Bolivia: Decreto Supremo Nº 8707, 31 de marzo de 1969

DECRETO SUPREMODecreto Supremo Nº 08707
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que por razones técnico-administrativas, el Código de Seguridad Social ha diferido de su campo de aplicación el aseguramiento de los chóferes profesionales habiéndose además, por las características especiales de esta actividad laboral, enervado la ejecución del Decreto Supremo Nº 5528 de 3 de Agosto de 1960, que prescribía el aseguramiento de los chóferes en la Caja Nacional de Seguridad Social.
  • Que es necesario velar por la protección de este sector otorgándole las prestaciones de la Seguridad Social en forma paulatina y progresiva a través de una entidad independiente.
  • Que mediante Decreto Supremo Nos.04135 de 11 de Agosto de 1955, y 04565 de 24 de Enero de 1957, se han creado recursos específicos para la implantación de la Caja de Seguridad Social de Chóferes.
  • Que es deseo del Supremo Gobierno extender los beneficios de la seguridad social a toda la población trabajadora.
  • Que de acuerdo al Decreto Supremo Nº 08201 de 26 de Diciembre de 1967, los informes y estudios técnicos requeridos al Consejo Técnico de Seguridad Social, son favorables.

EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON CARGO DE APROBACIÓN LEGISLATIVA,

DECRETA:

Artículo 1°.- Créase lo Caja de Seguro Social de Chóferes que se encargará, con arreglo a las normas del presente Decreto, de la gestión, aplicación y ejecución de regímenes del seguro social obligatorio y de asignaciones familiares instituído por el Código de Seguridad Social.

Artículo 2°.- La gestión de los seguros sociales obligatorios y del régimen de asignaciones familiares, para los chóferes comprendidos en el campo de aplicación del presente Decreto, se ejecutará gradualmente, comenzando por el otorgamiento de las prestaciones de los seguros de enfermedad maternidad y riesgos profesionales.

Artículo 3°.- El campo de aplicación, que tiene carácter general obligatorio, .comprende a los siguientes grupos de trabajadores.

  1. Chóferes profesionales propietarios de sus vehículos, que sin sujeción a un patrono trabajan por cuenta propia prestando directamente sus servicios al público.
  2. Chóferes profesionales asalariados que trabajan a sueldo, destajo, porcentaje o cualquier otra forma de remuneración y que sean dependientes de personas naturales, propietarias de vehículos de servicio público, destinados al transporte de pasajeros y/o carga.
  3. Chóferes profesionales asalariados dependientes de personas naturales, propietarios de vehículos en actividad que no implique lucro, sin excepción alguna.

Artículo 4°.- Los chóferes profesionales dependientes de entidades estatales, para estatales, personas jurídicas particulares o de transporte, continuarán afiliados a la entidad de seguridad social que los corresponda de acuerdo a la actividad predominante del patrono.

Artículo 5°.- Son beneficiarios de las prestaciones del seguro de enfermedad -maternidad el asegurado y los siguientes familiares del trabajador:

  1. La esposa o la conviviente inscrita en los registros de la Caja, que viva en el hogar del asegurado y a sus expensas.
  2. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros, que acrediten legalmente su condición, hasta los 16 años o 19 si estudian y sin límite de edad si son declarados inválidos por los servicios médicos de la Caja,
  3. La madre, viuda, divorciada, soltera o casada si su esposo no percibe ningún ingreso y viva en el hogar del asegurado y a sus expensas.
  4. El padre declarado inválido por los servicios médicos de la Caja y siempre que carezca de ingresos.
  5. Los hermanos, en las mismas condiciones de edad que los hijos, siempre que sean huérfanos o hijos de padres comprendidos en los incisos c) y d) que no perciban rentas y vivan en el hogar y a expensas del asegurado.

Artículo 6°.- En caso de enfermedad, por cualquier causa reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado los beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones en especie:

  1. Asistencia médica general.
  2. Asistencia médica especializada.
  3. Asistencia quirúrgica.
  4. Servicios dentales sin prótesis y
  5. Suministro de medicamentos.
    Estas prestaciones se otorgarán en consultorios externos, a domicilio y hospitales, de acuerdo a las prescripciones de los servicios médicos de la Caja, en las formas y modalidades establecidas por el Código de Seguridad Social y su Reglamento.

Artículo 7°.- En caso de incapacidad temporal para el trabajo, el asegurado tiene derecho, a partir del 4º día de reconocimiento de la incapacidad por los servicios médicos de la Caja, a un subsidio diario, que se pagará mientras dura la asistencia médica. En caso de hospitalización del asegurado dicho subsidio será equivalente al 15,93% del aporte fijo mensual determinado en el artículo 16º. En caso de incapacidad sin hospitalización, el subsidio diario será equivalente al 19,92% del aporte fijo establecido en el artículo 16º.

Artículo 8°.- El asegurado y sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones del seguro de enfermedad bajo las siguientes condiciones:

  1. Estar inscritos en los registros de la Caja y figurar en el carnet de afiliados.
  2. Acreditar no menos de una cotización mensual en los dos meses inmediatos anteriores al comienzo de la enfermedad. Esta condición no se exigirá en caso de accidente de trabajo del asegurado.

Artículo 9°.- Los asegurados indeminizados o sus derecho -habientes y los derecho- habientes de los asegurados fallecídos por riesgos profesionales, podrán continuar en el seguro de enfermedad siempre que sigan aportando a la Caja de acuerdo a las normas del presente Decreto.

Artículo 10°.- La asegurada y la esposa o conviviente del asegurado tiene derecho, en los períodos de gestación, parto y puerperio a la necesaria asistencia médica, quirúrgica hospitalaria y al suministro de los medicamentos que requiera el estado de la paciente, siempre que acredite el asegurado no menos de seis cotizaciones mensuales en los dos meses anteriores al mes en que se presuma el parto.

Artículo 11°.- En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el asegurado, además de las prestaciones señalados en el artículo 6º tiene derecho a la provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia, cuyo uso estime necesario y al tratamiento adecuado para su recuperación y renadaptación profesionales.

Artículo 12°.- Cuando los servicios médicos de la Caja declaren que no procede más la atención curativa por haberse consolidado la lesión provocada por riesgos profesionales y el asegurado sea declarado con una incapacidad permanente total o parcial se el reconocerá, en proporción al grado de disfunción, un pago global a calcularse sobre el monto de aporte fijo mensual establecido por el artículo 16º, de acuerdo a la siguiente escala:

100%210cuotasMensuales
90%189
80%168
70%147
60%126
50%105
40%84
30%63
20%42
10%21
5%10

Las disfunciones inferiores al 5% no se considerarán indemnizables.

Artículo 13°.- En caso de que un asegurado en actividad de trabajo o en goce de subsidios de incapacidad temporal por riesgos profesionales muera por causa directamente relacionada con el accidente del trabajo o enfermedad profesional, se pagará a sus derechos habientes la indemnización global que corresponde al 100% del grado de disfunción.

Artículo 14°.- En caso de fallecimiento por causa de riesgos profesionales de un asegurado en actividad de trabajo o de un asegurado en goce de subsidios de incapacidad temporal por riesgos profesionales, la Caja pagará a sus derecho habientes, en el órden de prelación establecido en el articulo 60 del Código de Seguridad Social, una prestación de funerales equivalente a 14 aportes fijos.

Artículo 15°.- Para el financiamiento de los seguros de enfermedad -maternidad y riesgos profesionales establecidos por el presente Decreto se destina los siguientes recursos:

  1. Los fondos determinados en los Decretos Supremos Nos. 04135 de 11 de Agosto de 1955, 04565 de 24 de Enero de 1957.
  2. El aporte fijo mensual por asegurado.
  3. El rendimiento de las inversiones.

Artículo 16°.- El aporte fijó mensual se determinará cada tres años, de acuerdo a los resultados del balance actuarial que deberá realizar la Caja y aprobar el Consejo Técnico de Seguridad Social, Inicialmente se establece en $b 63.- mensuales el aporte fijo por asegurado, que será cubierto en el 70% por el patrono y en el 30% por el asalariado, para los casos de, trabajadores dependientes. Los trabajadores por cuenta propia, cotizarán el 100% del aporte fijo.

Artículo 17°.- Los fondos acumulados en el Banco Central de Bolivia en la Cuenta "Seguro Social del Chófer" y las sumas recaudados de conformidad a los Decreto Supremo Nº 04135 y 04565 serán traspasados a la cuenta de la Caja de Seguro Social de Chóferes para los fines del presente Decreto.
La suma adeudada por el Estado al fondo de la cuenta "Seguro Social del Chófer" que alcanza al monto de $b.7.360.000.- será cubierta en la siguiente forma: $b.1.360 000.- en la presente gestión de 1969 y el saldo en cuotas anuales proporcionales en las gestiones de 1970, 1971 y 1972.

Artículo 18°.- Establécese el sistema de reparto simple para las prestaciones sanitarias y los subsidios de incapacidad temporal de los seguros de enfermedad y riesgos profesionales y el régimen financiero de reparto de capitales para las indemnizociones globales del seguro de riesgos profesionales.
Las reservas matemáticas que se constituyeren, devengarán un rendimiento no inferior al 5% anual, garantizando la liquidéz indispensable y una total seguridad para solventar el normal cumplimiento de las obligaciones.

Artículo 19°.- Los gastos de administración durante la gestión anual respectiva en ningún caso podrán exceder del 5% de los ingresos.

Artículo 20°.- La tuición, orientación y coordinación de la Caja, estará o cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El control y fiscalización de acuerdo a disposiciones legales vigentes, corresponderá al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República.

Artículo 21°.- La Caja de Seguro Social del Chófer, como institución de derecho público, con autonomía de gestión y personalidad jurídica propia, estará regida por un Directorio constituido por un Presidente y cuatro Vocales.

  1. El Presidente será desigando por el Presidente de la República, mediante resolución suprema dictada a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  2. Los Vocales serán designados en la siguiente forma:
  3. Dos representantes nombrados por la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia.
  4. Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, designado mediante resolución ministerial.
  5. Un representante del Ministerio de Hacienda nombrado por resolución ministerial.
    El Presidente durará tres años en sus funciones y los Vocales dos años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 22°.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Asumir la alta dirección de la entidad velando por su estabilidad económica y financiera.
  2. Cuidar de la estricta observación de las disposiciones legales que norman la materia.
  3. Aprobar, hasta el 15 de Septiembre de cada año impostergablemente, el presupuesto general y el plan financiero del año siguiente y elevarlos a conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su consignación en el Presupuesto por Programas de la Nación.
  4. Aprobar, hasta el 15 de Marzo de cada año impostergablemente, el balance de la gestión anterior y elevar a consideración del Consejo Técnico de Seguridad Social.
  5. Presentar anualmente la memoria de la gestión.
  6. Aprobar trienalmente el balance técnico-actuarial y elevar a conocimiento del Consejo Técnico de Seguridad Social.
  7. Aprobar los presupuestos adicionales cuando lo exijan las circunstancias.
  8. Autorizar y aprobar los contratos para los servicios médicos concertados, las adquisiciones y el programa anual de inversiones.
  9. Aprobar el plan de clasificación de cargos y haberes.
  10. Nombrar al Gerente y a los agentes regionales.
  11. Aprobar el Estatuto Orgánico y Reglamentos internos así como sus modificaciones.
  12. Autorizar el establecimiento o supresión de las agencias regionales y la extensión de los seguros.
  13. Fallar sobre los recursos de reclamación formulados por los asegurados o empleadores.

Artículo 23°.- Para el desarrollo de sus actividades la Caja contará con los siguientes órganos ejecutivos:

  1. La Gerencia
  2. Las Agencias.

Artículo 24°.- El Gerente será nombrado por Directorio, durará en sus funciones 4 años, pudiendo ser reelegido. Será necesariamente auditor financiero o abogado con experiencia en seguridad social.
Es incompatible el cargo de gerente con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado con excepción de catedrático de Universidad.

Artículo 25°.- La Caja de Seguro Social de Chóferes organizará agencias en los principales centros laborales de acuerdo a sus necesidades y número de trabajadores asegurados.
Las atribuciones del Presidente, del Gerente de los Agentes y demás funcionarios se regirán por su Estatuto Orgánico, que será elaborado por la Caja en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de posesión de su Directorio. Dicho Estatuto para su vigencia deberá ser aprobado por Resolución Suprema dictada a través del Despacho de Trabajo y Seguridad Social, previo informe del Consejo Técnico de Seguridad Social.

Artículo 26°.- El Consejo Técnico de Seguridad Social determinará las fechas y modalidades para la ampliación del campo de aplicación de contingencia a cargo de la Caja de Seguro Social del Chófer, requiriendo su vigencia la dictación de la correspondiente disposición legal.
Queda derogado el Decreto Supremo Nº 05528 de 3 de Agosto de 1960, así como también las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Jorge Jordán Ferrufino, Angel Baldivieso, Gustavo Méndez Torrico, Mario Quintela Vaca Diez, Joaquín Villanueva, Jorge Rojas Tardío, Alvaro Torrico, Dante Pavisich, Wálter Morales Aguilar.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8707, 31 de marzo de 1969
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCréase lo Caja de. Seguro Social de Chóferes que se encargará, con arreglo a las normas del presente Decreto, de la gestión, aplicación y ejecución de regímenes del seguro social obligatorio y de asignaciones familiares instituído por el Código de Seguridad Social,
KeywordsGaceta 445, Decreto Supremo, marzo/1969
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3255
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 445, 202106f.lexml
CreadorFDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Jorge Jordán Ferrufino, Angel Baldivieso, Gustavo Méndez Torrico, Mario Quintela Vaca Diez, Joaquín Villanueva, Jorge Rojas Tardío, Alvaro Torrico, Dante Pavisich, Wálter Morales Aguilar.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-8707] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8707, 31 de marzo de 1969
Créase lo Caja de. Seguro Social de Chóferes que se encargará, con arreglo a las normas del presente Decreto, de la gestión, aplicación y ejecución de regímenes del seguro social obligatorio y de asignaciones familiares instituído por el Código de Seguridad Social,

Referencias a esta norma

[BO-DP-23229] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23229, 29 de julio de 1992
Créase el "Seguro Integrado del Transportista y Actividades Afines".

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