Bolivia: Decreto Supremo Nº 4341, 16 de septiembre de 2020

Decreto Supremo Nº 4341
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el numeral 20 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como competencia privativa del nivel central del Estado, entre otras, la política general de Biodiversidad y Medio Ambiente.
  • Que el numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, entre otras, el régimen general de biodiversidad y medio ambiente.
  • Que los numerales 1 y 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, señalan como competencias concurrentes entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental; y la gestión del sistema de salud y educación.
  • Que la Ley Nº 700, de 1 de junio de 2015, para la Defensa de los Animales Contra Actos de Crueldad y Maltrato, establece el marco normativo para la defensa de los animales, contra actos de violencia, crueldad y maltrato, cometidos por personas naturales y jurídicas.
  • Que es necesario contar con la emisión del presente Decreto Supremo que reglamenta la Ley Nº 700, velando por la defensa de los animales domésticos contra actos de violencia, crueldad y maltrato.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 700, de 1 de junio de 2015, de defensa de los animales contra actos de crueldad y maltrato.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) El presente Decreto Supremo es de aplicación a todas las personas naturales y jurídicas involucradas con el manejo de animales domésticos, para la defensa de los animales contra actos de violencia, crueldad y maltrato.

Artículo 3°.- (Definiciones) Para efectos del presente Decreto Supremo, se tiene las siguientes definiciones:

  1. Animal doméstico.- Ser vivo que siente y puede moverse por su propio impulso, que cumple un ciclo vital y que independientemente de su tamaño, puede llegar a ser domesticado y convivir con el ser humano.
  2. Bienestar animal.- Estado físico, psicológico y comportamental del animal, que el permite interactuar en armonía con su medio ambiente sin experimentar sufrimiento y que permita el perfeccionamiento de las cinco capacidades o libertades para desarrollarse: i) capacidad de obtener una dieta balanceada, ii) capacidad de poder automantenerse, iii) capacidad para tener una salud óptima, iv) capacidad de expresar comportamientos propios de la especie, y v) capacidad de poder elegir y controlar su entorno.
  3. Violencia, maltrato y crueldad del animal.- Es toda acción, omisión o agresión que cause daño a la salud o al desarrollo natural del animal. Existiendo dos tipos, daños físicos y daños emocionales o psicológicos.
  4. Daño físico.- Toda omisión o acción no accidental, que provoca perjuicio físico o enfermedad en el animal o que el coloca en grave riesgo de padecerlo como consecuencia de alguna acción intencionada o de negligencia, ya sea su ocurrencia antigua, reciente o recurrente.
  5. Daño emocional o psicológico.- Toda conducta, omisión o acción, que provoca rechazo, amenaza, aislamiento, temor o puedan causar deterioro en el desarrollo emocional o social del animal, sea a título de medidas disciplinarias o educativas, en ambientes hostiles, situaciones de conflicto familiar o social, por causas políticas, posición ideológica o demandas sociales.
  6. Enfermedades zoonóticas.- Todas las enfermedades e infecciones que puedan trasmitirse entre los animales y el hombre. La transmisión ocurre cuando un animal infectado con las bacterias, los virus, los parásitos y los hongos entra en contacto con los seres humanos.
  7. Investigación científica.- Es la actividad relacionada con la ciencia básica, la ciencia aplicada, el desarrollo tecnológico, la producción y el control de la calidad de las drogas, los medicamentos, los alimentos, los inmunobiológicos, los instrumentos, o cualquier otro ensayo en animales. No se considera actividad de investigación científica las prácticas zootécnicas relacionadas con la agropecuaria.

Artículo 4°.- (Obligaciones de las personas) En el marco del inciso f) del Artículo 5 de la Ley Nº 700, se establecen las siguientes obligaciones adicionales para las personas:

  1. Proporcionar una adecuada alimentación, atención y ciudados de aseo del animal;
  2. Proporcionar un ambiente apropiado, tanto para el desenvolvimiento físico como de descanso;
  3. En caso de ser necesaria la muerte del animal, ésta no deberá causarle sufrimiento innecesario ni dolor;
  4. Realizar acciones preventivas y los controles necesarios contra patógenos que ponen en riesgo la salud y atentan contra la vida de los animales;
  5. Abstenerse de realizar la reproducción descontrolada de animales domésticos, en condiciones que incumplan las medidas de bienestar animal, sanidad animal y de bioseguridad emitida por las Autoridades Competentes.
  6. Abstenerse de realizar la comercialización de animales domésticos, en condiciones que incumplan las medidas de bienestar animal, sanidad animal y de bioseguridad emitida por las Autoridades Competentes.
  7. Brindar las condiciones y espacios adecuados para el traslado de animales, evitando fatigas a raíz de viajes largos y sin descanso;
  8. Socorrer a los animales en caso de accidentes de tránsito, en cuyo caso los responsables de dichos accidentes serán los respectivos dueños o encargados.

Capítulo II
Obligaciones del Estado

Artículo 5°.- (Políticas de fomento al bienestar animal)

  1. En el marco del Artículo 4 de la Ley Nº 700, el Ministerio de Salud, y el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, desarrollarán y promocionarán políticas y acciones de fomento al bienestar animal, precautelando la salud de la población y la prevención de enfermedades zoonóticas y vectoriales a raíz de un mal manejo de los animales.
  2. El nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas en el marco de sus competencias, coordinarán la implementación de las siguientes acciones de fomento al bienestar animal:
    1. Normar el uso de instalaciones adecuadas con higiene y comodidad en los lugares donde se realice comercialización o adopción de animales, para prevenir enfermedades zoonóticas y vectoriales;
    2. Velar que los lugares de comercialización o adopción de animales, cumplan con la regulación establecida respecto a la esterilización y desparasitación;
    3. Desarrollar campañas orientadas a controlar la sobrepoblación de animales en situación de calle, para contribuir con la salud pública y la seguridad ciudadana, que conlleve una planificación urbana armónica y sostenible;
    4. Rescatar animales utilizados en actividades que incumplan las disposiciones relativas al bienestar animal o a las disposiciones técnicas aplicables para asegurar el cumplimiento de derechos de los animales.
  3. Para el desarrollo de las acciones señaladas precedentemente, se podrá promover la participación de entidades privadas y de actores sociales.

Artículo 6°.- (Currícula y campaña educativa)

  1. El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas en el marco de la defensa y protección de derechos de los animales, tiene las siguientes responsabilidades:
    1. Incorporar en la currícula educativa en todos los niveles de los Subsistemas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, y de Educación Superior de Formación Profesional, la promoción, defensa y protección de derechos de los animales;
    2. Diseñar y aplicar campañas educativas en todos los niveles de los Subsistemas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, y de Educación Superior de Formación Profesional, para la promoción, defensa y protección de derechos de los animales.
  2. Las políticas que proponga el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas en materia de defensa y protección de derechos de los animales en todos los Subsistemas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, y de Educación Superior de Formación Profesional, serán coordinadas con el Ministerio de Salud.

Artículo 7°.- (Prevención de enfermedades) A efectos de precautelar la salud de la población y el cumplimiento de derechos de los animales, el Ministerio de Salud, a través del Programa Nacional de Zoonosis, reglamentará protocolos relacionados con la prevención de enfermedades zoonóticas y vectoriales, y promoción de estrategias de fomento al bienestar animal.

Capítulo III
Regulación del uso de animales para fines de investigación científica

Artículo 8°.- (Animales de laboratorio con fines de investigación científica)

  1. El Ministerio de Salud, en coordinación con las instancias involucradas, establecerá los lineamientos para regular el uso de animales de laboratorio para fines de investigación científica, mediante resolución expresa.
  2. La investigación científica con animales, sólo será permitida cuando sea indispensable y no pueda ser reemplazada por la experiencia acumulada o métodos alternativos para los fines de formación que se persigan.

Artículo 9°.- (Animales con fines de investigación científica) El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas en coordinación con el Ministerio de Salud, establecerá lineamientos para regular el uso de animales para fines educativos de investigación científica, mediante resolución expresa.

Capítulo IV
Centros o unidades de zoonosis y mecanismos de atención

Artículo 10°.- (Centros o unidades de zoonosis) Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias, podrán establecer Centros o Unidades de Zoonosis, a fin de prevenir y controlar enfermedades zoonóticas, protección, defensa y promoción de políticas de fomento al bienestar animal.

Artículo 11°.- (Mecanismos de atención) Las Entidades Territoriales Autónomas, podrán generar mecanismos para la atención de actos de violencia, crueldad, maltrato y biocidio contra los animales, de acuerdo a su normativa específica dentro al ámbito de su jurisdicción.

Artículo 12°.- (Denuncias)

  1. Toda persona natural o jurídica denunciará todo acto de violencia, crueldad, maltrato y biocidio contra los animales, ante las instancias competentes del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas.
  2. Las denuncias señaladas en el Parágrafo precedente, se realizarán ante la Policía Boliviana y/o la instancia de los Gobiernos Autónomos Municipales o los Centros o Unidades de Zoonosis designadas, a efectos de garantizar la efectiva protección de los animales.

Artículo 13°.- (Normativa sancionatoria) Conforme al Artículo 7 de la Ley Nº 700, las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias, podrán emitir la normativa correspondiente, estableciendo sanciones contra actos de violencia, crueldad o maltrato animal, causados directa o indirectamente por las personas.

Artículo 14°.- (Excepciones) Se exceptúan de la aplicación del presente Decreto Supremo, los animales de granja y todos aquellos animales que se utilizan para producción agropecuaria.

Disposiciones transitorias

Disposición Transitoria Única.- En un plazo de sesenta (60) días hábiles, computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud, y el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, emitirán las resoluciones establecidas en la presente norma.

Disposiciones finales

Disposición Final Única.- La aplicación del presente Decreto Supremo, no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.


Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 4341, 16 de septiembre de 2020
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamenta la Ley Nº 700, de 1 de junio de 2015, de defensa de los animales contra actos de crueldad y maltrato.
KeywordsGaceta 1311NEC, Decreto Supremo, septiembre/2020
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/168230
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1311NEC, 202011a.lexml
CreadorFDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N700] Bolivia: Ley Nº 700, 3 de junio de 2015
01 DE JUNIO DE 2015.- LEY PARA LA DEFENSA DE LOS ANIMALES CONTRA ACTOS DE CRUELDAD Y MALTRATO.
[BO-DS-N4341] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4341, 16 de septiembre de 2020
Reglamenta la Ley Nº 700, de 1 de junio de 2015, de defensa de los animales contra actos de crueldad y maltrato.

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