Bolivia: Decreto Supremo Nº 27349, 2 de febrero de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Constitución Política del Estado, en su Parte Primera, Titulo IV, relativo a los Funcionarios Públicos, Artículo 45, establece que todo funcionario público civil, militar o eclesiástico está obligado, antes de tomar posesión del cargo, declarar los bienes o rentas que tuviere, que serán verificados en la forma que determina la Ley.
  • Que el Artículo 53 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público, determina que durante la vigencia de la relación laboral del servidor con la administración y aun al final de la misma, cualquiera sea la causa de terminación, las declaraciones juradas de bienes y rentas de estos, podrán ser, en cualquier momento objeto de verificación y que para el efecto, los servidores públicos, prestarán declaraciones juradas de bienes y rentas y, actualizaciones periódicas conforme a reglamentación expresa.
  • Que el Artículo 54 de la citada Disposición Legal determina que la Contraloría General de la República podrá solicitar nuevas declaraciones juradas sobre sus bienes y rentas hasta un año después de terminada su vinculación con la Administración.
  • Que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 0092/2003 de 18 de septiembre de 2003, declara la inaplicabilidad de los Artículos 4 (CATEGORIAS), 5 (EFECTOS), Parágrafos II (Periodicidad) y VI (Precio) y, 15 (FIJACION DE PRECIO) del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Anexo al Decreto Supremo Nº 26257 de 20 de julio de 2001.
  • Que la inserción de toda norma debe ser compatible y no contradictoria con las disposiciones y preceptos del Ordenamiento Jurídico Boliviano.
  • Que la Contraloría General de la República en ejercicio de la atribución conferida por la Ley Nº 2027, del Estatuto del Funcionario Público, Artículo 55, deberá proponer las medidas necesarias para dar continuidad al Sistema de Declaración Jurada de Bienes y Rentas, velando por la eficacia y aplicabilidad de la reglamentación correspondiente.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Capítulo I
Marco general

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar las modificaciones al Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Anexo al Decreto Supremo Nº 26257 de 20 de julio de 2001, con el objeto de establecer reglas eficaces para el funcionamiento del Sistema de Declaración Jurada de Bienes y Rentas.

Artículo 2°.- (Ambito de aplicacion) Todos los servidores públicos sin excepción están obligados al cumplimiento de las disposiciones señaladas en el presente Decreto Supremo, a partir de su vigencia, en lo referente a sus declaraciones juradas de bienes y rentas.
Para este efecto, se tomarán en cuenta las siguientes consideraciones:
Se consideran servidores públicos a los dignatarios, funcionarios, y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con una Entidad Pública o autoridad del Estado, cualquiera sea la fuente de su remuneración.
La responsabilidad de presentar la declaración jurada de bienes y rentas es de carácter personal y exclusivo del servidor público y no de la Entidad Pública en la que presta servicios.
En caso de que la persona que presta servicios en una Entidad Pública tenga duda acerca de su condición de servidor público, ésta deberá ser resuelta por la Entidad.

Artículo 3°.- (Definiciones) Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones y sus alcances:
Funciones educativas y de docencia: Personal que presta servicios en Unidades Educativas del Magisterio, en Institutos Normales y Personal Docente de Institutos y Universidades Públicas.
Funciones de Salud: Personal que presta servicios exclusivamente en Centros de Atención de Salud (no incluye personal que cumple funciones administrativas en los Centros de Atención de Salud de las capitales de departamento).
Funciones de Apoyo y Servicio en la Administración Pública: Personal de cualquier Entidad Pública que cumple funciones de: Mensajería, Portería y seguridad de edificios (no incluye personal de la Policía Nacional), Mecánica, Limpieza, Electricidad, Plomería, Carpintería, Tornería, Jardinería, Albañilería, Chóferes, Niñeras, Cocineros y cualquier otro oficio manual o artesanal.

Artículo 4°.- (Posesion de cargo publico) Toda autoridad pública, antes de ministrar posesión a un servidor público, exigirá la presentación del Certificado de Declaración Jurada de Bienes y Rentas otorgado por la Contraloría General de la República. En caso de incumplimiento, ambos servidores públicos serán responsables en el marco de lo previsto por el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública establecida en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales.

Artículo 5°.- (Actualizacion de la informacion para fines de verificacion) Todos los servidores públicos deberán actualizar la información de su declaración jurada de bienes y rentas, debiendo presentar la misma durante el mes de su nacimiento si residen en las capitales de departamento. Si residen fuera de las capitales de departamento, contarán adicionalmente con el mes siguiente al mes de su nacimiento. A este efecto:
Las actualizaciones de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los servidores públicos que cumplan funciones educativas y de docencia, funciones de salud y funciones de apoyo y servicio en la Administración Pública, se efectuarán cada cinco años, a partir de su última declaración jurada de bienes y rentas.
Las actualizaciones de las declaraciones juradas de bienes y rentas del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se efectuarán durante el año que los corresponda postular al ascenso, de acuerdo al Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27042.
Las actualizaciones de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los servidores públicos no comprendidos en los incisos a y b, se efectuarán en forma anual.
Los servidores públicos que concluyan su relación laboral con la administración, ya sea por finalización de mandato o por cualquiera de las causales de retiro establecidas en el Artículo 41 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, deberán presentar la actualización de su declaración jurada de bienes y rentas, contando con un plazo máximo 30 días calendario a partir de la interrupción de la relación laboral para cumplir con ésta obligación. Si en el lapso de los 30 días después de la conclusión laboral, el servidor público ingresare a otra Entidad Pública o retornare a la misma, quedará eximido de la obligación de presentar la actualización de la declaración jurada de bienes y rentas por el cargo que dejó, debiendo presentar solamente la declaración jurada de bienes y rentas por asumir el nuevo cargo.
En las actualizaciones se deberá especificar el origen de toda modificación importante y extraordinaria en el patrimonio.
La Contraloría General de la República en cualquier momento y hasta un año después de que el servidor público haya terminado su vinculación con la administración, podrá requerir al servidor que presente actualización de la declaración jurada de bienes y rentas.
La Contraloría General de la República recibirá declaraciones juradas de bienes y rentas o sus correspondientes actualizaciones, de los servidores públicos que voluntariamente quieran presentarlas.

Artículo 6°.- (De la docencia) Los servidores públicos que desempeñen un cargo administrativo y además un cargo de docencia, presentarán su declaración jurada de bienes y rentas y sus actualizaciones respectivas, en la frecuencia y obligatoriedad que corresponda al cargo administrativo.

Artículo 7°.- (Excepciones) En casos de fuerza mayor debidamente justificados que impidan al servidor público cumplir con la presentación de su declaración jurada de bienes y rentas, antes de tomar posesión del cargo, deberá, en el primer día hábil en que haya cesado el impedimento, presentar su declaración jurada de bienes y rentas ante la Contraloría General de la República.
El servidor público que se hallare impedido, para efectuar la actualización de su declaración jurada de bienes y rentas en el plazo que el corresponda, por encontrarse en comisión de estudios o de trabajo, por razones de salud u otro motivo de fuerza mayor debidamente justificado, podrá realizar la misma una vez que haya cesado el impedimento. Para este efecto, el plazo señalado en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, se suspenderá a partir del día en que nace el impedimento y se reanudará al día siguiente en que cese el impedimento.

Capítulo II
Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público

Artículo 8°.- (Modificacion)

  1. Se modifica los numerales 4 y 5 del Artículo 3 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, aprobado por el Decreto Supremo Nº 26257 de 20 de julio de 2001, de la siguiente manera:
    “4. Transparencia. Toda persona puede tener acceso a las declaraciones juradas de bienes y rentas de los servidores públicos, siempre y cuando lo solicite mediante orden judicial, acredite legítimo interés y dentro de un proceso formal. Asimismo, la Contraloría General de la República podrá entregar fotocopias legalizadas de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los servidores públicos a solicitud expresa de la Unidad de Investigación Financiera, y a solicitud de los Organos Jurisdiccionales competentes y del Ministerio Público, siempre y cuando sea dentro de un proceso formal.
    5. Publicidad. Un resumen de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los servidores públicos señalados en el Artículo 54 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, se publicarán a través de medios impresos, informáticos u otros, de acuerdo al formato establecido y reglamentado por la Contraloría General de la República.”
  2. Se modifica los Parágrafos I, III y IV del Artículo 5 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, de la siguiente manera:
    “ARTICULO 5.- (EFECTOS). Las declaraciones juradas de bienes y rentas y las actualizaciones tendrán los siguientes efectos:
    I. Publicidad.- Las declaraciones juradas de bienes y rentas de los servidores públicos señalados en el Artículo 54 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, y sus actualizaciones correspondientes, estarán sometidas al principio de publicidad.
    III. Lugar.- Las declaraciones juradas de bienes y rentas de los servidores públicos y sus correspondientes actualizaciones, serán presentadas personalmente en las Oficinas de la Contraloría General de la República a nivel nacional, o en las Representaciones Diplomáticas de Bolivia en el exterior del país. En caso de impedimento para presentar la declaración jurada de bienes y rentas personalmente, podrá presentar a través de un representante, autorizado por el titular mediante un Poder Notariado.
    IV. Forma.- Las declaraciones juradas de bienes y rentas de los servidores públicos y sus correspondientes actualizaciones, deberán presentarse en los formularios debidamente firmados, de acuerdo al formato y reglamentación emitidos por la Contraloría General de la República.”
  3. Se modifica los Parágrafos I y III del Artículo 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, de la siguiente manera:
    “I. La declaración jurada de bienes y rentas deberá ser presentada antes de tomar posesión del cargo.
    Para la aplicación del precepto señalado, la declaración jurada de bienes y rentas se presentará cuando el servidor público inicie su relación laboral con la administración pública en una Entidad del Estado.
    Cuando el servidor público interrumpa su relación laboral con la administración, ya sea por término de mandato o por cualquiera de las causas de retiro estipuladas en el Artículo 41 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, y reingresare a la misma o a una diferente Entidad Pública, deberá realizar nueva declaración jurada de bienes y rentas antes de tomar posesión del nuevo cargo.
    Los funcionarios que además de su cargo, sean designados interinamente en otro cargo, no están obligados a presentar nueva declaración jurada de bienes y rentas por el cargo interino.
    III. Los servidores públicos que cumplan funciones oficiales en el exterior, presentarán sus declaraciones juradas de bienes y rentas y sus actualizaciones ante la máxima autoridad de la Representación Diplomática en el lugar de su residencia; la máxima autoridad deberá presentar la misma ante el funcionario segundo en jerarquía.
    A efectos de dejar constancia de la presentación de la declaración jurada de bienes y rentas, la máxima autoridad de la Representación Diplomática elaborará un acta de recepción en la que constará la fecha de recepción de la misma. Se prescindirá de esta acta si la Representación Diplomática cuenta con un solo funcionario, en cuyo caso enviará su declaración jurada de bienes y rentas directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para su posterior remisión a la Contraloría General de la República.
    Todas las declaraciones juradas de bienes y rentas deberán ser remitidas a las Oficinas de la Contraloría General de la República, a través del Ministerio de Relaciones y Culto, mediante un representante oficial designado para este efecto.”
  4. Se modifica el Artículo 7 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, de la siguiente manera:
    “I. Serán pasibles a la responsabilidad penal, los servidores públicos que incumplan con la obligación de presentar declaración jurada de bienes y rentas a tiempo de tomar posesión de su cargo conforme determina el Artículo 149 del Código Penal (Omisión de declaración de bienes y rentas).
    En aplicación del Artículo 286 (Obligación de Denunciar) del Código de Procedimiento Penal, tendrá obligación de denunciar el delito de omisión de la declaración jurada de bienes y rentas, el funcionario de la Entidad Pública que conozca el hecho en el ejercicio de sus funciones.
    II. Aquellos funcionarios que no presenten las actualizaciones de sus declaraciones juradas de bienes y rentas dentro de los plazos establecidos en el presente Decreto Supremo, serán responsables administrativamente.
    III. Ningún ex - servidor público podrá ser posesionado en otro cargo público mientras no demuestre haber cumplido con la presentación de la actualización por dejación del último cargo público ejercido, salvo que se acoja a lo dispuesto por el Parágrafo IV del Artículo 5 del presente Decreto Supremo.”
  5. Se modifica el Artículo 10 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, de la siguiente manera:
    “La verificación de las declaraciones juradas de bienes y rentas se sujetará a las siguientes reglas:
    La Contraloría General de la República será el único órgano competente para verificar las declaraciones juradas de bienes y rentas, así como las actualizaciones de las mismas.
    La Contraloría General de la República podrá confirmar la veracidad de las declaraciones juradas de bienes y rentas en coordinación con otras instituciones.
    La Contraloría General de la República podrá verificar la razonabilidad de los valores registrados en las declaraciones juradas de bienes y rentas en coordinación con otras instituciones.
    La Contraloría General de la República podrá realizar verificaciones a solicitud expresa de la Unidad de Investigación Financiera y a solicitud de los Organos Jurisdiccionales y del Ministerio Público, siempre y cuando sea dentro de un proceso formal.
    El resultado de las verificaciones elaboradas por la Contraloría General de la República, constará en un informe que, en su caso, será remitido al órgano jurisdiccional competente o a la instancia requirente.”
  6. Se modifica el Numeral 3 del Parágrafo II de Artículo 12 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, de la siguiente manera:
    “3. Rentas brutas percibidas en los últimos doce meses si se trata de la primera vez que presenta la declaración jurada de bienes y rentas y, rentas brutas percibidas desde su última presentación si se trata de una actualización de su declaración jurada de bienes y rentas.”
  7. Se modifica el Artículo 13 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, de la siguiente manera:
    “La Contraloría General de la República elaborará y aprobará los formatos y/o formularios de la declaración jurada de bienes y rentas o de la actualización de la declaración jurada de bienes y rentas, que contengan los aspectos señalados en el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 26257, así como los instructivos de llenado.”

Capítulo III
Disposiciones transitorias

Artículo 9°.- (Gratuidad) A partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, se dispone que la declaración jurada de bienes y rentas para todos los servidores públicos tiene carácter gratuito.

Artículo 10°.- (Empadronamiento) Los servidores públicos que cumplen funciones de educación y docencia, funciones de salud y funciones de apoyo y de servicio en la Administración Pública, deberán empadronarse, efectuando al menos una declaración jurada de bienes y rentas hasta el 31 de diciembre de 2004. El incumplimiento a esta obligación genera responsabilidad administrativa.
A este efecto, serán válidas las declaraciones juradas de bienes y rentas que se hubieran presentado en aplicación al Decreto Supremo Nº 26257 de 20 de julio de 2001.

Artículo 11°.- (Actualizaciones) Los servidores públicos que cumplen años en los meses de enero y febrero, sólo por la presente gestión, presentaran sus actualizaciones correspondientes a la gestión 2004, en el mes de marzo de ésta gestión.

Artículo 12°.- (Obligacion) Los servidores públicos que, en cumplimiento del inciso c) del Artículo 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Anexo al Decreto Supremo Nº 26257 de 20 de julio de 2001, hubieran presentado su declaración jurada de bienes y rentas durante los meses de enero y febrero de 2004, sólo por la presente gestión, no estarán obligados a presentar la actualización del mes de su cumpleaños.

Artículo 13°.- (Vigencia de normas)

  1. Con excepción del Artículo 9 del presente Decreto Supremo, la reglamentación del presente Decreto Supremo se aplicará a partir del primer día hábil del mes marzo de 2004.
  2. Se derogan el Numeral 3 del Artículo 3, Artículo 4, Parágrafos II y VI del Artículo 5, Parágrafos II y IV del Artículo 6, Artículo 8, Artículo 14 y el Artículo 15 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Anexo al Decreto Supremo Nº 26257 de 20 de julio de 2001.
  3. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias la presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de febrero del año dos mil cuatro.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Publicas, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27349, 2 de febrero de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAprobar las modificaciones al Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Anexo al Decreto Supremo Nº 26257 de 20 /07/ 2001, con el objeto de establecer reglas eficaces para el funcionamiento del Sistema de Declaración Jurada de Bienes y Rentas.
KeywordsGaceta 2566, 2004-02-11, Decreto Supremo, febrero/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24903
Referencias2004.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Publicas, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-N1233] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1233, 16 de mayo de 2012
Reglamenta la Declaración Jurada de Bienes y Rentas; y, las atribuciones que respecto a esta obligación les corresponde ejercer a las servidoras y servidores públicos, a las entidades públicas y a la Contraloría General del Estado.

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-2027] Bolivia: Ley del Estatuto del Funcionario Público, 22 de octubre de 1999
Ley del Estatuto del Funcionario Público
[BO-DS-26257] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26257, 20 de julio de 2001
Sistema de Declaración de Bienes y Rentas de los servidores públicos.
[BO-DS-27042] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27042, 21 de mayo de 2003
Establecer excepciones a la presentación de declaración jurada de bienes y rentas (Fuerzas Armadas - Policía Nacional)

Referencias a esta norma

[BO-DS-28695] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28695, 26 de abril de 2006
Se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y, para la Investigación de Fortunas.

Deroga a

[BO-DS-26257] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26257, 20 de julio de 2001
Sistema de Declaración de Bienes y Rentas de los servidores públicos.

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