CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
Artículo 2°.- (Modificaciones)
“ARTÍCULO 5.- (CARACTERÍSTICAS DE LOS FONDOS DE GARANTÍA).
I. Los Fondos de Garantía tendrán por objeto garantizar operaciones de crédito de Organizaciones Económicas Comunitarias - OECOM, de productores agropecuarios y forestales que pertenezcan a las mismas, conforme el Decreto Supremo Nº 2849, de 2 de agosto de 2016 y de productores de una propiedad comunitaria o colectiva.
II. Los Fondos de Garantía tendrán por objeto garantizar operaciones de microcrédito y crédito Pyme destinados al sector productivo para capital de operaciones y/o capital de inversión, incluidas operaciones de crédito para financiamiento del sector turismo y producción intelectual según definiciones y normativa emitida por ASFI, otorgadas por la misma entidad bancaria administradora de un Fondo de Garantía o de otros Bancos Múltiples o Bancos Pyme, así como para operaciones de crédito del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta - BDP - S. A. M. o de cualquier otro actor autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial. También podrán garantizar operaciones de crédito para fines productivos otorgadas a cooperativas de producción.
III. Los recursos de los Fondos de Garantía constituyen un patrimonio autónomo, independiente del patrimonio de los Bancos Múltiples y Bancos Pyme, debiendo por ello ser administrados y contabilizados en forma separada.
IV. La administración de los Fondos de Garantía estará a cargo de la entidad bancaria aportante de los recursos, pudiendo delegar la administración a otra entidad regulada por la Ley Nº 393, o por la Ley Nº 1834, de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, previa no objeción del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.”
“a) Otorgar garantías a simple requerimiento para operaciones de crédito de OECOM, de productores agropecuarios y forestales que pertenezcan a las mismas y de productores de una propiedad comunitaria o colectiva; así como para los créditos destinados al sector productivo, aprobados y desembolsados por una entidad bancaria, incluido el BDP - S. A. M., también podrán otorgar garantías para créditos destinados al sector productivo concedidos por otros actores que sean autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial.”
Artículo 3°.- (Garantia no convencional) Se establece que las operaciones de crédito de productores de OECOM o de propiedades comunitarias o colectivas podrán ser garantizadas con la producción de los productores, conforme al Artículo 99 de la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros.
Artículo 4°.- (Periodo de gracia) Las operaciones de crédito, de productores de OECOM o de propiedades comunitarias o colectivas, destinadas a capital de inversión deberán contemplar dentro de su estructura de plazo, periodos de gracia para el reembolso del capital, de acuerdo al rubro y ciclo productivo.
Disposición Adicional Única.- La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en el plazo de treinta (30) días de la publicación del presente Decreto Supremo deberá incluir, en la reglamentación que norma las garantías no convencionales establecidas en el Artículo 99 de la Ley Nº 393, la producción de productores de OECOM o de propiedades comunitarias o colectivas, incorporándola como otro activo sujeto a ser considerado garantía no convencional.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 3638, 3 de agosto de 2018 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | 02 DE AGOSTO DE 2018.- Posibilita el acceso del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP – S.A.M. a los Fondos de Garantía de Crédito para el Sector Productivo, administrados por los Bancos Múltiples y Pymes, a efectos de respaldar las operaciones de crédito de Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, de productores agropecuarios y forestales que pertenezcan a OECOM, de productores de una propiedad comunitaria o colectiva y micro, pequeños y medianos productores, mediante la modificación de los Decretos Supremos N° 2136, de 9 de octubre de 2014 y N° 2614, de 2 de diciembre de 2015. | ||||
Keywords | Gaceta 1086NEC, Decreto Supremo, agosto/2018 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/158427 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1086NEC, 201902a.lexml | ||||
Creador | FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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