Bolivia: Decreto Supremo Nº 28429, 1 de noviembre de 2005
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
- Que la Constitución Política del Estado proclama que Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática, representativa, y participativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos. Estos valores que configuran la democracia fueron recuperados y sostenidos por todos los bolivianos a lo largo de los últimos 23 años, por lo que la preservación del sistema democrático, la gobernabilidad del Estado y la soberanía del pueblo, expresada en el ejercicio de los derechos políticos fundamentales, dependen de la realización de las Elecciones Generales y de Prefectos de Departamento convocadas para el día 4 de diciembre del año 2005, comicios que garantizan una sucesión presidencial constitucional, la renovación del Congreso Nacional y la designación de Prefectos de Departamento por el nuevo Presidente Constitucional de la República, sobre la base de su elección en cada departamento.
- Que este proceso se realiza con sujeción a la Constitución Política del Estado, que en su Artículo 93, Parágrafo III, reformado por la Ley Nº 3089 de 6 de julio de 2005, dispone que, cuando el Presidente de la Corte Suprema de Justicia asume, por sucesión constitucional, la Presidencia de la República, debe convocar de inmediato a nuevas Elecciones Generales que serán realizadas dentro de los siguientes ciento ochenta días de emitirse la convocatoria.
- Que la Constitución Política del Estado, en su artículo 109, interpretado por el Artículo Unico de la Ley Nº 3090 de 6 de julio de 2005, establece que la designación Presidencial de los Prefectos de Departamento se realizará precedida de un proceso de elección por voto universal y directo, por simple mayoría.
- Que en cumplimiento de dichos mandatos constitucionales, el Poder Ejecutivo, mediante Decretos Supremos Nº 28228 y Nº 28229 de 6 de julio de 2005, convocó a Elecciones Generales y de Prefectos de Departamento el 4 de diciembre de 2005, convocatorias declaradas constitucionales por el Tribunal Constitucional, mediante Sentencias Constitucionales 0076/2005 y 0075/2005, de 13 de octubre de 2005.
- Que la investidura del actual Presidente de la República surge de la sucesión constitucional establecida por el artículo 93 de la Constitución Política del Estado, norma que prescribe, como objetivo principal de su mandato, la convocatoria a elecciones, configurando inequívocamente su razón de legitimidad en el cumplimiento de este cometido, inexcusable por su naturaleza transitoria.
- Que la realización de las Elecciones Generales y de Prefectos de Departamento el 4 de diciembre de 2005 están condicionadas al cumplimiento de la Sentencia Constitucional 0066/2005 de 22 de septiembre de 2005, que declara inconstitucional el Artículo 88 de la Ley Electoral, con los efectos derogatorios establecidos en el Artículo 58, Parágrafo III de la Ley del Tribunal Constitucional, e insta al Poder Legislativo para que, con carácter de urgencia, sancione una disposición modificatoria ajustada a lo previsto por el Artículo 60, Parágrafo VI de la Constitución Política del Estado.
- Que el Congreso Nacional todavía no ha sancionado la ley de redistribución de escaños parlamentarios, situación de incertidumbre que pone en riesgo la realización de las Elecciones Generales y de Prefectos de Departamento el 4 de diciembre del año 2005, conforme indica la Corte Nacional Electoral en comunicación remitida al Poder Ejecutivo en 29 de octubre pasado, cuando anuncia la imposibilidad material de realizar los comicios en dicha fecha.
- Que la Constitución Política del Estado, en su Artículo 229, establece que los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio, ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento. Reglamentación que, de conformidad al Artículo 7 de la misma Constitución, se hace efectiva mediante leyes del Congreso Nacional.
- Que la Constitución Política del Estado, en su Artículo 2, establece que la soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; soberanía del pueblo que se exterioriza a través del ejercicio de derechos políticos fundamentales que los corresponden a todos los ciudadanos. Entre ellos, el del sufragio que constituye la base del régimen democrático representativo y se funda en el voto universal, directo e igual, individual y secreto, libre y obligatorio; además del escrutinio público y el sistema de representación proporcional.
- Que el Pacto de San José de Costa Rica, o Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1430, de 11 de febrero de 1993, en su Artículo 23, numeral I, incisos a) y b), establece que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
- Que el Pacto de San José de Costa Rica, o Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 2 prescribe que si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1, no estuviere garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
- Que entre las medidas de otro carácter, para dar efectividad a derechos políticos fundamentales, distintas a las legislativas, el Poder Ejecutivo tiene competencia para dictar “Decretos Supremos” que, como actos de gobierno, resultan convenientes para la preservación y cumplimiento de los valores esenciales señalados. Este criterio esta constitucionalmente respaldado por la Sentencia Constitucional 0069/2004, de 14 de julio de 2004, que destaca que el ejercicio del derecho político de participación en los asuntos públicos no puede ser obstaculizado por falta de reglamentación, pues deriva del principio de soberanía popular, base del sistema democrático.
- Que con este precedente el decreto supremo preserva la juridicidad, proporción y finalidad constitucional, pues su objetivo último es asegurar la forma democrática representativa de la República, fundada en la unión y solidaridad de todos los bolivianos. Estos valores, no pueden quedar indefinidos, restringidos, bloqueados ni anulados, por acción u omisión de cualesquiera de los poderes constituidos del Estado, correspondiendo a los mismos adoptar las medidas necesarias y oportunas que viabilicen su plena ejecución.
- Que el Presidente de la República tiene atribución para hacer cumplir las sentencias de los tribunales, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado en su Artículo 96 numeral 12; disposición, que no limita el tipo de sentencia ni la clase de tribunal. En consecuencia, ante la omisión del Congreso Nacional en la sanción de la ley de redistribución de escaños parlamentarios, corresponde ejercer la atribución para hacer cumplir la Sentencia Constitucional 0066/2005, de fecha 22 de septiembre de 2005, que ordena la redistribución de los escaños parlamentarios de conformidad a los parámetros establecidos en el Artículo 60 Parágrafo VI de la Constitución Política del Estado y tomando en cuenta el Censo de Población y Vivienda del año 2001.
- Que por los principios constitucionales señalados, y los valores esenciales de los ciudadanos y de la república comprometidos en la realización de las elecciones del 4 de diciembre de 2005, ante la falta de una ley sancionada por el Congreso Nacional de redistribución de escaños parlamentarios, que dé cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0066/2005, de 22 de septiembre de 2005, en aplicación directa de i) los Artículos 2,60,219 y 229 de la Constitución Política del Estado, ii) los Artículos 2 y 23 parágrafo I, incisos a) y b) del Pacto de San José de Costa Rica (Ley Nº 1430, de 11 de febrero de 1993) y iii) la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Nro.0069/2004, de 14 de julio de 2004; y en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nro.0066/2005, de 22 de septiembre de 2005, conforme lo manda el Artículo 96 numeral 12 de la Constitución Política del Estado, resulta imperioso promulgar el presente Decreto Supremo de redistribución de escaños parlamentarios, sobre la base del censo nacional del año 2001, tomando en cuenta los parámetros constitucionales de población y equidad.
- Que el presente Decreto Supremo de Redistribución de escaños parlamentarios, por su naturaleza, contenido y alcances, no define privativamente derechos, ni altera los definidos por ley, ni contraría sus disposiciones; por el contrario, constituye un instrumento que permite la expresión de la soberanía popular y el ejercicio de derechos políticos fundamentales con referentes objetivos y de equidad, limitándose a aplicar la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional Nº 0066/2005, de 22 de septiembre de 2005.
- Que el Artículo 60, parágrafo VI, establece que la distribución del total de escaños entre los departamentos se determina por Ley, en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional. Por equidad la Ley asignará un número de escaños mínimo para los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico. Si la distribución de escaños para cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales.
- Que la equidad es un principio universal del derecho orientado a corregir la omisión o el error producido por la sola aplicación de una norma positiva, que por sí sola no siempre resuelve con justicia la finalidad para la cual fue creada, no siendo incompatible, sino complementaria.
- Que el principio de equidad, establecido en el Artículo 60 Parágrafo VI de la Constitución Política del Estado, debe ser entendido como un principio no solamente aplicable a la designación de un mínimo de escaños por departamento con menor desarrollo económico, sino como un imprescindible y legítimo principio ordenador en la distribución de escaños por número de habitantes, ya que lo contrario significaría una afectación a los intereses colectivos superiores consagrados en la propia Constitución.
- Que el presente Decreto Supremo no tiene por finalidad arrogar al Poder Ejecutivo atribuciones que no el corresponden, ni la de usurpar al Congreso Nacional el ámbito de su competencia y funciones que comprenden su atribución, para sancionar una ley con carácter general y permanente sobre la materia de la redistribución de escaños parlamentarios.
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto atender la redistribución de escaños parlamentarios de los Departamentos en la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, con base en el Censo Nacional de Población y Vivienda del año 2001 y la asignación equitativa por población y desarrollo económico, conforme dispone el Artículo 60 Parágrafo VI de la Constitución Política del Estado, limitando sus condiciones de vigencia a las elecciones del día 18 de diciembre del año 2005, por única y última vez en atención a las circunstancias extraordinarias que lo justifican para dar certeza y seguridad sobre la continuidad del proceso electoral dispuesto constitucionalmente.
Artículo 2°.- (Redistribucion) De conformidad al Artículo 60, Parágrafos I, II y VI de la Constitución Política del Estado, se dispone la siguiente redistribución de escaños parlamentarios que tienen los Departamentos en la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, en base a los principios de población y equidad:
La Paz | 29 |
Santa Cruz | 25 |
Cochabamba | 19 |
Potosí | 14 |
Chuquisaca | 11 |
Oruro | 9 |
Tarija | 9 |
Beni | 9 |
Pando | 5 |
Artículo 3°.- (Disposicion)
- Se posterga la fecha de elecciones generales y de Prefectos de 4 de diciembre establecida por los Decretos Supremos Nº 28228 y Nº 28229, al 18 de Diciembre del año 2005.
- La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales ajustarán y adecuarán sus calendarios electorales para cumplir con la fecha de realización de las Elecciones Generales y de Prefecto de Departamento.
- La Corte Nacional Electoral conferirá a los partidos políticos y Agrupaciones Ciudadanas que participan en las elecciones generales, de manera extraordinaria, un término máximo de 48 horas para proponer modificaciones a las listas de candidatos previamente presentadas y realizar los ajustes que consideren necesarios. Vencido este término no se podrá realizar nuevas modificaciones en las listas.
Artículo 4°.- (Designacion de Prefectos) El nuevo Presidente Constitucional de la República, al día siguiente de la transmisión de mando, el 23 de enero de 2006, designará a los Prefectos de Departamento que hubieran sido acreditados por el órgano electoral competente como ganadores de las elecciones del 18 de diciembre de 2005.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de noviembre del año dos mil cinco.
Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.