Bolivia: Reglamento del Régimen de Conversión de Vehículos que utilizan Gasolina y Diesel al Sistema de Gas Natural Vehicular - GNV, 20 de diciembre de 2003

Anexo al Decreto Supremo Nº 27297
REGLAMENTO SOBRE EL REGIMEN DE PRECIOS DEL GAS NATURAL VEHICULAR - GNV

Título I
Generalidades

Capítulo I
Objeto

Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto establecer la cadena de precios del Gas Natural Vehicular - GNV.

Capítulo II
Definiciones y denominaciones

Artículo 2°.- A los efectos y alcances del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:
Cargo de transporte (CT): Tarifa de transporte interno de gas natural desde los campos productores hasta las estaciones de Puerta de Ciudad (City Gate), establecida por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Cargo de Distribución a Minorista GNV (CDMGNV): Cargo que cobra el Distribuidor a la estación de servicio de (GNV) por el servicio de distribución de gas natural por redes o por cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Concesionario u Operador de Distribución (Distribuidor): Toda persona colectiva, nacional o extranjera, a la que se el otorga una concesión administrativa para prestar el servicio público de distribución de Gas Natural por redes en un área otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos y que cumpla con la normativa vigente. Además, se constituirá en el agente de retención del IEHD - GNV y el Margen de Conversión (MC).
Fideicomiso: Patrimonio Autónomo autorizado por Resolución Ministerial del Ministerio Desarrollo Económico que recibe la totalidad del Margen de Conversión (MC), a través del Distribuidor de Gas Natural por redes, y emite papeles de deuda o títulos de participación para financiar el proceso de conversión de vehículos a GNV.
Gas Natural Vehicular (GNV): Gas natural destinado o utilizado como combustible en vehículos automotores.
Margen de Conversión (MC): Cargo al usuario final de GNV destinado al fondo de Fideicomiso para la conversión de vehículos a gasolina o diesel a GNV. El Margen de Conversión estará incluido en el precio de GNV a los usuarios finales.
Margen Minorista (MM): Cargo al usuario final de GNV que se destinará para compensar a la Estación de Servicio de GNV por sus costos de operación, administración y mantenimiento y, para remunerar su inversión. El Margen Minorista estará incluido en el precio de GNV a los usuarios finales.
Minorista: Estación de Servicio de expendio de GNV autorizada por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Precio de Gas en Boca de Pozo (PGbp): Precio al cual el productor vende el gas natural al Distribuidor a la salida de Boca de Pozo.
Precio de Gas en Puerta de Ciudad (PGPC): Precio al cual el Productor venderá el gas natural al Distribuidor en las estaciones de Puerta de Ciudad. Es el precio máximo al cual el productor puede vender el gas natural en dichas estaciones.
Precio de Gas Minorista (PGM): Precio al cual el Distribuidor vende el Gas Natural a la Estación de Servicio de GNV.
Precio Final GNV (PFGNV): Precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final en el mercado interno, expresado en bolivianos por metro cúbico (Bs/m3).
UFV: Unidad de Fomento a la Vivienda publicada por el Banco Central de Bolivia.

Título II
Metodologia de calculo y ajuste del precio del gnv

Capítulo I
Precio de gas en boca de pozo

Artículo 3°.- El Precio de Gas en Boca de Pozo (PGbp) se determinará de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Tarifas para la Distribución de Gas Natural por Redes u otras disposiciones emitidas para este fin.

Capítulo II
Precio de gas en puerta de ciudad

Artículo 4°.- El Precio de Gas en Puerta de Ciudad se determinará de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Tarifas para la Distribución de Gas Natural por Redes.

Capítulo III
Cargo de distribucion al minorista gnv

Artículo 5°.- El Cargo de Distribución al Minorista GNV (CDMGNV) se determinará de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Tarifas para la Distribución de Gas Natural por Redes.

Capítulo IV
Precio de gas al minorista

Artículo 6°.- El Distribuidor venderá el gas natural al Precio de Gas al Minorista (PGM) que resulte de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7°.- El Precio de Gas al Minorista (PGM) se determinará sumando el Precio de Gas en Puerta de Ciudad (PGPC) y el Cargo por Distribución al Minorista (CDM). Este precio incorporará el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados para el gas natural vehicular (IEHD-GNV) y el Margen de Conversión (MC), de acuerdo a la siguiente fórmula:
PG_M = PG_{PC}+CD_M \cdot GNV+IEHD-GNV+M_C

Artículo 8°.- Se establece el Margen de Conversión (MC) en veintiocho centavos de boliviano por metro cúbico (0.28 Bs/m3) de GNV vendido por la estación de servicio de GNV.

Artículo 9°.- El Distribuidor recaudará el IEHD-GNV y el Margen de Conversión (MC), para lo cual consignará en su factura de venta al Minorista el monto del IEHD-GNV y el Margen de Conversión (MC) en forma separada.

Capítulo V
Margen minorista

Artículo 10°.- Se establece el Margen Minorista (MM) en noventa y nueve centavos de boliviano por metro cúbico (0.99 Bs/m3) de GNV vendido por la Estación de Servicio de GNV. Este margen incluirá el impuesto al valor agregado (IVA), el impuesto a las transacciones (IT).
El margen Minorista (MM) y el Margen de Conversión (MC) serán actualizados anualmente por devaluación e inflación. Este ajuste se realizará mediante la siguiente fórmula:
M_n=M_0\cdot(0.7\cdot\frac{TC_n}{TC_0}+0.3\cdot\frac{UFV_n}{UFV_0})
Donde:

MnMargen resultante para el período de ajuste.
M0Margen Minorista igual a 0.995 Bs/m3 / Margen de Conversión igual a 0.28 Bs/m3.
TCnTipo de cambio vigente a la fecha de ajuste.
TC0Tipo de cambio vigente a la promulgación del presente Decreto Supremo.
UFVnUnidad de Fomento a la Vivienda vigente a la fecha de ajuste
UFV0Unidad de Fomento a la Vivienda vigente a la promulgación del presente Decreto Supremo

Capítulo VI
Precio final de gnv

Artículo 11°.- El minorista venderá el GNV al consumidor a través de su dispensador, al Precio Final de GNV (PFGNV) resultante de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 12°.- El Precio Final de GNV resultante del mecanismo establecido en el presente decreto supremo no podrá ser mayor al 75% del precio de la gasolina especial.

Artículo 13°.- La Superintendencia de Hidrocarburos será la responsable de calcular el Precio Final de GNV sobre la base de lo establecido en el presente Decreto Supremo, para su posterior publicación, de acuerdo con la siguiente fórmula:
PF_{GNV}=PG_M+M_n

Capítulo VII
Calculo del impuesto al valor agregado e impuesto a las transacciones

Artículo 14°.- Para efectos del presente Reglamento, tanto el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados para el Gas Natural Vehicular (IEHD-GNV) como el Margen de Conversión (MC) no se consideran base imponible para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni para el Impuesto a las Transacciones (IT).

Título III
Disposiciones adicionales

Artículo 15°.- Se deroga el Artículo 26 del Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997.

Título IV

Artículo 16°.- Se aplicarán los precios vigentes del Gas Natural en Boca de Pozo, Tarifa de Transporte y Cargo por Distribución, hasta la aprobación por el Poder Ejecutivo del Reglamento de Tarifas para la Distribución de Gas Natural por Redes.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 27297, promulgado a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil tres.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Mauricio Bernardo Galleguillos Camacho Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Donato Ayma Rojas, Erwin Saucedo Fuentes Ministro Interino de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento del Régimen de Conversión de Vehículos que utilizan Gasolina y Diesel al Sistema de Gas Natural Vehicular - GNV, 20 de diciembre de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento del Régimen de Conversión de Vehículos que utilizan Gasolina y Diesel al Sistema de Gas Natural Vehicular - GNV.
KeywordsReglamento, diciembre/2003
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24851
Referencias2003.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Mauricio Bernardo Galleguillos Camacho Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Donato Ayma Rojas, Erwin Saucedo Fuentes Ministro Interino de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-27297] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27297, 20 de diciembre de 2003
Aprobar el Régimen de Conversión de Vehículos que utilizan Gasolina y Diesel al Sistema de Gas Natural Vehicular - GNV.

Deroga a

[BO-DS-24914] Bolivia: Reglamento Sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, DS Nº 24914, 5 de diciembre de 1997
Ratifícase el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado mediante el Decreto Supremo 24804 de 4/08/1997, con las complementaciones y actualizaciones contenidas en el texto adjunto, vigente a partir del 6/12/1997.

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