Bolivia: Decreto Supremo Nº 8576, 4 de diciembre de 1968

Decreto Supremo Nº 08576
GRAL. RENÉ BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que durante el curso del mes de diciembre y principios de enero tiene lugar un flujo estacional de circulantes, que excede apreciablemente la oferta normal en períodos similares del resto del año, como consecuencia de la superposición de retribuciones extraordinarias al personal de la Administración Pública y del sector privado.
  • Que no obstante tratarse de compromisos perfectamente previsibles, es notoria la propensión de la actividad privada a reactivar su presión sobre el sistema bancario en procura de recursos financieros adicionales, que acentúan todavía más la oferta monetaria;
  • Que las mayores sumas volcadas a la circulación por las razones enunciadas no responden a las nesecidades permanentes de liquidez del sector privado, como lo revela el hecho de que buena parte de los ingresos suplementarios se destinan a gestos prescindibles, que en última instancia, se traducen en mayores requerimientos de divisas al Banco Central de Bolivia;
  • Que es un deber ineludible de las autoridades monetarias preservar la integridad de las reservas internacionales del país, por constituir ellas uno de los pilares fundamentales del mantenimiento de un adecuado crecimiento económico.

EN CONSEJO DE Ministros, y previa aprobación del Consejo Naciónal de Desarrollo y Estabilización,

DECRETA:

Artículo 1°.- Elévace en cinco (5) puntos a partir del 16 de noviembre de 1968, el encaje legal que deben mantener el Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia, y los Bancos comerciales privados sobre la totalidad de sus depósitos y obligaciones a la vista y a plazo sean éstos constituídos en moneda nacional o extranjera.

Artículo 2°.- Si entre la fecha de la elevación del encaje legal y el 1º de marzo de 1969, algún banco incurriera en deficiencia de encaje como consecuencia exclusiva de la mayor exigencia indicada en el artículo anterior la Superintendencia de Bancos en consulta con el Banco Central de Bolivia podrá eximir a la entidad de las sanciones vigentes. En todo caso las instituciones bancarias deberán quedar encuadradas en las presentes disposiciones, a más tardar, a partir del 1º de marzo de 1969.
Cuando en el período de transición indicado las deficiencias excedan el monto del mayor encaje que se establece dsde el 16 de noviembre de 1968, o se produzca como consecuencia del aumento de las colocaciones e inversiones del Banco con posterioridad a esa fecha, se aplicarán las disposiciones o sanciones en vigor.

Artículo 3°.- Los créditos contingentes constituídos bajo la forma de carta de crédito, acreditivos, garantías avales, o cualquier otra forma de indirecta de acuerdo, no podrán exceder al 28 de febrero de 1969, en más del uno por ciento (1%), al monto de los compromisos totales asumidos al 31 de octubre de 1968, por los bancos mencionados.

Artículo 4°.- El Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia y los Bancos privados del país, continuarán operando en forma autónoma para la renovación o acuerdo de crédito, directos o contingentes, mientras las facilidades crediticias por todo concepto a un mismo cliente no excedan en conjunto, de la escala siguiente:

Actividades: Límites:
Industria, ganadería, construcción y transporte$b.300.000
Agricultura, comercio, servicios y actividades diversas$b.200.000

En caso de superarse los máximos anteriores, con carácter previo y sin excepción deberá consultarse cada operación al Comité de Créditos del Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia, acompañando a la solicitud la documentación y antecedentes necesarios para su consideración. En todos los casos el Comité de Crédito emitirá su pronunciamiento dentro del quinto día hábil de presentada la documentación pertinente.

Artículo 5°.- Se mantiene en vigor las normas de los Decretos Supremos Nos. 77785 del 30.7.58, 05497 del 14.6.63 y 07977 del 27.4.67, en tanto no se oponga a lo establecido en el presente Decreto.


El señor Ministro de Hacienda que da encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Cap. David Fernández Viscarra, Gral. Enique Gallardo Ballesteros, Rolando Pardo Rojas, Edwin Tapia, Hugo Suárez Guzmán, Alberto Larrea Humérez, Jorge Tardío, Alvaro Torico, Dante Pavisich.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8576, 4 de diciembre de 1968
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioElévace en cinco (5) puntos a partir del 16 de noviembre de 1968, el encaje legal que deben mantener el Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia, los Bancos comerciales privados sobre la totalidad de sus depósitos y obligaciones a la vista y a plazo sean éstos constituídos en moneda nacional o extranjera.
KeywordsGaceta 430, Decreto Supremo, diciembre/1968
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/4036
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 430, 202106f.lexml
CreadorFDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Cap. David Fernández Viscarra, Gral. Enique Gallardo Ballesteros, Rolando Pardo Rojas, Edwin Tapia, Hugo Suárez Guzmán, Alberto Larrea Humérez, Jorge Tardío, Alvaro Torico, Dante Pavisich.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Véase también

[BO-DS-8576] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8576, 4 de diciembre de 1968
Elévace en cinco (5) puntos a partir del 16 de noviembre de 1968, el encaje legal que deben mantener el Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia, los Bancos comerciales privados sobre la totalidad de sus depósitos y obligaciones a la vista y a plazo sean éstos constituídos en moneda nacional o extranjera.

Referencias a esta norma

[BO-DS-8795] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8795, 11 de junio de 1969
Modifícase el Decreto Supremo Nº. 08576 de 20 de Noviembre de 1968.
[BO-DS-8990] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8990, 14 de noviembre de 1969
Se autoriza al Ministerio de Economía Nacional, por intermedio de las firmas comerciales legalmente establecidas en el país y mediante concurso de precios, la importación de DIEZ MIL TONELADAS METRICAS.

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