Artículo 1°.- La República de Bolivia es la asociación política de todos los bolivianos, los cuales forman una nación soberana, libre e independiente.
Artículo 2°.- El territorio se divide en departamentos, provincias y cantones. Una ley especial arreglará la división territorial.
Artículo 3°.- El Gobierno de la República es popular, representativo, democrático, bajo la forma de unidad.
Artículo 4°.- La Religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana. Se prohíbe el ejercicio público de todo otro culto.
Artículo 5°.- La división, independencia y armonía de los poderes políticos es el principio conservador de los derechos de los bolivianos y de las garantías que esta Constitución reconoce.
Artículo 6°.- Los bolivianos lo son por nacimiento o por naturalización. La calidad de boliviano por naturalización se adquiere conforme a las leyes.
Artículo 7°.- Son ciudadanos los bolivianos que reúnen las calidades y condiciones que prescriben las leyes.
Artículo 8°.- Todo boliviano está obligado a defender la Patria cuando sea llamado por la ley, y a contribuir a los gastos públicos.
Artículo 9°.- Todo hombre es libre en Bolivia; la esclavitud no existe ni puede existir en su territorio.
Artículo 10°.- Todo hombre goza en Bolivia de los derechos civiles. El ejercicio de estos derechos se regla por la ley civil.
Artículo 11°.- Todo hombre tiene derecho de entrar en el territorio de la República, de permanecer en él y de salir sin otras restricciones que las establecidas por el derecho internacional.
Artículo 12°.- Todo hombre tiene derecho al trabajo y al ejercicio de cualquier industria lícita; de publicar sus pensamientos por la prensa sin previa censura, ni más condición que la de firmar sus escritos; de enseñar bajo la vigilancia del Estado, sin otros requisitos que los de capacidad y moralidad.
Artículo 13°.- La propiedad de todo invento útil en cualquier género de industria o de su perfeccionamiento o importación en la República, es igualmente inviolable. La ley garantiza a su autor un privilegio exclusivo temporal o una indemnización previa para caso de popularizarse el secreto.
Artículo 14°.- Nadie puede ser detenido, arrestado, preso ni condenado, sino en los casos y según las formas establecidas por la ley; ni ser juzgado por otros jueces que los naturales de su propio fuero y establecidos con anterioridad por la ley. Tampoco podrá serlo por comisiones especiales.
Artículo 15°.- Son inviolables la correspondencia epistolar y los papeles privados; lo es igualmente el domicilio particular, salvo los casos determinados por las leyes.
Artículo 16°.- La propiedad es inviolable: a nadie se le puede privar de ella sino en virtud de sentencia fundada en la ley, por causa de utilidad pública, calificada conforme a las leyes y previa indemnización.
Artículo 17°.- Queda abolida la pena de muerte, a no ser en los casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, entendiéndose por traición la complicidad con los enemigos exteriores en caso de guerra. Esta disposición es extensiva a los individuos del ejército permanente en los delitos comunes; mas en los casos de infracción de la disciplina militar, serán juzgados y penados con arreglo a sus propias ordenanzas.
Artículo 18°.- Todo contrato o compromiso contraído por el Estado, conforme a las leyes, es inviolable.
Artículo 19°.- La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de la ley.
Artículo 20°.- Las garantías individuales que esta Constitución establece, no podrán suspenderse sino en el caso de conmoción interior y previo decreto expedido por el Gobierno en Consejo de Ministros. En este caso, la suspensión de las garantías constitucionales no importará otra cosa que la facultad de obrar en el sentido que demanden las circunstancias, al solo y exclusivo objeto de tomar las medidas necesarias para comprimir la conmoción.
Artículo 21°.- En cuanto a las personas, el Ejecutivo tendrá la facultad de trasladarlas de un punto a otro de la nación, o la de arrestarlas y ordenar su juzgamiento, sometiéndolas a los jueces naturales de su propio fuero. El confinamiento y el arresto solo tendrán lugar cuando el individuo no prefiera salir al exterior. Tampoco podrá hacerse el confinamiento a lugares malsanos, ni a mayor distancia que a la de cincuenta leguas.
Artículo 22°.- Terminada la conmoción interior, quedará de hecho en plena vigencia el imperio de la Constitución.
Artículo 23°.- Queda prohibida para siempre la pena de azotes, y bajo ningún pretexto es permitido emplear el tormento ni otro género de mortificaciones.
Artículo 24°.- Las garantías y derechos reconocidos en los Artículos anteriores no podrán alterarse por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni se entenderán como negación de otros derechos o garantías que, sin embargo de no estar enunciados, nacen del principio de la soberanía del pueblo o de la forma republicana del gobierno.
Artículo 25°.- La soberanía de la Nación emana del pueblo, y su ejercicio reside en los poderes que establece esta Constitución.
Artículo 26°.- La Nación delega el ejercicio de su soberanía a tres altos poderes que constituyen la base fundamental de su Gobierno: El Poder Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
Artículo 27°.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por la Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo, comete delito de sedición.
Artículo 28°.- El Poder Legislativo se ejerce por dos cámaras, una de senadores y otra de representantes, nombrados unos y otros por el sufragio directo y secreto de los ciudadanos.
Artículo 29°.- Los senadores y representantes son en todo tiempo inviolables por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 30°.- No podrán ser aprehendidos, demandados ni citados judicialmente desde el día de su proclamación, durante las sesiones y cuarenta días después, salvo in fraganti delito sujeto a pena corporal. En este caso, se dará cuenta inmediatamente a la Cámara a que perteneciere, la que autorizará o negará la continuación del arresto.
Artículo 31°.- No estando reunidas las cámaras, el arresto por in fraganti delito, lo guardará el diputado en su propia casa, comprometido por seguridad su palabra de honor para presentarse en juicio el día en que termine su inmunidad.
Artículo 32°.- El Poder Ejecutivo convocará, cada dos años, las cámaras para su reunión el día 6 de agosto en la ciudad de Sucre, capital de la República. No habiendo convocatoria, los diputados se reunirán espontáneamente en el período, día y lugar señalados. Los que en ambos casos dejaren de concurrir sin causa justificada, serán, por este solo hecho, declarados indignos de la confianza nacional.
Artículo 33°.- El Poder Ejecutivo podrá convocar al Cuerpo Legislativo a reunión ordinaria a otro punto del designado, siempre que lo exijan circunstancias especiales.
Artículo 34°.- Las sesiones ordinarias durarán sesenta días, prorrogables hasta noventa, a juicio del Cuerpo Legislativo o a petición del Ejecutivo.
Artículo 35°.- Los senadores y representantes son reelegibles, con derecho de renuncia de la reelección inmediata. Cuando el Poder Legislativo fuere extraordinariamente convocado, se ocupará solamente de los asuntos para los que se haya hecho la convocatoria y de otros que el Ejecutivo quiera someter a su deliberación.
Artículo 36°.- Corresponde exclusivamente al Cuerpo Legislativo la potestad de dar leyes, interpretarlas, derogarlas y abrogarlas.
Artículo 37°.- Pueden presentar proyectos de ley:
Artículo 38°.- Sí la ley fuere aprobada por ambas cámaras, se dirigirán ejemplares al Ejecutivo para su sanción. Si el Ejecutivo no tuviere que hacer observación alguna, le dará su sanción con esta fórmula: “Ejecútese”. Discutida y aprobada una ley en una de las cámaras, se pasará inmediatamente a la otra para igual objeto.
Artículo 39°.- En la promulgación de las leyes el Ejecutivo hará uso de la siguiente fórmula:
“N. N., Presidente de la República, hago saber a la Nación que el Poder Legislativo ha dictado la siguiente ley:
(Aquí su texto).
Por tanto mando a todas las autoridades la cumplan y hagan cumplir”.
Artículo 40°.- Cuando el Poder Ejecutivo encuentre motivos para observar la ley votada, lo hará en el término de diez días; pasados éstos, la ley se reputará sancionada, a no ser que el término fijado en este Artículo, sea interrumpido por la clausura de las sesiones. En este caso, el Gobierno presentará la ley observada a la próxima legislatura, dentro de los primeros diez días.
Artículo 41°.- Si las cámaras reunidas se conformaren con las observaciones del Ejecutivo, quedará sin efecto la ley observada. Si por el contrario, insistieren en ella con el apoyo de dos tercios de votos de los diputados de la Sala, será únicamente comunicada al Ejecutivo para su sanción y promulgación. Si éste no lo hiciere, servirá de suficiente promulgación la inserción de la ley en el “Redactor”.
Artículo 42°.- El derecho de observación concedido al Ejecutivo, no podrá jamás extenderse a las reformas de la Constitución del Estado.
Artículo 43°.- Las leyes pueden tener su origen en cualquiera de las cámaras, excepto las que establecen y suprimen contribuciones, empréstitos y fondos para la amortización de la deuda pública, que deben ser iniciadas en la Cámara de Representantes.
Artículo 44°.- Toda ley debe ser votada por la mayoría absoluta de las respectivas Salas, excepto aquéllas que según esta Constitución, deben ser votadas por dos tercios de sufragios.
Artículo 45°.- En todos los casos en que una de las cámaras rechace, adicione o modifique el proyecto aprobado por la Cámara en que ha tenido su origen, ésta, juzgando no fundadas las adiciones, modificaciones o reparos hechos a la ley, podrá insistir por una sola vez con nuevas razones.
Artículo 46°.- Cuando hubiere insistencia en los pareceres de una y otra Cámara, se reunirán ambas al solo efecto de votar la ley.
Artículo 47°.- Corresponde a las cámaras reunidas en Congreso:
Artículo 48°.- La elección de Presidente de la República en los casos de la atribución segunda del precedente Artículo, se hará por sufragio secreto.
Artículo 49°.- La ley electoral determinará las calidades que se requieren para ser Senador y el número de miembros de que se compondrá el Senado.
Artículo 50°.- La duración de los senadores será de cuatro años, renovándose por suerte la mitad en el primer bienio y la fracción que quedare en el segundo,
Artículo 51°.- Son atribuciones del Senado:
Artículo 52°.- El Senado en el juzgamiento de los Ministros de la Corte Suprema, fallará definitivamente, aplicando la responsabilidad o la pena correspondiente a la culpa o delito conforme a las leyes.
Artículo 53°.- Cerradas las sesiones del Congreso, el Senado para juzgar y fallar en los juicios nacionales de que hablan las atribuciones 5 y 6 del Artículo 51, podrá continuar en las suyas, como Jurado Nacional. Las sesiones del Senado en este caso, no podrán prorrogarse por más de treinta días.
Artículo 54°.- La ley electoral determinará las calidades y el número de representantes, tomándose por base la población.
Artículo 55°.- Los representantes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y se renovarán por mitad en cada bienio. La primera renovación se hará por suerte, y la fracción que quedare se renovará en el bienio siguiente.
Artículo 56°.- Son atribuciones especiales de la Cámara de Representantes:
Artículo 57°.- Son atribuciones comunes a ambas cámaras.
Artículo 58°.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República y por los respectivos Ministros de Estado, que forman su Gabinete, presidido por uno de los Ministros que lo componen, y que haya sido nombrado con este carácter por el Presidente de la República.
Artículo 59°.- El Presidente de la República es solidaria y mancomunadamente responsable, con cada uno de los respectivos Ministros de Estado, por todos los actos de su administración.
Artículo 60°.- Para ser Presidente de la República se requiere:
Artículo 61°.- El Presidente de la República será elegido por sufragio directo y secreto de los ciudadanos en ejercicio. La ley arreglará esta elección.
Artículo 62°.- Las actas de escrutinio de la elección se remitirán directamente al Presidente del Congreso, por los presidentes de los respectivos distritos electorales de toda la República.
Artículo 63°.- El candidato que reúna la mayoría absoluta de votos será proclamado Presidente de la República. Si ninguno de los candidatos para la presidencia de la República hubiese obtenido la pluralidad absoluta del total de votos, el Congreso, en sesión permanente y pública, hará la elección de entre los tres que hubiesen reunido el mayor número de votos. Si del resultado del escrutinio de esta elección, ninguno reuniere los dos tercios de los votos de los diputados concurrentes, la votación posterior se contraerá a los dos que hayan obtenido mayoría relativa, debiendo repetirse por tres veces la votación y escrutinio, por si alguno de los dos obtenga las dos terceras partes de votos. En caso contrario decidirá la suerte.
Artículo 64°.- Ninguno de los actos comprendidos en el precedente Artículo podrá tener lugar sin que se hallen presentes, al menos, las dos terceras partes de diputados, del total que componen ambas cámaras.
Artículo 65°.- La elección de Presidente de la República hecha por los pueblos o por el Congreso con arreglo al Artículo 63, será proclamada inmediatamente y se anunciará a la Nación por medio de una ley.
Artículo 66°.- El período constitucional del Presidente de la República durará cuatro años, con derecho a reelección por otro periodo.
Artículo 67°.- Cuando en el intermedio del período constitucional faltare el Presidente de la República por renuncia, destitución, inhabilidad o muerte será reemplazado por el Consejo de Ministros, el cual, en el término preciso de quince días, expedirá las órdenes necesarias para la elección del Presidente, que deberá verificarse dentro de los siguientes cuatro meses. El Congreso, en este caso, se instalará a los 40 días después de la elección de Presidente.
Artículo 68°.- Cuando el Presidente de la República tenga que ausentarse del territorio, en caso de guerra exterior, el Gobierno recaerá también en el Consejo de Ministros.
Artículo 69°.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:
Artículo 70°.- El Presidente de la República, en la apertura de las sesiones de las cámaras, presentará un mensaje en que manifieste el estado de la Nación, indicando las mejoras y reformas que pudieran hacerse en los diferentes ramos de la administración pública.
Artículo 71°.- Para el despacho de todos los negocios de la administración pública, habrá un competente número de Ministros de Estado.
Artículo 72°.- Para ser Ministro de Estado, se requiere:
Artículo 73°.- Las órdenes y actos del Presidente de la República, fuera de aquellos por los cuales nombra y separa a los Ministros del despacho, deben ser rubricados por él mismo y firmados por el Ministro respectivo, reconocido previamente como tal; los actos del Presidente de la República, sin este requisito no deben ser obedecidos ni cumplidos.
Artículo 74°.- Los Ministros de Estado, no siendo diputados, podrán tomar parte a nombre del Poder Ejecutivo en la discusión de las leyes, solo con voz deliberativa.
Artículo 75°.- Los Ministros de Estado informarán a cada Legislatura, en la apertura de sus sesiones, del estado de sus respectivos ramos; propondrán las mejoras y reformas que juzguen conveniente, y en el curso de las sesiones darán a las cámaras los datos e informes que se les pidan por los diputados, sobre las negociaciones de su despacho.
Artículo 76°.- El Presidente de la República y los Ministros de Estado, no podrán salir del territorio de la República, después de cesar en sus funciones, antes que haya cerrado sus sesiones el Congreso que se reúna después de la cesación del Presidente.
Artículo 77°.- La justicia se administra por los tribunales y juzgados que las leyes establecen.
Artículo 78°.- El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá de siete vocales y el Fiscal General. Sus miembros, con excepción del Fiscal General, serán nombrados por el Senado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 51, atribución 2. Una ley especial determinará las calidades que deben tener los magistrados de los tribunales, los jueces inferiores, así como las de los agentes del ministerio público.
Artículo 79°.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las que le señalan las leyes:
Artículo 80°.- Ningún magistrado o juez podrá ser destituido sino por sentencia ejecutoria, ni suspenso sino en casos determinados por las leyes; tampoco podrá ser trasladado no siendo por su expreso consentimiento.
Artículo 81°.- La publicidad en los juicios es la condición esencial de la administración de justicia, salvo cuando se interesen la moral o el orden público.
Artículo 82°.- El Ministerio Público se ejercerá a nombre de la Nación, por el cuerpo de fiscales y demás funcionarios que designan las leyes.
Artículo 83°.- Los intereses locales serán representados por las municipalidades.
Artículo 84°.- Los miembros de las municipalidades serán elegidos por el voto directo de los pueblos.
Artículo 85°.- La ley orgánica de municipalidades determinará las atribuciones y el modo de funcionar de estas corporaciones.
Artículo 86°.- El Gobierno político de los departamentos, provincias y cantones de la República, reside en los funcionarios que designa la ley. Ella determinará las calidades que deben tener, su nombramiento, atribuciones y duración.
Artículo 87°.- Habrá en la República un Ejército permanente de línea, destinado a la conservación del orden, a la respetabilidad de las garantías sociales y a la defensa de la independencia e integridad nacional.
Artículo 88°.- La fuerza armada es esencialmente obediente; en ningún caso puede deliberar y está en todo sujeta a los reglamentos y ordenanzas militares.
Artículo 89°.- Habrá también cuerpos de guardia nacional en cada departamento, sujetos a las autoridades políticas. Su organización y deberes se determinarán por una ley.
Artículo 90°.- Los que no son bolivianos de nacimiento, no podrán ser empleados en el ejército en la alta clase de generales.
Artículo 91°.- Todos los que tienen la iniciativa de las leyes pueden proponer enmiendas o adiciones a alguno o algunos Artículos de esta Constitución. Si la proposición fuere apoyada por la quinta parte, a lo menos, de los miembros concurrentes, y admitida a discusión por mayoría absoluta de votos, se discutirá en la forma prevenida para los proyectos de ley; calificada de necesaria la enmienda o adición por el voto de los dos tercios de miembros concurrentes, se pasará al Poder Ejecutivo para el solo efecto de hacerla publicar.
Artículo 92°.- En las primeras sesiones de la legislatura siguiente se considerará la enmienda o adición aprobada en el Congreso anterior, y si fuere calificada de necesaria por las dos terceras partes de los miembros presentes, se tendrá como parte de esta Constitución, y se pasará al Poder Ejecutivo para que la haga publicar y ejecutar. Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente, se considerará conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, solo en el siguiente período.
Artículo 93°.- El Poder que tiene el Congreso para reformar esta Constitución, no se extiende a la forma de Gobierno, a la independencia ni a la religión del Estado.
Artículo 94°.- Solo el Congreso podrá resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre la inteligencia de algunos Artículos de esta Constitución, si se declaran fundadas por dos tercios de votos.
Artículo 95°.- Las autoridades y tribunales aplicarán esta Constitución con preferencia a las leyes, éstas con preferencia a los decretos y éstos a las resoluciones.
Artículo 96°.- Quedan abrogados las leyes y decretos que se opongan a esta Constitución.
Artículo transitorio 1°.- Esta Constitución tendrá fuerza obligatoria desde el día de su promulgación, para la que se señala el día 1 del mes de noviembre próximo.
Artículo transitorio 2°.- La primera Legislatura ordinaria, que principiará el día 6 de agosto de 1870, hará el escrutinio y proclamación del Presidente Constitucional de la República, para cuya elección el Ejecutivo expedirá con la anticipación necesaria las órdenes convenientes.
Norma | Bolivia: Constitución política de 1868, 1 de octubre de 1868 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | CPE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Constitución política de 1 de octubre de 1868 | ||||
Keywords | Constitución Politica del Estado, octubre/1868 | ||||
Origen | Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes Saavedra, Constitución política de 1868 Catálogo 200589 | ||||
Referencias | constituciones.lexml | ||||
Creador | Manuel José Ribera, Presidente, diputado por Santa Cruz.-José Raimundo Taborgan, Vicepresidente, diputado por el Beni.-José R. Gutiérrez, diputado por La Paz.-Ricardo Mujía, diputado por la capital de la República.-Pablo J. Puertas, diputado por Oruro.-Martín Castro, diputado por Potosí.-Napoleón Raña, diputado por Tarija.-José M. Ravelo, diputado por Oruro.-Manuel A. Castedo, diputado por Santa Cruz.-José N. Burgoa, diputado por Mejillones.-Rufino Tovar, diputado por Oruro.-José Dulón, diputado por Sucre.-Pedro Terrzas, diputado por Potosí.-Juan J. Valdivia, diputado por La Paz. Juan J. Chopitea, diputado por Chuquisaca.-José Manuel Solís, diputado por Cochabamba.-Pedro I. Arde, diputado por Cobija.-Miguel Antonio Ruiz, diputado por Santa Cruz.-Ángel Dalence, diputado por Oruro.-José María Quiroga, diputado por Cochabamba.-Silvestre Valenzuela, diputado por Cochabamba.-Calixto Clavijo, diputado por La Paz.-Benigno Ulloa, diputado por Tarata.-Teodomiro Camacho, diputado por La Paz.-Manuel Sainz, diputado por Cochabamba.-Federico Diez de Medina, diputado por La Paz.-Jorge Delgadillo, diputado por Chuquisaca.-Manuel A. Serrano, diputado por Potosí.-Ceferino Méndez, diputado suplente por el departamento de Chuquisaca.-Nicolás Sanz, diputado suplente por el departamento de Chuquisaca.-José María Suares, diputado por Mejillones.-Anselmo Guardia, diputado por el Beni.-Ángel M. Zevallos, diputado por Tarata.-Bartolomé Aillón, diputado por Potosí.-Lucas Pardo de Figueroa, diputado por Cochabamba.-Hermenegildo Simbrón, diputado por La Paz.-José María Castañeira, diputado por el departamento de Tarata.-José María Cladera, diputado propietario por el departamento de Tarata.-Mariano Ramallo, diputado por Chuquisaca.-Saturnino Erquicia, diputado suplente por Potosí.-Isaac Tamayo, diputado por La Paz.-José Arce, diputado por Tarija.-Benjamín Carrasco, diputado por Tarata.-Félix A. Revilla, diputado por Potosí.-Ildefonso Lagrava, diputado por Potosí.-Andrés Molina, diputado por Tarija.-Samuel Campero, diputado por Tarija.-Lucas Palacios, diputado por La Paz.-José Manuel Gutiérrez, Secretario, diputado por Cochabamba.-Santiago Soruco, Secretario, diputado por Potosí. Ejecútese.- (Firmado).- Mariano Melgarejo.- (Refrendado). El Ministro de Gobierno, Justicia y Relaciones Exteriores, Jefe de Gabinete, Mariano Donato Muñoz.- (Refrendado) el Ministro de Hacienda, Manuel de la Lastra.- (Refrendado) el Ministro de la Guerra, Nicolás Rojas.- (Refrendado) el Ministro del Culto e Instrucción Pública, Manuel José Ribera. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.