CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el Régimen de Conversión de Vehículos que utilizan Gasolina y Diesel a GNV; el Reglamento sobre el Régimen del Precios del Gas Natural Vehicular - GNV; y el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de GNV y Talleres de Conversión.
Artículo 2°.- (Estrategias) Se encomienda a los Ministros de Minería e Hidrocarburos y Desarrollo Económico, el diseño de las estrategias y procesos para acelerar la conversión de vehículos a gasolina y diesel a GNV.
Artículo 3°.- (Constitucion de Fideicomiso) Se autoriza al Ministro de Desarrollo Económico realizar la invitación directa a entidades financieras calificadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras o Administradoras de Fondos de Pensiones para la constitución de un fideicomiso privado que administre recursos y emita papeles de deuda para financiar el proceso de conversión vehicular al GNV.
Artículo 4°.- (Recursos del Fideicomiso) Los recursos del fideicomiso provendrán de: i) el Margen de Conversión (Mc) del Precio Final de GNV; y ii) recursos de inversionistas privados nacionales o extranjeros que adquieran papeles de deuda o títulos de participación.
Artículo 5°.- (Talleres de conversion) A partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, los talleres que cumplan con los requisitos del “Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de GNV y Talleres de Conversión”, podrán iniciar su trámite de Certificación y Habilitación ante la Superintendencia de Hidrocarburos.
Artículo 6°.- (Procedimiento de conversion) Los propietarios de vehículos, de conformidad al programa que se establezca por Resolución Biministerial de Minería e Hidrocarburos y Desarrollo Económico, podrán apersonarse a los talleres certificados y habilitados por la Superintendencia de Hidrocarburos para realizar la conversión a GNV según el siguiente procedimiento:
Artículo 7°.- (Paquete de conversion)
Artículo 8°.- (Monto maximo reconocido para el paquete de conversion) La instalación del paquete de conversión sin costo para el vehículo, cubrirá un monto máximo equivalente al tipo de cambio del día, de $us.700 (SETECIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS) Si el propietario del vehículo decidiese adquirir un paquete de conversión de precio superior al monto máximo reconocido, deberá cubrir la diferencia con recursos propios.
Artículo 9°.- (Pago al taller) Una vez instalado el paquete de conversión y firmada la declaración jurada, el propietario del taller deberá apersonarse a las oficinas del fiduciario con la misma para recibir el pago al contado, por la cantidad de declaraciones que presente.
Artículo 10°.- (Conversiones existentes) Los propietarios de vehículos que hubiesen realizado la conversión a GNV con anterioridad al presente Decreto Supremo deberán presentar a la Superintendencia de Hidrocarburos para el registro correspondiente, una declaración jurada estipulando los números de la placa, chasis y motor del vehículo convertido.
Artículo 11°.- (Reembolso de la inversion) Todos los vehículos que hubiesen cumplido con los requisitos descritos en el Artículo 10 y se encuentren habilitados por la Superintendencia de Hidrocarburos, podrán acceder a un programa de reembolso de su inversión en volumen de GNV, hasta un monto de $us.700 (SETECIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), una vez que se hayan registrado en el Sistema de Control de Identificación, el cual será reglamentado por la Superintendencia de Hidrocarburos a través de Resolución Administrativa.
Artículo 12°.- (Aprobacion)
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 27297, 20 de diciembre de 2003 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Aprobar el Régimen de Conversión de Vehículos que utilizan Gasolina y Diesel al Sistema de Gas Natural Vehicular - GNV. | ||||
Keywords | Gaceta 2550, 2003-12-23, Decreto Supremo, diciembre/2003 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24851 | ||||
Referencias | 2003.lexml | ||||
Creador | Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Mauricio Bernardo Galleguillos Camacho Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Donato Ayma Rojas, Erwin Saucedo Fuentes Ministro Interino de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.