CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Catastro Minero) En cumplimiento a lo establecido por la Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991, modificatoria del artículo 378 del Código de Minería, se dispone el levantamiento del catastro minero a nivel nacional, qué se realizará de acuerdo a la presente reglamentación, cuya observancia será obligatoria para el Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) y para todos los concesionarios, adjudicatarios y peticionarios mineros, con derechos perfeccionados y en trámite.
Artículo 2°.- (Citación) El Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM), pondrá en conocimiento de los concesionarios, adjudicatarios y peticionarios mineros la iniciación de las operaciones catastrales que se efectuarán de acuerdo a un cronograma preestablecido, mediante tres publicaciones con intervalos de tres días, en tres periódicos de circulación nacional y por cualquier medio de difusión. Dicha publicación tendrá el carácter de citación para los fines legales pertinentes.
Artículo 3°.- (Presentación de Documentos) Dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días calendario, computable a partir de la tercera publicación a que se refiere el artículo anterior, los concesionarios, adjudicatarios y peticionarios mineros presentarán a la oficina central del Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM), los siguientes documentos:
Artículo 4°.- (Inscripción Provisional) Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) entregará a los interesados el formulario de registro provisional, que tendrá-carácter de documento público y contendrá una declaración jurada del interesado. Llenado el formulario, se otorgará al concesionario, adjudicatario o peticionario minero un Certificado de Inscripción Provisional en el Servició Nacional de Catastro Minero (SENCAM) Artículo 5° (Restablecimiento de Hitos).- Los concesionarios, adjudicatarios y peticionarios mineros restablecerán y harán visibles los monumentos de los puntos de partida y de referencia de sus concesiones, de acuerdo a un cronograma de catastro preestablecido para cada zona, que será publicado por el Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) en un órgano de prensa de circulación nacional.
Artículo 6°.- (Tecnología a Utilizarse) El catastro minero nacional será ejecutado aplicando la tecnología satelital, sistema de posicionamiento global referido al elipsoide WGS - 84.
Artículo 7°.- (Base Geodésica) La base geodésica del catastro minero para delimitar las concesiones mineras serán los puntos de control suplementario (P. C. S) que conforman la “Red Geodésica minera del servicio nacional de catastro minero” (SENCAM)
Artículo 8°.- (Mapa Base-Cuadricula CUTM) La base cartográfica del catastro minero estará referida a las coordenadas de la proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), adoptando el elipsoide WGS-84 de uso internacional, según el cual y basado en la red Geodésica del Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM), en coordinación con el Instituto Geográfico Militar (I. G. M.), se trazará el reticulado que constituirá el plano base del catastro minero oficial del país.
Artículo 9°.- (Cartografía) El catastro Minero adoptará la distribución y nomenclatura de los mapas a escala 1: 50.000 de la cartografía y nacional establecida por el Instituto Geográfico Militar (I. G. M.)
Artículo 10°.- (Entidades Ejecutoras) El Catastro Minero será ejecutado por:
Artículo 11°.- (Estaciones de Referencia) El Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) instalará en los puntos geodésicos de su red minera, instrumentos del Sistema de Posicionamiento Global (G. P. S.) de precisión denominadas ESTACIONES DE REFERENCIA, que se activarán durante las horas necesarias y por un plazo de 30 dias calendario en cada distrito programado, con el objeto de recoger información satelital permanente, para el trabajo en el modo diferencial.
Artículo 12°.- (Metodología) Los concesionarios, adjudicatarios y peticionarios mineros contratarán peritos o empresas autorizadas por el Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM), para la realización del trabajo catastral de campo. El perito o la empresa autorizada, verificará que se haya realizado el restablecimiento de hitos de acuerdo al plano pericial o al croquis, según corresponda y procederá a medir las coordenadas del punto de partida (P. P.) y punto de referencia (P. R.) de las concesiones con instrumentos del Sistema de Posicionamiento Global (G. P. S.) calibrados a las estaciones de referencia del Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM),
Las coordenadas de los vértices de las concesiones mineras serán calculadas analíticamente por el Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) en base a las coordenadas del punto de partida y punto de referencia. Los concesionarios, adjudicatarios y peticionarios mineros replantearan estas coordenadas en el terreno.
Artículo 13°.- (Enlace) El catastro minero será ejecutado en el terreno enlazando las concesiones mineras a los Puntos de Control Suplementario (P. C. S.) de la Red geodésica del Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) .
Artículo 14°.- (Elaboración del plano catastral) El servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) procesará la información y elaborará el Plano Catastral minero oficial del país para su difusión, uso y aplicación en la industria minera.
Artículo 15°.- (Planos individuales) Los Planos individuales que conforman la relación planimétrica o el catastro minero contendrán la siguiente información:
Artículo 16°.- (Certificación final) Cumplidas las tareas de campo y gabinete, el Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) procederá a la inscripción definitiva de la concesión en el catastro, otorgando al interesado una copia del plano pericial catastrado de la concesión o croquis catastrado de la adjudicación, según corresponda y un certificado de su inscripción definitiva.
Artículo 17°.- (Nuevas peticiones en áreas catastradas por el SENCAM) Los croquis de las nuevas peticiones mineras ubicadas en las zonas catastradas, deberán tener sus puntos de partida (P. P.), puntos de referencia (P. R.) y vértices, ligados a los Puntos de Control Suplementario (P. C. S.) de la Red Geodésica del Servicio Nacional de Catastro Minero SENCAM.
Artículo 18°.- (Efecto Jurídico) Es obligatoria la catastratación e inscripción definitiva de las concesiones, adjudicaciones y peticiones mineras en el Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) conforme lo establecen la Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991 y el presente decreto supremo.
A partir de la fecha de vigencia del presente decreto supremo, los Notarios de Minas no darán curso a la protocolización de ningún titulo ejecutorial, auto de concesión para exploración, acto o contrato sobre concesiones y adjudicaciones mineras si no se acompaña el respectivo certificado de inscripción provisional de dichas concesiones y adjudicaciones en el catastro minero.
Realizado el catastro según el cronograma preestablecido a que se refiere el artículo segundo, los Notarios de Minas de las zonas catastradas exigirán el certificado de inscripción definitiva.
Artículo 19°.- (Archivo y mantenimiento del catastro) El Servicio Nacional, de Catastro Minero (SENCAM) creará un archivo nacional de la documentación minera, para el mantenimiento permanente y actualizado del catastro minero. La información técnica del catastro minero será de carácter público.
Artículo 20°.- (Financiamiento) El Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) financiara sus operaciones catastrales y los servicios técnicos de apoyo a la judicatura minera con recursos provenientes del pago de patentes mineras, recursos propios por prestación de servicios, captación de ayuda técnica y económica de organismos internacionales y gobiernos extranjeros y con las asignaciones presupuestarias que el Tesoro General de la Nación otorgará por los siguientes tres años.
Artículo 21°.- (Organismos coadyuvantes del catastro) La Superintendencia y notarias de minas proporcionaran al Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM), toda la información legal y estadística que los fuere requerida, a los efectos de coadyuvar al normal desarrollo del catastro minero.
Artículo 22°.- (Abrogatoria) Queda abrogado el Decreto Supremo Nº 23553 de 21 de julio de 1993 y todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24149, 19 de octubre de 1995 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | (Catastro Minero) En cumplimiento a lo establecido por la Ley Nº 1243 de 11 /04/ 1991, se dispone el levantamiento del catastro minero a nivel nacional. | ||||
Keywords | Gaceta 1911, 1995-11-15, Decreto Supremo, octubre/1995 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10047 | ||||
Referencias | 1995.lexml | ||||
Creador | Fdo. VICTOR HUGO CARDENAS CONDE, Presidente Constitucional Interino de la República, Eduardo Trigo O’Connor d’Arlach, MINISTRO SUPLENTE DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José G. Justiniano Sandóval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaráz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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