Considerando:
Con acuerdo de la Junta de Gobierno;
DECRETA:
Artículo 1°.- Se autoriza la contratación de un empréstito con el Banco Central de Bolivia u otras entidades financieras por la suma de ocho millones de bolivianos, que se destina a la ejecución de las obras públicas detalladas en el presente Decreto Ley, para el Departamento de Potosí.
Artículo 2°.- El empréstito podrá suscribirse en parcialidades, de acuerdo al plan de desarrollo de las obras y al monto de los recursos disponibles.
Artículo 3°.- El producto del empréstito se destinará a la ejecución de las siguientes obras en la Capital Potosí del Departamento, las cuales deberán emprenderse sucesivamente, conforme a su urgencia e importancia, de acuerdo al siguiente detalle:
Obra | Bs. |
---|---|
Alcantarillado, pavimentación y distribución de aguas en la capital | 4.400.000.- |
Conclusión del Hospital Nuevo | 800.000.- |
Cuota para la construcción del Edificio Universitario | 200.000.- |
id. para la confracción del Estadio | 200.000.- |
Reconstrucción del Edificio Prefectural, con expropiación de edificios adyacentes para la adaptación y funcionamiento de diversas oficinas públicas | 500.000.- |
Reconstrucción de la Casa Nacional de Moneda y organización de dependencias históricas y geográficas | 400.000.- |
Refacción del Palacio de Justicia y mobiliario para sus oficinas | 100.000.- |
Conclusión del Parque y Escuela Minera | 200.000.- |
Refacción de la Iglesia Matriz | 100.000.- |
Construcción de caminos de acuerdo al plan de la Dirección Departamental de Obras Públicas | 800,000.- |
Construcción de casas para obreros | 300.000.- |
Total | 8,000.000.- |
Artículo 4°.- Dicho crédito devengará el interés máximo del 6% anual y tendrá como amortización ordinaria acumulativa el 4% anual, con más una cuota fija de Bs. 200.000.000 al año.
Artículo 5°.- Una vez apartadas por el Banco las cantidades necesarias para el servicio del empréstito, conforme al artículo anterior, el remanente del producto de los recursos afectados a dicho servicio se destinará a la atención y ejecución de obras públicas en las provincias Sud Chichas, Nor Chi- chas, Nor Lípez, Sud Lípez, Frías, Cornelio Saavedra, Linares, Quijarro, Bustillo, Alonso de Ibáñez, Chayanta y Charcas, incorporándolo al Presupuesto Departamental, de la gestión de 1938, debiendo figurar en el mismo el detalle de las obras a realzarse.
Artículo 6°.- El servicio del empréstito será atendido con los siguientes recursos:
Artículo 7°.- Se eleva al duplo el recargo ferrocarrilero, sobre pasajes, equipajes, carga, etc., creado por ley de 23 de enero de 1920 y ofrecido corno garantía en el inciso b) del artículo anterior, a partir del 1o. de noviembre próximo.
La duplicación del recargo no comprende a les siguientes artículos de primera necesidad: arroz, azúcar, harinas, trigo, patatas, manteca, aceites comestible, ganado, gasolina y kerosene.
Artículo 8°.- La recaudación de los impuestos indicados en los incisos a) y b) del artículo 5o. del Decreto, continuará a cargo de las empresas ferroviarias y de la Oficina de Impuestos Internos, las mismas que empozarán directamente al Banco Central los fondos recaudados.
Artículo 9°.- La administración de los fondos de empréstito y el control de las obras a realizarse, correrá a cargo de una Junta compuesta por el Prefecto del Departamento, el Contralor Departamental, el Alcalde Municipal, el Tesorero Departamental, un representante de la Sindical Regional de trabajadores y un personero del Banco Central.
La construcción del Hospital Nuevo continuara siendo administrada por las entidades señaladas en la Ley de 22 de agosto de 1923 a las cuales la Junta de Obras Públicas entregarán los fondos correspondientes a medida de las necesidades y el desarrollo de los trabajos.
Artículo 10°.- La contabilización del movimiento de fondos se llevará en el Tesoro Departamental, debiendo efectuarse los depósitos respectivos en cuenta especial.
Artículo 11°.- El 20% de las obras de alcantarillado, pavimentación y distribución de aguas, será cubierto por los propietarios de fundos urbanos de acuerdo al Decreto Reglamentario que se dictará en su oportunidad. El producto será empleado en la prosecución de estas mismas obras.
Artículo 12°.- La aprobación de los estudios efectuados y el control de la ejecución de las obras en su aspecto técnico, se hallará bajo la supervigilancia de la Dirección General de Obras Públicas, sea que se verifiquen por administración directa o por contrata. Tales obras no podrán emprenderse sino después de que los estudios hayan sido aprobados.
Artículo 13°.- Derógase la Ley de 8 de enero de 1923 y el Decreto Ley de 23 de julio de 1936.
Norma | Bolivia: Decreto Ley de 20 de octubre de 1937 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Empréstito.- Autorízase la contratación de uno, para ejecutar las obras públicas detalladas en el presente D. L. | ||||
Keywords | Decreto Ley, octubre/1937 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1937/DL-20-10-1937-4.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo). Germán Busch. F. Gutiérrez Granier. V. M. Rivera. W. Méndez. Tcnl. Campero. C. Menacho. A. Peñaranda. Cnl. Ayoroa. G. Gosálvez. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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