Bolivia: Decreto Supremo Nº 5383, 1 de mayo de 2025
Decreto Supremo Nº 5383
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
- Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales.
- Que el Artículo 123 del Texto Constitucional establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores.
- Que el Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 «Servicios Personales», incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.
- Que el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, previsto en el inciso d) del Parágrafo I del Anexo de la Ley Nº 2042, incorporado por la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025, dispone que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al citado Artículo.
- Que el Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, previsto en el inciso l) del Parágrafo I del Anexo de la Ley Nº 2042, incorporado por la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1613, establece los lineamientos en cuanto a las remuneraciones máximas en el sector público, incluyendo la administración departamental y municipal así como el Sistema Universitario Público.
- Que el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 5154, de 1 de mayo de 2024, dispone como Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, el monto de Bs2.500.- (DOS mil QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS).
- Que es prioridad del Gobierno del Estado Plurinacional la atención de la salud y educación, para lo cual es necesario preservar y mejorar los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores del Sector Salud, y Magisterio Fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las condiciones de austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación – TGN.
- Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer:
- El Incremento Salarial para la gestión 2025, para los profesionales y trabajadores en el Sector Salud; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, así como para el Servicio Departamental de Gestión Social – SEDEGES, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana;
- El Incremento Salarial en el sector privado;
- El Salario Mínimo Nacional para la gestión 2025.
Artículo 2°.- (Incremento salarial) Se establece el Incremento Salarial de hasta el cinco por ciento (5%), aplicable de la siguiente manera:
- Para el Magisterio Fiscal, a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente, del personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal;
- Para el Sector Salud, que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud – SEDES, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud – INLASA, las Escuelas de Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales – CENETROP, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud y Deportes en la atención médica, el incremento salarial deberá ser aplicado: dos punto cinco por ciento (2.5%) de manera lineal a la escala salarial vigente, y dos punto cinco por ciento (2.5%) de manera inversamente proporcional a la escala salarial vigente.
Los porcentajes dispuestos precedentemente tienen alcance a la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud – AGEMED, las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado Gestión 2025 que se financian con recursos específicos; mismos que estarán sujetos a disponibilidad financiera y previo estudio de sostenibilidad elaborado por las entidades beneficiarias; - Para el personal del SEDEGES, a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente;
- Fuerzas Armadas, que incluye al personal civil, a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente;
- Policía Boliviana, a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente.
Artículo 3°.- (Financiamiento del incremento salarial)
- El costo por el Incremento Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, en aquellas entidades públicas, que financian su escala salarial con fuentes 10 - 111 «TGN», y 41 - 111 «Transferencias TGN».
- El Incremento Salarial para la AGEMED, las Cajas de Salud y las entidades de la Seguridad Social, señaladas en el presente Decreto Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su actividad.
Artículo 4°.- (Responsabilidad) La determinación y aplicación del Incremento Salarial, establecido en el presente Decreto Supremo a favor de las entidades públicas, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de cada entidad.
Artículo 5°.- (Prohibición de suscribir acuerdos) Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
Artículo 6°.- (Base del incremento salarial en el sector privado)
- El Incremento Salarial en el sector privado será acordado entre las empleadoras y los empleadores con las trabajadoras y los trabajadores, sobre la base del cinco por ciento (5%) establecido en el presente Decreto Supremo.
- El Incremento Salarial, referido en el Parágrafo I del presente Artículo, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.
Artículo 7°.- (Salario Mínimo Nacional) El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional, en los sectores público y privado, es de Bs2.750.- (DOS mil novecientos CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del diez por ciento (10%) con relación al establecido para la gestión 2024, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Disposiciones adicionales
Disposición Adicional Única.- Se modifica el numeral 2 del inciso c) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21531, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:
“2. El equivalente a la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado – IVA aplicada sobre el monto de un (1) Salario Mínimo Nacional, en compensación al IVA que se presume, sin admitir prueba en contrario, corresponde a las compras que el contribuyente hubiera efectuado en el periodo a sujetos pasivos de los regímenes tributarios especiales vigentes, prohibidos de emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes.”
Disposiciones abrogatorias y derogatorias
Disposiciones Abrogatorias.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 5154, de 1 de mayo de 2024.
Disposiciones finales
Disposición Final Primera.-
- La aplicación del Incremento Salarial y del Salario Mínimo Nacional, dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2025.
- El pago retroactivo del Incremento Salarial y por la aplicación del Salario Mínimo Nacional, será efectivizado hasta el 31 de julio de la presente gestión.
- El Incremento Salarial, establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, y el Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, previstos en el Anexo de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, incorporado por la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025.
Disposición Final Segunda.- Las entidades territoriales autónomas, y sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y el Artículo 113 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez», podrán fijar su incremento salarial acorde y dentro los parámetros del presente Decreto Supremo.
Disposición Final Tercera.- Las Universidades Públicas, conforme establece la Constitución Política del Estado, podrán fijar su incremento salarial acorde y dentro los parámetros del presente Decreto Supremo, a solicitud debidamente justificada de la MAE, a través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios.
Disposición Final Cuarta.- El Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo.
Disposición Final Quinta.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el marco del Artículo 30 de la Ley Nº 2042, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuará el registro de los traspasos presupuestarios intrainstitucionales cuando corresponda, en los presupuestos institucionales de las entidades públicas, a través de formularios específicos, pudiendo realizar los ajustes respectivos independientemente de la fuente de financiamiento; para lo cual, se exceptúa la aplicación del inciso a) del Artículo 12 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo Nº 3607, de 27 de junio de 2018.
Disposición Final Sexta.- El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional, establecidos en los Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Disposición Final Séptima.-
- Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades públicas que afecten sus escalas salariales deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la nueva escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada, hasta el 16 de mayo de 2025, para su evaluación y aprobación, cuando corresponda.
- En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, las mismas deberán efectuar los ajustes necesarios en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Disposición Final Octava.- De manera excepcional, para la presente gestión:
- Se considerará como porcentaje máximo el Incremento Salarial en las empresas públicas del nivel central del Estado, el establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, debiendo las mismas cumplir los requisitos, procedimientos y plazos determinados en el Decreto Supremo Nº 2348, de 1 de mayo de 2015;
- Para las empresas públicas de los gobiernos autónomos departamentales o municipales se podrá fijar un Incremento Salarial considerando como porcentaje máximo el establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su sostenibilidad financiera y en el marco de su normativa vigente.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Zenón Pedro Mamani Ticona, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.