CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE Ministros, y previa aprobación del Consejo Naciónal de Desarrollo y Estabilización,
DECRETA:
Artículo 1°.- Elévace en cinco (5) puntos a partir del 16 de noviembre de 1968, el encaje legal que deben mantener el Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia, y los Bancos comerciales privados sobre la totalidad de sus depósitos y obligaciones a la vista y a plazo sean éstos constituídos en moneda nacional o extranjera.
Artículo 2°.- Si entre la fecha de la elevación del encaje legal y el 1º de marzo de 1969, algún banco incurriera en deficiencia de encaje como consecuencia exclusiva de la mayor exigencia indicada en el artículo anterior la Superintendencia de Bancos en consulta con el Banco Central de Bolivia podrá eximir a la entidad de las sanciones vigentes. En todo caso las instituciones bancarias deberán quedar encuadradas en las presentes disposiciones, a más tardar, a partir del 1º de marzo de 1969.
Cuando en el período de transición indicado las deficiencias excedan el monto del mayor encaje que se establece dsde el 16 de noviembre de 1968, o se produzca como consecuencia del aumento de las colocaciones e inversiones del Banco con posterioridad a esa fecha, se aplicarán las disposiciones o sanciones en vigor.
Artículo 3°.- Los créditos contingentes constituídos bajo la forma de carta de crédito, acreditivos, garantías avales, o cualquier otra forma de indirecta de acuerdo, no podrán exceder al 28 de febrero de 1969, en más del uno por ciento (1%), al monto de los compromisos totales asumidos al 31 de octubre de 1968, por los bancos mencionados.
Artículo 4°.- El Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia y los Bancos privados del país, continuarán operando en forma autónoma para la renovación o acuerdo de crédito, directos o contingentes, mientras las facilidades crediticias por todo concepto a un mismo cliente no excedan en conjunto, de la escala siguiente:
Actividades: Límites: | ||
Industria, ganadería, construcción y transporte | $b. | 300.000 |
Agricultura, comercio, servicios y actividades diversas | $b. | 200.000 |
Artículo 5°.- Se mantiene en vigor las normas de los Decretos Supremos Nos. 77785 del 30.7.58, 05497 del 14.6.63 y 07977 del 27.4.67, en tanto no se oponga a lo establecido en el presente Decreto.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 8576, 4 de diciembre de 1968 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Elévace en cinco (5) puntos a partir del 16 de noviembre de 1968, el encaje legal que deben mantener el Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia, los Bancos comerciales privados sobre la totalidad de sus depósitos y obligaciones a la vista y a plazo sean éstos constituídos en moneda nacional o extranjera. | ||||
Keywords | Gaceta 430, Decreto Supremo, diciembre/1968 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/4036 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 430, 202106f.lexml | ||||
Creador | FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Cap. David Fernández Viscarra, Gral. Enique Gallardo Ballesteros, Rolando Pardo Rojas, Edwin Tapia, Hugo Suárez Guzmán, Alberto Larrea Humérez, Jorge Tardío, Alvaro Torico, Dante Pavisich. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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