Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley Nº 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, para optimizar el uso de los recursos financieros asignados a la atención integral de salud.
Artículo 2°.- (Modificaciones)
“4. Mujeres respecto a atenciones de Salud Sexual y Reproductiva.”
“ARTÍCULO 7.(ACCESO A LA ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD).
I. Las beneficiarias y los beneficiarios accederán a los servicios de salud de la atención integral y protección financiera de salud, obligatoriamente a través de los establecimientos de salud del Primer Nivel de atención del subsector público o los equipos móviles de salud en el marco de la política SAFCI.
II. El acceso a establecimientos de salud de Segundo, Tercer y Cuarto Nivel de atención, será exclusivamente mediante referencia del Nivel inferior.
III. El acceso a los establecimientos de salud privados bajo convenio y a los de la seguridad social a corto plazo, será exclusivamente mediante referencia justificada de los establecimientos del subsector público.
IV. Se exceptúa de lo establecido en el presente Artículo, los casos de emergencias y urgencias que serán regulados por el Ministerio de Salud, que deben ser atendidos inmediatamente en cualquier nivel de atención del Sistema Nacional de Salud.”
“ARTÍCULO 10.(CUENTAS MUNICIPALES DE SALUD, PAGOS INTERMUNICIPALES Y DESTINO DE LOS RECURSOS)., para la administración de:
I. Los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos, tendrán a su cargo una cuenta fiscal específica denominada “Cuenta Municipal de Salud”
“ARTÍCULO 11.(FONDO COMPENSATORIO NACIONAL DE SALUD).
I. Se crea el Fondo Compensatorio Nacional de Salud - Fondo COMSALUD que será administrado por el Ministerio de Salud, destinado a complementar oportuna y eficazmente los recursos de las Cuentas Municipales de Salud cuando los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesino demuestren que los recursos de dichas cuentas sean insuficientes para el pago de las prestaciones de salud.
II. El Fondo Compensatorio Nacional de Salud - Fondo COMSALUD, permitirá administrar:
1. El diez por ciento (10%) de los recursos de la Cuenta Especial del Diálogo 2000 hasta su cierre.
2. A partir del cierre de la Cuenta Especial del Diálogo 2000, el Tesoro General del Estado asignará un monto similar al promedio otorgado al Fondo Solidario Nacional del SUMI en el periodo 2009 - 2012.
III. En caso de existir saldos en el Fondo Compensatorio Nacional de Salud - Fondo COMSALUD, al final de cada gestión, una vez realizadas las transferencias a las Cuentas Municipales de Salud de aquellos Gobiernos Autónomos Municipales o Indígena Originario Campesinos, que accedan a dicho Fondo, éstos serán revertidos al TGN.
IV. Los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos, podrán acceder al Fondo COMSALUD, cuando el déficit de su Cuenta Municipal de Salud, hubiera sido generado por gastos establecidos en los Parágrafos II y V del Artículo 10 de la presente Ley.
V. El déficit que será compensado con recursos del Fondo COMSALUD a los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos solicitantes, deberá corresponder a obligaciones generadas en la gestión fiscal inmediata anterior a la vigente.
VI. Los recursos asignados por el Fondo COMSALUD serán destinados exclusivamente para cubrir los costos de la reposición de medicamentos, insumos, reactivos y alimentación de pacientes beneficiarios.
VII. Para acceder al Fondo Compensatorio Nacional de Salud - Fondo COMSALUD, los Gobiernos Autónomos Municipales o Indígena Originario Campesinos deberán presentar al Ministerio de Salud, la siguiente información:
a) Informe financiero que identifique deudas y acreencias con otros Gobiernos Autónomos Municipales o Indígena Originario Campesinos, por:
i. Prestaciones otorgadas a la población beneficiaria referida por establecimientos de salud de otras jurisdicciones territoriales y por atenciones de urgencias y emergencias.
ii. Prestaciones otorgadas a la población beneficiaria de su jurisdicción que fue referida a establecimientos de salud de otras jurisdicciones territoriales y por atenciones de urgencias y emergencias.
b) Informe sobre la Correlación Clínica Administrativa de las prestaciones otorgadas por los establecimientos de salud, a la población beneficiaria de la presente Ley, elaborado por el área técnica de salud del Gobierno Autónomo Municipal o Indígena Originario Campesino y aprobado por la Máxima Autoridad Ejecutiva.
c) Informe de Auditoría Especial de la Cuenta Municipal de Salud que justifique que el déficit ha sido ocasionado por las prestaciones otorgadas a la población beneficiaria.
VIII. La información sobre prestaciones otorgadas en la gestión anterior, serán registradas en el Sistema de Control Financiero de Salud del Ministerio de Salud, hasta el 31 de enero de la siguiente gestión.
IX. Si el déficit se ha generado en el periodo fiscal de la gestión anterior, la solicitud de acceso al Fondo COMSALUD deberá ser presentada hasta el 31 de marzo de la gestión siguiente.
X. Los Gobiernos Autónomos Municipales o Indígena Originario Campesinos que no hayan realizado la solicitud de acceso al Fondo COMSALUD, de acuerdo a lo señalado en el Parágrafo VII del presente Artículo, deberán cubrir el déficit generado con sus recursos financieros.”
“CAPÍTULO V.
ATENCIÓN A AFILIADOS DE LOS ENTES GESTORES EN ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PÚBLICOS Y DÉBITO AUTOMÁTICO
Artículo 15º (Atención a afiliados del Seguro Social de Corto Plazo en establecimientos de salud públicos)
I. En los lugares donde no exista la presencia de los Entes Gestores del Seguro Social de Corto Plazo en la jurisdicción de la Entidad Territorial Autónoma, las personas aseguradas podrán ser atendidas en establecimientos de salud públicos dependientes de las Entidades Territoriales Autónomas, para tal efecto los afiliados deben figurar en las listas proporcionadas por los Entes Gestores que realizarán la cancelación del costo de la atención.
II. Los Entes Gestores del Seguro Social de Corto Plazo, con el propósito de establecer la vigencia de derechos de sus asegurados, actualizarán de manera bimensual las listas depuradas de su población asegurada y las remitirán al Ministerio de Salud para su consolidación y difusión a los establecimientos de salud públicos.
Artículo 16º (Obligación de pago de los entes gestores) Los Entes Gestores del Seguro Social de Corto Plazo tienen la obligación de reembolsar los pagos emergentes por las prestaciones de salud a las Entidades Territoriales Autónomas, en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos a partir de la solicitud de reembolso, conforme a reglamentación establecida por el Ministerio de Salud.
Artículo 17º (Débito automático) En caso de incumplimiento de lo señalado en el Artículo 16 de la presente Ley, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuar el Débito Automático de las Cuentas Corrientes Fiscales de los Entes Gestores del Seguro Social de Corto Plazo, a solicitud de las Entidades Territoriales Autónomas, adjuntando los Informes Técnico y Legal originales que fundamenten el incumplimiento y la necesidad de proceder al Débito Automático.Parte de Recepción”
Primera .-
Segunda .- El Ministerio de Salud coordinará con las instancias pertinentes la implementación de mecanismos de interoperabilidad conforme a normativa vigente, para el registro, control y seguimiento de las prestaciones en salud otorgadas a la población beneficiaria de la Ley Nº 475.
Tercera .- Con carácter excepcional, los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos deberán realizar los cobros y pagos intermunicipales por prestaciones de salud previstas en la presente Ley, correspondientes al primer semestre de la gestión 2018, de acuerdo a reglamento emitido por el Ministerio de Salud.
Cuarta .- En un plazo de hasta sesenta (60) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo emitirá la reglamentación correspondiente que será aprobada mediante Decreto Supremo.
Única .- Los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, tienen las mismas responsabilidades asignadas a los Gobiernos Autónomos Municipales, establecidas en la Ley Nº 475, en lo que corresponda.
Disposición Derogatoria.- Y ABROGATORIA
Única .- Se derogan y abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley modificatoria a la Ley Nº 475 de 30 de diciembre de 2013, de prestaciones de servicios de salud integral del Estado Plurinacional de Bolivia, DS Nº 1069, 5 de junio de 2018 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | 28 DE MAYO DE 2018.- LEY MODIFICATORIA A LA LEY N° 475 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2013, DE PRESTACIONES DE SERVICIOS DE SALUD INTEGRAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. | ||||
Keywords | Gaceta 1069NEC, Decreto Supremo, junio/2018 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/158065 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1069NEC, 201902a.lexml | ||||
Creador | FDO. Lineth Guzmán Wilde, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Efraín Chambi Copa, Patricia M. Gómez Andrade, Sebastián Texeira Rojas, Margarita del C. Fernández Claure. FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Mario Alberto Guillén Suárez. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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