Bolivia: Decreto Supremo Nº 27298, 20 de diciembre de 2003

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que los Parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado en Artículo 171, reconocen, respetan y protegen los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan el territorio Nacional, especialmente lo relativo a las tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; a la identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones. El Estado reconoce la personalidad Jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos.
  • Que la Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991 ratifica el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual establece que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistémica con miras a proteger los derechos de sus pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
  • Que el Parágrafo III del Artículo 3 de la Ley Nº 2235 de 31 de julio de 2001, del Diálogo Nacional 2000, señala que la Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza reconoce como sus principales beneficiarios a la población pobre del país, con énfasis en las mujeres y de manera particular a los pueblos y comunidades indígenas y barrios urbanos marginales.
  • Que el Artículo 21 de la Ley Nº 2335 constituye el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - FPS con la misión de contribuir al desarrollo económico y social en el marco de la Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza.
  • Que es importante articular acciones económicas de reciprocidad que generen modelos de impacto en la economía nacional.
  • Que como resultado de las demandas del Diálogo, se requiere desarrollar mecanismos que permitan realizar transferencias público - privadas, dirigidas a los sectores sociales productivos de las comunidades campesinas, indígenas y originarias del país.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear una línea de financiamiento, a ser administrada por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - FPS, como mecanismo de transferencia directa no reembolsable a las comunidades productivas indígenas, campesinas y originarias.

Artículo 2°.- (Ambito)

  1. Se amplían las competencias del FPS, incorporando en éstas la administración de una línea de financiamiento para transferencias directas no reembolsable a comunidades productivas indígenas, campesinas y originarias; para lo cual, el Ministerio de Hacienda canalizará los recursos que se destinen a este efecto.
  2. Los proyectos en esta línea de financiamiento no implicarán descuentos de los techos asignados a los Gobiernos Municipales por la Política Nacional de Compensación.

Artículo 3°.- (Condicion de elegibilidad) Los proyectos productivos de comunidades campesinas, indígenas y originarias con cargo a esta línea de financiamiento deberán estar enmarcados en las normas básicas del Sistema Nacional de Planificación y conforme a las políticas de desarrollo productivo vigentes.

Artículo 4°.- (Presentacion) La presentación de los proyectos productivos elaborados por las comunidades indígenas, campesinas y originarias a las Oficinas Departamentales del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, deberá ser canalizada a través de organizaciones afiliadas a:

  1. Confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia - CSUTCB
  2. Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia - CSCB
  3. Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia - CIDOB
  4. Consejo Nacional del Ayllus y Markas del Qollasuyo - CONAMAQ
  5. Federación Nacional de Mujeres Campesinas “Bartolina Sisa” - FNMC-BS

Artículo 5°.- (Limites de financiamiento) Los proyectos productivos de comunidades campesinas, indígenas y originarias con cargo a esta línea no podrán exceder un financiamiento de hasta $us.30.000 (TREINTA mil 00/100 DOLARES AMERICANOS).

Artículo 6°.- (Contraparte) La contraparte comunal de los proyectos consistirá en mano de obra y materiales locales, y, será determinada según el tipo de proyecto.

Artículo 7°.- (Participacion en CDAP) El Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - FPS invitará un representante de la organización social solicitante a la reunión del Comité Departamental de Aprobación de Proyectos - CDAP convocada al efecto.

Artículo 8°.- (Funcionamiento)

  1. El funcionamiento de la línea de financiamiento a ser administrada por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - FPS como mecanismo de transferencia directa no reembolsable a las comunidades productivas indígenas, campesinas y originarias, así como el menú con los proyectos elegibles bajo la misma, serán reglamentados en un plazo no mayor a 45 días a partir de la fecha de aprobación del presente Decreto Supremo.
  2. Esta reglamentación será aprobada mediante una Resolución Multiministerial de los Ministerios de Hacienda, Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Sin Cartera Responsable de Participación Popular y, Sin Cartera de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios.

Artículo 9°.- (Financiamiento) El Poder Ejecutivo gestionará los recursos financieros para la implementación de la línea de financiamiento creada mediante el Artículo 1 del presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Sin Cartera Responsable de Participación Popular y, Sin Cartera de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, quedan encargados del cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil tres.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Mauricio Bernardo Galleguillos Camacho Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Donato Ayma Rojas, Erwin Saucedo Fuentes Ministro Interino de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27298, 20 de diciembre de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCrear una línea de financiamiento, a ser administrada por el FPS, como mecanismo de transferencia a las comunidades productivas indígenas, campesinas y originarias.
KeywordsGaceta 2550, 2003-12-23, Decreto Supremo, diciembre/2003
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24852
Referencias2003.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Mauricio Bernardo Galleguillos Camacho Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Donato Ayma Rojas, Erwin Saucedo Fuentes Ministro Interino de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1257] Bolivia: Ley Nº 1257, 11 de julio de 1991
Convenio con OIT. Apruébase el suscrito sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-2235] Bolivia: Ley del Diálogo Nacional 2000, 31 de julio de 2001
Ley del Diálogo Nacional 2000
[BO-L-2335] Bolivia: Ley Nº 2335, 5 de marzo de 2002
Ley modificatoria de la Ley 2140 para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias

Referencias a esta norma

[BO-DS-27747] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27747, 27 de septiembre de 2004
Complementar el Decreto Supremo Nº 27298 de 20 /12/ 2003, referido a la línea de financiamiento de transferencias directas no reembolsable a las comunidades productivas indígenas, campesinas y originarias.

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