CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar mecanismos de control, fiscalización y seguridad vial, en el sector de transporte automotor público terrestre de pasajeros, para disminuir el riesgo de accidentes de tránsito en las carreteras y caminos del Estado Plurinacional de Bolivia, estableciendo las infracciones y sanciones ante el incumplimiento de los mismos.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) El presente Decreto Supremo es aplicable en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y su cumplimiento es obligatorio para los operadores y conductores del servicio de transporte público terrestre de pasajeros y los propietarios de los vehículos de transporte a nivel interprovincial, interdepartamental e internacional.
Artículo 3°.- (Acreditación de conductores)
Artículo 4°.- (Control de relevos) Los relevos serán controlados por el Organismo Operativo de Tránsito, en las trancas verificando que se cumpla el rol de relevos señalado en la Hoja de Ruta presentada en las oficinas de Tránsito en la Terminal Terrestre de origen, en concordancia con el Decreto Supremo Nº 29293, de 3 de octubre de 2007.
Artículo 5°.- (Representación) Independientemente de su constitución, el operador de transporte automotor público terrestre de pasajeros, deberá tener un Representante Legal y un Responsable de la Fiscalización Interna Técnica Operativa, debiendo informar al Viceministerio de Transportes y a la ATT, el nombre completo, número y tipo de documento de identidad de los designados. Cualquier cambio deberá ser notificado de forma inmediata.
El responsable de Fiscalización Interna Técnica Operativa estará a cargo del control interno, del desempeño del equipo de conducción y del mantenimiento de sus vehículos automotores.
Artículo 6°.- (Línea gratuita) Los usuarios podrán efectuar denuncias a una línea gratuita habilitada las veinticuatro (24) horas del día a nivel nacional, la misma que derivará los reclamos al Organismo Operativo de Tránsito, Policía Caminera y ATT. El centro de llamadas estará a cargo del Comando General de la Policía Boliviana.
Artículo 7°.- (Del pasajero seguro) El Organismo Operativo de Tránsito en coordinación con la ATT designará para cada viaje un pasajero denominado Pasajero Seguro, quien deberá completar un formulario mediante el cual exprese su percepción en relación al equipo de conducción (conductor titular, relevo y ayudante) bajo los siguientes criterios:
- Conducir el vehículo en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes.
- Transportar equipaje y/o carga en los asientos desocupados del bus.
- Transportar pasajeros en los pasillos, buzones y cabina del bus.
- Realizar paradas no programadas o desviar el vehículo de su recorrido oficial o abandonarlo en plena carretera.
El Pasajero Seguro deberá entregar el formulario llenado en la oficina de Tránsito o en su caso en la Oficina de Atención al Usuario - ODECO de la ATT de la Terminal de destino.
Artículo 8°.- (Corresponsabilidad) Los operadores, los propietarios y conductores de los vehículos de transporte automotor público terrestre de pasajeros son corresponsables del desempeño del equipo de conducción y el mantenimiento de los vehículos automotores.
Artículo 9°.- (De la sistematización) El organismo Operativo de Tránsito sistematizará e integrará a nivel nacional una Base de Datos de las Licencias de Conducir y los antecedentes de Tránsito; el Ministerio de Gobierno gestionará el financiamiento correspondiente para su implementación y sostenibilidad.
Artículo 10°.- (Digitalización de las trancas) El Consejo de Seguridad Vial queda encargado de integrar los proyectos de digitalización de las trancas con el objeto de incorporar aspectos de seguridad en el marco del proyecto de automatización del sistema de carreteras.
Artículo 11°.- (Controles en trancas) El control de vehículos de transporte automotor público terrestre de pasajeros en las trancas, consistirá en la revisión de la documentación del conductor y del vehículo, la tarjeta de control de circulación, la lista de pasajeros, la placa de control y la revisión de condiciones del servicio. El Ministerio de Gobierno, mediante Resolución Ministerial, aprobará el procedimiento aplicable.
Artículo 12°.- (Control durante el viaje)
Artículo 13°.- (De los informes) La Policía Boliviana, a través del Organismo Operativo de Tránsito al tomar conocimiento de infracciones en la prestación del servicio de transporte automotor público terrestre, deberá remitir de oficio informe a la ATT, para que ésta en el marco de sus atribuciones disponga el inicio de las acciones que correspondan.
Artículo 14°.- (Prueba de alcoholemia)
Artículo 15°.- (Prohibición de venta de bebidas alcohólicas) Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en paradas y trancas al equipo de conducción. Los Gobiernos Municipales, en el marco de sus competencias, reglamentarán las sanciones a aplicarse.
Artículo 16°.- (Señalización) La Administradora Boliviana de Carreteras - ABC presentará semestralmente, al Consejo Interinstitucional de Seguridad Vial un informe sobre el estado de la señalización existente, así como la planificación de su mantenimiento, renovación y mejora.
Artículo 17°.- (Tarjetas de operación) El Viceministerio de Transportes a tiempo de otorgar las tarjetas de operación, llevará registros sistematizados de los operadores, de los conductores, vehículos y otra información considerada relevante, disponible a través de una plataforma de consulta a nivel nacional.
Artículo 18°.- (Información educativa para los pasajeros)
Artículo 19°.- (Infracciones y sanciones)
Infracción | Operador | Propietario del Bus | Conductor |
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Conducción en estado de embriaguez, establecida según normativa vigente, que provoque accidente | Primera vez, suspención de operaciones por treinta (30) días calendario. Segunda vez, revocatoria de las tarjetas de operación. | Primera vez, suspención de las operaciones de su vehículo por un (1) año. Segunda vez, suspención definitiva de las operaciones de su vehículo. | Revocación definitiva de su Licencia de conducir. |
Conducción en estado de embriaguez, establecida según normativa vigente. | Primera vez, suspención de operaciones por un (1) día. Segunda vez, suspención de operaciones por diez (10) días. Tercera vez, suspención de operaciones por treinta (30) días calendario. | Primera vez, suspención de operaciones de su vehículo por treinta (30) días calendario. Segunda vez, suspención de operaciones por un (1) año. Tercera vez, suspención definitiva de operaciones. | Revocación definitiva de su Licencia de conducir. |
Artículo 20°.- (Obligación de operadores) Todos los operadores de transporte automotor público terrestre de pasajeros, bajo alcance del presente Decreto Supremo, deben presentar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la o las planillas de sus trabajadores asalariados y las listas de todo otro dependiente bajo la modalidad en que presten servicios sin exclusión.
Artículo 21°.- (Continuidad de derechos de los trabajadores) De disponerse por autoridad competente la suspensión de la prestación de servicios de cualquier operador de transporte, sea en forma preventiva o como sanción, durante todo el período que dure la suspensión, los trabajadores de la empresa u operadora de transporte suspendida, en cualquiera de sus categorías y modalidades, continuarán percibiendo sus remuneraciones, conforme a las horas laborables, jornadas laborables, turnos u otras modalidades que tenían programadas, exceptuando al o los infractores.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 420, 3 de febrero de 2010 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Aprueba mecanismos de control, fiscalización y seguridad vial, en el sector de transporte automotor público terrestre de pasajeros, para disminuir el riesgo de accidentes de tránsito en las carreteras y caminos del Estado Plurinacional de Bolivia, estableciendo las infracciones y sanciones ante el incumplimiento de los mismos. | ||||
Keywords | Gaceta 103NEC, 2010-02-03, Decreto Supremo, febrero/2010 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/36194 | ||||
Referencias | Gaceta 103NEC,2010-02-03, ncpe.lexml | ||||
Creador | FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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