Bolivia: Decreto Supremo Nº 24930, 30 de diciembre de 1997

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que los Gobiernos de la República de Bolivia y la República Federativa del Brasil suscribieron, el 5 de agosto de 1996, un acuerdo para la exención de los impuestos relacionados con la construcción del gasoducto de exportación de Bolivia a Brasil;
  • Que el acuerdo citado ha sido ratificado por el Congreso Nacional, mediante Ley Nº 1755 de 23 de enero de 1997;
  • Que el artículo 6 del acuerdo mencionado establece que los gobiernos de cada país quedan encargados de aprobar las normas necesarias para la aplicación del acuerdo de exención de impuestos antes mencionado;
  • Que el ejecutor de la construcción del proyecto de gasoducto de exportación al Brasil es la empresa Petróleo Brasileiro S.A., PETROBAS, la que ha constituido una subsidiaria en Bolivia denominada PETROBRAS GASODUCTO BOLIVIA- BRASIL, PETROGASBOL, empresa que contratará servicios locales y del exterior, realizando también la importación de los bienes requeridos para la construcción del gasoducto mencionado;
  • Que PETROBRAS debe facturar, a través de PETROGASBOL, los servicios prestados a la empresa propietaria del gasoducto por la construcción de éste, de acuerdo con los términos del Contrato de Ingeniería, Adquisición y Construcción Llave en Mano del Gasoducto Bolivia-Brasil, Tramo Boliviano (contrato llave en mano), firmado entre PETROBRAS y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos;
  • Que se ha reglamentado, mediante Decreto Supremo Nº 24488 de 31 de enero de 1997, la aplicación de las exenciones por concepto del impuesto al valor agregado (IVA) y del gravamen aduanero consolidado (GAC) sobre la importación de bienes, y del impuesto al valor agregado sobre la adquisición de bienes y contratación de servicios en el mercado interno, directamente incorporados al gasoducto;
  • Que el Decreto Supremo Nº 24488 ha liberado expresamente de la obligación de presentar boletas de garantía por el IVA y el GAC, al importador que hiciera uso del régimen suspensivo de internación temporal, y no así por el impuesto al consumo específico, ICE, omisión que debe ser subsanada a fin de dar pleno cumplimiento al acuerdo liberatorio suscrito entre ambos países;
  • Que el decreto citado ha omitido, por otra parte, reglamentar la exención del pago del impuesto a las transacciones (IT), por lo que este impuesto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4.1 del contrato llave en mano, tendría que ser pagado por la empresa estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, desvirtuándose así el espíritu y marco general del acuerdo de exención tributaria antes indicado, de cuya plena aplicación depende la viabilidad económica del proyecto de gasoducto de exportación al Brasil;
  • Que el proyecto de gasoducto al Brasil es de prioridad nacional puesto que al conectar las áreas gasíferas bolivianas con los mercados brasileños, se constituye como el más importante factor para atraer inversiones extranjeras en el área de la exploración y explotación de hidrocarburos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Los montos resultantes de las transacciones emergentes del Contrato de Ingeniería, Adquisición y Construcción Llave en Mano del Gasoducto Bolivia-Brasil, Tramo Boliviano de 4 de septiembre de 1996, facturados por PETROGASBOL, ya sea a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, YPFB, o a la empresa que resulte, por subrogación de este contrato, propietaria de ese tramo, no están alcanzados por el impuesto a las transacciones (IT).

Artículo 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 24488 de 31 de enero de 1997, por el siguiente:

“Las internaciones temporales de equipos, maquinaria y vehículos de trabajo utilizados directamente en esta obra, realizadas por PETROGASBOL S.A. o por intermedio de empresas especialmente seleccionadas para este fin, quedan exeptuadas de presentar boletas bancarias de garantía por la suspensión del gravamen aduanero consolidado, GAC, del impuesto al valor agregado (IVA) y del impuesto a los consumos específicos (ICE), así como tampoco están obligadas al pago de cualquier otro tributo.
Vencido el plazo otorgado mediante resolución expresa para su importación temporal, cualquier bien que hubiese sido internado al amparo del presente decreto debe ser reexportado, salvo que se hubiese procedido al cambio del régimen suspensivo por el definitivo, en cuyo caso el bien estará sujeto al régimen impositivo vigente en el país, bajo responsabilidad del respectivo importador.”


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Luis Daza Montero, MINISTRO INTERINO DE DEFENSA NACIONAL, Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortéz de Soriano, Ivo Kuljis Futchner, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Luis Freddy Conde López, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Javier Escóbar Salguero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24930, 30 de diciembre de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLos montos resultantes de las transacciones emergentes del Contrato de Ingeniería, Adquisición y Construcción Llave en Mano del Gasoducto Bolivi Brasil, no están alcanzados por el impuesto a las transacciones (IT).
KeywordsGaceta 2048, 1998-01-19, Decreto Supremo, diciembre/1997
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16525
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Luis Daza Montero, MINISTRO INTERINO DE DEFENSA NACIONAL, Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortéz de Soriano, Ivo Kuljis Futchner, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Luis Freddy Conde López, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Javier Escóbar Salguero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1755] Bolivia: Ley Nº 1755, 23 de enero de 1997
Se aprueba y ratifica el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para la exención de Impuestos relativos a la Implementación del Proyecto del Gasoducto Bolivia - Brasil
[BO-DS-24488] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24488, 31 de enero de 1997
Las operaciones liberadas del pago de impuestos creados o por crearse, como efecto del Acuerdo para la Exención de Impuestos relativos a la Implementación del Proyecto del Gasoducto Bolivia - Brasil, ratificado por Ley 1755 de 23 de enero de 1997.

Referencias a esta norma

[BO-DS-25415] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25415, 11 de junio de 1999
De conformidad con los artículo 2º y 3º del Acuerdo para la Excención de Impuestos Relativos a la Construcción del Gasoducto Bolivi Brasil, desígnase a la Empresa Gas Transboliviano (GTB) como ejecutora del Gasoducto Bolivi Brasil, para realizar obras adicionales a las realizadas por Petrobrás S.A..

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