Bolivia: Decreto Supremo Nº 8815, 27 de junio de 1969

Decreto Supremo Nº 08815
DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que de acuerdo con los objetivos señalados en la política económica del Supremo Gobierno, es necesario proceder a una revisión y modificación de las disposiciones legales en vigencia, relativos al régimen de liberaciones de gravámenes aduaneros y de otra índole establecidas para los miembros del Cuerpo Diplomático, Consular de Carrera de Organismos Internacionales Técnicos y Especiales acreditados en Bolivia.
  • Que es deber del Supremo Gobierno velar por que las disposiciones legales guarden estricta conformidad con normas internacionales de reciprocidad y de política económica nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Están liberados de gravámenes aduaneros excepto de las tasas de servicios prestados y exonerados del reconocimiento físico de las especies a que se refiere la legislación impositiva vigente los artículos destinados al uso oficial de las misiones diplomáticas el equipaje efectos de uso personal y menaje de casa de los Jefes de Misión y de los demás agentes diplomáticos debidamente acreditados, incluso agregados militares con graduación de Generales, Jefes y Oficiales o sus equivalencias en las misiones navales aeronáuticas así como de misiones técnicas que permanezcan con el país por un período no menor de un año siempre que así lo establezcan los respectivos convenios y de los agentes diplomáticos acreditados ante cualquier otro Gobierno que se encuentren en tránsito por el territorio de la República.
Por artículos destinados a uso oficial se entienden todos aquellos que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto forman parte de o sean necesarios para el establecimiento o funcionamiento de la Misión así como los muebles y enseres necesarios para la residencia oficial del Jefe de Misión y siempre que los objetos materia de la liberación sean de propiedad del Estado acreditante y estén respaldados de la documentación oficial que acredite su condición de tales. En los artículos destinados a uso oficial no se incluyen bebidas cigarrillos, cigarros en hoja o tabaco u otros artículos de consumo.
Para la interpretación de equipaje, efectos de uso personal y menaje de casa, se tomará como base lo establecido por la Ley Orgánica de Administración Aduanera.

Artículo 2°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores distribuirá a todos los Jefes de Misión acreditados ante el Gobierno de la República, formularios especiales para que en ellos hagan las declaraciones correspondientes a cada solicitud de liberación de gravámenes aduaneros.

Artículo 3°.- Para que esta liberación de gravámenes pueda ser concedida se requiere:

  1. Que los artículos o mercaderías que se importen sean para uso particular de los señores Jefes de Misión y Miembros que integran la Representación Diplomática, Militar o Técnica.
  2. Que los bultos o encomiendas vengan consignados a ellos mismos o a la Embajada, Legación o Misión del país que representen.
  3. Que en los documentos de embarque se exprese que viene consignados al Jefe de Misión, a nombre de la Embajada, Legación, Misión o el de cualquier miembro que la integre.

Artículo 4°.- En los formularios de solicitudes de liberación de gravámenes a que se refiere el artículo 2º se indicará, de acuerdo a las declaraciones efectuadas en las facturas comerciales debidamente legalizadas por el Cónsul Boliviano: la procedencia, número de bultos, cantidad, marcas clase, valor CIF de las mercaderías, porteador que los introduce al país y, asimismo, el detalle de las liberaciones otorgadas en érminos de valor indicando los saldos con relación a las cuotas que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 5°.- Estos formularios ocompañados de los documentos de orígen se presentarán a la Dirección General de Ceremonial del Estado (Protocolo) en tres ejemplares firmados por el Jefe de Misión los cuales, una vez autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pasarán a la firma del Ministerio de Hacienda, quien devolverá dos de ellos a la Dirección General de Ceremonial del Estado (Protocolo) uno de éstos quedará en el archivo de dicha repartición destinado al registro del valor de las mercaderías liberadas y el original será entregado al interesado para los efectos del trámite directo del despacho aduanero, de oficio y tendrá validez únicamente dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de autorización.

Artículo 6°.- Se fijan las siguientes cuotas anuales por Categorías en el Cuerpo Diplomático, para la importación de artículos de uso y consumo personal, libre de gravámenes aduaneros.

  1. Primera Categoría.- Jefes de Misiones Diplomáticas con jerarquía de Embajador o Ministro Plenipotenciario hasta un valor total CIF de $us 4.000.- por el primer año y $us 3.000.- por los siguientes.
  2. Segunda Categoría.- Encargad s de Negocios con carta de Gabinete, Ministros Consejeros, Agregados Militares, Navales y aeronáuticos, con rango de General, Coronel o equivalente, hasta un valor total de $us 3.000.- por el primer año y $us.2.000.- por los siguientes:
  3. Tercera Categoría.- Primeros Secretarios, Agregados Militares, Navales y Aeronáuticos con rango de Teniente Coronel, Mayor o equivalente hasta un valor CIF de $us 2.500.- por el primer año y $us 1.800.- por los siguientes.
  4. Cuarta Categoría.- Los Segundos y Terceros Secretarios, hasta un valor total CIF de $us 2.000.- por el primer año y de $us 1.500.- por los siguientes.
  5. Quinta Categoría.- Los Adjuntos Civiles Comerciales Culturales de Prensa, Científicos y Ayudantes de Agregados Militares, Aeronáuticos y Navales hasta un valor total CIF de $us 1.500.- por el primer año y $us 1.200.- por los siguientes.
    Las sumas establecidas en el presente artículo no son acumulables y se refieren a períodos de doce meses; pudiendo únicamente destinarse hasta el treinta por ciento (30%) de los mismos para la importación de licores y tabacos, limitación que no alcanza a la Primera y Segunda Categoría.

Artículo 7°.- Los Jefes de Misiones de Organismos Internacionales (Representantes Especiales) que presten servicios en Bolivia de acuerdo a convenios específicos que se encuentran en vigencia, podrán acogerse a las franquicias señaladas para la segunda categoría, del Artículo 6º.
Los Técnicos y Miembros de Organismos Internacionales que presten servicios en Bolivia, de acuerdo a Convenios que se encuentran en vigencia podrán acogerse a las franquicias señaladas para la quinta categoría del artículo 6º.

Artículo 8°.- El personal administrativo extranjero de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de la República, tendrá en reciprocidad, las mismas franquicias que el fueran acordadas en el extranjero al personal administrativo boliviano pero, en ningún caso las importaciones podrán exceder de quinientos dólares por persona al año.

Artículo 9°.- A título de reciprocidad, los Cónsules Generales, Cónsules de Primera, Cónsules y Vive- Cónsules de Carrera, debidamente acreditados podrán acogerse a las franquicias establecidas dentro de las categorías 2º, 3º, 4º, y 5º del Artículo 6º respectivamente. Los Cónsules Honorarios, sean éstos de nacionalidad boliviana o extranjera no gozarán de ninguna franquicia aduanera.

Artículo 10°.- Los Jefes de Misión, Miembros de las Misiones Diplomáticas Técnicas y de Organismos Internacionales podrán importar vehículos motorizados, libres de gravámenes aduaneros, excepto de la tasas de servicios prestados de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Jefe de Misión, dos vehículos cada dos años.
  2. Miembros de Misiones Diplomáticas un vehículo cada dos años.
  3. Miembros de Misiones Técnicas y de Organismos Internacionales, un vehículo cada dos años, cuyo valor CIF Aduana, referido al valor mínimo imponible no exceda de tres mil quinientos oo/100 dólares americanos ($us 3.500.-)
  4. Las Misiones Diplomáticas podrán importar libre de gravámenes para uso oficial, un vehículo cada cuatro años.
  5. A título de estricta reciprocidad los Cónsules Generales, Cónsules y Vive Cónsules de Carrera podrán importar un vehículo motorizado, libre de gravámenes aduaneros, excepto de las tasas de servicios prestados, cuyo valor CIF Aduana referido al valor mínimo imponible, no exceda de tres mil quinientos oo/100 dólares americanos ($us 3.500.-).

Artículo 11°.- Los vehículos motorizados importados con liberación al amparo del presente Decreto Supremo, sólo podrán ser transferidos con autorización expresa del Ministerio de Hacienda y libres del reintegro de gravámenes aduaneros de importación, una vez transcurridos dos años desde su despacho aduanero, En caso de efectuarse la transferencia antes de dicho plazo deberán previamente reintegrarse los gravámenes liberados en la siguiente proporción.

  1. Menos de seis meses de uso, el cien por ciento (100%).
  2. De seis a doce meses de uso, el setenta y cinco por ciento (75%).
  3. De doce a dieciocho meses de uso, el cincuenta por ciento (50%).
  4. De dieciocho a vienticuatro meses de uso el veinticinco por ciento (25%).
    En los casos de fallecimiento de un funcionario extranjero, su vehículo podrá ser transferido libre de reintegro de gravámenes a solicitud expresa del Jefe de Misión.

Artículo 12°.- En los casos que por accidente, daño grave o incendio el vehículo importado bajo las condiciones establecidas por el presente Decreto fuera declarado en pérdida total por las autoridades del Servicio Nacional de Tránsito el Ministerio de Hacienda de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, autorizará su entrega a la compañía aseguradora sin reintegro de los gravámenes aduaneros.

Artículo 13°.- Los funcionarios bolivianos de carrera diplomáticos y consulares, con status, que hubiesen permanecido en sus funciones durante el período mínimo de un año, a su retorno al país gozarán de liberación de gravámenes aduaneros, excepto las tasas de servicios prestados, para la importación de su equipaje efectos de uso personal y menaje de casa que hayan formado parte de su hogar en la sede de sus funciones, hasta un valor que no debe exceder del cincuenta por ciento (50%) del sueldo y gastos de representación percibidos durante un año.
Además, podrán internar un vehículo motorizado bajo las siguientes condiciones:

  1. Jefes de Misión: un vehículo, en uso en la sede de sus funciones.
  2. Funcionarios diplomáticos y consulares de carrera, un vehículo en uso en la sede de sus funciones y cuyo valor CIF Aduana, referido al valor mínimo imponible, no exceda de tres mil quinientos oo/100 dólares americanos ($us 3.500.-) Su transferencia a terceros que no gozan de igual tratamiento se sujetará a lo previsto en el Artículo 11º del presente Decreto.

Artículo 14°.- En los casos en que por disposición expresa del Supremo Gobierno los funcionarios bolivianos de carrera diplomáticos y consulares cesen en sus funciones antes del término previsto en el Artículo 13º, gozarán de liberación de gravámenes aduaneros en proporción al 50% del sueldo y gastos de representación percibidos durante el tiempo de servicios.

Artículo 15°.- Quedan exceptuadas de los beneficios de liberación acordados en el presente Decreto (Art.13 y 14 º) los funcionarios o personas que, si bien munidos de pasaporte diplomático solo concurren a Conferencias o viajan en comisiones ocasionales al exterior.

Artículo 16°.- Teniendo carácter personal las franquicias concedidas por el presente Decreto a los funcionarios diplomáticos y consulares de carrera nacionales y extranjeros y miembros de misiones técnicas las mercaderías y demás efectos de uso y consumo excepto vehículos importados sin el pago de gravámenes aduaneros, no podrán ser transferidos a terceros a título gratuito u oneroso sin haber cubierto previamente los gravámenes aduaneros correspondientes a cuyo efecto el Ministerio de Hacienda dictará las regulaciones pertinentes.

Artículo 17°.- Cualquier mercadería importada al país al amparo de las previsiones del presente Decreto y que fuera nacionalizada con el cumplimiento de los trámites y documentos vigentes podrá ser exportada libre de regalías, sin mayor formalidad que la de correr la respectiva póliza de exportación.

Artículo 18°.- Atiempo de efectuar la exportación de sus efectos los miembros del Cuerpo Diplomático presentarán declaración indicando que no se incluyen efectos que de acuerdo a disposiciones legales constituyen monumentos nacionales.

Artículo 19°.- Los Cónsules de la República en el exterior tramitarán gratuitamente las facturas de las importaciones consignadas a los miembros del personal diplomático y consular de Carrera acreditado en Bolivia.

Artículo 20°.- Por Cuerpo Diplomático se entiende a los representantes diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno Boliviano. Forma parte de él, Jefes de Misión Ministros Consejeros, Consejeros Secretarios de Primera Segunda y Tercera Adjuntos Militares (incluyendo a los Aeronáuticos y Navales). Adjuntos Civiles Laborales de Prensa Culturales Científicos. Asimismo, formarán parte del Cuerpo Diplomático los Representantes Permanentes de Organismos Internacionales.

Artículo 21°.- Los vehículos para uso del Honorable Cuerpo Diplomático y Consular de Carrera, estarán exentos del pago de gravámenes a la renta interna, tanto nacionales como departamentales y municipales.

Artículo 22°.- Las propiedades inmuebles de las Misiones Diplomáticas estarán exentas del pago de los impuestos nacionales departamentales y municipales sobre el valor catastral.

Artículo 23°.- La exención fiscal a que se refiere el Artículo 22º no se aplica a los impuestos y gravámenes que conforme a las disposiciones legales vigentes estén a cargo de particulares que contraten con las Misiones Diplomáticas.

Artículo 24°.- Las Misiones Diplomáticas no están exentas del pago de los siguientes servicios públicos con relación a las propiedades inmuebles 1) alumbrado público 2) limpieza de calles 3) aguas potables 4) alcantarillado. Asimismo, tampoco estarán exentas del pago de aceras y cualquier otro de carácter de servicio público creado o por crearse.

Artículo 25°.- Las Misiones Diplomáticas a tiempo de adquirir propiedades inmuebles estarán exentas del pago de papel sellado y timbres en los documentos respectivos.

Artículo 26°.- Estando el presente Decreto concebido dentro de las normas de la más estricta reciprocidad, si determinado país extranjero concediese a los funcionarios diplomáticos; consulares y misiones y técnicas de la República menores privilegios y franquicias que los que otorgan el presente Decreto a los representantes de ese país, ellos serán disminuídos en la medida necesaria para adoptarlo a esa reciprocidad.

Artículo 27°.- La Dirección General respectiva del Ministerio de Hacienda llevará en un Registro especial habilitado al efecto las cuentas de cada Misión Diplomática Consular Militar y Técnica a fin de fiscalizar anualmente los efectos introducidos para uso oficial y cuentas personales de cada Miembro de dichas misiones que tengan derecho a las franquicias establecidas en el presente Decreto.

Artículo 28°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de la Dirección General de Ceremonial del Estado (Protocolo) es la única repartición habilitada para atender las solicitudes de liberación diplomáticas, consulares y de misiones extranjeras y, en su caso las reclamaciones presentadas por los Jefes de las Misiones diplomáticas acreditadas en la República.

Artículo 29°.- Las valijas diplomáticas, podrán ser retiradas libres del pago de todo gravámen aduanero, incluso las tasas de servicios prestados, directamente de los aeropuertos de destino en caso de envíos aéreos y de la aduana Distrital respectiva en caso de tratarse de embarques marítimos o terrestres.

Artículo 30°.- Para efectos de control en la transferencia de vehículos automóviles se determina que la Dirección General de Ceremonial del Estado (Protocolo) del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, debe comunicar a la Dirección Geenral respectiva del Ministerio de Hacienda, la cesación de funciones del personal de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditados en el país así como del personal de las Misiones Técnicas y Organismos Internacionales.
Para este solo efecto se considera que a la fecha de la anterior comunicación cesa el Status Diplomácio y los plazos a que se refiere el Artículo 11º deberán ser computados hasta la misma.

Artículo 31°.- Los vehículos motorizados de los funcionarios diplomáticos nacionales y extranjeros transferidos a terceros que no gocen de igual beneficio deberán tramitar de inmediato autorización de transferencia, quedando suprimidas las placas de Tránsito Temporal.

Artículo 32°.- Las mercaderías y los vehículos motorizados importados cn liberación de gravámenes aduaneros por entidades y organismos no comprendidos en anteriores Artículos, no p drán ser transferidos a ningún título sin la autorización expresa del Ministerio de Hacienda y previo reintegro en aduanas de los gravámenes liberados en la siguiente proporción:

  1. Hasta el año de su despacho aduanero el cien por ciento (100%).
  2. De uno a dos años, el ochenta por ciento (80%).
  3. De dos a tres años, el cincuenta por ciento (50%).
  4. De tres a cuatro años, el treinta por ciento (30%).
  5. De cuatro a cinco años, el veinte por ciento (20%).
  6. De cinco a seis años, el diez por ciento (10%).
  7. De seis años adelante el cinco por ciento (5%).

Artículo 33°.- La Dirección General de la Renta Interna no dará curso a la transferencia de vehículos a que hace referencia el presente Decreto, si no se acompaña la autorización expresa y el comprobante de pago del reintegro, en su caso, conforme a las disposiciones precedentes.

Artículo 34°.- Las transferencias de vehículos motorizados sin la autorización expresa y en su caso el pago del reintegro de gravámenes de importación, y sin el registro legal de las mismas, son nulas y consiguientemente las responsabilidades por pago de patentes e impuestos y por accidente de tránsito, serán de cargo del propietario que aparezca en los registros de las direcciones generales de Tránsito y la Renta Interna, haciéndose pasibles además al pago de recargos, intereses y multas, por transferencia indebida.

Artículo 35°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto y especialmente los Decretos Supremos Nos. 07198 de 31 de mayo de 1965, 07947 de 9 de marzo de 1967 y 08154 de 22 de noviembre de 1967.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto y Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO.DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Gustavo Medeiros Querejazu, Cnl Eufronio Padilla, Gral. Enrique Gallardo B., Luis Alberto D’Avis, Víctor Quinteros R., Gustavo Méndez Torrico, Wálter Montenegro, Ernesto David Pereira, René Candia, Alcira Espinoza, Jorge Rojas Tardío, Félix Gómez, Lucio Paz, Rodolfo Luzio Lazarte, Hugo Sandóval S.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8815, 27 de junio de 1969
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstán liberados de gravámenes aduaneros excepto de las tasas de servicios prestados y exonerados del reconocimiento fisico".
KeywordsGaceta 457Costo de Edición:5 Bs., Decreto Supremo, junio/1969
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3495
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 457Costo de Edición:5 Bs., 202106f.lexml
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Véase también

[BO-DS-8815] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8815, 27 de junio de 1969
Están liberados de gravámenes aduaneros excepto de las tasas de servicios prestados y exonerados del reconocimiento fisico".

Referencias a esta norma

[BO-DS-8870] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8870, 31 de julio de 1969
Se modifica la escala del artículo 11 del D.S. Nº 08815 de 27 de Junio de 1969, en la siguiente forma:

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