Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
Artículo 1°.- Las disposiciones del presente Decreto establecen un marco reglamentario adecuado para el control sanitario efectivo de la importación y comercialización de ropa y prendería usada.
Artículo 2°.- Para efectos del presente Decreto, se entenderá por:
Artículo 3°.- Podrán realizar importaciones de ropa y prendería usada, las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro de la Secretaría Nacional de Salud, para lo cual deberán estar inscritas en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA), en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC) y en el Padrón Municipal de Contribuyentes y cumplir con los siguientes requisitos de importación:
Artículo 4°.- Los establecimientos comerciales que vendan ropa y prendería usada deberán colocar letreros o afiches claramente visibles, en los que se indique inequívocamente que dicha mercadería es usada.
Artículo 5°.- La ropa y prendería usada deberá ser fumigada en destino por una empresa fumigadora registrada, la misma que emitirá un protocolo de fumigación
El costo del servicio de fumigación correrá a cargo del importador de la ropa y prendería usada.
Artículo 6°.- La Secretaría Nacional de Salud otorgará a las empresas importadoras de ropa y prendería usada una matrícula de registro para efectos de identificación y control.
Las aduanas del país exigirán al momento de despacho aduanero la presentación de dicha matrícula.
Artículo 7°.- Para la obtención del certificado sanitario de destino el importador deberá presentar a la Secretaría Nacional de Salud el protocolo de fumigación mencionado en el artículo 5.
Artículo 8°.- Para el caso de donaciones de ropa y prendería usada, la Secretaría Nacional de Salud otorgará un Certificado Sanitario respaldado por el Certificado Sanitario otorgado en el país de origen.
Artículo 9°.- La Dirección General de Aduanas remitirá bimestralmente a la Secretaría Nacional de Salud informes sobre las cantidades importadas de ropa y prendería usada.
Artículo 10°.- La transgresión o el no cumplimiento de las presentes disposiciones dará lugar al decomiso y destrucción de la mercadería importada,
La Secretaría Nacional de Salud, la Dirección General de Aduanas y otros organismos acreditados al efecto, serán los encargados de hacer cumplir esta disposición.
Artículo 11°.- La Secretaría Nacional de Salud, dentro del plazo de 30 días, fijará los procedimientos internos y la reglamentación para la debida aplicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 12°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24691, 2 de julio de 1997 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Las disposiciones del presente Decreto se establece un marco reglamentario adecuado para el control sanitario efectivo de la importación y comercialización de ropa y prendería usada. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, julio/1997 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24691.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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