Bolivia: Decreto Supremo Nº 29783, 12 de noviembre de 2008

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 11782 de 12 de septiembre de 1979 y el Artículo 3 del Decreto Ley Nº 16793 de 19 de Julio de 1979 y el Decreto Supremo Nº 26084 de 23 de febrero del 2001, establecen la obligación de inscribirse en los Colegios de Abogados, sin determinar la regulación mínima y máxima del monto económico.
  • Que el Artículo 16 del Decreto Ley Nº 16793, dispone que el abogado está obligado a pagar las cuotas ordinarias o extraordinarias que fije el Colegio, así como matricularse y pagar los derechos que señalan los aranceles del Colegio.
  • Que el numeral 5) del Artículo 6 del Decreto Ley Nº 16793, establece que el requisito para ejercer la abogacía, es estar matriculado en el Colegio de Abogados de su Distrito y tener las obligaciones pecuniarias pagadas conforme a sus estatutos.
  • Que actualmente, los profesionales abogados para ejercer la profesión, no obstante tramitar ante el Estado Boliviano su Título en Provisión Nacional, son obligados a cancelar aproximadamente $us500.- (QUINIENTOS 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) para obtener una matrícula de los Colegios de Abogados de cada Distrito Judicial, cancelación onerosa que implica la continuidad colonial del legalismo comercial, que contraviene la función social del abogado al servicio del Derecho y la Justicia.
  • Que el Artículo 4 del Decreto Ley Nº 07333 de 21 de septiembre de 1965, disponía que para habilitarse en el ejercicio de la profesión, el interesado deberá, obligatoriamente inscribir su título en el Registro o Matrícula que según la rama profesional se debía establecer en cada Ministerio.
  • Que el Artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
  • Que el Estado ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratado legal que establece el derecho de las personas de asociación libre así como con fines laborales; por consiguiente, no es posible que se obligue -con pretextos legales- a cancelar montos de dinero por ser matriculados en Colegios.
  • Que el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana - Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ha aprobado los “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados”, que dispone en su párrafo 24, que los abogados estarán facultados a constituir asociaciones profesionales autónomas e incorporarse a estas asociaciones, con el propósito de representar sus intereses, promover su constante formación y capacitación, y proteger su integridad profesional, objetivos que difícilmente son cumplidos en algunos Colegios de Abogados de Bolivia.
  • Que la observancia efectiva de lo dispuesto por el numeral 5) del Artículo 6 del Decreto Ley Nº 16793, no fue posible hasta el año 1983, ya que no señalaba los mecanismos correspondientes para la aplicación y control de las obligaciones pecuniarias mensuales de los abogados afiliados a los Colegios de Abogados de su Distrito.
  • Que los Directivos de los Colegios Departamentales de Abogados preocupados por el incumplimiento de los abogados en el pago de cuotas ordinarias, logran la publicación del Decreto Supremo Nº 19845 de 17 de octubre de 1983, que señala “.. . las oficinas de recepción de causas de las Cortes Superiores de Distrito, Juzgados Laborales, Agrarios, Oficinas de la Administración Pública, etc, exigirán el sello del Colegio de Abogados del Distrito en el memorial de demanda o trámite nuevo, requisito sin el cual no serán admitidos”.
  • Que el mecanismo de control para que los abogados afiliados cumplan mensualmente con sus aportes económicos ordinarios al Colegio Departamental de Abogados, fue regulado legalmente con el requisito de controlar el sello del Colegio de Abogados del Distrito que refrende la firma del abogado que suscribe un escrito.
  • Que por el transcurso de los años, este mecanismo de control del pago mensual de colegiatura de abogados ha institucionalizado en los nueve (9) Departamentos de Bolivia un cobro ilegal y comercial que actualmente fluctúa entre Bs5.- (CINCO 00/100 BOLIVIANOS), Bs8.- (OCHO 00/100 BOLIVIANOS) y Bs15.- (QUINCE 00/100 BOLIVIANOS) por el sellado de los escritos firmados por un abogado, monto que debiendo ser cancelado por los abogados matriculados, es cubierto y pagado directamente con los recursos económicos de los ciudadanos que requieren el servicio de justicia.
  • Que la finalidad del Colegio de Abogados debe estar dirigida en beneficio de la comunidad, orientándola hacia una conciencia jurídica que consolide la convivencia armónica entre los pueblos, velando por el respeto y la vigencia de los derechos humanos, logrando el permanente estudio de las leyes que regulan el ordenamiento jurídico nacional para sugerir la sanción de Leyes, Decretos y Normas Administrativas consubstanciadas con la realidad, promoviendo el interés de todos los profesionales colegiados en la investigación y la especialización profesional en temas que son de urgencia para la población que puedan ser abordados desde las nuevas concepciones del Derecho y su aplicación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular los cobros que realizan los Colegios Departamentales de Abogados de los nueve (9) Distritos Judiciales por concepto de obligaciones ordinarias y extraordinarias, así como recuperar la función social de los Colegios Departamentales de Abogados en la concepción de Gratuidad de la Justicia.

Artículo 2°.- (Supresión de cobros y requisitos innecesarios)

  1. Se suprime a nivel nacional, el cobro que realizan los Colegios de Abogados por el sellado, timbres y valorados en memoriales de todo tipo de trámite, demanda, denuncia, querella, o peticiones nuevas que presentan los ciudadanos en las oficinas de la administración pública y privada.
  2. Se deja sin efecto legal, la obligación que existe en los nueve (9) Distritos Judiciales los timbres, valorados y sello del Colegio Departamental de Abogados en los memoriales de todo tipo de trámite, demanda, denuncia, querella o peticiones nuevas que presentan los ciudadanos en las oficinas de la administración pública y privada, no pudiendo ser exigido como requisito de admisión.

Artículo 3°.- (Limitaciones para las obligaciones ordinarias, extraordinarias y para la matriculación)

  1. Queda terminantemente prohibida la utilización de agentes de retención en las oficinas públicas, autárquicas o semiautárquicas donde existe prestación de servicio profesional de abogados, para descontar mensualmente el monto de la cuota aprobada por el Colegio Departamental de Abogados en cada Distrito Judicial.
  2. Se regula a nivel nacional, que la suma total de obligaciones ordinarias y extraordinarias de los abogados matriculados en los Colegios Departamentales de Abogados de cada Distrito Judicial, no podrá superar anualmente la mitad de un salario mínimo, no pudiendo bajo ningún argumento crear mecanismos para cobrar a los abogados matriculados montos que superen el máximo establecido precedentemente.
  3. Se establece de manera obligatoria, que los Colegios Departamentales de Abogados deben matricular de manera gratuita a todos los Abogados de su Distrito Judicial, sin condicionar el registro a previo pago ni compensación económica por gastos administrativos institucionales, siendo el único requisito exigido por los Colegios Departamentales de Abogados para habilitar en el ejercicio libre de la profesión en todo el territorio nacional, contar con Título en Provisión Nacional.
  4. El Número de matrícula que sea asignado a los abogados por el Colegio Departamental de Abogados de cada Distrito Judicial, será de alcance para todo el territorio nacional, no siendo necesaria la validación o ratificación institucional por el Colegio de Abogados de otro Distrito Judicial, ni su cobro bajo argumentos administrativos de reinscripción o transferencia para su acreditación institucional.

Artículo 4°.- (Irretroactividad del pago) Las obligaciones que deben ser pagadas por el profesional abogado matriculado correrán a partir de la fecha de la afiliación del mismo. Las obligaciones no podrán ser cobradas retroactivamente por fechas anteriores a la afiliación.

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio Único.-

  1. Desde la publicación del presente Decreto Supremo se otorga el plazo de treinta (30) días para que los estatutos y regulaciones internas de los Colegios Departamentales de Abogados y del Colegio Nacional de Abogados sean actualizados y adecuados en el marco del presente Decreto Supremo.
  2. Se concede el plazo de sesenta (60) días para que los representantes de los Colegios Departamentales de Abogados sin cobro de dinero bajo ningún concepto, reglamenten un registro uniforme de los abogados a nivel nacional a efecto de la vigencia en todo el territorio boliviano de un número de matrícula profesional.
  3. Sin perjuicio de los plazos concedidos, desde la publicación del presente Decreto Supremo queda terminante prohibido el cobro por los conceptos descritos en la parte dispositiva.

    Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo abrogatorio Único.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 19845 de 17 de octubre de 1983.

Artículo derogatorio Único.- Se derogan las siguientes disposiciones:
- El primer párrafo del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 26084 de 23 de febrero del 2001, que modifica los Artículos 9 y 10 del Decreto Supremo Nº 26052 de 19 de enero de 2001.
- Los Artículos 9 y 10 del Decreto Supremo Nº 26052 de 19 de enero de 2001.
- El numeral 5) del Artículo 6 y Artículo 16 del Decreto Ley Nº 16793 de 19 de julio de 1979.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


La señora Ministra de Estado, en el Despacho de Justicia, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE OO. PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29783, 12 de noviembre de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRegula los cobros que realizan los Colegios Departamentales de Abogados de los nueve (9) Distritos Judiciales por concepto de obligaciones ordinarias y extraordinarias, así como recupera la función social de los Colegios Departamentales de Abogados en la concepción de Gratuidad de la Justicia.
KeywordsGaceta 3141, 2008-11-12, Decreto Supremo, noviembre/2008
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27299
Referencias2008.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE OO. PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-N100] Bolivia: Decreto Supremo Nº 100, 29 de abril de 2009
Promueve el ejercicio libre de la actividad profesional del abogado con título en provisión nacional, mediante la creación de un Registro Público de Abogados a cargo del Ministerio de Justicia.
[BO-L-N387] Bolivia: Ley del ejercicio de la abogacía, 9 de julio de 2013
Ley del ejercicio de la abogacía

Véase también

[BO-DS-26052] Bolivia: Código de Etica Profesional para el Ejercicio de la Abogacia, DS Nº 26052, 19 de enero de 2001
Codigo de Etica Profesional para el Ejercicio de la Abogacia.
[BO-DS-26084] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26084, 23 de febrero de 2001
Modifícaciones al Codigo de Etica Profesional para el ejercicio de la Abogacia.

Referencias a esta norma

[BO-DS-N100] Bolivia: Decreto Supremo Nº 100, 29 de abril de 2009
Promueve el ejercicio libre de la actividad profesional del abogado con título en provisión nacional, mediante la creación de un Registro Público de Abogados a cargo del Ministerio de Justicia.

Deroga a

[BO-DS-26052] Bolivia: Código de Etica Profesional para el Ejercicio de la Abogacia, DS Nº 26052, 19 de enero de 2001
Codigo de Etica Profesional para el Ejercicio de la Abogacia.
[BO-DS-26084] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26084, 23 de febrero de 2001
Modifícaciones al Codigo de Etica Profesional para el ejercicio de la Abogacia.

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