Bolivia: Decreto Supremo Nº 5167, 5 de junio de 2024

Decreto Supremo Nº 5167
DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el numeral 1 del Artículo 174 de la Constitución Política del Estado determina como atribución de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la Constitución.
  • Que los numerales 8 y 30 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional establecen que son competencias exclusivas del nivel central del Estado, la política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado; y las políticas de servicios básicos.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 378 de la Constitución Política del Estado dispone que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
  • Que el inciso e) del Artículo 3 de la Ley Nº 1604, de 21 de diciembre de 1994, señala que las actividades relacionadas con la Industria Eléctrica se regirán, entre otros, por el principio de adaptabilidad que promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio.
  • Que el numeral 2 del Artículo 15 de la Ley Nº 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, establece que el Estado Plurinacional de Bolivia impulsará de forma progresiva y de acuerdo a las circunstancias locales, la creación y fortalecimiento de patrones de producción más sustentables, limpios y que contribuyan a una mayor calidad ambiental, mediante la transformación progresiva de la matriz energética del país hacia fuentes renovables y más limpias.
  • Que el Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, dispone las condiciones generales para normar la actividad de Generación Distribuida en los sistemas de distribución de energía eléctrica; y determina la retribución por la energía eléctrica inyectada a la Red de Distribución por la actividad de Generación Distribuida.
  • Que con el objetivo de impulsar el uso de energías limpias y renovables, así como el cambio de la matriz energética a través de la apertura de beneficios e incentivos que permitan mejorar la participación de la Generación Distribuida en el mercado eléctrico del país, es necesario realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo Nº 4477.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) Con la finalidad de impulsar el uso de energías limpias y el cambio de la matriz energética a través de la apertura de beneficios e incentivos que permitan mejorar la participación de la Generación Distribuida en el mercado eléctrico del país, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021.

Artículo 2°.- (Modificaciones)

  1. Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
    “ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Además de las definiciones establecidas en la Ley Nº 1604, de 21 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, para fines de aplicación del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:
    a) Autoproductor con Generación Distribuida: Es el Consumidor Regulado que pertenece a las categorías industrial, transporte masivo o que brinda servicios básicos, que produce energía eléctrica con un sistema de generación descentralizado a partir de fuentes renovables para su uso exclusivo, con una potencia máxima definida por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa y que cuenta con la inscripción de Autoproducción con Generación Distribuida otorgado por éste;
    b) Distribuidor: Es la Empresa Eléctrica, titular de una Concesión de servicio público que ejerce la actividad de Distribución;
    c) Empresa Instaladora: Es la empresa especializada que realiza el diseño, instalación o adecuación de proyectos de Generación Distribuida;
    d) Energía Inyectada: Es la energía eléctrica efectivamente entregada a la Red de Distribución en el punto de suministro del Usuario con Generación Distribuida;
    e) Ente Regulador: Es la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear;
    f) Excedente de energía: Es la energía producida por el Generador Distribuido no consumida y que está en la posibilidad de inyectar a la Red de Distribución;
    g) Generación Distribuida: Es la actividad de generación de energía eléctrica que realiza un consumidor regulado para el autoconsumo, a partir de un sistema de generación descentralizado, con fuentes renovables, conectado a la Red de Distribución, con la posibilidad de inyectar los excedentes de energía;
    h) Generador Distribuido: Es el Consumidor Regulado que cuenta con el Sistema de Generación Distribuida o realiza la actividad de Generación Distribuida;
    i) Inyección y Retiro Remoto: Es la energía inyectada en uno o varios puntos y retirada en puntos distintos por el Autoproductor con Generación Distribuida en el área de operación del Distribuidor donde se encuentra registrado. La compensación de excedentes de energía se hará considerando los bloques horarios establecidos para la Distribución;
    j) Operadores Eléctricos: Son las Empresas Eléctricas y los operadores rurales regulados, que ejercen las actividades de Distribución;
    k) Red de Distribución: Es la infraestructura utilizada para suministrar la energía eléctrica a los usuarios, operada y administrada por el Distribuidor;
    l) Retribución: Es el reconocimiento en favor del Generador Distribuido por la energía inyectada a la Red de Distribución;
    m) Retribución por uso de la red de Distribución: Es el reconocimiento que realiza el Autoproductor con Generación Distribuida al Distribuidor por el uso de la Red de Distribución para la Inyección y Retiro Remoto;
    n) Sistema de Generación Distribuida: Es el conjunto de equipos, componentes y accesorios eléctricos físicos, interconectados para la Generación Distribuida.”
  2. Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
    “ARTÍCULO 3.- (CLASIFICACIÓN DE POTENCIA INSTALADA PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA). La clasificación de potencia instalada para la Generación Distribuida será la siguiente:
    a) Nanogeneración Distribuida. Potencia instalada menor o igual a 10 kW;
    b) Microgeneración Distribuida. Potencia instalada mayor a 10 kW y menor o igual a 50 kW;
    c) Minigeneración Distribuida. Potencia instalada mayor a 50 kW y menor o igual a 500 kW;
    d) Macrogeneración Distribuida. Potencia instalada mayor a 500 kW, aplicable solo a la Autoproducción con Generación Distribuida.”
  3. Se modifica el inciso c) del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
    “c) Las adecuaciones para la conexión a la Red serán a costo del Generador Distribuido, las mismas deben ser ejecutadas bajo las especificaciones técnicas del Distribuidor. Este servicio podrá ser solicitado al Distribuidor.”
  4. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
    “II. Para efectos de aplicación del mecanismo de Retribución por la Generación Distribuida según los criterios señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, se utilizará la medición neta en función del balance entre la energía consumida y la energía inyectada a la Red de Distribución, el cual es aplicable a todos los generadores distribuidos oficialmente registrados.”
  5. Se modifican los Parágrafos II y IV del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
    “II. Las empresas dedicadas a las actividades de la instalación de Generación Distribuida deben inscribirse en el Ente Regulador, así como registrarse y habilitarse en el Distribuidor, conforme a lo establecido en la normativa regulatoria del sector eléctrico.”
    “IV. El equipo de medición y las instalaciones eléctricas para la Generación Distribuida deben ser verificadas por el Distribuidor de acuerdo a lo establecido por el Ente Regulador del sector eléctrico.”

Artículo 3°.- (Incorporaciones)

  1. Se incorpora el inciso d) en el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
    “d) El Generador Distribuido debe cumplir con las condiciones técnicas para que su Sistema de Generación Distribuida no afecte al suministro normal de la Red de Distribución.”
  2. Se incorpora el Parágrafo III en el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
    “III. La Retribución por la actividad de Generación Distribuida será regulada por el Ente Regulador en base a una evaluación de su alcance e impacto en el territorio nacional.”
  3. Se incorpora el Artículo 7 en el Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
    “ARTÍCULO 7.- (OBLIGACIONES PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA).
    I. El Distribuidor tiene las siguientes obligaciones:
    a) Aprobar o rechazar el proyecto de diseño, instalación o adecuación de la Generación Distribuida en cumplimiento de los requisitos establecidos;
    b) Realizar la inspección y verificación para la conexión del Sistema de Generación Distribuida;
    c) Relevar y procesar la información de los Generadores Distribuidos, que deberá ser enviada al Ente Regulador;
    d) Elaborar los procedimientos operativos y comerciales para la implementación y registro de la Generación Distribuida en el marco del presente Decreto Supremo y la normativa emitida por el Ente Regulador;
    e) Notificar a los Generadores Distribuidos identificados por el Distribuidor o comunicados por el Ente Regulador, que no cuenten con el registro correspondiente, la obligación de regularizar el mismo;
    f) Suscribir un contrato con el Generador Distribuido;
    g) Registrar la medición de los parámetros técnicos de la Generación Distribuida conforme Reglamento;
    h) Retribuir la energía eléctrica inyectada a la Red de Distribución conforme Reglamento;
    i) Cumplir los plazos establecidos por el Ente Regulador conforme Reglamento.
    II. La Empresa Instaladora tiene las siguientes obligaciones:
    a) Realizar su inscripción en el Ente Regulador;
    b) Registrar el proyecto de la Generación Distribuida ante el Distribuidor;
    c) Presentar su inscripción al Distribuidor para su registro y habilitación correspondiente, y la aprobación del proyecto de diseño, instalación o adecuación de la Generación Distribuida;
    d) Suscribir un contrato con el Generador Distribuido que contenga aspectos relacionados con el diseño, ejecución, costo, mantenimiento, protección del proyecto de la Generación Distribuida y conexión a la Red de Distribución; además de la contraprestación del servicio que contemple el diseño, instalación, adecuación y/o mantenimiento, que puede incluir o no la provisión de equipos y materiales;
    e) Comunicar al Ente Regulador cualquier modificación del personal inscrito para su correspondiente actualización conforme Reglamento;
    f) Remitir información solicitada por el Ente Regulador.
    III. El Generador Distribuido tiene las siguientes obligaciones:
    a) Contratar a una empresa instaladora de Generación Distribuida inscrita en el Ente Regulador, para realizar el proyecto de diseño, instalación o adecuación de la Generación Distribuida;
    b) Mantener en condiciones óptimas el Sistema de Generación Distribuida para no afectar al suministro normal de la Red de Distribución e instalaciones de terceros;
    c) Suscribir un contrato de Generador Distribuido con el Distribuidor;
    d) Solicitar al Distribuidor la aprobación de cualquier modificación en el Sistema de Generación Distribuida, a través de una empresa instaladora;
    e) Permitir el acceso coordinado al personal del Distribuidor a las instalaciones del Sistema de Generación Distribuida;
    f) Cubrir los costos de las adecuaciones a las instalaciones que sean necesarias para su conexión a la Red de Distribución, en cumplimiento de la normativa vigente.”
  4. Se incorpora el Artículo 8 en el Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
    “ARTÍCULO 8.- (PROHIBICIONES PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA).
    I. El Distribuidor tiene prohibido restringir el acceso a la Red de Distribución al Generador Distribuido, sin la justificación técnica y legal respectiva.
    II. La Empresa Instaladora tiene prohibido:
    a) Establecer la contraprestación del servicio de diseño, instalación, adecuación o mantenimiento mediante la comercialización de la energía consumida, generada o inyectada;
    b) Ceder el contrato suscrito con el Generador Distribuido, sin la notificación previa al Distribuidor.
    III. El Generador Distribuido tiene prohibido:
    a) Suministrar la energía generada a un tercero;
    b) Conectarse a la Red de Distribución sin la autorización correspondiente.”
  5. Se incorpora el Artículo 9 en el Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
    “ARTÍCULO 9.- (AUTOPRODUCCIÓN CON GENERACIÓN DISTRIBUIDA). El Consumidor Regulado que pertenece a las categorías industrial, transporte masivo o que brinda servicios básicos, que requiera constituirse como Autoproductor con Generación Distribuida, debe:
    a) Realizar la inscripción de Autoproducción con Generación Distribuida en el Ente Regulador;
    b) Solicitar el registro en el Distribuidor como Autoproductor con Generación Distribuida.”
  6. Se incorpora el Artículo 10 en el Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
    “ARTÍCULO 10.- (MEDICIÓN DE LA AUTOPRODUCCIÓN CON GENERACIÓN DISTRIBUIDA).
    I. La medición de energía eléctrica generada por el Autoproductor con Generación Distribuida será realizada por el Distribuidor en el lugar de instalación del Sistema de Generación Distribuida o en los puntos de Inyección y Retiro Remoto, con medidores que tengan la misma clase.
    II. Los sistemas de medición y equipos asociados, conexión, adecuación y otros accesorios deberán ser adquiridos por cuenta y costo del Autoproductor con Generación Distribuida.”
  7. Se incorpora el Artículo 11 en el Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
    “ARTÍCULO 11.- (COMPENSACIÓN PARA LA AUTOPRODUCCIÓN CON GENERACIÓN DISTRIBUIDA).
    I. La energía inyectada en uno o varios puntos de la Red de Distribución y retirada en puntos distintos por el Autoproductor de Generación Distribuida será compensada considerando los siguientes criterios:
    a) Retribución por uso de la red de Distribución;
    b) Cantidad de energía inyectada de forma remota;
    c) Cantidad de energía retirada de forma remota;
    d) Bloques horarios para la inyección y retiro remoto;
    e) Balance de energía;
    f) Disponibilidad y capacidad de la Red de Distribución.
    II. El Ente Regulador establecerá la compensación para el Autoproductor de Generación Distribuida mediante Resolución Administrativa, considerando los criterios señalados en el Parágrafo precedente.”

    Disposiciones adicionales

Disposición Adicional Única.-

  1. Se incorpora el segundo párrafo en el Artículo 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por Decreto Supremo Nº 24043, de 28 de junio de 1995, modificado por el Decreto Supremo Nº 24775, de 31 de julio de 1997, con el siguiente texto:
    “Las infracciones sujetas a sanción y los montos máximos a ser aplicados al Distribuidor, en la Generación Distribuida, sobre la base del total de la energía generada en doce (12) meses por los Generadores Distribuidos registrados en el Distribuidor multiplicado por la tarifa promedio de venta del lugar que corresponde al último trimestre anterior a la Infracción, son las siguientes:
    a) Incumplir con la elaboración de los procedimientos operativos y comerciales para la implementación y registro de la Generación Distribuida, será sancionado con 3,0%;
    b) Restringir el acceso a la Red de Distribución al Generador Distribuido sin la justificación técnica y legal respectiva o no suscribir el contrato con el Generador Distribuido, será sancionado con 1,0%;
    c) Incumplir con el envío de la información requerida por el Ente Regulador en los plazos y formas establecidos en el Reglamento, será sancionado con 1,0%;
    d) No retribuir o compensar la energía eléctrica inyectada a la Red de Distribución al Generador Distribuido, será sancionado con 3,0%;
    e) Incumplir con los plazos establecidos por el Ente Regulador conforme Reglamento, será sancionado con 1,0%.”
  2. Se incorpora el segundo párrafo en el Artículo 24 del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por Decreto Supremo Nº 24043, de 28 de junio de 1995, con el siguiente texto:
    “Las Empresas Instaladoras y los Generadores Distribuidos serán sancionados con multas equivalentes al importe de la cantidad de energía multiplicado por la tarifa promedio de venta del lugar que corresponde al último trimestre anterior a la Infracción, cuando incurran en las siguientes Infracciones:
    La Empresa Instaladora:
    a) Incumplir su inscripción en el Ente Regulador, será sancionada con 5.000 kWh;
    b) No proporcionar la información sobre los aspectos relacionados al diseño, ejecución, costo, mantenimiento, protección del proyecto de la Generación Distribuida y conexión a la Red de Distribución al Generador Distribuido, será sancionada con 1.000 kWh;
    c) Ceder el contrato de diseño y/o ejecución del Generador Distribuido, sin la notificación previa al Distribuidor, será sancionada con 3.000 kWh;
    d) Incumplir con la comunicación de cualquier modificación de las condiciones de inscripción al Ente Regulador, será sancionada con 2.000 kWh;
    e) Incumplir con el registro del Sistema Generación Distribuida en el Distribuidor, será sancionada con 5.000 kWh;
    f) Establecer que la contraprestación del servicio de diseño, instalación, adecuación o mantenimiento se realice mediante la comercialización de la energía consumida, generada o inyectada, será sancionada con 5.000 kWh;
    g) Ejercer actividades de la industria eléctrica, será sancionada con 5.000 kWh.
    El Generador Distribuido:
    a) Incumplir con la suscripción del contrato de Generador Distribuido con el Distribuidor, será sancionado con 1.000 kWh;
    b) Incumplir con la comunicación de cualquier modificación en el Sistema de Generación Distribuida al Distribuidor en los plazos establecidos, será sancionado con 1.000 kWh;
    c) Restringir el acceso al personal del Distribuidor a las instalaciones del Generador Distribuido para la medición de la generación distribuida o inspecciones programadas, será sancionado con 1.000 kWh;
    d) Realizar el diseño, instalación o adecuación del Sistema de Generación Distribuida con una Empresa Instaladora no inscrita en el Ente Regulador, será sancionado con 3.000 kWh;
    e) Entregar o vender la energía generada a un tercero, será sancionado con 3.000 kWh;
    f) Realizar la conexión del Sistema de Generación Distribuida a la Red de Distribución sin la autorización del Distribuidor, será sancionado con 5.000 kWh;
    g) Efectuar cualquier acto que altere o impida el funcionamiento normal de los instrumentos de medición, será sancionado con 3.000 kWh.”

    Disposiciones transitorias

Disposición Transitoria Única.-

  1. El Ente Regulador emitirá la reglamentación correspondiente en un plazo de hasta treinta (30) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
  2. Se establece el plazo de un (1) año computable a partir de la emisión de la reglamentación, para que las personas naturales o jurídicas registren, en el Distribuidor correspondiente, sus Sistemas de Generación Distribuida instalados con anterioridad a la publicación de la presente norma.


El señor Ministro de Estado en el Despacho Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
FDO. DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Santos Condori Nina, Esperanza Guevara.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 5167, 5 de junio de 2024
Fecha2024-06-09FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCon la finalidad de impulsar el uso de energías limpias y el cambio de la matriz energética a través de la apertura de beneficios e incentivos que permitan mejorar la participación de la Generación Distribuida en el mercado eléctrico del país, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo Nº 4477, de 24 de marzo de 2021.
KeywordsGaceta 1769NEC, Decreto Supremo, junio/2024
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/169421
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1769NEC, 202406b.lexml
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1604] Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994
Ley de Electricidad
[BO-DS-24043] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24043, 28 de junio de 1995
Apruébase los siguientes reglamentos a la Ley Nº 1604 Ley de Electricidad.
[BO-DS-24775] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24775, 31 de julio de 1997
Se modifica el artículo 81 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico de la Ley 1604 de 21 /12/ 1994 (Ley de Electricidad).
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N300] Bolivia: Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, 15 de octubre de 2012
LEY MARCO DE LA MADRE TIERRA Y DESARROLLO INTEGRAL PARA VIVIR BIEN
[BO-DS-N4477] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4477, 25 de marzo de 2021
Tiene por objeto:a) Establecer condiciones generales para normar la actividad de Generación Distribuida en los sistemas de distribución de energía eléctrica;b) Determinar la retribución por la energía eléctrica inyectada a la Red de Distribución por la actividad de Generación Distribuida.

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