Bolivia: Decreto Supremo Nº 22218, 5 de junio de 1989

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Banco Central de Bolivia, entre sus funciones específicas tiene la responsabilidad de respaldar y asegurar la estabilidad del sistema financiero del país, mediante programas de fortalecimiento patrimonial, administrativo y financiero.
  • Que el sistema bancario privado nacional debe efectuar una capitalización efectiva a corto plazo, que el permita participar activamente en la reactivación económica del país.
  • Que los fundamentos del Decreto Supremo Nº 22040 de 27 de septiembre de 1988 han sufrido modificaciones sustanciales haciendo su aplicación dificil para el logro de los objetivos establecidos en el programa de fortalecimiento bancario,

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia a comprar, previa aprobación expresa de su Directorio, activos financieros de bancos privados del sistema bancario nacional, con la obligación de los bancos vendedores de recomprarlos dentro de un plan de fortalecimiento institucional y financiero, que será negociado y supervisado por el própio Banco Central de Bolivia.

Artículo 2°.- El monto máximo de activos financieros, antes de previsiones, que el Banco Central de Bolivia podrá comprar de los Bancos, no excederá al equivalente del valor en libros del patrimonio de cada banco vendedor al 30 de junio de 1988.

Artículo 3°.- La compra de activos financieros se efectuaran contra el monto equivalente de pasivos del banco vendedor con Banco Central de Bolivia, por operaciones previas de intermediación de créditos de desarrollo con recursos própios del BCB o títulos valores públicos o certificados de depósito emitidos por el mismo u otros valores, a discreción del Ente Emisor.

Artículo 4°.- La operación de venta de activos financieros de un banco al Banco Central de Bolivia se formalizará dentro de un contrato que deberá ser aprobado expresamente por el Directorio del BCB el cuál establecerá las responsabilidades y derechos de ambas partes e incluirá entre otros puntos:

  1. El compromiso del banco vendedor de efectuar una capitalización efectiva, en un monto a ser convenido con el BCB;
  2. La obligación del banco vendedor de recomprar gradualmente los activos financieros objeto de la operación, en un plazo, máximo de cinco años a partir de la fecha de venta, conforme a un cronograma a ser establecido en el contrato;
  3. La obligación del banco vendedor de efectuar la recompra de estos activos financieros al Banco Central de Bolivia al equivalente de su valor original de venta en dólares de los Estados Unidos de América pudiendo ser el pago en esta moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio de la fecha de recompra;
  4. La obligación del banco vendedor de cumplir con las metas de fortalecimiento institucional y financiero acordadas con el Banco Central;
  5. La opinión del Banco Central de Bolivia de acelerar la operación de recompra por parte del banco cuando éste incurra en una violación del contrato;
  6. La obligación del Banco Central de Bolivia de exigir garantías en forma de títulos valores aceptables al BCB, endosadas a éste, en un monto equivalente al valor, antes de previsiones, de los activos financieros vendidos al BCB, para garantizar el cumplimiento del contrato.

Artículo 5°.- El banco vendedor no podrá distribuir dividendos o efectuar operaciones directas de dilución de utilidades hasta que la operación de recompra quede concluida. La recompra, vencidos los plazos establecidos, será obligatoria y ejecutable contra las garantías y las cuentas corriente y de encaje legal del banco vendedor en el BCB.

Artículo 6°.- El Banco Central de Bolivia deberá realizar contratos de mandato con bancos nacionales para efectuar la cobranza y liquidación de los activos financieros comprados a bancos vendedores, estableciendo las condiciones de recuperación de los activos financieros entregados mediante este contrato de mandato.
Este mandato se realizará con el propio banco vendedor. En caso de los activos financieros objeto de la operación fuesen acreencias de personas o entidades vinculadas económicamente al banco vendedor, conforme al artículo 82 del Decreto Supremo Nº 21660 de 10 de julio de 1987, la cobranza no podrá ser efectuada por el mismo banco, debiendo hacerse el mandato con otro banco.

Artículo 7°.- El Banco Central de Bolivia tendrá derecho de veto, con respecto a los activos que serán objeto de este programa.

Artículo 8°.- El Banco Central de Bolivia, queda facultado para elaborar el reglamento pertinente, para la correcta aplicación del presente decreto supremo.

Artículo 9°.- Queda derogado el Decreto Supremo Nº 22040 de 27 de septiembre de 1988.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve años.
Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentín Abecia Valdiviezo, Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis Palenque Cordero, Luis A. Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado, Walter Zuleta Roncal.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22218, 5 de junio de 1989
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe autoriza al Banco Central de Bolivia a comprar, previa aprobación expresa de su Directorio, activos financieros de bancos privados del sistema bancario nacional.
KeywordsGaceta 1601, 1989-06-15, Decreto Supremo, junio/1989
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/18509
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1601 - Publicado el: 1989-06-15, 1989.lexml
CreadorFdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentín Abecia Valdiviezo, Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis Palenque Cordero, Luis A. Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado, Walter Zuleta Roncal.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-23841] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23841, 13 de agosto de 1994
En los casos de fusión y transformación previstos en los artículos 118 y 119 de la Ley Nº 1488 de 3/05/1993 y venta de entidades financieras como empresas, orientadas al fortalecimiento del sistema financiero, se autoriza al Banco Central de Bolivia otorgar créditos, garantias y avales y comprar a entidades financieras legalmente establecidas en el país.

Véase también

[BO-DS-21660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21660, 10 de julio de 1987
Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:

Referencias a esta norma

[BO-DS-23841] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23841, 13 de agosto de 1994
En los casos de fusión y transformación previstos en los artículos 118 y 119 de la Ley Nº 1488 de 3/05/1993 y venta de entidades financieras como empresas, orientadas al fortalecimiento del sistema financiero, se autoriza al Banco Central de Bolivia otorgar créditos, garantias y avales y comprar a entidades financieras legalmente establecidas en el país.

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