CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) Con la finalidad de fortalecer los mecanismos de regulación, control, supervisión y fiscalización en la comercialización de gasolinas y/o diésel, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005.
Artículo 2°.- (Modificaciones)
“ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIONES PARA LA COMPRA DE GASOLINAS Y/O DIÉSEL EN BIDONES, TAMBORES U OTRO TIPO DE ENVASES APTOS).
I. La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta a personas naturales y jurídicas registradas para la adquisición y el transporte de gasolinas y/o diésel, en volúmenes mayores a los 120 litros hasta 5.000 litros de manera mensual a ser comercializados desde Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos autorizadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH.
II. La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta a personas naturales y jurídicas registradas para la adquisición y el transporte de gasolinas y/o diésel, en volúmenes mayores a 5.000 litros hasta los 19.999 litros de manera mensual para consumo propio, a ser comercializados desde Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos autorizadas por la ANH.
III. La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta a personas naturales y jurídicas registradas para la adquisición y el transporte de gasolinas y/o diésel, en volúmenes mayores a los 50 litros hasta 5.000 litros de manera mensual a ser comercializados desde Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos autorizadas por la ANH en zonas fronterizas.
IV. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, toda persona natural o jurídica que requiera el Certificado de Registro para la compra de gasolinas y/o diésel, debe realizar dicha solicitud de manera anual, ante la Dirección General de Sustancias Controladas, presentando en calidad de Declaración Jurada la producción, servicio prestado y/o destino y los requisitos correspondientes de acuerdo a norma vigente, según corresponda.
V. La persona natural o jurídica, que requiera incrementar el volumen autorizado para la compra de gasolinas y/o diésel asignada en su Certificado de Registro inicial, debe actualizar y justificar en calidad de Declaración Jurada ante la Dirección General de Sustancias Controladas, la producción, servicio prestado y/o destino, según corresponda; así como el volumen de combustible utilizado, previa solicitud expresa fundamentada e inspección técnica de valoración favorable, de acuerdo a reglamentación de la ANH.”
“I. Se prohíbe a las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos y Puestos de Venta autorizadas por la ANH, la venta de gasolinas y/o diésel en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos en volúmenes mayores a 120 litros de manera mensual a personas naturales y jurídicas que no cuenten con la respectiva autorización expedida por la Dirección General de Sustancias Controladas.”
“ARTÍCULO 7.- (VENTA EN ESTACIONES DE SERVICIOS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS FRONTERIZAS).
I. Las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos fronterizas del país, quedan prohibidas de comercializar gasolinas y/o diésel, en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, sin la autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas en volúmenes mayores a los 50 litros de manera mensual.
II. Excepcionalmente, cuando la persona natural o jurídica, requiera la compra de volúmenes mayores a los 50 litros de manera mensual, en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos fronterizas, sin la autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas, podrá adquirir 50 litros adicionales al precio internacional de las Gasolinas o Diésel.
III. Para la aplicación del Parágrafo precedente, la persona natural o jurídica debe llenar el formulario electrónico de adquisición en el sistema B-SISA.”
Artículo 3°.- (Incorporaciones)
“ARTÍCULO 10.- (CONTROL Y FISCALIZACIÓN).
I. El control y fiscalización del uso y destino de gasolinas y/o diésel estará a cargo de la Dirección General de Sustancias Controladas.
II. Las Estaciones de Servicio que comercializan gasolinas y/o diésel, deben remitir de manera diaria, hasta horas 09: 00, la información de los saldos iniciales, volúmenes recepcionados y volúmenes comercializados correspondientes al día anterior, a través del sistema informático de la ANH, misma que tendrá carácter de Declaración Jurada.
III. La remisión de la información de los saldos iniciales, volúmenes recepcionados y volúmenes comercializados, para los Puestos de Venta de combustibles líquidos debidamente autorizados, será reglamentada por la ANH mediante resolución expresa.”
“ARTÍCULO 11.- (APLICACIÓN DE SANCIONES).
I. Las Sanciones por contravención a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, serán aplicadas de acuerdo al régimen de Infracciones Administrativas del Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial, aprobado por Decreto Supremo Nº 25846, de 14 de julio de 2000.
II. El incumplimiento a la remisión de información señalada en los Parágrafos II y III del Artículo 10 del presente Decreto Supremo, será sancionado por la ANH con una multa equivalente a un (1) día de comisión, calculada sobre el volumen de los productos comercializados del mes anterior.”
“ARTÍCULO 12.- (INTEROPERABILIDAD). El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y la ANH, deben intercambiar entre ellas datos e información mediante la interoperabilidad de sus sistemas informáticos, a efecto de fortalecer los mecanismos de control y fiscalización en la comercialización y destino final de gasolinas y/o diésel, despachados desde Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y/o Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos.”
“ARTÍCULO 13.- (REMISIÓN DE INFORMACIÓN).
I. A efecto de fortalecer los mecanismos de control y fiscalización en la comercialización y destino final de gasolinas y/o diésel, despachados desde Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y/o Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos, el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, debe remitir a la ANH una copia digital del Registro de Autorización de compra local y hojas de ruta, además de los respaldos presentados a la Dirección General de Sustancias Controladas.
II. Con la información señalada en el Artículo 12 y el Parágrafo I del presente Artículo, la ANH podrá analizar la información presentada por la persona natural o jurídica como Declaración Jurada, en caso de existir alguna observación remitirá la misma a la Dirección General de Sustancias Controladas, para que esta entidad asuma las acciones correspondientes.”
“ARTÍCULO 14.- (SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL).
I. La ANH debe realizar el registro y monitoreo de las cisternas que retiren y transporten gasolinas y/o diésel, autorizadas por la Dirección General de Sustancias Controladas, desde las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y/o Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos hasta el destino final; al efecto, las cisternas deben contar, como requisito, con un equipo de Posicionamiento Global - GPS, cuyas características y registro serán reglamentadas por la ANH.
II. El sistema de monitoreo, será asumido por la ANH.
III. De acuerdo a la información generada por el sistema de monitoreo, la ANH remitirá la misma a la Dirección General de Sustancias Controladas para su control y fiscalización.”
“ARTÍCULO 15.- (PROHIBICIÓN).
I. Se prohíbe a las Estaciones de Servicio de Combustibles líquidos y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos, comercializar gasolinas y/o diésel en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en volúmenes menores a 120 litros o 50 litros en zonas fronterizas de manera mensual, sin la presentación de la cédula de identidad del comprador en original y fotocopia simple.
II. Una vez concluida por la ANH la implementación del formulario electrónico de adquisición en el sistema B-SISA, las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos, además de la presentación de la cédula de identidad del comprador en original y fotocopia, deben exigir el formulario electrónico de adquisición en el sistema B-SISA.
III. Se prohíbe la venta de gasolinas y/o diésel a personas menores de edad en todas las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos a nivel nacional.”
“ARTÍCULO 16.- (FORMULARIO ELECTRÓNICO EN EL SISTEMA B-SISA).
I. Las personas individuales o colectivas, que requieran comprar gasolinas y/o diésel en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en volúmenes menores a 120 litros o 50 litros en zonas fronterizas de manera mensual, por única vez, deben llenar el formulario electrónico de adquisición en el sistema B-SISA, en calidad de Declaración Jurada.
II. Las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos procederán a realizar el llenado del formulario electrónico en el sistema B-SISA, para usuarios que lo requieran.”
“ARTÍCULO 17.- (PROGRAMACIÓN DE VOLÚMENES MENSUALES). En caso de evidenciarse la afectación al normal abastecimiento, irregularidades en la comercialización o destino de los combustibles como resultado del control y fiscalización, la ANH realizará los ajustes necesarios a la programación de volúmenes mensuales de las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos y Puestos de Venta de Combustibles Líquidos.”
“ARTÍCULO 18.- (COLOR DE COMBUSTIBLE EN ZONAS FRONTERIZAS Y ÁREAS DE RIESGO). El color del combustible a ser comercializado en las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos fronterizas y en Áreas de Riesgo, será diferente de lo establecido en el Reglamento de Calidad de Carburantes, aprobado por Decreto Supremo Nº 4718, de 18 de mayo de 2022, cuya implementación será definida por el Ente Regulador.”
“ARTÍCULO 19.- (CONTROL DE TRANSPORTE, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN). De manera excepcional, se autoriza a la ANH, a realizar el control de transporte, distribución y comercialización de GLP en garrafas, diésel oíl y gasolinas, posterior a la venta en Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, Plantas de Almacenaje y Plantas Distribuidoras de GLP, a fin de evitar el contrabando, agio y especulación, sin perjuicio de las atribuciones y competencias establecidas a las entidades competentes.”
Disposición Adicional Primera.-
Disposición Adicional Segunda.-
Disposición Transitoria Primera.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la ANH, en el plazo máximo:
Disposición Transitoria Segunda.- En el plazo máximo de hasta noventa (90) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas y la ANH, deberán interoperabilizar sus sistemas informáticos.
Disposición Transitoria Tercera.-
Disposición Transitoria Cuarta.- La ANH, reglamentará el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29752, de 22 de octubre de 2008 y los aspectos inherentes al presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de hasta diez (10) días calendario posterior a la emisión del presente Decreto Supremo.
Disposición Transitoria Quinta.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB en un plazo de hasta sesenta (60) días calendario, implementará en sus plantas de almacenaje de combustibles líquidos el sistema RFID-Identificación por Radio Frecuencia, el cual estará enlazado al sistema B-SISA.
Disposiciones Derogatorias.- Se derogan las siguientes disposiciones:
Disposición Final Primera.- El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, realizará las modificaciones y actualizaciones que sean necesarias en sus procedimientos para las autorizaciones de compra local y hojas de ruta, para la aplicación del presente Decreto Supremo.
Disposición Final Segunda.- El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, para la aplicación del presente Decreto Supremo, realizará las acciones necesarias que garanticen los mecanismos técnicos, operativos y administrativos.
Disposición Final Tercera.- La aplicación del presente Decreto Supremo, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 4910, 12 de abril de 2023 | ||||
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Fecha | 2023-04-19 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Con la finalidad de fortalecer los mecanismos de regulación, control, supervisión y fiscalización en la comercialización de gasolinas y/o diésel, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005. | ||||
Keywords | Gaceta 1615NEC, Decreto Supremo, abril/2023 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/169064 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1615NEC, 202304a.lexml | ||||
Creador | FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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