Bolivia: Constitución política de 1871, 18 de octubre de 1871

Agustín Morales.-
Presidente Provisorio de la República, etc.
Por cuanto la Honorable Asamblea Constituyente convocada por decreto de seis de febrero e inaugurada en dieciocho de junio del presente año, ha proclamado y sancionado la siguiente: Constitución Política de Bolivia.
En el nombre de Dios,
El pueblo de Bolivia representado por la Asamblea Constituyente de 1871, sanciona y proclama la Constitución de 1861 reformada de la manera siguiente:

Sección primera
De la Nación

Artículo 1°.- Bolivia libre e independiente, se constituye en República democrática, representativa.

Artículo 2°.- El Estado reconoce y sostiene la Religión Católica, Apostólica, Romana. Se prohíbe el ejercicio público de todo otro culto, excepto en las colonias que se formaren en lo sucesivo.

Sección segunda
De los derechos y garantías

Artículo 3°.- La esclavitud no existe en Bolivia. Todo esclavo que pise el territorio boliviano es libre.

Artículo 4°.- Todo hombre tiene el derecho de entrar en el territorio de la República, permanecer, transitar y salir de él, sin otras restricciones que las establecidas por el derecho internacional; de trabajar y ejercer toda industria lícita; de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura; de enseñar bajo la vigilancia del Estado, sin otras condiciones que las de capacidad y moralidad; de asociarse; de reunirse pacíficamente y hacer peticiones individual o colectivamente. La instrucción primaria es gratuita y obligatoria.

Artículo 5°.- Nadie puede ser arrestado, ni detenido, ni aun por delito que merezca pena corporal sin orden escrita de juez competente, y precedente información del hecho. En caso de delito infraganti, el delincuente será aprehendido por cualquiera persona y conducido a presencia del juez, quien deberá tomarle su declaración sin juramento a lo más dentro de veinticuatro horas.

Artículo 6°.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido de orden superior. Sólo los que gozan de fuero militar podrán ser juzgados por consejos de guerra.

Artículo 7°.- Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, en materia criminal. En ningún caso se empleará el tormento ni otro género de mortificaciones.

Artículo 8°.- Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo político. Son inviolables la correspondencia epistolar y los papales privados, que no podrán ser ocupados sino en los casos que determinan las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal las cartas violadas o sustraídas.

Artículo 9°.- Toda casa en Bolivia es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisitoria escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito infraganti. Ningún soldado será alojado en tiempo de paz en casa particular, sin consentimiento del dueño; ni en tiempo de guerra, sino en la manera que prescribe la ley.

Artículo 10°.- Todo hombre tiene derecho a usar y disponer de sus bienes, no pudiendo ser obligado a la expropiación, sino por causa de utilidad pública, calificada conforme a ley, y previa indemnización.

Artículo 11°.- Queda abolida la pena de muerte, a no ser en los únicos casos de asesinato, parricidio o traición a la Patria; entendiéndose por traición la complicidad con los enemigos externos en caso de guerra.

Artículo 12°.- Quedan abolidas la pena de infamia y de la muerte civil, así como la prisión por deudas.

Artículo 13°.- Las acciones de la vida privada, que de ningún modo ofendan al orden o la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.

Artículo 14°.- Ningún dinero se sacará del Tesoro Público, sino conforme a la ley del presupuesto, y en cada trimestre se publicará la cuenta documentada de los gastos. Ningún funcionario de la Nación podrá aceptar, sin consentimiento previo de la Asamblea, emolumento, oficio o título de cualquier género que sea, de un gobierno o Estado extranjero.

Artículo 15°.- Los bienes y rentas de los establecimientos de educación, beneficencia y caridad, no pueden enajenarse en ningún tiempo, ni gravarse con contribuciones directas.

Artículo 16°.- Los bienes raíces de la iglesia y las propiedades pertenecientes a comunidades o corporaciones religiosas, gozarán de las mismas garantías que las de los particulares.

Artículo 17°.- La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de la ley y de sentencia fundada en ley.

Artículo 18°.- La deuda pública está garantizada. Todo compromiso contraído por el Estado conforme a las leyes, es inviolable.

Artículo 19°.- Ni el Congreso, ni ninguna asociación, ni reunión popular puede conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, ni la suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías, por las que la vida, el honor y los bienes de los bolivianos, queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna. Los diputados que promuevan, fomenten o ejecuten estos actos, son de hecho indignos de la confianza nacional.

Artículo 20°.- En los casos de grave peligro por causa de conmoción interior o guerra exterior, que amenace la seguridad de la República, el Poder Ejecutivo ocurrirá a la Asamblea para que considerando la urgencia, según el informe del mismo Ejecutivo, le conceda, bajo responsabilidad, las siguientes facultades:

  1. Para aumentar el ejército permanente y llamar al servicio activo la guardia nacional.
  2. Para negociar la anticipación que se juzgue indispensable, de las contribuciones y rendimientos de las rentas nacionales, con el correspondiente descuento; o para negociar o exigir, por vía de empréstito, una suma suficiente, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias, designando los fondos y el término en que deba verificarse el pago. Será de cargo de los concejos municipales hacer la acuotación para cuando deba levantarse el empréstito forzoso.
  3. Para que, siendo informado de que se trama contra la tranquilidad de la República, pueda alejar a los sindicados de este delito, a una distancia que no exceda de veinticinco leguas, y siempre que no sea a lugares malsanos; o bien expedir órdenes de comparendo o arresto contra ellos, debiendo ponerlos dentro de 72 horas a disposición del juez competente, a quien pasarán los documentos que dieren lugar al arresto, junto con las diligencias que se hayan practicado. El alejamiento o arresto solo tendrán lugar cuando el individuo no prefiera salir al exterior de la República.

Artículo 21°.- Las facultades concedidas al Poder Ejecutivo, según el Artículo anterior, solo se limitarán al tiempo indispensablemente necesario, para restablecer la tranquilidad y seguridad de la República; y del uso que haga de ellas, dará cuenta a la Asamblea en su próxima reunión, quedando de hecho en plena vigencia las garantías constitucionales.

Artículo 22°.- Si la guerra extranjera o conmoción interior amenazare la seguridad de la República durante el receso de la Asamblea, se investirá el Presidente de las facultades contenidas en el Artículo 20, previo acuerdo y dictamen afirmativo del Consejo de Estado. El Presidente y sus Ministros serán solidariamente responsables del uso que hagan de estas facultades. En caso de ser imposible la intervención del Consejo de Estado, bastará el acuerdo del Consejo de Ministros.

Artículo 23°.- Todo hombre goza en Bolivia de los derechos civiles; su ejercicio se regla por la ley civil.

Artículo 24°.- Para ser ciudadano se requiere:

  1. Haber nacido en Bolivia, o en el extranjero de padre o madre bolivianos, o haber obtenido carta de naturalización a mérito de establecimiento en el país. La residencia de cinco años previa inscripción en el registro cívico, importa haber adquirido la ciudadanía;
  2. Tener veintiún años de edad o ser casado;
  3. Saber leer y escribir, y tener una propiedad inmueble, o una renta anual de doscientos pesos, que no provenga de servicios prestados en calidad de doméstico.

Artículo 25°.- Los derechos de ciudadanía consisten:

  1. En concurrir como elector o elegido a la formación o al ejercicio de un poder público;
  2. En la igual admisibilidad a las funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad.

Artículo 26°.- Los derechos de ciudadanía, se pierden:

  1. Por naturalización en país extranjero;
  2. Por condenación de los tribunales ordinarios a pena corporal, hasta la rehabilitación.

Artículo 27°.- Los derechos de ciudadanía se suspenden por haberse dictado decreto de acusación contra un individuo, o por ser éste perseguido como deudor al Estado.

Artículo 28°.- Todo boliviano está obligado a obedecer a las autoridades, a contribuir a los gastos públicos, conforme a las leyes que dicte la Asamblea, o a los decretos que con arreglo a la ley, expida el Poder Ejecutivo.

Artículo 29°.- Todo ciudadano tiene el derecho de tener un arma para defender el orden público y las instituciones.

Artículo 30°.- Los que de hecho ataquen a los derechos y garantías constitucionales, no gozan de fuero y quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.

Artículo 31°.- En ningún caso podrá pedirse el alejamiento de los bolivianos que por cualquier causa residan en el extranjero, ni celebrarse tratados en este sentido.

Artículo 32°.- Las garantías y derechos reconocidos en los Artículos anteriores, no podrán alterarse por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni se entenderán como negación de otros derechos o garantías, que sin embargo de no estar enunciados, nacen del principio de la soberanía del pueblo o de la forma republicana del Gobierno.

Artículo 33°.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen; así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Sección tercera
De la soberanía

Artículo 34°.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, es inalienable e imprescriptible, y su ejercicio se delega a los poderes Legislativo, Ejecutivo, y Judicial. La independencia de estos poderes es la base del Gobierno.

Artículo 35°.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por la Constitución. Toda fuerza armada o reunida de personas, que se atribuya los derechos de pueblo, comete delito de sedición.

Sección cuarta
Del Poder Legislativo

Artículo 36°.- El Poder Legislativo se ejerce principalmente por una Asamblea, compuesta de los diputados elegidos por votación directa y accesoriamente por un Consejo de Estado que funcionará sin interrupción.

Artículo 37°.- Los diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que expresen en el ejercicio de sus funciones. Desde que sean proclamados diputados o convocados a sesiones, hasta el término de la distancia para que se restituyan a su domicilio, después de cerradas aquéllas, por ninguna causa podrán ser presos, ni juzgados sin previa licencia de la Asamblea, salvo el caso de delito infraganti, sujeto a pena corporal, en que podrán ser aprehendidos, a condición de obtenerse la licencia legislativa dentro de veinticuatro horas.

Artículo 38°.- No estando reunida la Asamblea, la licencia se obtendrá del Consejo de Estado en las mismas veinticuatro horas, fuera del término de la distancia.

Artículo 39°.- Los diputados durante el período constitucional de su mandato, podrán dirigir representaciones al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes y resoluciones legislativas: podrán también representar las necesidades y medios de mejora de su distrito electoral.

Artículo 40°.- Las sesiones de la Asamblea tendrán lugar en la capital de la República, y aunque no sea convocada, se reunirá ordinaria y espontáneamente en la misma capital el día seis de Agosto de cada bienio y sus sesiones durarán noventa días útiles. Los diputados que a falta de convocatoria no concurrieren, serán indignos de la confianza nacional; salvo el caso de impedimento justificado.

Artículo 41°.- Cuando el Ejecutivo omita la convocatoria en el tiempo prefijado, lo hará el Presidente del Consejo de Estado y, en su defecto, el Vicepresidente. Las sesiones podrán ser prorrogadas a petición del Presidente de la República o por dos tercios de la Asamblea, por un término dado, y solo para determinados negocios.

Artículo 42°.- Lo dispuesto en el Artículo anterior, es sin perjuicio de las sesiones extraordinarias a que pueda ser convocada la Asamblea por el Presidente de la República, con las mismas condiciones de término y designación de negocios; en cuyo caso no podrá ocuparse de otros objetos que los designados en la convocatoria.

Artículo 43°.- La Asamblea se renueva por mitad en cada bienio; en el primer bienio se verificará esta renovación por suerte, saliendo en el segundo el resto que quedare.

Artículo 44°.- Los diputados podrán ser nombrados Presidente de la República, Ministros de Estado, miembros del Consejo de Estado o agentes diplomáticos, cesando por el hecho en el ejercicio de sus funciones legislativas.

Artículo 45°.- Son atribuciones de la Asamblea:

  1. Calificar la elección de los diputados; separar a éstos temporal y definitivamente de la Asamblea; corregir todas las infracciones de su reglamento, organizar su secretaría; nombrar todos los empleados de su dependencia; formar su presupuesto y ordenar su pago, y entender en todo lo relativo a la economía y policía interior.
  2. Dar leyes, interpretar y abrogar las existentes.
  3. Mudar el lugar de sus sesiones.
  4. Averiguar las infracciones de la Constitución por medio de comisiones que ejerzan la policía judicial, para que en su caso se haga efectiva en juicio la responsabilidad de los infractores.
  5. Imponer contribuciones y suprimir las establecidas.
  6. Aprobar o desaprobar la cuenta de hacienda que ha de presentarse por el Presidente de la República, en la apertura de las sesiones bienales, previo informe del Consejo de Estado.
  7. Examinar y votar el presupuesto de gastos e ingresos, que también debe presentarse en la apertura de las sesiones bienales por el Presidente de la República.
  8. Autorizar al Poder Ejecutivo por medio de leyes especiales, para negociar empréstitos extranjeros o nacionales con objetos determinados, designando los medios y forma de su amortización.
  9. Fijar el peso, ley y tipo y denominación de la moneda, y determinar los pesos y medidas de toda especie.
  10. Hacer el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente de la República, verificarla por sí misma, cuando no resulte hecho conforme a los Artículos 62 y 63.
  11. Recibir el juramento del Presidente de la República.
  12. Admitir o no la renuncia del Presidente de la República.
  13. Resolver la declaratoria de guerra, a petición fundada del Presidente de la República, en cuyo caso podrá investirle de las facultades determinadas por el Artículo 20 de esta Constitución.
  14. Aprobar o desechar los tratados y convenciones de toda especie, celebrados con los gobiernos extranjeros.
  15. Rehabilitar como bolivianos y como ciudadanos respectivamente a los que hubiesen perdido estas calidades.
  16. Conceder amnistías, pero no indultos, sino a petición fundada del Presidente de la República, y previo dictamen afirmativo del Consejo de Estado.
  17. Determinar en cada bienio el número de la fuerza armada.
  18. Hacer la división territorial.
  19. Conceder por eminentes y determinados servicios, premios a los pueblos, corporaciones o personas.
  20. Dirimir por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, incluso los ausentes, las competencias que le suscite el Presidente de la República, la Corte de Casación y el Consejo de Estado; y por mayoría absoluta de votos las que se susciten entre los expresados poderes, o entre las cortes de distrito y la de Casación.
  21. Elegir el Presidente y Vicepresidente del Consejo de Estado, para cada período constitucional.
  22. Elegir en votación secreta los miembros que deben formar el Consejo de Estado.
  23. Nombrar el Fiscal General de la República.
  24. Elegir en votación secreta, de las ternas propuestas por el Presidente de la República, generales y coroneles del ejército, pudiendo rechazar las ternas por una sola vez.
  25. Elegir de la misma manera, de las propuestas que hagan las municipalidades de la comprensión respectiva, los vocales de las cortes de distrito y cancelarlos.
  26. Proponer ternas para arzobispo y obispos, a fin de que sean presentados por el Presidente de la República para la institución canónica.
  27. Crear o suprimir destinos públicos, y asignarles la correspondiente dotación.
  28. Comunicar directamente con el Presidente de la República, por medio del suyo, y recibir en la misma forma las comunicaciones de aquél.
  29. Reconocer, consolidar y determinar la forma en que se ha de pagar la deuda pública.

Artículo 46°.- Son restricciones del Cuerpo Legislativo:

  1. No podrá tomar resolución alguna, sin que estén presentes las dos terceras partes de diputados, pudiendo los ausentes ser compelidos a concurrir a la sesión, salvo que hubiesen hecho dimisión de su mandato, con anterioridad a la reunión de la Asamblea. Si por algún caso extraordinario no hubiese dos terceras partes, para abrir sesión y dar resoluciones, se requiere el voto unánime de la mitad más uno del total de diputados.
  2. No podrá imponer pena alguna, salvo la relativa a la policía interior de la Asamblea, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de la restricción anterior.

Artículo 47°.- Las sesiones serán públicas, salvo que por el interés del Estado o de las costumbres, se resuelva lo contrario, por mayoría absoluta de votos.

Artículo 48°.- La elección tiene por base la población de los departamentos, en la proporción de un diputado por treinta mil habitantes. La ley fijará el número de diputados que debe elegir cada distrito electoral, según su importancia, sin que en ningún caso pueda elegirse menos de dos diputados por cada departamento.

Artículo 49°.- Para ser diputado se requieren las mismas calidades que para ser elector, y además tener veinticinco años de edad, no haber sido condenado a pena corporal, y ser boliviano de nacimiento.

Artículo 50°.- Por ninguna provincia, departamento o distrito en que ejerzan jurisdicción común o autoridad política, eclesiástica o militar, podrán ser diputados los que las ejercieren respectivamente, excepto los funcionarios concejiles.

Artículo 51°.- Los diputados no podrán ser empleados, y los empleados que sean elegidos diputados serán sustituidos interinamente en sus empleos; pero en ningún caso podrán, durante el periodo constitucional de su diputación, obtener otro empleo, ni emolumento de ninguna clase, ni aun por vía de ascenso en su carrera. Tampoco podrán ser removidos.

Sección quinta
De la formación y promulgación de las Leyes y resoluciones de la Asamblea

Artículo 52°.- Pueden presentar proyectos de ley a la Asamblea:

  1. El Presidente de la República.
  2. El Consejo de Estado.
  3. Cada uno de los diputados.
    Ningún proyecto será ley, sin haber pasado por tres debates distintos y sin haber sido aprobado en cada debate por mayoría absoluta de los diputados presentes en la sesión.

Artículo 53°.- Aprobado un proyecto de ley o resolución, se dirigirán dos ejemplares por el Presidente de la Asamblea al de la República, para que la promulgue y haga cumplir. Si el Presidente de la República no hiciere observaciones, lo mandará publicar con esta fórmula: “Ejecútese” y con ella devolverá uno de los ejemplares al Presidente de la Asamblea.

Artículo 54°.- Si el Presidente de la República hallare inconvenientes en el cumplimiento de la ley o resolución, los expondrá a la Asamblea en el término de diez días útiles, a no ser que antes se cierren las sesiones. Si la Asamblea se conformase con las observaciones del Presidente de la República, se tendrá por desechado el proyecto. Si no se conformase e insistiere en el proyecto, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se comunicará al Presidente de la República, quien deberá promulgarla como ley o resolución de la Asamblea. En caso contrario, la promulgará el Presidente de la Asamblea.

Artículo 55°.- El Presidente de la República no podrá hacer observaciones a las leyes y resoluciones de la Asamblea, cuando ésta ejerza las atribuciones 1, 3, 6, 10, 12 y 20 del Artículo 45.

Sección sexta
Del Consejo de Estado

Artículo 56°.- El Consejo de Estado se compondrá de nueve diputados nombrados por dos tercios de votos de la Asamblea.

Artículo 57°.- El Consejo de Estado se renovará en cada bienio saliendo en el primero por suerte cuatro individuos y el resto en el siguiente. En la renovación se permite la reelección indefinida.

Artículo 58°.- Los Consejeros de Estado no pueden ser destituidos, individual o colectivamente, sino por la Asamblea, conforme a la ley.

Artículo 59°.- Son atribuciones del Consejo de Estado:

  1. Preparar, dando el correspondiente informe, proyectos de ley que se publicarán por la prensa. Dos oradores del Consejo de Estado, asistirán a la Asamblea, con voz deliberativa, cuando se discutan tales proyectos.
  2. Proponer al Gobierno los reglamentos necesarios a la ejecución de las leyes.
  3. Dictaminar sobre los proyectos de ley o de reglamento que el Gobierno le pase por vía de consulta.
  4. Proponer ternas a la Asamblea para magistrados de la Corte Suprema.
  5. Juzgar a los magistrados de la Corte Suprema cuando la Asamblea declare haber lugar a la acusación, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Imponer a los mismos, con vista del proceso, la responsabilidad correspondiente por las infracciones de ley que cometan en sus fallos.
  6. Dirimir las competencias que se susciten entre los concejos municipales, y entre éstos y las autoridades políticas y entre los unos y las otras con las juntas municipales de provincia.
  7. Declarar si las decisiones conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, están o no en oposición a las leyes de la República.
  8. Conocer previo informe de la Corte Suprema, de todas las materias contenciosas, relativas al Patronato Nacional y al derecho de protección que ejerce el Gobierno Supremo de la República.
  9. Declarar la legalidad o ilegalidad de los impuestos y establecimientos creados por las municipalidades.
  10. Conceder la naturalización a los extranjeros.
  11. Recibir durante el receso de la Asamblea las denuncias y querellas interpuestas contra el Presidente de la República y Ministros de Estado por actos inconstitucionales, para someterlos a la Asamblea, previa la instrucción conveniente.
  12. Dirigir representaciones al Gobierno sobre las infracciones constitucionales que cometieren.

Sección séptima
Del Poder Ejecutivo

Artículo 60°.- El Poder Ejecutivo se encarga a un ciudadano con el título de Presidente de la República, y no se ejerce sino por medio de los ministros secretarios del despacho.

Artículo 61°.- El Presidente de la República es responsable por todos los actos de su administración, igualmente que cada uno de los Ministros, en su respectivo caso y ramo.

Artículo 62°.- Para ser Presidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser diputado y tener treinta y cinco años de edad.

Artículo 63°.- El Presidente de la República será elegido por sufragio directo y secreto de los ciudadanos en ejercicio. La ley arreglará esta elección.

Artículo 64°.- El Presidente de la Asamblea, a presencia de ésta, abrirá los pliegos cerrados y sellados que contengan las actas, que se le remitan por los distritos electorales. Los secretarios, asociados de cuatro miembros de la Asamblea, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a computar el número de sufragios en favor de cada candidato. El que reúna la mayoría absoluta de votos, será proclamado Presidente de la República.

Artículo 65°.- Si ninguno de los candidatos para la Presidencia de la República hubiere obtenido la pluralidad absoluta de votos, la Asamblea tomará tres de los que hayan reunido el mayor número, y de entre ellos hará la elección.

Artículo 66°.- Ésta se verificará en sesión pública y permanente. Si hecho el primer escrutinio, ninguno reuniese los dos tercios de votos de los diputados concurrentes, la votación posterior se contraerá a los dos que en la primera hubiesen obtenido el mayor número de sufragios, debiendo repetirse por tres veces la votación y el escrutinio hasta que alguno de los candidatos obtenga las dos terceras partes. En caso contrario, decidirá la suerte.

Artículo 67°.- El escrutinio y la proclamación de Presidente de la República, se harán en sesión pública.

Artículo 68°.- La elección de Presidente de la República por los pueblos y proclamada por la Asamblea, o verificada por ella, con arreglo a los Artículos precedentes, se anunciará a la Nación por medio de una ley.

Artículo 69°.- El período constitucional del Presidente de la República durará cuatro años. El Presidente no podrá ser reelecto sino pasado un período.

Artículo 70°.- Cuando en el intermedio de este período, por renuncia, destitución, inhabilidad o muerte, falte el Presidente de la República, será llamado a desempeñar sus funciones el Presidente del Consejo de Estado, hasta la terminación del período constitucional. Cuando el Presidente de la República dejare la capital para ponerse a la cabeza del ejército, en caso de guerra extranjera, será también reemplazado por el Presidente del Consejo de Estado.

Artículo 71°.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

  1. Sancionar las leyes con esta fórmula “Ejecútese”.
  2. Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes.
  3. Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
  4. Conmutar la pena de muerte en diez años de presidio, previo informe del tribunal correspondiente.
  5. Conceder jubilaciones, retiros, pensiones y goce de montepíos, conforme a las leyes, previo dictamen afirmativo del Consejo de Estado.
  6. Ejercer los derechos del Patronato Nacional en las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas.
  7. Presentar arzobispos y obispos, escogiendo uno de los propuestos en terna por la Asamblea.
  8. Nombrar dignidades, canónigos, vocales del tribunal de valores de entre los propuestos en terna por el Consejo de Estado, y las prebendas de oficio, a propuesta de los respectivos cabildos eclesiásticos.
  9. Nombrar vocales de los tribunales de partido y jueces instructores, a propuesta en terna de las Cortes de distrito.
  10. Conceder o negar el pase a los decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice, con acuerdo del Consejo de Estado, requiriéndose una ley cuando contengan disposiciones generales y permanentes.
  11. Nombrar todos los empleados de la República, cuyo nombramiento o propuesta no está reservada por la ley a otro poder.
  12. Expedir a nombre de la Nación los títulos de los empleados públicos.
  13. Admitir la renuncia de ellos y nombrar interinamente a los que deben ser elegidos o propuestos por otro poder.
  14. Convocar la Asamblea en los períodos señalados por esta Constitución, y extraordinariamente, cuando lo exija el bien de la República, con dictamen afirmativo del Consejo de Estado.
  15. Asistir a las sesiones con que la Asamblea abre y cierra sus trabajos.
  16. Conservar y defender la seguridad exterior e interior del Estado, conforme a la Constitución.
  17. Organizar, distribuir y disponer de la fuerza armada permanente, que el Poder Legislativo fijare en cada bienio. El grado superior militar de Capitán General, es inherente a la Presidencia de la República, e inseparable de su ejercicio.
  18. Declarar la guerra conforme al Artículo 45, atribución 13.
  19. Proponer a la Asamblea en caso de vacante una terna de generales y coroneles de ejército, con informe de sus servicios.
  20. Conferir solo en campo de batalla, en guerra extranjera, los grados de coronel y los de la alta clase de generales a nombre de la Nación.
  21. Conceder con informe afirmativo del Consejo de Estado, conforme a la ley, privilegio exclusivo temporal a los que inventen, perfeccionen o importen procedimientos, métodos útiles a las ciencias o artículos o indemnizar asimismo, en caso de publicarse el secreto de la invención, perfección o importación.
  22. Decretar amnistías por delitos políticos, sin perjuicio de las que puedan dar el Poder Legislativo.
  23. Dirigir las negociaciones diplomáticas, nombrar ministros, agentes diplomáticos y consulares, y recibir iguales funcionarios.
  24. Celebrar concordatos, y tratados de paz, amistad, comercio y cualesquiera otros, con aprobación de la Asamblea.
  25. Cuidar de la recaudación e inversión de las rentas públicas y de la administración de los bienes nacionales conforme al Presupuesto Nacional y demás leyes.
  26. Publicar trimestralmente, cuando menos, los estados de ingreso de las rentas públicas.

Sección octava
De los Ministros Secretarios de Estado

Artículo 72°.- Para el despacho de todos los negocios de la administración pública, habrá cuatro Ministros Secretarios.

Artículo 73°.- Para ser Secretario de Estado se requiere:

  1. Ser boliviano de nacimiento;
  2. Ciudadano en ejercicio; y
  3. No haber sido condenado a pena corporal.

Artículo 74°.- Los actos del Presidente de la República sin su firma o rúbrica, en su caso, y sin la autorización del respectivo Ministro, no deben ser obedecidos ni cumplidos.

Artículo 75°.- Los Ministros del despacho, podrán tomar parte, a nombre del Poder Ejecutivo, en la discusión de las leyes, sólo con voz deliberativa.

Artículo 76°.- Los Ministros del despacho informarán a la Asamblea, en la apertura de sus sesiones, del estado de sus respectivos ramos; propondrán las mejoras y reformas que juzguen convenientes; y en el curso de las sesiones darán a la Asamblea las noticias e informes que se les pidan por los diputados, sobre los negocios de su despacho.

Artículo 77°.- Los Ministros de Hacienda e Instrucción Pública presentarán al Consejo de Estado, cincuenta días antes de abrirse la legislatura ordinaria, la cuenta de inversión de las rentas de su ramo para que preste informe respectivo a la Asamblea.

Artículo 78°.- El Presidente de la República y los Ministros del despacho no podrán salir del territorio de la República después de cesar en sus funciones, antes que haya cerrado sus sesiones la Asamblea que se reúna inmediatamente después de su cesación.

Sección novena
Del Poder Judicial

Artículo 79°.- La justicia se administra por la Corte de Casación, las Cortes de Distrito y demás tribunales y juzgados que las leyes establecen.

Artículo 80°.- La administración de justicia es gratuita de parte de los funcionarios que ejercen jurisdicción y gozan de sueldo.

Artículo 81°.- La Corte de Casación se compondrá de siete vocales. Para ser ministro de Corte de Casación se requiere:

  1. Ser boliviano, de nacimiento y mayor de cuarenta años;
  2. Haber sido ministro de alguna Corte de Distrito o fiscal de ella por cinco años o haber ejercido diez años la profesión de abogado;
  3. No haber sufrido pena corporal en virtud de condenación judicial.

Artículo 82°.- Son atribuciones de la Corte de Casación, a más de las que señalan las leyes:

  1. Conocer de los recursos de nulidad conforme a las leyes, y fallar al mismo tiempo en los asuntos civiles sobre la cuestión principal, cuando el recurso se hubiese fundado en injusticia manifiesta.
  2. Conocer de los negocios de puro derecho, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes.
  3. Conocer de las causas de traición, concusión y demás delitos cometidos por el Presidente de la República y los secretarios del despacho en el ejercicio de sus funciones, en virtud de haber sido sometidos a juicio por la Asamblea.
  4. Conocer de las causas de responsabilidad de los ministros, agentes diplomáticos y consulares, de los ministros de las cortes superiores, fiscales de distrito y prefectos, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones: los subprefectos serán juzgados por las respectivas cortes de distrito.

Artículo 83°.- Ningún magistrado o juez podrá ser destituido sino por sentencia ejecutoriada, ni suspenso, a no ser en los casos determinados por las leyes. Tampoco podrá ser trasladado no siendo con su expreso consentimiento.

Artículo 84°.- La publicidad en los juicios es la condición esencial de la administración de justicia, salvo cuando sea ofensiva a las buenas costumbres.

Artículo 85°.- El ministerio público se ejerce a nombre de la Nación, por las comisiones que designe la Asamblea o el Consejo de Estado en los casos respectivos, por el fiscal general y demás fiscales creados por la ley.

Sección décima
De la Municipalidad

Artículo 86°.- En las capitales de departamento habrá concejos municipales; en las provincias, juntas municipales, cuyo número será determinado por la ley, y en los cantones, agentes municipales, dependientes de las juntas y éstas de los concejos.

Artículo 87°.- La ley reglamentaria determinará el número de munícipes de cada localidad, su elección, las condiciones para ejercer este cargo, la duración de sus funciones, los medios y modos de ejercerlas.

Artículo 88°.- Las rentas y propiedades que la ley señala a las municipalidades son tan inviolables como las de todo boliviano. El Gobierno que las ataque o disponga de ellas, será responsable en juicio ante la autoridad competente.

Artículo 89°.- Son atribuciones de las municipalidades:

  1. Promover y vigilar la construcción de las obras públicas de su distrito.
  2. Establecer y suprimir impuestos municipales, previa aprobación del Consejo de Estado.
  3. Crear establecimientos de instrucción primaria y dirigirlos, administrar sus fondos, dictar sus reglamentos, nombrar preceptores y señalar sus sueldos. En los establecimientos del Estado sólo tendrán el derecho de vigilancia.
  4. Establecer la policía de salubridad, comunidad, ornato y recreo.
  5. Cuidar de los establecimientos de caridad, conforme a los reglamentos respectivos.
  6. Tomar el censo real y personal del distrito municipal.
  7. Procurar la estadística departamental.
  8. Hacer el repartimiento de los reemplazos para el ejército, que hubiesen cabido a su respectivo territorio, con arreglo a la ley de conscripción.
  9. Requerir la fuerza pública que sea necesaria para hacer cumplir sus resoluciones.
  10. Recaudar, administrar e invertir sus fondos, así como recaudar y administrar los pertenecientes a los establecimientos de caridad y beneficencia, nombrar los empleados de estos ramos y señalar sus sueldos.
  11. Aceptar legados y donaciones y negociar empréstitos para promover obras de beneficencia o de utilidad material.
  12. Vigilar sobre la venta de víveres, teniendo por base el libre tráfico.
  13. Calificar sólo en las capitales de departamento y provincias a los ciudadanos en todo tiempo y llevar el registro cívico. La votación se verificará también sólo ante los concejos y juntas municipales.
  14. Nombrar los jurados para los delitos de imprenta.
  15. Nombrar los alcaldes parroquiales, los agentes municipales de cada cantón, el secretario, tesorero y demás dependientes del Concejo Municipal.

Sección undécima
Del régimen interior

Artículo 90°.- El gobierno político superior de cada departamento reside en un magistrado, con la denominación de Prefecto, dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente inmediato constitucional, y con el que se entenderá por el órgano del Ministerio del despacho respectivo.

Artículo 91°.- En todo lo perteneciente al orden y seguridad del departamento, y a su gobierno político y económico, estarán subordinados al Prefecto todos los funcionarios públicos de cualquier clase y denominación que sean y que residan en su territorio.

Artículo 92°.- Para ser Prefecto se necesita:

  1. Ser boliviano de nacimiento y en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
  2. Tener a lo menos treinta años de edad.

Artículo 93°.- En cada provincia habrá un subprefecto subordinado al prefecto; en cada cantón un corregidor, y alcaldes en la campaña. Los corregidores y alcaldes de campaña se renovarán cada año.

Artículo 94°.- Para ser subprefecto o corregidor, se necesita ser boliviano en ejercicio de la ciudadanía.

Artículo 95°.- La ley determinará las atribuciones de los funcionarios comprendidos en esta Sección.

Sección duodécima
De la fuerza armada

Artículo 96°.- Habrá en la República una fuerza permanente que se compondrá del ejército de línea; su número lo determinará cada legislatura, arreglándolo al que sea absolutamente necesario.

Artículo 97°.- La fuerza armada es esencialmente obediente, en ningún caso puede deliberar, y está en todo sujeta a los reglamentos y ordenanzas militares, en lo relativo al servicio.

Artículo 98°.- Habrá también cuerpos de guardia nacional en cada departamento; su organización y deberes se determinan por la ley.

Artículo 99°.- Los que no son bolivianos de nacimiento, no pueden ser empleados en el ejército en clase de generales, jefes y oficiales, sino con el consentimiento de la Asamblea.

Sección decimotercera
De la reforma de la Constitución

Artículo 100°.- Todos los que tienen la iniciativa de las leyes, pueden proponer enmiendas o adiciones a alguno o algunos Artículos de esta Constitución. Si la proposición fuere apoyada por la quinta parte al menos de los miembros concurrentes, y admitida a discusión por mayoría absoluta de votos, se discutirá en la forma prevenida para los proyectos de ley; calificada de necesaria la enmienda o la adición por el voto de los dos tercios de miembros concurrentes, se pasará al Poder Ejecutivo, para el solo objeto de hacerla publicar.

Artículo 101°.- En las primeras sesiones de la legislatura en que haya renovación se considerará la enmienda o adición aprobada en la Asamblea anterior, y si fuere calificada de necesaria por las dos terceras partes de los miembros presentes, se tendrá como parte de la Constitución, y se pasará al Poder Ejecutivo para que la haga publicar y ejecutar.

Artículo 102°.- Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente se considerará conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, solo en el siguiente período.

Artículo 103°.- La Asamblea podrá resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno o algunos Artículos de esta Constitución, si se declaran fundadas por los tercios de votos.

Artículo 104°.- Las autoridades y tribunales aplicarán esta Constitución con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquier otras resoluciones.

Artículo 105°.- Quedan abrogadas las leyes y decretos que se oponen a esta Constitución.

Artículo transitorio Único.- La próxima legislatura ordinaria se reunirá el 6 de Agosto de 1872, la que hará el escrutinio y proclamación de Presidente Constitucional de la República.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento. Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en la ilustre y heroica ciudad Sucre, capital de la República, a 9 de Octubre de 1871. (Lugar del sello.)
Mariano Reyes Cardona, diputado por Sucre, Presidente.-Rudecindo Carvajal, diputado por Sucre, Vicepresidente.-Pedro Pabón, diputado por Omasuyos.-Daniel Calvo, diputado por Cinti.-Agustín Aspiazu, diputado por La Paz.-Ildefonso Sanjinés, diputado por Sicasica.-Belisario Salinas, diputado por Pacajes e Ingavi.-Evaristo Valle, diputado por La Paz.-Avelino Aramayo, diputado por Chichas.-Tomás Frías, diputado por Potosí.-José Manuel Rendón, diputado por Potosí.-Pablo A. Rodríguez Machicao, diputado por La Paz.-Félix Reyes Ortiz, diputado por Pacajes e Ingavi.-José M. del Carpio, diputado por Oruro.-Mariano Navarro, diputado por Acero. Eulogio Doria Medina, diputado por Sucre.-Jenaro Sanjinés, diputado por Larecaja.-Demetrio Calvimontes, diputado por Potosí.-Manuel Tomás Alcalde, diputado por el distrito Litoral.-Jenaro Palazuelos, diputado por Paria.-José Gutiérrez Mariscal, diputado por la ciudad de Cochabamba y su cercado.-Miguel Castro Pinto, diputado por el distrito del Beni.-Juan de Mata Gandarillas, diputado por Cliza.-Agustín Landívar, diputado por Santa Cruz.-Martín Lanza, diputado por Cochabamba.-Crispín Andrade y Portugal, diputado por Yungas.-Federico A. Blacud, diputado por Inquisivi.-Mamerto Oyola, diputado por Santa Cruz.-Manuel A. Serrano, diputado por Salinas.-Francisco Velasco, diputado por la capital y el cercado de Oruro.-Nicasio B. y Quiroga, diputado por la provincia de Tapacarí.-José Mier y León, diputado por la provincia de Paria.-Domingo Delgadillo, diputado por Sucre.-Aurelio Arias, diputado por Caupolicán.-Pedro José Aramayo, diputado por Omasuyos.-Custodio Machicao, diputado por Muñecas.-Mariano Barrero, diputado por Tomina.-Ramón Menacho Pico Lomini, diputado por Chiquitos.-Juan Manuel Sánchez, diputado por Chayanta.-Lucas Mendoza de la Tapia, diputado por Cochabamba.-Isidoro Reyes, diputado por Porco.-Avelino Torres, diputado por Concepción.-Juan Manuel Balcázar, diputado por la provincia de Porco.-Sócrates Guillermo Torrico, diputado por la provincia de Arque.-Manuel Macedonio Salinas, diputado por Cliza.-Eliodoro Camacho, diputado por Mizque.-Narciso Campero, diputado por Potosí.-Balvino Franco, diputado por Valle-Grande.-Napoleón Raña, Secretario, diputado por Tarija.-Mariano Fernández, diputado por Ayopaya, Secretario.
Por tanto ordeno y mando que todos la cumplan y la hagan cumplir con toda solicitud y preferencia como Ley fundamental del Estado.
Dado en el Palacio del Supremo Gobierno en Sucre, capital de la República, firmado de mi mano, sellado con el gran sello del Estado y refrendado por el Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores, encargado del despacho de los demás ramos de la administración pública, a los dieciocho días del mes de octubre de mil ochocientos setenta y un años.
(Aquí el Gran Sello del Estado) (Firmado)
Agustín Morales
(Refrendado) El Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores, encargado del despacho de los demás ramos de la Administración Pública.
Casimiro Corral.
Esta Contitución abroga la Constitución Política de 1868

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Constitución política de 1871, 18 de octubre de 1871
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoCPE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConstitución política de 18 de octubre de 1871
KeywordsConstitución Politica del Estado, octubre/1871
OrigenBiblioteca Virtual Miguel de Cervantes Saavedra, Constitución política de 1871 Catálogo 200590
Referenciasconstituciones.lexml
CreadorMariano Reyes Cardona, diputado por Sucre, Presidente.-Rudecindo Carvajal, diputado por Sucre, Vicepresidente.-Pedro Pabón, diputado por Omasuyos.-Daniel Calvo, diputado por Cinti.-Agustín Aspiazu, diputado por La Paz.-Ildefonso Sanjinés, diputado por Sicasica.-Belisario Salinas, diputado por Pacajes e Ingavi.-Evaristo Valle, diputado por La Paz.-Avelino Aramayo, diputado por Chichas.-Tomás Frías, diputado por Potosí.-José Manuel Rendón, diputado por Potosí.-Pablo A. Rodríguez Machicao, diputado por La Paz.-Félix Reyes Ortiz, diputado por Pacajes e Ingavi.-José M. del Carpio, diputado por Oruro.-Mariano Navarro, diputado por Acero. Eulogio Doria Medina, diputado por Sucre.-Jenaro Sanjinés, diputado por Larecaja.-Demetrio Calvimontes, diputado por Potosí.-Manuel Tomás Alcalde, diputado por el distrito Litoral.-Jenaro Palazuelos, diputado por Paria.-José Gutiérrez Mariscal, diputado por la ciudad de Cochabamba y su cercado.-Miguel Castro Pinto, diputado por el distrito del Beni.-Juan de Mata Gandarillas, diputado por Cliza.-Agustín Landívar, diputado por Santa Cruz.-Martín Lanza, diputado por Cochabamba.-Crispín Andrade y Portugal, diputado por Yungas.-Federico A. Blacud, diputado por Inquisivi.-Mamerto Oyola, diputado por Santa Cruz.-Manuel A. Serrano, diputado por Salinas.-Francisco Velasco, diputado por la capital y el cercado de Oruro.-Nicasio B. y Quiroga, diputado por la provincia de Tapacarí.-José Mier y León, diputado por la provincia de Paria.-Domingo Delgadillo, diputado por Sucre.-Aurelio Arias, diputado por Caupolicán.-Pedro José Aramayo, diputado por Omasuyos.-Custodio Machicao, diputado por Muñecas.-Mariano Barrero, diputado por Tomina.-Ramón Menacho Pico Lomini, diputado por Chiquitos.-Juan Manuel Sánchez, diputado por Chayanta.-Lucas Mendoza de la Tapia, diputado por Cochabamba.-Isidoro Reyes, diputado por Porco.-Avelino Torres, diputado por Concepción.-Juan Manuel Balcázar, diputado por la provincia de Porco.-Sócrates Guillermo Torrico, diputado por la provincia de Arque.-Manuel Macedonio Salinas, diputado por Cliza.-Eliodoro Camacho, diputado por Mizque.-Narciso Campero, diputado por Potosí.-Balvino Franco, diputado por Valle-Grande.-Napoleón Raña, Secretario, diputado por Tarija.-Mariano Fernández, diputado por Ayopaya, Secretario. Dado en el Palacio del Supremo Gobierno en Sucre, capital de la República, firmado de mi mano, sellado con el gran sello del Estado y refrendado por el Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores, encargado del despacho de los demás ramos de la administración pública, a los dieciocho días del mes de octubre de mil ochocientos setenta y un años. Agustín Morales Casimiro Corral.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-CPE-18681001] Bolivia: Constitución política de 1868, 1 de octubre de 1868
Constitución política de 1 de octubre de 1868

Abrogada por

[BO-CPE-18780215] Bolivia: Constitución política de 1878, 15 de febrero de 1878
Constitución política de 15 de febrero de 1878

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