Considerando:

  • Que habiendo quedado sin aplicación el Decreto Ley de 23 de julio de 1936, es indispensable dictar nuevas disposiciones para hacer efectiva la realización de las obras públicas que con carácter perentorio requiere el Departamento de Potosi;

Con acuerdo de la Junta de Gobierno;

DECRETA:

Artículo 1°.- Se autoriza la contratación de un empréstito con el Banco Central de Bolivia u otras entidades financieras por la suma de ocho millones de bolivianos, que se destina a la ejecución de las obras públicas detalladas en el presente Decreto Ley, para el Departamento de Potosí.

Artículo 2°.- El empréstito podrá suscribirse en parcialidades, de acuerdo al plan de desarrollo de las obras y al monto de los recursos disponibles.

Artículo 3°.- El producto del empréstito se destinará a la ejecución de las siguientes obras en la Capital Potosí del Departamento, las cuales deberán emprenderse sucesivamente, conforme a su urgencia e importancia, de acuerdo al siguiente detalle:

ObraBs.
Alcantarillado, pavimentación y distribución de aguas en la capital4.400.000.-
Conclusión del Hospital Nuevo800.000.-
Cuota para la construcción del Edificio Universitario200.000.-
id. para la confracción del Estadio200.000.-
Reconstrucción del Edificio Prefectural, con expropiación de edificios adyacentes para la adaptación y funcionamiento de diversas oficinas públicas500.000.-
Reconstrucción de la Casa Nacional de Moneda y organización de dependencias históricas y geográficas400.000.-
Refacción del Palacio de Justicia y mobiliario para sus oficinas100.000.-
Conclusión del Parque y Escuela Minera200.000.-
Refacción de la Iglesia Matriz100.000.-
Construcción de caminos de acuerdo al plan de la Dirección Departamental de Obras Públicas800,000.-
Construcción de casas para obreros300.000.-
Total8,000.000.-

Artículo 4°.- Dicho crédito devengará el interés máximo del 6% anual y tendrá como amortización ordinaria acumulativa el 4% anual, con más una cuota fija de Bs. 200.000.000 al año.

Artículo 5°.- Una vez apartadas por el Banco las cantidades necesarias para el servicio del empréstito, conforme al artículo anterior, el remanente del producto de los recursos afectados a dicho servicio se destinará a la atención y ejecución de obras públicas en las provincias Sud Chichas, Nor Chi- chas, Nor Lípez, Sud Lípez, Frías, Cornelio Saavedra, Linares, Quijarro, Bustillo, Alonso de Ibáñez, Chayanta y Charcas, incorporándolo al Presupuesto Departamental, de la gestión de 1938, debiendo figurar en el mismo el detalle de las obras a realzarse.

Artículo 6°.- El servicio del empréstito será atendido con los siguientes recursos:

  1. El rendimiento total de las patentes mineras correspondientes al Departamento de Potosí, a partir del primer semestre del año 1938, con excepción del 50% del rendimiento de las patentes sobre bocaminas en el Centro de Potosí cuya inversión debe efectuarse de acuerdo con la Ley de 7 de diciembre de 1933.
  2. El recargo ferrocarrilero sobre pasajes, equipajes, carga, etc., creado por ley de 23 de enero de 1920 y duplicado conforme al articulo subsiguiente.

Artículo 7°.- Se eleva al duplo el recargo ferrocarrilero, sobre pasajes, equipajes, carga, etc., creado por ley de 23 de enero de 1920 y ofrecido corno garantía en el inciso b) del artículo anterior, a partir del 1o. de noviembre próximo.
La duplicación del recargo no comprende a les siguientes artículos de primera necesidad: arroz, azúcar, harinas, trigo, patatas, manteca, aceites comestible, ganado, gasolina y kerosene.

Artículo 8°.- La recaudación de los impuestos indicados en los incisos a) y b) del artículo 5o. del Decreto, continuará a cargo de las empresas ferroviarias y de la Oficina de Impuestos Internos, las mismas que empozarán directamente al Banco Central los fondos recaudados.

Artículo 9°.- La administración de los fondos de empréstito y el control de las obras a realizarse, correrá a cargo de una Junta compuesta por el Prefecto del Departamento, el Contralor Departamental, el Alcalde Municipal, el Tesorero Departamental, un representante de la Sindical Regional de trabajadores y un personero del Banco Central.
La construcción del Hospital Nuevo continuara siendo administrada por las entidades señaladas en la Ley de 22 de agosto de 1923 a las cuales la Junta de Obras Públicas entregarán los fondos correspondientes a medida de las necesidades y el desarrollo de los trabajos.

Artículo 10°.- La contabilización del movimiento de fondos se llevará en el Tesoro Departamental, debiendo efectuarse los depósitos respectivos en cuenta especial.

Artículo 11°.- El 20% de las obras de alcantarillado, pavimentación y distribución de aguas, será cubierto por los propietarios de fundos urbanos de acuerdo al Decreto Reglamentario que se dictará en su oportunidad. El producto será empleado en la prosecución de estas mismas obras.

Artículo 12°.- La aprobación de los estudios efectuados y el control de la ejecución de las obras en su aspecto técnico, se hallará bajo la supervigilancia de la Dirección General de Obras Públicas, sea que se verifiquen por administración directa o por contrata. Tales obras no podrán emprenderse sino después de que los estudios hayan sido aprobados.

Artículo 13°.- Derógase la Ley de 8 de enero de 1923 y el Decreto Ley de 23 de julio de 1936.


Los Miembros de la Junta de Gobierno en los Despachos de Hacienda y Fomento, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos treinta y siete años.
(Fdo). Germán Busch. F. Gutiérrez Granier. V. M. Rivera. W. Méndez. Tcnl. Campero. C. Menacho. A. Peñaranda. Cnl. Ayoroa. G. Gosálvez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 20 de octubre de 1937
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEmpréstito.- Autorízase la contratación de uno, para ejecutar las obras públicas detalladas en el presente D. L.
KeywordsDecreto Ley, octubre/1937
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1937/DL-20-10-1937-4.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo). Germán Busch. F. Gutiérrez Granier. V. M. Rivera. W. Méndez. Tcnl. Campero. C. Menacho. A. Peñaranda. Cnl. Ayoroa. G. Gosálvez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19200123] Bolivia: Ley de 23 de enero de 1920
Alcantarillado, --El de Potosí podrá ser construido por administración directa o entregado a empresa particular que mejores condiciones ofrezca. Se fijan los recursos destinados a la amortización del empréstito.
[BO-L-19331207] Bolivia: Ley de 7 de diciembre de 1933
Boca- minas en el Cerro de Potosí.-- Desde el 1° de enero de 1934 crea una patente adicional Bs. 15 sobre la misma, con destino al sostenimiento de las casas- cunas, para los hijos de los obreros mineros de esa ciudad.

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