Bolivia: Decreto Supremo Nº 27111, 22 de julio de 2003

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Decreto Supremo Nº 26841 de 11 de noviembre de 2002, se autorizó al Ministro de Hacienda, la suscripción del Contrato de Préstamo con la CAF, por un monto de hasta $us.200.000.000.- (DOSCIENTOS MILLONES 00/100 DE DOLARES AMERICANOS), destinados a financiar parcialmente el Programa Sectorial de Infraestructura Rural.
  • Que el Contrato de Préstamo fue suscrito el 18 de noviembre de 2002, entre la Corporación Andina de Fomento - CAF, representada por el Sr. José Vicente Maldonado D., y la República de Bolivia, representada por el Ministro de Hacienda, Dr. Javier Comboni Salinas y por el Viceministro de Inversión y Financiamiento Externo, como organismo ejecutor, Sr. Roberto Camacho Sevillano.
  • Que el Honorable Congreso Nacional, mediante Ley Nº 2432 de 5 de diciembre de 2002, aprobó el Contrato de Préstamo, por un importe de $us.200.000.000.- (DOSCIENTOS MILLONES 00/100 DE DOLARES AMERICANOS), destinados a financiar parcialmente el Programa Sectorial de Infraestructura Rural.
  • Que el Artículo 3 de la Ley Nº 2432, establece la necesidad de elaborar un Reglamento de transferencia de recursos a las Entidades ejecutoras, mediante Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la transferencia de los recursos obtenidos mediante Contrato de Préstamo entre la República de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento - CAF, aprobada por la Ley Nº 2432.

Artículo 2°.- (Transferencia) Los Recursos del Préstamo serán transferidos por el Ministerio de Hacienda a las Entidades Ejecutoras, de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Préstamo, mediante Convenio Subsidiario.

Artículo 3°.- (Priorizacion) Los Proyectos a ser financiados con los recursos del Convenio de Préstamo CAF 2324, serán priorizados a través de los Ministerios Cabeza de sector: Ministerio de Servicios y Obras Públicas (Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas), Ministerio de Minería e Hidrocarburos (Viceministerio de Hidrocarburos), y Ministerio de Asuntos Campesinos, Indígenas y Agropecuarios (Viceministerio de Desarrollo Rural y Riego)

Artículo 4°.- (Servicio de la deuda) El servicio de la deuda y las obligaciones financieras generadas por la transferencia del préstamo, mediante los Convenios Subsidiarios, para el financiamiento de Proyectos a ser ejecutados por entidades de la Administración Central y sus instituciones descentralizadas, en el marco de su competencia, como ser, el Servicio Nacional de Caminos, bajo tuición del Ministerio de Servicios y Obras Publicas, el CAT PRONAR dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos, Indígenas y Agropecuarios y, los proyectos ejecutados por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, serán cubiertas por el Ministerio de Hacienda a través del Tesoro General de la Nación.

Artículo 5°.- (Prefecturas de Departamento) Los recursos destinados a Proyectos de Electrificación Rural, Riego y Proyectos de Preinversión a ser ejecutados por las Prefecturas de Departamento y, los recursos asignados a las Prefecturas de los Departamentos de La Paz, Chuquisaca, Cochabamba, Oruro, Potosí, Santa Cruz, Beni y Pando, por concepto de compensación excepcional por la reducción de ingresos del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados, Fondo de Compensación Departamental y Regalías que afectaría durante la Gestión 2003 a las Prefecturas antes citadas, serán transferidos por el Ministerio de Hacienda mediante Convenio Subsidiario, en las mismas condiciones financieras en las cuales el Gobierno de Bolivia contrató el Préstamo a la Corporación Andina de Fomento, debiendo las Prefecturas de Departamento, ser responsables del servicio de la deuda, de las obligaciones financieras generadas por la transferencia del préstamo y de cubrir el aporte local cuando corresponda.

Artículo 6°.- (Aprobacion) Los estudios de preinversión y proyectos de inversión a ser ejecutados por las Prefecturas Departamentales, en el marco de sus competencias, deberán ser aprobados técnicamente y priorizados por el Ministerio Cabeza de Sector correspondiente.

Artículo 7°.- (Limites de endeudamiento) De conformidad a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Nº 2432, las entidades a ser beneficiadas con la transferencia de los recursos del Convenio de Préstamo CAF - 2324, no estarán sujetas al cumplimiento a los límites de endeudamiento establecidos en el Artículo 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria. Asimismo, no corresponde que dichas entidades gestionen el trámite de Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público.

Artículo 8°.- (Disposicion final)

  1. En caso de requerirse Disposiciones complementarias, como ser criterios a utilizarse para la distribución de los recursos y criterios que deberán aplicar los Ministerios Cabeza de Sector a los Proyectos, los Ministerios encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo, mediante una Resolución Multiministerial, en el marco de la normativa legal vigente y las relacionadas al Préstamo, podrán establecer las mencionadas Disposiciones.
  2. Se abrogan y derogan todas las Disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia, Hacienda, Servicios y Obras Publicas, Minería e Hidrocarburos y, Asuntos Campesinos, Indígenas y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de julio de dos mil tres.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA , Carlos Saavedra Bruno, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27111, 22 de julio de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamentar la transferencia de los recursos obtenidos mediante Contrato de Préstamo entre la República de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento aprobada por Ley N° 2432.
KeywordsGaceta 2504, 2003-07-23, Decreto Supremo, julio/2003
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24666
Referencias2003.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA , Carlos Saavedra Bruno, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-2042] Bolivia: Ley de Administracion Presupuestaria, 21 de diciembre de 1999
Ley de Administracion Presupuestaria. Publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2193
[BO-DS-26841] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26841, 11 de noviembre de 2002
Se autoriza suscribir con la CAF el contrato de préstamo por $us. 200.000.000 , destinados a financiar el Programa Sectorial de Infraestructura Rural.
[BO-L-2432] Bolivia: Ley Nº 2432, 5 de diciembre de 2002
Apruébase el Contrato de Préstamo suscrito con la Corporación Andina de Fomento, el 18 de noviembre de 2002, en la República de Bolivia, por $us. 200.000.000.-, destinados a financiar el Programa Sectorial de Infraestructura Rural

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