Bolivia: Decreto Presidencial Nº 5137, 25 de marzo de 2025

Decreto Presidencial Nº 5137
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONCESIÓN DE AMNISTÍA E INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 22 de la Constitución Política del Estado determina que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 35 del Texto Constitucional establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 73 de la Constitución Política del Estado dispone que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 74 del Texto Constitucional señala que es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.
  • Que el numeral 14 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado establece que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
  • Que las políticas establecidas por el Gobierno Constitucional tienen como prioridad adoptar las medidas necesarias a fin de reducir el hacinamiento en los centros penitenciarios, en resguardo de los derechos humanos de las personas privadas de libertad; consiguientemente, se requiere aprobar un Decreto Presidencial que disponga la concesión de amnistía e indulto, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo, principalmente los adultos mayores, enfermos terminales, personas con discapacidad y mujeres embarazadas; tomando en cuenta a su vez, la gravedad del delito penal.

DECRETA:

CONSIDERANDO:

  • Que, el numeral 14 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado, señala entre las atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establecen la constitución y la ley: «Decretar Amnistía o Indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional».
  • Que, el parágrafo 1, del Artículo 74 de la constitución Política del Estado, establece que «Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.»
  • Que, la información proporcionada por la Dirección General de Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno, la población carcelaria a marzo de 2024 asciende a 30.178 de personas a nivel nacional, que confrontan un sistema judicial caracterizado en un empleo excesivo de la prisión preventiva y por la retardación de justicia, siendo una de las razones la carga procesal existente en juzgados, generando una problemática de derechos humanos.
  • Que, el Decreté Presidencial No. 5137 de 26 de marzo de 2024, tomó en cuenta la situación de hacinamiento en los centros penitenciarios urbanos y provinciales de las cárceles en nuestro país, de acuerdo a los cuadros elaborados por la Dirección General de Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno en favor de la población masculino y femenino, con la particularidad para las personas con discapacidad, mujeres en gestación y mujeres con niños menores a un año, puesto que la tasa de hacinamiento a nivel nacional a marzo de 2024.
  • Que, el Decreto Presidencial Nº 5137 de 26 de marzo de 2024, de amnistía e indulto como medida es positiva a partir de razones humanitarias y demuestra que hay voluntad política para atender la compleja problemática penitenciaria en consideración al hacinamiento de las cárceles en nuestro país.
  • Que, se excluyen al privado de libertad que se encuentre procesado o sentenciado por delitos en el Código Penal u otra disposición legal, no admitan indulto, incluyendo en grado de tentativa y cualquier tipo de participación; las personas que encontrándose privadas de libertad, habrían cometido otro delito, a cuya consecuencia se encuentren procesados o con condena por el hecho; la o el privado de libertad sea reincidente y la o el privado de libertad se hubiera beneficiado con otros Decretos Presidenciales de amnistía o indulto en los cinco (5) años anteriores a la vigencia del presente Decreto Presidencial.
  • Que, el Decreto Presidencial Nº 5137 de 26 de marzo de 2024 butca reducir los niveles de hacinamiento en las cárceles de Bolivia y reducir la carga procesal, resguardando además los derechos humanos y la protección de niñas, niños y adolescentes.
  • Que, en Sesión de fecha 30 de abril de 2024, la Comisión Mixta de constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, emite el Informe No. 002/2023-2024 recomendado la aprobación del Decreto Presidencial Nº 5137, de 26 de marzo de 2024.

POR TANTO:

La Asamblea Legislativa Plurinacional, en uso de sus atribuciones:

RESUELVE

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Presidencial tiene por objeto conceder amnistía e indulto por razones humanitarias; establecer requisitos y regular el procedimiento para su procedencia.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) La amnistía y el indulto serán aplicables a las personas privadas de libertad en los establecimientos penitenciarios del país, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial y a la fecha de su publicación se encuentren con:

  1. Detención Preventiva;
  2. Sentencia Condenatoria ejecutoriada, únicamente para los casos de indulto.

Artículo 3°.- (Exclusiones generales) No será aplicable la amnistía e indulto cuando:

  1. El privado de libertad se encuentre procesado o sentenciado por delitos que en la Constitución Política del Estado, el Código Penal u otra disposición legal, no admitan indulto, incluyendo en grado de tentativa y cualquier tipo de participación;
  2. Las personas que encontrándose privadas de libertad, habrían cometido otro delito, a cuya consecuencia se encuentren procesados o con condena por el hecho;
  3. La o el privado de libertad sea reincidente;
  4. La o el privado de libertad se hubiera beneficiado con otros Decretos Presidenciales de amnistía o indulto en los cinco (5) años anteriores a la vigencia del presente Decreto Presidencial.

Artículo 4°.- (Responsabilidad de las instituciones)

  1. Para la implementación efectiva del presente Decreto Presidencial, las instituciones públicas responsables de su cumplimiento, deberán procesar con celeridad, favorabilidad y prioridad las solicitudes para la concesión de la amnistía o el indulto.
  2. Las instituciones públicas deberán emitir de manera gratuita las certificaciones y demás documentos requeridos para la concesión de la amnistía o el indulto.
  3. Las y los directores de los establecimientos penitenciarios otorgarán los certificados de permanencia, en el plazo de un (1) día hábil, computable a partir de la solicitud, bajo responsabilidad.
  4. La Defensoría del Pueblo, en el marco de sus atribuciones y funciones, podrá otorgar orientación, asesoramiento y acompañamiento en favor de las personas privadas de libertad, a fin de que puedan beneficiarse de los alcances del presente Decreto Presidencial.
  5. El Servicio Plurinacional de Defensa Pública – SEPDEP y la Dirección General de Régimen Penitenciario en el marco de sus atribuciones y según corresponda, serán las instancias responsables de recibir, revisar, analizar las solicitudes de las personas que se acogerán a la amnistía o indulto establecidos en el presente Decreto Presidencial, para que, en caso que corresponda, sean remitidas a los Juzgados y Tribunales correspondientes.
  6. En caso de que las instancias responsables de la ejecución del presente Decreto Presidencial constaten retardación o incumplimiento en la tramitación de amnistía o indulto atribuible a las o los servidores públicos de las instituciones involucradas, deberán remitir antecedentes ante las instancias disciplinarias respectivas, para el inicio de las acciones legales que correspondan.

Capítulo II
Amnistía

Artículo 5°.- (Concesión de amnistía)

  1. Se concede amnistía a las personas que, a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
    1. Se encuentre con detención preventiva por un periodo equivalente al de la pena máxima del delito o del delito mayor que se el atribuye;
    2. Se encuentre con detención preventiva el tiempo de la pena establecido en la sentencia condenatoria en primera instancia, sin que haya sido ejecutoriada;
    3. Se encuentre con detención preventiva, excediendo el tiempo máximo de duración legal del proceso penal sin que cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando pertenezcan a los siguientes grupos: 1. Varones mayores de cincuenta y ocho (58) años y mujeres mayores de cincuenta y cinco (55) años; 2. Personas con discapacidad grave o muy grave debidamente acreditada; 3. Personas con enfermedades de insuficiencia renal en estadio terminal (estadios III, IV y V), enfermedades oncológicas en estadio terminal o que requieran atención en un nosocomio, debidamente acreditadas conforme al inciso
    4. del Parágrafo II del Artículo 6 del presente Decreto Presidencial; 4. Mujeres en estado de gestación a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial, o madres en periodo de lactancia con hijo o hija menor a un (1) año.
  2. Las personas que cumplan con las condiciones establecidas en el inciso c) del Parágrafo precedente, no se beneficiarán con la amnistía, cuando a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial, se encuentren procesadas por:
    1. Delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a diez (10) años;
    2. Delitos de genocidio, asesinato, parricidio, feminicidio, infanticidio, homicidio, trata de personas, tráfico de personas, robo agravado, robo de minerales, secuestro, contrabando; tenencia, porte o portación de armas no convencionales y tráfico ilícito de armas; delitos financieros;
    3. Delitos contra la Libertad Sexual, a excepción de los delitos de Actos Obscenos y Publicaciones y Espectáculos Obscenos;
    4. Delitos previstos en la Ley Nº 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”;
    5. Delitos de Violencia contra las mujeres determinados en el Capítulo II del Título V de la Ley Nº 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia;
    6. Delitos de Acoso Político y Violencia Política contra las Mujeres, incorporados por la Ley Nº 243, de 28 de mayo de 2012, Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres;
    7. Delitos cuya víctima sea niña, niño, adolescente, o persona con discapacidad;
    8. Delitos de sustancias controladas, tipificados en la Ley Nº 1008, de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas;
    9. Delitos con víctimas múltiples;
    10. Delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsito con la agravante de estar bajo la dependencia de alcohol o estupefaciente, conforme la segunda parte del Parágrafo I del Artículo 261 del Código Penal, salvo que se cuente con acuerdo conciliatorio con la víctima.

Artículo 6°.- (Requisitos para solicitar la amnistía)

  1. Para la tramitación de la amnistía de las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto Presidencial, se deberá presentar los siguientes documentos:
    1. Documento original o fotocopia, que acredite la identidad de la persona solicitante del beneficio; en el caso de ciudadanos bolivianos: cédula de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar; siendo ciudadanos extranjeros: documento nacional de identidad, certificación consular de documento nacional de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar;
    2. Certificación emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia que acredite que las personas solicitantes no tengan Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en el caso por el que solicita la amnistía, especificando el estado en el que se encuentra el proceso; inicio, duración y ampliación de la etapa preparatoria; tiempo de duración del proceso; delitos atribuidos o que se encuentran investigados y si guarda detención preventiva, especificando el tiempo que cumple con la medida cautelar;
    3. Certificación emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia que acredite el detalle de condenas y procesos penales vigentes en contra de la persona solicitante, así como el o los delitos por los que se encuentra procesada o condenada; precisando si fue beneficiada con otro indulto o amnistía en los cinco (5) años anteriores a la vigencia del presente Decreto Presidencial;
    4. Certificado de permanencia y conducta expedido por el establecimiento penitenciario con indicación de los mandamientos de detención preventiva y condena, que tuviera la o el privado de libertad.
  2. Son requisitos específicos, según corresponda, los siguientes:
    1. Original o copia legalizada de Carnet de Discapacidad registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad – SIPRUN. PCD, que señale el grado de discapacidad grave o muy grave;
    2. Certificado Médico original, emitido u homologado por el Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF;
    3. Certificado Médico original emitido u homologado por el IDIF; que acredite el estado de gestación, carnet prenatal o registro en el Bono Juana Azurduy;
    4. Certificado de Nacimiento original de la o el hijo lactante.

Artículo 7°.- (Trámite para la concesión de amnistía)

  1. Los documentos señalados en los Parágrafos I y II del Artículo precedente, podrán ser presentados ante la Dirección Departamental del SEPDEP correspondiente, mediante nota simple, sin la exigencia de ninguna formalidad, indistintamente por:
    1. La o el privado de libertad;
    2. Apoderada o Apoderado legal, debidamente acreditada o acreditado con documento de representación notarial;
    3. Abogada o abogado particular;
    4. SEPDEP;
    5. La Defensoría del Pueblo.
  2. La solicitud también podrá ser presentada ante el Servicio de Asistencia Legal del establecimiento penitenciario o la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, quienes en el plazo de vienticuatro (24) horas deberán remitir la documentación recibida a la Dirección Departamental del SEPDEP, para su verificación.
  3. La solicitud deberá ser verificada por la Dirección Departamental del SEPDEP en el plazo máximo de tres (3) días hábiles desde su recepción.
  4. Si producto de la verificación, se evidencia que la solicitud no cumple con alguno de los requisitos exigidos, la Dirección Departamental del SEPDEP en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, hará conocer al solicitante las observaciones y si las mismas tienen carácter subsanable o insubsanable.
  5. Las observaciones podrán ser subsanadas por la entidad competente o por el solicitante, según corresponda; en el plazo máximo de dos (2) días hábiles desde su comunicación.
  6. En caso de no existir observaciones después de la verificación o si las observaciones fueron subsanadas, el SEPDEP emitirá la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles.
  7. Cuando las observaciones no sean subsanadas, se tendrá por no iniciado el trámite, lo que no impedirá la presentación de uno nuevo, dentro del periodo de vigencia del presente Decreto Presidencial, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el Parágrafo VI del Artículo 4 del presente Decreto Presidencial, cuando corresponda.
  8. La Dirección Departamental del SEPDEP remitirá al Juez de la Causa la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía conjuntamente los antecedentes que la fundamentan, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles a partir de su emisión.
  9. Recibida la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía, el Juez de la causa, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, previa revisión del trámite, homologará la Resolución, revocará las medidas cautelares y emitirá el Mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario.

Capítulo III
Indulto

Artículo 8°.- (Concesión de indulto) Se concede el beneficio de indulto a la persona privada de libertad que, a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial, tenga sentencia condenatoria ejecutoriada con:

  1. Pena privativa de libertad igual o menor a ocho (8) años; sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena;
  2. Pena privativa de libertad igual o menor a diez (10) años, que haya cumplido al menos una cuarta parte (1/4) de la condena privativa de libertad.

Artículo 9°.- (Exclusiones)

  1. Además de lo establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Presidencial, se excluyen de la concesión del indulto a las personas que se encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada por:
    1. Delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a diez (10) años;
    2. Delitos de genocidio, asesinato, parricidio, feminicidio, infanticidio, homicidio, trata de personas, tráfico de personas, robo agravado, robo de minerales, secuestro, contrabando; tenencia, porte o portación de armas no convencionales y tráfico ilícito de armas; delitos financieros;
    3. Delitos contra la Libertad Sexual, a excepción de los delitos de Actos Obscenos y Publicaciones y espectáculos obscenos;
    4. Delitos previstos en la Ley Nº 004;
    5. Delitos de Violencia contra las mujeres determinados en el Capítulo II del Título V de la Ley Nº 348;
    6. Delitos de Acoso Político y Violencia Política contra las Mujeres, incorporados por la Ley Nº 243;
    7. Delitos cuya víctima sea niña, niño, adolescente, o persona con discapacidad;
    8. Delitos de sustancias controladas, tipificados en la Ley Nº 1008;
    9. Delitos con víctimas múltiples;
    10. Delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsito con la agravante de estar bajo la dependencia de alcohol o estupefaciente, conforme la segunda parte del Parágrafo I del Artículo 261 del Código Penal, salvo que se cuente con acuerdo conciliatorio con la víctima.
  2. Por razones humanitarias, ante el hacinamiento existente en los establecimientos penitenciarios y siempre que no incurra en las exclusiones generales previstas en el Artículo 3 del presente Decreto Presidencial y en los delitos previstos en los incisos b) al j) del Parágrafo precedente, quedará exenta la aplicación del inciso a) del Parágrafo anterior para las siguientes personas:
    1. Varones mayores de cincuenta y ocho (58) años y mujeres mayores de cincuenta y cinco (55) años;
    2. Personas con discapacidad grave o muy grave debidamente acreditada;
    3. Personas con enfermedades de insuficiencia renal en estadio terminal (estadios III, IV y V), enfermedades oncológicas en estadio terminal o que requieran atención en un nosocomio, debidamente acreditadas, conforme al inciso b), Parágrafo II del Artículo 10 del presente Decreto Presidencial;
    4. Mujeres en estado de gestación a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial, o en periodo de lactancia con hijo o hija menor a un (1) año.

Artículo 10°.- (Requisitos para solicitar el indulto)

  1. Para la tramitación del indulto de las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto Presidencial, se deberá presentar los siguientes documentos:
    1. Documento original o fotocopia, que acredite la identidad de la persona solicitante del beneficio; en el caso de ciudadanos bolivianos, cédula de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar; siendo ciudadanos extranjeros, documento nacional de identidad, certificación consular de documento nacional de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar;
    2. Fotocopias simples de la Sentencia Ejecutoriada y del Mandamiento de Condena;
    3. Certificación emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia que acredite el detalle de condenas y procesos penales vigentes en contra de la persona, así como el o los delitos por los que se encuentra procesada o condenada; precisando si fue beneficiada con otro indulto o amnistía en los cinco (5) años anteriores a la vigencia del presente Decreto Presidencial;
    4. Certificado de permanencia y conducta expedido por el establecimiento penitenciario con indicación de los mandamientos de detención preventiva y condena, que tuviera la o el privado de libertad;
    5. Fotocopia simple del Auto de Radicatoria del Juzgado de Ejecución Penal y Supervisión.
  2. Son requisitos específicos, según corresponda, los siguientes:
    1. Original o fotocopia legalizada del Carnet de Discapacidad registrado en el SIPRUN. PCD que señale el grado de discapacidad grave o muy grave;
    2. Certificado Médico original, emitido u homologado por el IDIF;
    3. Certificado Médico original, emitido u homologado por el IDIF; que acredite el estado de gestación, carnet prenatal o registro en el Bono Juana Azurduy;
    4. Certificado de Nacimiento original de la o el hijo lactante.

Artículo 11°.- (Trámite para la concesión de indulto)

  1. Los documentos señalados en el Artículo precedente, podrán ser presentados ante el Servicio de Asistencia Legal del establecimiento penitenciario o la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario correspondiente, mediante nota simple, sin la exigencia de ninguna formalidad, indistintamente por:
    1. La o el privado de libertad;
    2. Apoderado legal, debidamente acreditada o acreditado con documento de representación notarial;
    3. Abogado particular;
    4. SEPDEP;
    5. La Defensoría del Pueblo.
  2. La solicitud realizada será verificada por el Servicio de Asistencia Legal del establecimiento penitenciario o la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a partir del inicio del trámite. Cuando la solicitud sea presentada ante el Servicio de Asistencia Legal, será remitida a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, en el plazo máximo de dos (2) días desde su verificación.
  3. Si producto de la verificación, se evidencia que la solicitud no cumple con alguno de los requisitos exigidos, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, hará conocer al solicitante las observaciones y si las mismas tienen carácter subsanable o insubsanable.
  4. Las observaciones podrán ser subsanadas por la entidad competente o por el solicitante, según corresponda, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles desde su comunicación.
  5. En caso de no existir observaciones después de la verificación o si las observaciones fueron subsanadas, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario emitirá la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles.
  6. Cuando las observaciones no sean subsanadas, se tendrá por no iniciado el trámite, lo que no impedirá la presentación de uno nuevo, dentro del periodo de vigencia del presente Decreto Presidencial, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el Parágrafo VI del Artículo 4 del presente Decreto Presidencial, cuando corresponda.
  7. Las Resoluciones emitidas por las Direcciones Departamentales en el plazo de dos (2) días hábiles, serán remitidas al despacho del Ministro de Gobierno para su verificación y visto bueno en el plazo de tres (3) días hábiles.
  8. Posteriormente, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario remitirá al Juez de Ejecución Penal y Supervisión, la Resolución de Concesión de Indulto conjuntamente los antecedentes que la fundamentan, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles a partir de su emisión.
  9. Recibida la Resolución Administrativa de Concesión del indulto, el Juez de Ejecución Penal, en el plazo de tres (3) días hábiles, homologará la Resolución y emitirá el Mandamiento de Libertad, mismo que deberá ser remitido en ejemplar original a la Dirección General de Régimen Penitenciario.
  10. La Dirección General de Régimen Penitenciario supervisará y fiscalizará a las Direcciones Departamentales en la concesión del indulto, en el marco de la responsabilidad institucional y los principios de eficiencia, eficacia y economía.

Capítulo IV
Seguimiento y coordinación

Artículo 12°.- (Responsabilidad civil, días multa y costas)

  1. La concesión de los beneficios establecidos en el presente Decreto Presidencial no libera ni disminuye la responsabilidad civil, que es independiente y no afecta a la eficacia del beneficio concedido.
  2. La concesión de indulto no alcanza a los días multa ni costas.
  3. En la concesión de la amnistía no se impondrán costas.

Artículo 13°.- (Responsabilidad por retardación de justicia) En caso de que las instancias responsables de la ejecución del presente Decreto Presidencial constaten que las solicitudes para la concesión de amnistía e indulto emerjan de una evidente retardación en la administración de justicia atribuibles a los agentes del Ministerio Público o del Órgano Judicial, deberán remitirse antecedentes ante las instancias disciplinarias respectivas, para el inicio de las acciones legales que correspondan.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Disposiciones Abrogatorias.- Se abroga el Decreto Presidencial Nº 5085, de 13 de diciembre de 2023, Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias.

Disposiciones finales

Disposición Final Primera.- El presente Decreto Presidencial entrará en vigencia a partir de su publicación, previa aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional y tendrá una duración de un (1) año a partir de su publicación.

Disposición Final Segunda.- Podrán conformarse Brigadas de Apoyo, integradas por personas naturales e instituciones públicas o privadas que trabajan en favor de la población penitenciaria, para coadyuvar en la obtención de requisitos y la presentación de sus solicitudes, previa suscripción de Compromisos, Convenios o Acuerdos Interinstitucionales con el Ministerio de Gobierno o el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.


Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
FDO. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Iván Manolo Lima Magne. SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.
Senador Andrónico Rofriguez Ledezma PRESIDENTE EN EJERCICIO ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
Senador Pedro Benjamin Vargas Fernández PRIMER SECRETARIO CÁMARA DE ENADORCS ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
Diputado Mario René Alvarez CUARTA SECRETARIA CÁMARA DE DIPUTADOS ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

Anexo
R.A.L.P. 07/2023-2024

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, Artículo @1° [@Primero@] APROBAR el Decreto Presidencial Nº 5137, de 26 de marzo de 2024, de concesión de Amnistía e Indulto por razones humanitarias, a personas que se encuentran con Detención Preventiva y Sentencia Condenatoria ejecutoriada, únicamente para los casos de Indulto, remitido por el Presidente del Estado Plurinacional Luis Alberto Arce Catacora. Artículo @1° [@Segundo@] Recomendar a la Gaceta oficial del Estado Plurinacional de Bolivia la publicación del texto del Decreto Presidencial Nº 5137 de 26 de marzo de 2024.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Presidencial Nº 5137, 25 de marzo de 2025
Fecha2025-05-04FormatoTextTipoDP
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl presente Decreto Presidencial tiene por objeto conceder amnistía e indulto por razones humanitarias; establecer requisitos y regular el procedimiento para su procedencia.
KeywordsGaceta 1876NEC, Decreto Presidencial, marzo/2025
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/280654
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1876NEC, 202505a.lexml
CreadorSenador Andrónico Rofriguez Ledezma PRESIDENTE EN EJERCICIO ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL Senador Pedro Benjamin Vargas Fernández PRIMER SECRETARIO CÁMARA DE ENADORCS ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL Diputado Mario René Alvarez CUARTA SECRETARIA CÁMARA DE DIPUTADOS ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1008] Bolivia: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, 19 de julio de 1988
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N4] Bolivia: Ley de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, 31 de marzo de 2010
Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
[BO-L-N243] Bolivia: Ley contra el acoso y violencia política hacia las mujeres, 28 de mayo de 2012
Ley contra el acoso y violencia política hacia las mujeres
[BO-L-N348] Bolivia: Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, 9 de marzo de 2013
Establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.
[BO-DP-N5137] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 5137, 25 de marzo de 2025
El presente Decreto Presidencial tiene por objeto conceder amnistía e indulto por razones humanitarias; establecer requisitos y regular el procedimiento para su procedencia.

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