Bolivia: Reglamento a la Ley de Código Niño, Niña y Adolescente (Ley Nº 2026), DS Nº 27443, 8 de abril de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999, aprueba el Código del Niño, Niña y Adolescente con el objeto de establecer y regular el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben proporcionar a todo niño, niña y adolescente boliviano, con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.
  • Que en ese sentido, mediante Decreto Supremo Nº 26086 de 21 de febrero de 2001, se aprueba el Reglamento del Código del Niño, Niña y Adolescente; Reglamento que después de un amplio análisis y discusión con diferentes instituciones, tanto de la sociedad civil, gubernamentales, departamentales como nacionales, se advierte la necesidad de modificar y actualizar dicho instrumento legal, en razón de las imprecisiones y vacíos jurídicos relativos a aspectos procedimentales, promoción, protección y defensa de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.
  • Que es necesario adecuar las normas en el marco de la Ley Nº 2446 de 19 de marzo del 2003 - Ley de Organización del Poder Ejecutivo y, el Decreto Supremo Nº 26973 de 27 de marzo de 2003 que establecen la nueva estructura del Poder Ejecutivo e instituyen el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Normas aplicables

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular las disposiciones contenidas en la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999 - Código del Niño, Niña y Adolescente, para su correcta aplicación, en concordancia con la normativa vigente.

Artículo 2°.- (Denuncia contra servidores publicos)

  1. La falta de atención prioritaria o la violación de los derechos de niños, niñas y adolescentes, cometida por un servidor público, deberá ser directamente denunciada ante la autoridad judicial o administrativa inmediata superior del trasgresor, para su sanción conforme a la normativa pertinente.
  2. Las denuncias contra autoridades judiciales o administrativas que no otorguen prioridad en los casos en que se hallen involucrados niños, niñas y adolescentes, deberán ser presentadas al Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad, dependiente del Ministerio de Desarrollo Sostenible, para que se remitan antecedentes a las instancias administrativas o judiciales que correspondan.
  3. El Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad realizará el seguimiento de las denuncias y elaborará y publicará un informe nacional anual al respecto.

Artículo 3°.- (Beneficio de gratuidad) El beneficio de gratuidad, al que se refiere el Artículo 11 del Código del Niño, Niña y Adolescente, es también aplicable a los trámites administrativos y policiales, así como a los certificados que correspondan, de conformidad al Artículo 111 del mismo cuerpo legal. Los Jueces de la Niñez y Adolescencia tienen la obligación de sancionar el incumplimiento de esta disposición, a presentación escrita de la denuncia.

Artículo 4°.- (Designacion de los operadores) Para el cumplimiento de las acciones especializadas de las entidades públicas a las que hace referencia el Artículo 12 del Código del Niño, Niña y Adolescente, los operadores deberán ser designados conforme las determinaciones del Estatuto del Funcionario Público, velando por la institucionalidad y la calidad del servicio.

Título II
Disposiciones específicas

Capítulo I
Derecho a la vida y a la salud

Artículo 5°.- (Responsabilidad institucional)

  1. En el marco de lo determinado por las leyes especiales, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título I del Código del Niño, Niña y Adolescente es de responsabilidad del Ministerio de Salud y Deportes, las Prefecturas y los Gobiernos Municipales.
  2. Es responsabilidad de las Prefecturas, a través de sus Direcciones de Desarrollo Social y sus Servicios Departamentales de Salud - SEDES, la administración de los recursos humanos y la implementación de los programas nacionales de salud dirigidos a niños, niñas y adolescentes.
  3. A su vez, los Gobiernos Municipales son responsables de la dotación y el mantenimiento de la infraestructura y del equipamiento de hospitales, centros de salud y postas sanitarias, gastos de medicamentos e insumos del Seguro Universal Materno Infantil y otros de su competencia y jurisdicción.

Artículo 6°.- (Acceso universal y suministro gratuito)

  1. La Unidad de Trabajo Social de los servicios de salud deberá proceder a la evaluación de la situación socio-económica de niños, niñas o adolescentes, para su acceso universal e igualitario a la salud y la prestación del suministro gratuito de medicinas, prótesis y otros relativos al tratamiento médico, habilitación y rehabilitación que fueren necesarios, en el marco de las normas y políticas aprobadas para el sector.
  2. Queda terminantemente prohibida la retención de un niño, niña o adolescente en cualquier servicio de salud, sea público o privado, por la no cancelación total o parcial del costo de los servicios o suministros. El incumplimiento de esta prohibición será sancionado conforme a ley.

Artículo 7°.- (Proteccion a la maternidad) La implementación de las políticas de protección a la maternidad a que alude el Artículo 15 del Código del Niño, Niña y Adolescente y de cualquier otra medida de atención, es responsabilidad de los Directores de los Servicios Departamental y Municipal de Salud y, en su defecto, del Director Departamental de Desarrollo Social. Su incumplimiento será sancionado de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 8°.- (Obligacion de los establecimientos de salud)

  1. Además de las obligaciones establecidas en los Artículos 110 y 111 del Código del Niño, Niña y Adolescente, los Directores de los Centros hospitalarios o establecimientos de salud públicos y privados, en caso de advertir abandono, maltrato o violencia sexual que afecten a un recién nacido, un niño, niña o adolescente, tienen la obligación de reportar por escrito el hecho, junto a la documentación pertinente, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia más próxima, para que ésta lo remita al Juez de la Niñez y Adolescencia en el plazo perentorio de vienticuatro horas. Su incumplimiento será pasible de responsabilidad conforme a ley.
  2. Para el cumplimiento de lo establecido en el Numeral I del Artículo 16 del Código del Niño, Niña y Adolescente, los Directores y responsables de establecimientos de salud públicos y privados presentarán informes mensuales sobre el registro de recién nacidos, que servirán de base para la elaboración del informe anual de los Directores de los Servicios Departamentales de Salud, de conformidad al sistema de información sectorial.
  3. Los directores y responsables de establecimientos de salud, públicos y privados deberán garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes, durante el período de su permanencia. Queda prohibida la entrega directa de recién nacidos ó de niños, niñas o adolescentes en cualquier situación, por parte del personal de salud o por los padres a personas particulares, bajo sanción penal.

Artículo 9°.- (Lactancia materna)

  1. El Ministerio de Salud y Deportes promoverá la valorización de la lactancia materna, diseñando programas específicos de nutrición, higiene y saneamiento ambiental.
  2. El cumplimiento de lo establecido en el Artículo 17 del Código del Niño, Niña y Adolescente será supervisado en forma conjunta por los Ministerios de Salud y Deportes y, de Trabajo, a través de sus instancias correspondientes.

Artículo 10°.- (Autorizacion para tratamiento medico)

  1. Salvo situaciones de emergencia y preservando el derecho a la vida y a la salud, los centros públicos y privados de atención de salud requerirán autorización de los padres, tutores o responsables, cuando deban hospitalizar, intervenir quirúrgicamente o aplicar tratamientos médicos necesarios para preservar la vida de un niño, niña o adolescente.
  2. En caso de oposición de los padres o tutores, por razones de índole personal, cultural o religiosa, el responsable del establecimiento de salud requerirá la correspondiente autorización del Juez de la Niñez y Adolescencia, quien deberá expedirla en el plazo máximo de 24 horas. En lugares en los que no exista Juez de la materia, la autorización podrá expedirla un Juez Instructor.

Artículo 11°.- (Programas de prevencion en salud) La ejecución de los programas establecidos en el Artículo 19 del Código del Niño, Niña y Adolescente es responsabilidad de los Servicios Departamentales de Salud y de las Direcciones Municipales de Desarrollo Humano, en coordinación con las correspondientes Jefaturas de Programa.

Artículo 12°.- (Salud sexual) Los Ministerios de Salud y Deportes y de Educación, a través de las Prefecturas y Gobiernos Municipales, diseñarán e implementarán programas de educación y servicios de atención de salud sexual dirigidos a niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a su etapa de desarrollo.

Artículo 13°.- (Discapacidad)

  1. El Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad diseñará, en coordinación con las instancias del Poder Ejecutivo responsables de la formulación de políticas públicas, los programas y proyectos específicos para la prevención, detección oportuna, tratamiento e integración social de niños, niñas y adolescentes con discapacidad y las ejecutará a través de las Prefecturas y los Gobiernos Municipales.
  2. Las entidades públicas o privadas acreditadas que brindan atención especializada a niños, niñas y adolescentes con discapacidad, enviarán anualmente, a través de las Instancias Técnicas Gubernamentales, al Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad, la nómina de la población atendida para la organización de una base de datos departamental y nacional.

Artículo 14°.- (Prioridad presupuestaria) Para la atención prioritaria de la niñez y adolescencia tanto las Prefecturas como los Gobiernos Municipales deberán asignar los recursos financieros suficientes para el sector salud, conforme los programas y proyectos incorporados en los respectivos Planes Estratégicos y de Operación Anual - POA.

Capítulo II
Derecho a la familia

Artículo 15°.- (Denuncia de autoridad central) Ante la existencia de indicios o denuncias de irregularidades en procesos administrativos o judiciales vinculados al derecho a la familia, la Autoridad Central deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos y realizar el seguimiento correspondiente a su procesamiento.

Artículo 16°.- (Situacion de abandono) Cuando un niño, niña o adolescente en situación de abandono sea atendido en un centro de acogimiento público o privado, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Brigada de Protección a la Familia o el Servicio Legal Integral, su situación deberá ser comunicada dentro de las setenta y dos horas posteriores al Juez de la Niñez y Adolescencia y a la Instancia Técnica Gubernamental, que registrará y remitirá el informe correspondiente al Viceministerio cabeza de sector para su seguimiento.

Artículo 17°.- (Progenitores privados de libertad)

  1. El Juez de Ejecución de Penas y las autoridades del Sistema Penitenciario deben comunicar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia más próxima sobre la permanencia de niños, niñas o adolescentes en los recintos penitenciarios, a fin de que con la autorización del Juez de la Niñez y Adolescencia se acojan a programas de atención y apoyo especializados.
  2. El Juez de la Niñez y Adolescencia y los responsables de programas de atención y apoyo especializados programarán visitas de los niños, niñas y adolescentes a sus progenitores privados de libertad, o de éstos a sus hijos que se encuentren en centros de acogimiento, con periodicidad a fin de mantener los vínculos paterno o materno filiales.

Artículo 18°.- (Inexistencia de filiacion) De conformidad a lo determinado por los Artículos 36 y 290 al 294 del Código del Niño, Niña y Adolescente, los responsables de las instituciones de protección y acogimiento, públicas o privadas, en coordinación con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, están obligados, en el plazo máximo de treinta días a partir del ingreso de un niño, niña o adolescente, a demandar la inexistencia de filiación así como la restitución de su derecho a la identidad ante el Juez de la Niñez y Adolescencia.

Capítulo III
Familia sustituta

Artículo 19°.- (Reinsercion familiar) La Instancia Técnica Gubernamental deberá agotar todos los recursos posibles para lograr la reinserción del niño, niña o adolescente en su familia de origen, ampliada o sustituta. Siendo infructuosa la misma, como último recurso, solicitará al Juez de la Niñez y Adolescencia su acogimiento en una institución, pública o privada.

Artículo 20°.- (Idoneidad)

  1. La idoneidad del responsable de la Guarda de un niño, niña o adolescente debe ser acreditada por el informe del Equipo Técnico del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, así como por la presentación de un certificado que acredite la inexistencia de antecedentes penales graves.
  2. En las zonas donde no exista un juzgado de la Niñez y Adolescencia, el Juez que conozca la causa respaldará su decisión con un informe técnico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia más próxima; en su ausencia, con la opinión escrita de las autoridades administrativas y comunitarias locales.

Artículo 21°.- (Obligacion de comunicar) En el plazo establecido por el Artículo 44 del Código del Niño, Niña y Adolescente, la persona que acoja a un niño, niña o adolescente tiene la obligación de comunicar esta situación a la Instancia Técnica Gubernamental, a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o el Servicio Legal Integral más próximos. Aquella a su vez, informará del hecho en el mismo plazo al Juez de la Niñez y Adolescencia para las providencias del caso y al Viceministerio cabeza de sector para su registro.

Artículo 22°.- (Tutela ordinaria) La tramitación de la tutela se regirá por los Artículos 283 y siguientes del Código de Familia.

Artículo 23°.- (Registro)

  1. Todo niño, niña o adolescente, ingresado en un centro de acogimiento público o privado, debe tener un registro desde el momento de su ingreso con datos que permitan identificar su situación personal y familiar, así como la orden judicial de acogimiento y las correspondientes resoluciones de Guarda; al momento de su egreso esta información será actualizada. Los registros deberán consolidarse en una base de datos a cargo de la Instancia Técnica Gubernamental, que servirá para la elaboración de un sistema de información nacional a cargo del Viceministerio cabeza de sector.
  2. La delegación de Guarda a centros de acogimiento privados, a que se refiere el Artículo 55 del Código del Niño, Niña y Adolescente, deberá ser registrada por la Instancia Técnica Gubernamental y comunicada al Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad, para el correspondiente seguimiento y control.

Artículo 24°.- (Administracion patrimonial y depositos bancarios)

  1. Los directores de centros de acogimiento públicos y privados, directamente o a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia más próxima, deberán tramitar el reconocimiento de los derechos patrimoniales reales y expectaticios del niño, niña o adolescente bajo su ciudado, estando sujetos a responsabilidades civiles, administrativas y penales.
  2. Los directores de centros de acogimiento o el tutor nombrado mediante la tutela ordinaria son los responsables de la administración patrimonial, depósitos bancarios y de cualquier otro ingreso que beneficie a un niño, niña o adolescente a su cargo, estando obligados a rendir cuentas de conformidad a los Artículos 299 y siguientes del Código de Familia.
  3. Los representantes de centros de acogimiento públicos se encuentran exentos de otorgar la fianza establecida por el Artículo 302 y 307 del Código de Familia para su nombramiento como tutores.

Artículo 25°.- (Condiciones de la adopcion) Una vez otorgado el consentimiento para la adopción, conforme a lo previsto por los Artículos 60 y 61 del Código del Niño, Niña y Adolescente, necesariamente procederá el trámite de extinción de autoridad paterna o materna, según corresponda. El sólo consentimiento, verbal o escrito, o la entrega directa de un niño, niña o adolescente no serán suficientes para que proceda la adopción.

Artículo 26°.- (Renuncia a termino de prueba) Si los adoptantes cumplen con las exigencias establecidas antes del plazo previsto en el Artículo 298 del Código del Niño, Niña y Adolescente, solicitarán al Juez de la Niñez y Adolescencia la renuncia al término de prueba restante, quedando a lo dispuesto por el Artículo 302 del mismo cuerpo legal.

Artículo 27°.- (Reserva en tramites posteriores) Para proceder a la inscripción del adoptado en el Registro Civil y para otros trámites administrativos y policiales, bastará testimonio de la sentencia emitida por el Juez de la Niñez y Adolescencia. De conformidad a lo determinado por el Artículo 72 y el segundo párrafo del Artículo 302 del Código del Niño, Niña y Adolescente, se prohíbe la remisión de los actuados en forma total o parcial. En caso de transgredirse esta disposición, el Juez de la Niñez y Adolescencia aplicará las sanciones previstas en el Numeral 2 del Artículo 219, del mismo cuerpo legal.

Artículo 28°.- (Autoridad central)

  1. La Autoridad Central en materia de adopciones internacionales, conforme al Artículo 87 del Código del Niño, Niña y Adolescente, es el Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad.
  2. Los Convenios entre el Estado de residencia de los adoptantes y el Estado boliviano, establecidos por dicho artículo, podrán ser de carácter bilateral o multilateral, habiendo sido ratificada por Bolivia la Convención de La Haya, relativa a la Protección y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, según Ley Nº 2314 de 24 de diciembre del 2001.

Artículo 29°.- (Acuerdo marco) Los organismos a que hace referencia el Artículo 87 del Código del Niño, Niña y Adolescente, acreditados para realizar trámites de adopción internacional en Bolivia, suscribirán con la Autoridad Central boliviana un Acuerdo Marco que regulará su funcionamiento en territorio nacional, de acuerdo a las disposiciones en vigencia. Este Acuerdo Marco contendrá como mínimo:

  1. Datos que permitan la clara identificación y domicilio legal del organismo acreditado.
  2. Documentos constitutivos del organismo, en los que figuren sus objetivos, destacándose que el mismo no persigue fines lucrativos y que prioriza el interés superior del niño.
  3. Nombre, dirección y personalidad jurídica en Bolivia.
  4. Nombre y dirección de su representante en Bolivia, el cual deberá ser una persona idónea por su formación y experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional y en ningún caso podrá ser responsable o trabajar en una institución, pública o privada, de acogimiento.
  5. Responsabilidades del organismo en Bolivia y en su país de origen.
  6. Reconocimiento que la Autoridad Central es el órgano nacional competente para requerir información, supervisar y efectuar el seguimiento de los trámites pre y post adoptivos.
  7. Tiempo de vigencia.
  8. Causales de rescisión del Acuerdo Marco por incumplimiento de sus condiciones esenciales.
  9. Aceptación.

Artículo 30°.- (Requisitos para la suscripcion del acuerdo marco)

  1. Para la suscripción del Acuerdo Marco, los organismos acreditados, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    1. Solicitud dirigida a la Autoridad Central.
    2. Acreditación de la Autoridad Central del Estado solicitante, en la que conste que se trata de una entidad competente, especializada, con experiencia y ética en materia de adopción internacional, con personalidad jurídica o documento equivalente reconocido por el gobierno de su país.
    3. Presentar los documentos constitutivos que demuestren que sus objetivos fundamentales priorizan el interés superior del niño, niña, adolescente y su desarrollo integral, en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, otros instrumentos internacionales ratificados por Bolivia y en correspondencia con la legislación boliviana vigente.
    4. Nómina actualizada del Directorio, con especificación del representante legal de la organización y su domicilio legal actual, en su país de origen.
    5. Nómina del equipo de profesionales de las áreas social, psicológica y médica, responsable de la preparación y seguimiento posterior a la adopción de las parejas solicitantes y del niño, niña o adolescente a ser adoptado.
    6. Documento de designación de su representante legal en Bolivia.
    7. El representante legal deberá otorgar una declaración jurada de compromiso ante Juez Instructor en lo Civil, de no actuar en ningún caso con fines de lucro y de facilitar a la Autoridad Central boliviana toda información requerida por esta entidad para supervisar y efectuar el seguimiento de todos los niños, niñas y adolescentes que fueran adoptados por familias extranjeras y nacionales residentes en el exterior.
    8. Presentación de la legislación sobre la materia del país de origen, certificada en su vigencia por autoridad competente y traducida al castellano cuando corresponda. Ambos documentos deberán ser legalizados.
    9. Todos los documentos otorgados en el exterior deberán ser originales y autenticados, si corresponde traducidos al castellano, legalizados por funcionario consular de Bolivia y visados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
  2. Toda la documentación señalada, más un informe elaborado por la Autoridad Central boliviana y el proyecto de Acuerdo Marco, serán remitidos al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a objeto que se emita el Visto Bueno correspondiente para proceder a su suscripción.

Artículo 31°.- (Seguimiento post adoptivo)

  1. En el caso de adopciones nacionales, el seguimiento post adoptivo se regirá conforme lo establecido por el Artículo 83 del Código del Niño, Niña y Adolescente, debiendo para ello las Instancias Técnicas Gubernamentales remitir los informes correspondientes a los Juzgados donde se realizó el trámite, bajo responsabilidad de aplicar sanción administrativa.
  2. En caso de adopciones internacionales realizadas por organismos acreditados, los informes post-adoptivos deberán ser presentados ante la Autoridad Central, para que ésta los remita a las Instancias Técnicas Gubernamentales y Juzgados donde se realizó el trámite de adopción.
  3. Cuando se tramite una adopción nacional y los adoptantes requiriesen domiciliarse en otro país, éstos deberán solicitar autorización del Juez que haya tramitado la causa, a efectos del seguimiento post-adoptivo y de acuerdo a las condiciones establecidas por el Artículo 89 del Código del Niño, Niña y Adolescente.

Artículo 32°.- (Nueva solicitud de adopcion) Es requisito para efectuar una nueva solicitud de adopción, la presentación del último informe post adoptivo correspondiente al trámite inmediato anterior, a excepción de los casos en los que no se hubiese cumplido el plazo de presentación.

Capítulo IV
Derecho a la nacionalidad e identidad

Artículo 33°.- (Atencion a denuncias en el exterior) Las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas deben prestar atención prioritaria y gratuita a las denuncias de vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes bolivianos. Los funcionarios deberán informar de estos hechos a la Cancillería de la República y al Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad, para que se tomen las acciones correspondientes.

Artículo 34°.- (Proteccion a niños, niñas y adolescentes extranjeros) Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia protegerán a los niños, niñas y adolescentes extranjeros que se hallen en el territorio nacional. En caso de constatarse la trasgresión de sus derechos, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia comunicarán este extremo a la representación diplomática o consular correspondiente y al Juez competente.

Artículo 35°.- (Termino legal de registro) El registro y extensión gratuitos del primer certificado de nacimiento, al que hace referencia el Artículo 97 del Código del Niño, Niña y Adolescente, se efectuará en concordancia con lo previsto por el Artículo 2 del mismo cuerpo legal, desde el nacimiento hasta los 12 años de edad.

Capítulo V
Derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad

Artículo 36°.- (Derechos)

  1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a formular peticiones, propuestas y quejas ante las autoridades competentes, teniendo éstas la obligación de dar respuesta oportuna.
  2. Las entidades estatales y privadas están obligadas a dar un trato respetuoso, preferente y sin discriminación de ninguna naturaleza a todos los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 37°.- (Omision de defensa o atencion) La omisión de defensa o atención a cualquier niño, niña o adolescente, por parte de autoridad o funcionario de instancia pública, implicará su procesamiento administrativo, sin perjuicio de eventuales responsabilidades penales.

Artículo 38°.- (Obligacion de investigar) En concordancia con lo dispuesto por el Artículo 278 del Código del Niño, Niña y Adolescente, el Juez de la Niñez y Adolescencia dispondrá la investigación cuando sea denunciado un caso de maltrato, de violencia sexual o de ocultamiento malicioso en institución pública, privada o en su hogar de un niño, niña o adolescente. En lugares en los que no exista Juez de la materia, estos hechos serán comunicados a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia más próxima y ésta a su vez deberá poner en conocimiento de un juez de instrucción o de partido según corresponda.

Artículo 39°.- (Validez de certificados medicos y otros) Los certificados expedidos por médicos u otros profesionales, de establecimientos de salud pública o de servicios de salud privados, tendrán suficiente valor legal y no será necesaria su homologación por médico forense, salvo en materia penal.

Capítulo VI
Derecho a la educacion, a la cultura y al esparcimiento

Artículo 40°.- (Educacion) Es responsabilidad del Ministerio de Educación, Prefecturas y Gobiernos Municipales, el cumplimiento de lo establecido en el Título V del Libro Primero del Código del Niño, Niña y Adolescente.

Artículo 41°.- (Responsabilidad de las Prefecturas y de los Gobiernos Municipales)

  1. Es responsabilidad de las Prefecturas, a través de las Direcciones de Desarrollo Social y los Servicios Departamentales de Educación - SEDUCA's, la administración de recursos humanos del sector educación y la implementación de los planes educativos rectores.
  2. Los Gobiernos Municipales son responsables de la infraestructura, el mantenimiento y el equipamiento de las unidades educativas fiscales; de la promoción y financiamiento de las actividades culturales, deportivas y recreativas en su jurisdicción; y de la coordinación de acciones con el Organismo Operativo de Tránsito para el cumplimiento de las tarifas escolares del servicio público de transporte.

Artículo 42°.- (Situacion de estudiantes embarazadas) Los Directores Distritales de Educación, los Directores de los Servicios Departamentales de Educación y los Alcaldes Municipales son responsables de velar por del derecho a la educación de las estudiantes embarazadas, según lo expresado por el Artículo 113 del Código del Niño, Niña y Adolescente y el Artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. En caso de incumplimiento se someterán a las previsiones que sobre responsabilidades establece la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Artículo 43°.- (Derecho a la educacion en el area rural) Los Directores de los Servicios Departamentales de Educación, sobre la base de los respectivos informes distritales, elaborarán un informe anual evaluando el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 116° del Código del Niño, Niña y Adolescente y, otros avances que demuestren el ejercicio efectivo del derecho a la educación en el área rural.

Artículo 44°.- (Obligaciones en el proceso educativo)

  1. Los padres, madres o tutores están obligados a acompañar el proceso educativo y garantizar la permanencia de sus hijos e hijas en la escuela.
  2. Las Juntas Escolares o las Asociaciones de Padres de Familia cumplirán el rol de acompañamiento comunitario en el proceso educativo.
  3. Los Directores de las Unidades Educativas deberán exhibir toda la información del proceso pedagógico, a petición individual, colectiva, de organizaciones estudiantiles, padres y madres de familia o de tutores.
  4. Las organizaciones estudiantiles representarán a niños, niñas y adolescentes en la reivindicación de sus derechos, debiendo ser reconocidos como instancias legítimas de participación.

Artículo 45°.- (Pensiones u otras obligaciones escolares) Se prohíbe a las Unidades Educativas, públicas o privadas, expulsar o impedir el ingreso a los establecimientos de los alumnos por incumplimiento en el pago de las pensiones o de otras obligaciones; no pudiendo en consecuencia, restringir a los estudiantes el derecho a asistir a clases, dar exámenes o recibir libretas escolares por estos motivos. La responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones corresponde a los padres, madres o tutores.

Artículo 46°.- (Disciplina escolar)

  1. Conforme a lo previsto en el Artículo 119 del Código del Niño, Niña y Adolescente y las disposiciones legales y administrativas del sector educativo, queda prohibido impedir el ingreso, expulsar o aplicar otras sanciones a niños, niñas y adolescentes de cualquier grado escolar, por retraso en el horario de ingreso u otras causales que vulneren sus derechos o provoquen su deserción escolar.
  2. En casos en los que niños, niñas y adolescentes incurran en actos de indisciplina graves, previa determinación de responsabilidades y la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, las Unidades Educativas aplicarán las medidas que el caso aconseje.

Capítulo VII
Derecho a la proteccion en el trabajo

Artículo 47°.- (Proteccion de los derechos de niños, niñas y adolescentes trabajadores)

  1. El Ministerio de Trabajo y el Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad son responsables de la formulación y seguimiento de las políticas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes trabajadores, debiendo para ello el Instituto Nacional de Estadística recolectar y procesar información específica.
  2. El Ministerio de Trabajo es el responsable de la formulación y cumplimiento de las políticas dirigidas a la erradicación de los trabajos prohibidos, peligrosos, insalubres o atentatorios a los que hacen referencia los Artículos 133, 134 y 135 del Código del Niño, Niña y Adolescente.
  3. El Juez de la Niñez y Adolescencia procesará las controversias emergentes de la vulneración de los derechos laborales de niños, niñas y adolescentes trabajadores, así como las denuncias de maltrato y explotación de los mismos.

Artículo 48°.- (Derecho a la educacion, cultura y profesionalizacion)

  1. Todo niño, niña y adolescente trabajador tiene derecho a la educación, cultura y profesionalización; por tanto, cuando desempeñe funciones en relación de dependencia y le nieguen el ejercicio de estos derechos, podrá recurrir a las reparticiones del Ministerio de Trabajo, para exigir su cumplimiento.
  2. Los Servicios Departamentales de Educación y las Direcciones de Desarrollo Humano de los Gobiernos Municipales, realizarán anualmente un análisis de situación de los niños, niñas y adolescentes trabajadores con el objetivo de desarrollar programas que aseguren su acceso al sistema educativo y mejoren las condiciones de su formación.

Artículo 49°.- (Denuncias)

  1. La Dirección General y las Direcciones Departamentales del Trabajo o el Juzgado de la Niñez y Adolescencia procesarán las denuncias contra las personas que incumplan lo establecido en el Artículo 127 del Código del Niño, Niña y Adolescente y dispondrán las medidas correspondientes.
  2. En los lugares donde no existan las instancias antes mencionadas, las denuncias se procesarán ante los órganos judiciales más próximos, de conformidad a lo señalado en la Ley de Organización Judicial.

Artículo 50°.- (Trabajo en el exterior)

  1. Es obligación del Juez de la Niñez y Adolescencia exigir una copia del contrato de trabajo para extender, excepcionalmente, la autorización pertinente.
  2. Para efectos de seguimiento, los Juzgados de la Niñez y Adolescencia enviarán semestralmente al Viceministerio cabeza de sector, un detalle de las autorizaciones otorgadas, indicando nombre, ciudad y país de destino del adolescente trabajador; éste, a su vez, remitirá información consolidada por país al Viceministerio de Trabajo y al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
  3. Las Embajadas y los Consulados tienen la obligación de vigilar las condiciones de trabajo de los adolescentes en los países en los que ejercen representación. En caso de conocer denuncias de violación a los derechos laborales y protectivos, deberán asumir la defensa correspondiente y comunicar los hechos a la Cancillería de la República, para su remisión al Viceministerio cabeza de sector y por su intermedio al Viceministerio de Trabajo y al Juez de la Niñez y Adolescencia que autorizó la salida.

Artículo 51°.- (Aprendizaje y normas de seguridad industrial)

  1. Los adolescentes menores de 15 años no podrán participar en procesos de capacitación en los que se utilicen maquinaria y herramientas cuyo manejo implique riesgo. La infracción a esta disposición será denunciada a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia más próxima, sin perjuicio de seguir con las acciones legales que correspondan.
  2. Los Ministerios de Educación y de Trabajo reglamentarán el funcionamiento de los centros de capacitación. Cuando el trabajo de aprendizaje implique producción comercial o venta de servicios, se velará por la participación económica de los niños, niñas y adolescentes aprendices.
  3. La Dirección General y las Direcciones Departamentales del Trabajo supervisarán el cumplimiento de las normas de seguridad industrial en los establecimientos en los que trabajen adolescentes.
  4. La presente disposición y normas específicas son aplicables a todo régimen o trabajo de aprendizaje.

Artículo 52°.- (Procedimiento laboral) En caso de litigio el Juez de la Niñez y Adolescencia aplicará el Procedimiento Laboral, con todos los principios y beneficios que éste contempla para los trabajadores.

Artículo 53°.- (Seguridad social) El Viceministerio cabeza de sector es responsable de gestionar el cumplimiento del aporte estatal y del diseño de planes destinados a orientar y capacitar a los niños, niñas y adolescentes trabajadores por cuenta propia, para que efectúen las aportaciones correspondientes al seguro social. Estos planes, deberán identificar la instancia o el mecanismo de su implementación.

Artículo 54°.- (Jornada de trabajo)

  1. La Dirección General y las Direcciones Departamentales de Trabajo, en coordinación con las Defensorías Municipales de la Niñez y Adolescencia, verificarán regularmente el cumplimiento de la jornada de trabajo prevista para adolescentes trabajadores.
  2. El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 142 del Código del Niño, Niña y Adolescente será denunciado ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, para que se apliquen las sanciones correspondientes al empleador, ordene el pago del trabajo ya realizado y la interrupción inmediata del trabajo extraordinario.

Artículo 55°.- (Trabajo nocturno) La prohibición del trabajo nocturno de adolescentes está comprendida entre las 19:00 y las 06:00 horas del día siguiente. En caso de incumplimiento, el Juez de la Niñez y Adolescencia aplicará las sanciones establecidas por infracciones a leyes sociales.

Artículo 56°.- (Asesoramiento) Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia brindarán asesoramiento integral y gratuito, a todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores en régimen de dependencia, por cuenta propia o familiar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 132 del Código del Niño, Niña y Adolescente.

Capítulo VIII
Prevencion, atencion y proteccion

Artículo 57°.- (Politicas de prevencion) Las políticas públicas de prevención, definidas en el nivel normativo, son esencialmente de carácter educativo y de responsabilidad operativa de las Prefecturas y los Gobiernos Municipales; debiendo involucrar a las instituciones y organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 58°.- (Investigacion) El Fiscal especializado iniciará de oficio la investigación de las denuncias por el incumplimiento a lo previsto en los Artículos 159 y 161 del Código del Niño, Niña y Adolescente, con objeto de establecer responsabilidades y en su caso, requerir el procesamiento por la comisión de hechos punibles.

Artículo 59°.- (Responsabilidad de los Gobiernos Municipales) Con carácter enunciativo y no limitativo los Gobiernos Municipales, a través de la Unidad Municipal correspondiente, son responsables de la supervisión, control y evaluación de:

  1. Los programas y espectáculos difundidos por los medios de comunicación en horarios de protección a niños, niñas y adolescentes.
  2. El cumplimiento de la prohibición de venta de publicaciones y videos con material inapropiado para niños, niñas y adolescentes.
  3. La clasificación de cintas de vídeo a que hace referencia el artículo 163° del Código del Niño, Niña y Adolescente.
    1. El funcionamiento de los locales de juegos electrónicos, evaluando y autorizando luego de constatar las condiciones físico - ambientales del establecimiento, así como el contenido educativo y no violento de los materiales audiovisuales disponibles.
  4. El cumplimiento de la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas, tabaco y sustancias tóxicas tales como inhalantes, venenos, psico - trópicos y otras a niños, niñas y adolescentes. Asimismo, son responsables de la aplicación de las sanciones correspondientes a los establecimientos comerciales que infrinjan estas disposiciones.
    En caso de infracción de estas previsiones, la Unidad Municipal responsable reportará el hecho a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para las acciones legales correspondientes.

Artículo 60°.- (Ausencia de uno de los padres) Cuando uno de los progenitores se encuentre ausente o se desconozca su paradero, la solicitud realizada por el otro, debe estar acompañada de una garantía de dos personas con residencia conocida. Esta garantía comprende los gastos de repatriación del niño, niña o adolescente, previstos en la Ley Nº 1727 de 13 de noviembre de 1996, Convención Interamericana de Menores, al cumplirse el tiempo de permanencia autorizado.

Artículo 61°.- (Divorcio o separacion) El Juez de la Niñez y Adolescencia autorizará el viaje al exterior de un niño, niña o adolescente, siempre que el Juez de Familia haya definido la guarda a favor de uno de sus progenitores.

Artículo 62°.- (Ausencia de ambos padres)

  1. En caso de solicitud de viaje al exterior en ausencia de ambos padres, el interesado debe presentar un poder otorgado por ambos progenitores y una declaración de responsabilidad de dos garantes con residencia conocida, sobre el bienestar y el pago de los gastos de repatriación del niño, niña o adolescente, tal como establece la Ley Nº 1727 de 13 de noviembre de 1996, Convención Interamericana de Menores.
  2. En caso de muerte de los progenitores o desconocerse su paradero, la solicitud deberá estar acompañada de testimonio o fotocopia legalizada de la resolución judicial ejecutoriada de Tutela o Guarda.

Artículo 63°.- (Viajes de niños, niñas y adolescentes de centros de acogimiento) En caso de viaje de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en centros de acogimiento públicos o privados, la autorización será solicitada por el director de la institución, acompañando la resolución judicial de guarda y la declaración de responsabilidad de dos garantes con residencia conocida.

Artículo 64°.- (Viaje colectivo)

  1. El Juez autorizará el viaje colectivo de niños, niñas y adolescentes fuera del país, previa presentación de una solicitud escrita del responsable de la delegación, adjuntando la nómina de viajeros y la autorización escrita de los padres.
  2. La persona que presida la delegación es responsable de la seguridad y el bienestar, así como del retorno de los niños, niñas y adolescentes.

Capítulo IX
Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia

Artículo 65°.- (Funcionamiento del Consejo Nacional)

  1. El Ministerio de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio cabeza del sector, convocará a los integrantes señalados por el Artículo 173 del Código del Niño, Niña y Adolescente para la constitución del Consejo Nacional.
    II.La gestión anual del Consejo Nacional tendrá su inicio en los primeros cuarenta y cinco días de cada año y concluirá en la primera quincena del mes de diciembre.

Artículo 66°.- (Representantes departamentales) Las Comisiones de la Niñez y Adolescencia de los Consejos Departamentales elegirán a sus representantes ante el Consejo Nacional, los que serán acreditados por los Prefectos de los Departamentos para cumplir con esta representación, de acuerdo a la duración del mandato.

Artículo 67°.- (Representantes de la sociedad civil) La sociedad civil participará en el Consejo Nacional a través de representantes de organizaciones sociales de niños, niñas y adolescentes, de adultos y de instituciones privadas. Para su elección el Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través del Viceministerio cabeza de sector, convocará públicamente por medios de prensa nacionales y cada tres años, a asambleas nacionales sectoriales de las organizaciones sociales y de las instituciones privadas, con el único objetivo de que entre éstas elijan a sus representantes. Los requisitos de acreditación para cada sector, a ser calificados por el Viceministerio, son los siguientes:
Las organizaciones sociales de niños, niñas y adolescentes participantes en la asamblea nacional deberán tener un alcance organizativo en por lo menos tres departamentos, antigüedad mínima de tres años, ser autónomas en su constitución y funcionamiento y elegidas en asambleas departamentales. Estas organizaciones elegirán en la asamblea nacional a una de ellas, que acreditará un representante titular y su respectivo suplente, los que deberán ser un niño, niña o adolescente no mayor de 18 años; cumplida esta edad la organización elegida deberá designar a otro representante.
Las organizaciones sociales de adultos deberán ser de alcance nacional, representar un sector social, tener una antigüedad mínima de cinco años y personalidad jurídica.
Estas organizaciones elegirán en la asamblea nacional a una de ellas, que acreditará a un representante titular y a su respectivo suplente.
Las instituciones privadas deben acreditar personalidad jurídica y demostrar, mediante documentación oficial, su vinculación directa y experiencia de trabajo en políticas públicas referidas a la niñez y adolescencia, de cuando menos cinco años y tener presencia, tanto en el área rural como urbana, en un mínimo de cuatro departamentos. Estas instituciones elegirán en la asamblea nacional a dos de ellas, que nominarán a sus representantes titulares y respectivos suplentes.
Las instituciones privadas que hayan suscrito un Acuerdo Marco con el Estado, así como aquellas vinculadas contractualmente con el Viceministerio cabeza de sector, no podrán ser elegidas como representantes pero si participar en las asambleas como votantes y en el seguimiento del trabajo de su representación.
El Consejo podrá convocar a representantes de organismos internacionales, instituciones publicas o privadas, internacionales, nacionales o departamentales, para tratar asuntos específicos relacionados con la temática de la niñez y adolescencia.
La elección de las organizaciones sociales e instituciones privadas deberá ser comunicada por escrito al Viceministerio responsable, acompañando el acta circunstanciada de la respectiva asamblea nacional.

Artículo 68°.- (Reglamento interno, plan de trabajo e informe anual) El Consejo Nacional, de acuerdo a lo establecido por el Código del Niño, Niña y Adolescente, aprobará como primera obligación su reglamento interno y formulará un plan de trabajo anual. A la conclusión de la gestión, presentará públicamente un informe de actividades.

Artículo 69°.- (Apoyo tecnico) En el marco de lo establecido en el numeral 6 del Artículo 174 del Código del Niño, Niña y Adolescente, se organizará un Equipo Técnico de apoyo al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, cuya función principal es la revisión técnica de todas las cuestiones inherentes a la temática que le sean encomendadas, emitiendo las correspondientes recomendaciones y propuestas.

Artículo 70°.- (Conformacion y funcionamiento)

  1. El Equipo Técnico del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia se reunirá en la sede de Gobierno y estará conformado por representantes de las siguientes instituciones:
    1. Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad, a través de la Dirección General de la Niñez.
    2. Viceministerio de Educación
    3. Viceministerio de Salud
    4. Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo
    5. Viceministerio de Justicia
    6. Viceministerio de Participación Popular
    7. Dos representantes de las instituciones u organizaciones sociales que forman parte del Consejo Nacional.
  2. El Consejo Nacional y el Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad, podrán convocar a representantes de instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, para tratar asuntos específicos relacionados con la temática de la niñez y adolescencia.
  3. La participación de los organismos internacionales se regulará por lo establecido en los respectivos Acuerdos de Sede o Acuerdos Marco suscritos con el Estado boliviano.

Artículo 71°.- (Organizacion) El Equipo Técnico estará presidido por el Director General de la Niñez y tendrá sesiones ordinarias mensuales de trabajo y extraordinarias de acuerdo a requerimiento. En el primer bimestre de cada gestión, presentará un plan de trabajo y elevará informe anual de actividades al Consejo Nacional.

Capítulo X
Comisiones de la Niñez y Adolescencia de los Consejos Departamentales

Artículo 72°.- (Constitucion)

  1. Las Comisiones de la Niñez y Adolescencia se conformarán cada dos años.
  2. El Consejo Departamental elegirá un mínimo de tres representantes, quienes cumplirán esas funciones sin que las puedan delegar.
  3. De conformidad a lo previsto por el Artículo 177 del Código del Niño, Niña y Adolescente, el Prefecto del Departamento convocará en el primer mes de la gestión a la elección de la directiva de la Comisión de la Niñez y Adolescencia.
  4. El número de representantes de la sociedad civil ante la Comisión de la Niñez y Adolescencia, no excederá de cinco.
  5. La Comisión podrá convocar a representantes de organismos internacionales, instituciones públicas o privadas, internacionales, nacionales o departamentales, para tratar asuntos específicos relacionados con la temática de la niñez y adolescencia.

Artículo 73°.- (Representantes de la sociedad civil) La sociedad civil participará en la Comisión de la Niñez y Adolescencia de los Consejos Departamentales, a través de representantes de organizaciones sociales de niños, niñas y adolescentes, de adultos y de instituciones privadas. La Presidencia de la Comisión, en un plazo de quince días de elegida, convocará públicamente a asambleas departamentales sectoriales de las organizaciones sociales y de las instituciones privadas, con el único objetivo de que entre éstas elijan a sus representantes. Los requisitos de acreditación para cada sector, a ser calificados por la Presidencia, son los siguientes:
Las organizaciones sociales de niños, niñas y adolescentes participantes deberán tener alcance departamental, antigüedad mínima de tres años, ser autónomas en su constitución y funcionamiento y elegidas en asamblea sectorial. Estas organizaciones elegirán en la asamblea departamental a dos de ellas, que acreditarán a sus respectivos Representantes titulares y suplentes, los que deberán ser un niño, niña o adolescente no mayor de 18 años; cumplida esta edad la organización elegida deberá designar a otro representante.
Las organizaciones sociales de adultos deberán ser de alcance departamental, representar un sector social y tener personalidad jurídica. Estas organizaciones elegirán en la asamblea departamental a una de ellas, que acreditará a un representante titular y su respectivo suplente.
Las instituciones privadas deben acreditar personalidad jurídica y demostrar, mediante documentación oficial, su vinculación directa y experiencia de trabajo en políticas públicas referidas a la niñez y adolescencia, de cuando menos tres años y tener presencia, tanto en el área rural como urbana. Estas instituciones elegirán en la asamblea departamental a dos de ellas, que nominarán a sus representantes titulares y respectivos suplentes.
Las instituciones privadas que hayan suscrito un Acuerdo Marco con el Estado, así como aquellas vinculadas contractualmente con la Prefectura del Departamento, no podrán ser elegidas como representantes, pero si participar en las asambleas como votantes y en el seguimiento del trabajo de su representación.
La elección de las organizaciones sociales e instituciones privadas deberá ser comunicada por escrito a la Presidencia de la Comisión, acompañando el acta circunstanciada de la respectiva asamblea departamental.

Artículo 74°.- (Directiva de la comision)

  1. La Presidencia de la Comisión de la Niñez y Adolescencia será ejercida por el Presidente electo en el Pleno del Consejo.
  2. Uno de los representantes de la sociedad civil asumirá la Secretaría General de la Comisión.
  3. Los otros miembros de la Comisión, tanto consejeros como representantes de la sociedad civil, asumirán responsabilidades en las áreas de trabajo establecidas en el reglamento interno.

Artículo 75°.- (Reglamento, plan de trabajo e informe anual) La Comisión de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo al marco normativo respectivo y lo establecido por el Código y su Reglamento, aprobará como primera obligación su reglamento interno y un plan de trabajo anual. A la conclusión de la gestión, presentará públicamente un informe de actividades.

Capítulo XI
Comisiones Municipales de la Niñez y Adolescencia

Artículo 76°.- (Constitucion)

  1. Es responsabilidad de los Presidentes de los Concejos Municipales convocar a la constitución de las Comisiones Municipales de la Niñez y Adolescencia, en el marco de lo establecido por el Artículo 192 del Código del Niño, Niña y Adolescente.
  2. Los Concejales elegirán en sesión plenaria a un mínimo de dos representantes, los que deberán desempeñar esta función sin que puedan delegarla.
  3. Las Comisiones se instalarán junto con la Directiva y las Comisiones permanentes de los Concejos Municipales.
  4. El número de representantes de la sociedad civil ante la Comisión, no excederá de cinco y serán elegidos cada dos años.
  5. La Comisión podrá convocar a representantes de organismos internacionales, instituciones públicas o privadas, internacionales, nacionales o departamentales, para tratar asuntos específicos relacionados con la temática de la niñez, nacionales y adolescencia.

Artículo 77°.- (Representantes de la sociedad civil) Para la elección de los representantes de la sociedad civil, la Presidencia de la Comisión, en el plazo máximo de quince días de ser elegida, convocará públicamente a una asamblea de las organizaciones sociales de niños, niñas y adolescentes, de adultos e instituciones privadas, con el único objetivo de que entre éstas nominen a sus representantes.

Artículo 78°.- (Requisitos)

  1. Las organizaciones sociales de niños, niñas y adolescentes participantes en la asamblea municipal deberán tener antigüedad mínima de un año y ser autónomas en su constitución y funcionamiento. Estas organizaciones elegirán en la asamblea a dos de ellas, que acreditarán a sus respectivos representantes titulares y suplentes, los que deberán ser un niño, niña o adolescente no mayor de 18 años; cumplida esta edad la organización elegida deberá designar a otro representante.
  2. Las organizaciones sociales de adultos deberán representar un sector social, tener personalidad jurídica, antigüedad mínima de dos años y elegir a una de ellas que acreditará a un representante titular y a su respectivo suplente.
  3. Las instituciones privadas deben acreditar su personalidad jurídica y experiencia de trabajo o afinidad con la temática de la niñez de un mínimo de tres años. Estas instituciones elegirán en la asamblea municipal a dos de ellas, que nominarán a sus representantes titulares y suplentes.
  4. Las instituciones privadas que hayan suscrito un Acuerdo Marco con el Estado, así como aquellas vinculadas contractualmente con el respectivo Municipio, para la prestación de bienes o servicios, no podrán ser elegidas como representantes, pero si participar en las asambleas como votantes y en el seguimiento del trabajo de su representación. Excepcionalmente, a falta de instituciones privadas existentes en el Municipio, podrán participar aquellas que no sean únicamente financiadoras.
  5. La elección de las organizaciones sociales e instituciones privadas deberá ser comunicada por escrito a la Presidencia de la Comisión, acompañando el acta circunstanciada de la respectiva asamblea.

Artículo 79°.- (Directiva)

  1. La Presidencia de la Comisión Municipal será ejercida por el concejal elegido en el Pleno del Concejo.
  2. Uno de los representantes de las organizaciones sociales o de las instituciones privadas, deberá ocupar la Secretaría General de la Comisión.
  3. Los otros miembros de la Comisión, tanto concejales como representantes de la sociedad civil, asumirán responsabilidades en las áreas de trabajo establecidas en el reglamento interno.

Artículo 80°.- (Reglamento interno, plan de trabajo e informe anual) La Comisión de acuerdo al marco normativo respectivo y lo establecido por el Código del Niño, Niña y Adolescente, aprobará como primera obligación su reglamento interno y un plan de trabajo anual. A la conclusión de la gestión, presentará públicamente un informe de actividades.

Capítulo XII
Instituciones Gubernamentales y privadas de atencion a la niñez y adolescencia

Artículo 81°.- (Programas de atencion) Los programas de atención a los que hace referencia el Artículo 182 del Código del Niño, Niña y Adolescente, son de responsabilidad operativa de las Prefecturas a través de los Servicios Departamentales de Gestión Social en coordinación con los Servicios Departamentales de Salud, de Educación y Municipios, en el marco de la normativa sectorial. La Prefectura podrá recurrir a instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, para obtener la asistencia técnica y financiera con destino a dichos programas.

Artículo 82°.- (Integralidad y calidad en la atencion) Las instituciones gubernamentales y privadas encargadas de la ejecución de programas de atención, están obligadas a promover la restitución de los derechos de niños, niñas y adolescentes a su cargo y a brindar servicios de calidad, con objeto de garantizar su desarrollo integral. El Viceministerio cabeza de sector establecerá las políticas de atención y los mecanismos de monitoreo y evaluación de su cumplimiento.

Artículo 83°.- (Obligacion del estado)

  1. El presupuesto fiscal asignado para el funcionamiento de los programas de atención deberá establecerse en los Planes Departamentales de Desarrollo Económico y Social y de Operación Anual, de acuerdo a las necesidades de una atención integral, el crecimiento vegetativo de la población atendida y el incremento del costo de vida. El Viceministerio cabeza de sector deberá formular políticas, establecer lineamientos y supervisar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 181 del Código del Niño, Niña y Adolescente.
  2. Para la observancia de los convenios de administración delegada de programas de atención, las Instancias Técnicas Gubernamentales, responsables de la transferencia de los recursos económicos, están obligadas a cumplir estrictamente con la programación presupuestaria, bajo sanción de responsabilidad establecida en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Capítulo XIII
Defensorias de la niñez y adolescencia

Artículo 84°.- (Creacion, organizacion y coordinacion)

  1. Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia deben establecerse de acuerdo a la organización distrital municipal, características geográficas o la creación de una específica mancomunidad de servicios.
  2. La creación de Defensorías de la Niñez y Adolescencia y la asignación del correspondiente presupuesto de funcionamiento deben contemplarse en los Planes de Desarrollo Municipal y los Planes de Operación Anual.
  3. Cuando existan dos o más Defensorías en una misma jurisdicción, la coordinación del servicio será organizada de acuerdo a reglamento municipal y la estructura técnica del municipio, debiendo tener en el organigrama institucional el nivel de dirección y contar con los recursos económicos suficientes.

Artículo 85°.- (Funcionamiento) El funcionamiento de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia debe ser regulado por los Gobiernos Municipales, en sujeción a las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente y normas afines.

Artículo 86°.- (Manual de funciones) El Manual de Funciones del Gobierno Municipal contendrá un capítulo específico sobre el personal de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, que describa las particularidades de sus labores y garantice la estabilidad funcionaria del personal.

Artículo 87°.- (Delegacion de atribuciones) La delegación de atribuciones a que alude el Artículo 197 del Código del Niño, Niña y Adolescente debe exceptuar los incisos 3, 13 y 14 del Artículo 196 del mismo cuerpo legal. Para el financiamiento de la delegación de atribuciones, el aporte público en ningún caso sobrepasará el 50% de los costos de funcionamiento.

Artículo 88°.- (Sistema nacional de informacion)

  1. Se dispone la organización de un Sistema de Información de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia - SID a cargo del Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad, con objeto de centralizar y procesar la información nacional sobre estos servicios municipales.
  2. Los Gobiernos Municipales deben reportar semestralmente al Viceministerio cabeza de sector, por vía de la Instancia Técnica Departamental, toda la información sobre el servicio de Defensorías de la Niñez y Adolescencia, aplicando formularios previamente consensuados.

Capítulo XIV
Proteccion juridica y responsabilidad en caso de infracciones

Artículo 89°.- (Principios)

  1. El Juez de la Niñez y Adolescencia aplicará, además de los principios enunciados en el Artículo 215 del Código del Niño, Niña y Adolescente, lo previsto en los procedimientos vigentes en materia penal, civil y laboral y las Convenciones Internacionales.
  2. En cumplimiento a lo previsto por el Artículo 8 del Código del Niño, Niña y Adolescente acerca de la prioridad de la atención, los procesos y peticiones para conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia, así como los recursos de apelación y casación para conocimiento de las autoridades jurisdiccionales de segunda y tercera instancia, deben ser sorteados en el día.

Artículo 90°.- (Determinacion de edad) Tal como establece el Artículo 4 del Código del Niño, Niña y Adolescente, en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, debiendo el Fiscal especializado agotar todos los medios de prueba posibles para determinar la edad de la persona sujeta a investigación.

Artículo 91°.- (Libertad del adolescente) Cuando el Fiscal no solicite la ratificación de la privación de libertad dentro de las 24 horas a que hace referencia el Artículo 308 del Código del Niño, Niña y Adolescente, el Juez dispondrá, de oficio o a petición de parte, la libertad inmediata del adolescente.

Artículo 92°.- (Remision de antecedentes) La autoridad judicial familiar o penal remitirá antecedentes a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la correspondiente defensa o al Ministerio Público para la investigación de ley, cuando en la substanciación de un proceso se comprueben actos de maltrato o de otra naturaleza que afecten a niños, niñas o adolescentes.

Artículo 93°.- (Asesoramiento legal) Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia están obligadas a prestar asesoramiento y defensa legal a los adolescentes entre los 16 y 18 años, sometidos a la jurisdicción ordinaria.

Artículo 94°.- (Incautaciones y allanamientos) Los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos durante los actos de registro, allanamiento de domicilio o incautación, que sólo procederán en virtud a orden judicial de autoridad competente.

Artículo 95°.- (Tratamiento especial) El Juez de la Niñez y Adolescencia dispondrá la internación en centros especializados del adolescente que sufra trastornos mentales, tal como refiere el Artículo 240 del Código del Niño, Niña y Adolescente.

Artículo 96°.- (Multa a terceros) Las multas establecidas por el Artículo 219 del Código del Niño, Niña y Adolescente serán calculadas de acuerdo al salario mínimo nacional vigente, con destino a los Servicios Departamentales de Gestión Social con cargo a programas de atención a niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.

Artículo 97°.- (Multa a servidores publicos)

  1. El Juez de la Niñez y Adolescencia aplicará una multa a los responsables de los establecimientos de salud, cuando éstos no cumplan las determinaciones contenidas en el Artículo 258 del Código del Niño, Niña y Adolescente.
  2. La multa será calculada sobre el salario mínimo nacional, fijando su proporción días/multa y depositada en una cuenta fiscal de la Instancia Técnica Gubernamental, con exclusivo destino a los centros de privación de libertad para adolescentes en conflicto con la ley.

Capítulo XV
Ejecucion de medidas socio - educativas

Artículo 98°.- (Instancias responsables) El control de la ejecución y cumplimiento de las medidas socio - educativas es responsabilidad del Juez de la Niñez y Adolescencia, para lo cual las Instancias Técnicas Gubernamentales y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia deberán reportar mensualmente sobre la situación psico - social y jurídica de los adolescentes a su cargo.

Artículo 99°.- (Medidas socio - educativas)

  1. Las Instancias Técnicas Gubernamentales son responsables de la implementación de programas para el cumplimiento de las medidas socio - educativas; por lo que deben remitir los informes requeridos en sentencia.
  2. Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia se hallan obligadas a velar por el respeto de los adolescentes sujetos a una medida socio - educativa. Asimismo podrán solicitar y agilizar el procedimiento de sustitución por una medida menor.

Artículo 100°.- (Orientadores)

  1. Las instancias responsables remitirán oportunamente a conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia una lista de orientadores, cumpliendo con lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 244 del Código del Niño, Niña y Adolescente.
  2. El orientador designado en sentencia por el Juez, deberá estar presente durante la lectura de la misma y entrar en contacto con el adolescente beneficiado con la medida.
  3. El trabajo de orientación empieza con la elaboración de un Plan Educativo con el adolescente e implica la obligación de presentar al Juez informes mensuales del proceso a su cargo.

Artículo 101°.- (Cumplimiento de la privacion de libertad)

  1. Para la ejecución de sentencias de privación de libertad, los responsables de los centros encargados de su cumplimiento tienen las siguientes obligaciones:
    1. Abrir una ficha del adolescente que ingresa, con los siguientes datos: identidad, estado de salud y la orden judicial que dispone su detención. al momento de ser trasladado o puesto en libertad, se debe proceder a este mismo registro.
    2. Tramitar el certificado de nacimiento, cuando el adolescente carezca de este documento.
  2. El centro deberá tener una infraestructura con ambientes separados para los adolescentes con detención preventiva, semi libertad y privación de libertad.
  3. El equipo interdisciplinario del centro, responsable de la reinserción social del adolescente, en coordinación con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, previo informe, podrá solicitar al Juez de la Niñez y Adolescencia la reducción de la pena.

Capítulo XVI
Jurisdiccion y competencia

Artículo 102°.- (Informe bio - psico - social) El Fiscal especializado podrá solicitar a las Instancias Técnicas Gubernamentales o al Equipo Técnico Interdisciplinario del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, un informe bio - psico - social del adolescente sujeto a investigación, que formará parte de las diligencias.

Artículo 103°.- (Audiencia preliminar) En la audiencia preliminar, el Fiscal especializado velará porque el adolescente sea informado sobre sus derechos y cuente con defensa legal, bajo alternativa de nulidad.

Capítulo XVII
Disposiciones finales

Artículo 104°.- (Vigencia de normas)

  1. Se abroga el Decreto Supremo Nº 26086 de 21 de febrero de 2001, Reglamento de la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999.
  2. Se deroga el numeral 4 del Artículo 56 del Decreto Supremo Nº 24447 de 20 de diciembre de 1996.
  3. Se derogan las atribuciones de la Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia que hubiese asumido del ex - Despacho de la Primera Dama de la Nación, en referencia a la elaboración e implementación de políticas públicas referidas a la niñez y adolescencia.
  4. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los Señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de abril del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder Ministro de la Presidencia e Interino de Minería e Hidrocarburos, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento a la Ley de Código Niño, Niña y Adolescente (Ley Nº 2026), DS Nº 27443, 8 de abril de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioREGLAMENTO A LA LEY 2026 CODIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
KeywordsGaceta 2586, 2004-04-14, Decreto Supremo, abril/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24997
Referencias2004.lexml
CreadorFDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder Ministro de la Presidencia e Interino de Minería e Hidrocarburos, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-COD-DL10426] Bolivia: Código de Familia, 23 de agosto de 1972
Código Boliviano de Familia
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1727] Bolivia: Ley Nº 1727, 13 de noviembre de 1996
Se aprueba y ratifica las Convenciones Interamericanas sobre obligaciones Alimentarias y Restitución Internacional de Menores
[BO-L-2026] Bolivia: Ley del Código del Niño, Niña y Adolescente, 14 de octubre de 1999
Ley del Código del Niño, Niña y Adolescente
[BO-L-2314] Bolivia: Ley Nº 2314, 24 de diciembre de 2001
Se aprueba el Convenio Relativo a la "Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional"
[BO-L-2446] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), 19 de marzo de 2003
Ley de Organización del Poder Ejecutivo
[BO-DS-26973] Bolivia: Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), DS Nº 26973, 27 de marzo de 2003
REGLAMENTO A LA LEY DE ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO.

Referencias a esta norma

[BO-DS-27732] Bolivia: Readecuaciones al Reglamento de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), DS Nº 27732, 15 de septiembre de 2004
READECUACIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACION DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-DS-28023] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28023, 4 de marzo de 2005
Regular los procedimientos administrativos de las adopciones nacionales e internacionales.
[BO-DS-28631] Bolivia: Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, DS Nº 28631, 8 de marzo de 2006
reglamentar la Ley Nº 3351, de 21 febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, en el marco de la política definida por el Gobierno Nacional

Deroga a

[BO-DS-24447] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24447, 20 de diciembre de 1996
Decreto Reglamentario a la Ley de Participación Popular y Descentralización.

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