Bolivia: Constitución política de 1861, 5 de agosto de 1861

En el nombre de Dios
La Asamblea Nacional Constituyente proclama la siguiente:
Constitución

Sección primera
De la Nación

Artículo 1°.- Bolivia es libre e independiente y se constituye en República una e indivisible: adopta para su Gobierno la forma representativa.

Artículo 2°.- El Estado reconoce y sostiene la Religión Católica, Apostólica, Romana. Se prohíbe el ejercicio público de todo otro culto.

Sección segunda
De los derechos y garantías

Artículo 3°.- La esclavitud no existe ni puede existir en Bolivia.

Artículo 4°.- Todo hombre tiene el derecho de entrar en el territorio de la República, permanecer, transitar y salir de él, sin otras restricciones, que las establecidas por el derecho internacional; de trabajar y ejercer toda industria lícita; de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, y con la sola calidad de firmar sus escritos; de enseñar, bajo la vigilancia del Estado, sin otra condición que la de capacidad y moralidad; de asociarse; de hacer peticiones, y de reunirse pacíficamente.

Artículo 5°.- Nadie puede ser detenido, arrestado, preso ni condenado, sino en los casos, y según las formas establecidas por la ley, ni puede ser juzgado por comisiones especiales sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa. Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, en materia criminal. Son inviolables la correspondencia epistolar y los papeles privados; lo es igualmente el domicilio salvo los casos determinados por las leyes. En los delitos comunes queda abolido todo fuero personal.

Artículo 6°.- Todo hombre tiene el derecho de usar y disponer de sus bienes, no pudiendo ser obligado a la expropiación, sino por causa de utilidad pública, calificada conforme a la ley, y mediante previa indemnización.

Artículo 7°.- Queda abolida para siempre la pena de muerte, a no ser en los únicos casos de asesinato, parricidio, y traición a la Patria, entendiéndose por traición la complicidad con los enemigos externos en caso de guerra.

Artículo 8°.- La deuda pública está garantizada. Todo compromiso contraído por el Estado conforme a las leyes, es inviolable.

Artículo 9°.- La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.

Artículo 10°.- Ni el Congreso ni ninguna asociación puede conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del poder público, ni otorgarle supremacías, por las que la vida, el honor o los bienes queden a merced del Gobierno, o de persona alguna. Actos de esta naturaleza son atentatorios, y sujetan a infamia a todos los que promuevan, firmen o ejecuten.

Artículo 11°.- En caso de conmoción interior, que ponga en peligro la Constitución o las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio el departamento o provincia donde exista la perturbación del orden, quedando allí suspensas las garantías constitucionales; pero durante esta suspensión, el Poder Ejecutivo se limitará, con respecto a las personas, a arrestarlas o trasladarlas del punto situado a otro de la Nación, si no prefiriesen salir del territorio. Bajo ningún pretexto es permitido emplear el tormento ni otro género de mortificaciones. Tampoco puede hacerse la traslación o confinamiento a lugares malsanos ni a más de cincuenta leguas de distancias; y tan luego como se restablezca el orden, volverán a sus hogares las personas trasladadas, y serán sometidas a juicio, conforme al artículo5.

Artículo 12°.- Todo hombre goza en Bolivia de los derechos civiles. El ejercicio de estos derechos se regla por la ley civil.

Artículo 13°.- Para ser ciudadano se requiere:

  1. Haber nacido en Bolivia, o en el extranjero de padres bolivianos, o haber obtenido carta de naturaleza, a mérito de establecimiento en el país. La residencia de diez años importa haber adquirido la ciudadanía sin previa declaración.
  2. Tener veintiún años de edad.
  3. Saber leer y escribir, y tener una propiedad inmueble cualquiera, o una renta anual de doscientos pesos que no provenga de servicios prestados en calidad de doméstico.

Artículo 14°.- Los derechos de ciudadanía consisten:

  1. En concurrir como elector o elegido a la formación o al ejercicio de un poder público.
  2. En la igual admisibilidad a las funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad.

Artículo 15°.- Los derechos de ciudadanía se pierden:

  1. Por naturalización en país extranjero.
  2. Por aceptación de cargos públicos conferidos por un gobierno extranjero sin consentimiento del propio.
  3. Por condenación judicial hasta la rehabilitación.

Artículo 16°.- Los derechos de ciudadanía se suspenden por haberse dictado decreto de acusación contra un individuo, o por ser éste perseguido como deudor al Estado.

Artículo 17°.- Todo boliviano está obligado a obedecer a las autoridades, a contribuir a los gastos públicos, y a armarse en defensa de la Patria y de la Constitución, conforme a las leyes que dicte la Asamblea o a los decretos que expida el Poder Ejecutivo.

Artículo 18°.- Las garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores, no podrán alterarse por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni se entenderán como negación de otros derechos o garantías, que sin embargo de no estar enunciados nacen del principio de la soberanía del pueblo o de la forma republicana del Gobierno.

Sección tercera
De la soberanía

Artículo 19°.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, es inalienable e imprescindible, y su ejercicio se delega a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 29°.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por la Constitución. Toda fuerza armada, o reunión de personas, que se atribuya los derechos del pueblo, comete delito de sedición.

Sección cuarta
Del Poder Legislativo

Artículo 21°.- El Poder Legislativo se ejerce principalmente por una Asamblea, compuesta de los diputados elegidos por votación directa, y accesoriamente por un Consejo de Estado, que funcionará sin interrupción.

Artículo 22°.- Los diputados son inviolables por las opiniones que expresen en el ejercicio de sus funciones. Desde que sean proclamados diputados, o convocados a sesiones, hasta el término de la distancia para que se restituyan a su domicilio, después de cerradas aquellas, por ninguna causa podrán ser presos, ni juzgados en el fuero común, sin previa licencia de la Asamblea, salvo el caso de delito in fraganti, sujeto a pena corporal, en que podrán ser aprehendidos, a condición de obtenerse la licencia legislativa dentro de veinticuatro horas. No estando reunida la Asamblea, la licencia se obtendrá del Consejo de Estado en las mismas veinticuatro horas, fuera del término de la distancia.

Artículo 23°.- Aunque no sea convocada la Asamblea se reunirá ordinaria y espontáneamente en la capital de la República el día seis de agosto de cada año, y sus sesiones durarán sesenta días útiles. Los diputados que a falta 'de convocatoria no concurrieren espontáneamente, serán indignos de la confianza nacional. Las sesiones podrán ser prorrogadas a petición del Presidente de la República, por un término dado, y sólo para los determinados negocios que él someta. Lo dispuesto en el párrafo anterior, es sin perjuicio de las sesiones extraordinarias, a que puede ser convocada la Asamblea por el Presidente de la República, con las mismas condiciones de término y designación de negocios.

Artículo 24°.- La Asamblea se renueva por tercias partes cada año. Los dos primeros años se verificará esta renovación por suerte, saliendo el tercer año el resto que quedare.

Artículo 25°.- Los diputados podrán ser nombrados Presidente de la República o miembros del Consejo de Estado, cesando por el hecho en el ejercicio de sus funciones legislativas; podrán también desempeñar las secretarías del despacho del Poder Ejecutivo sin perjuicio de dichas funciones.

Artículo 26°.- Son atribuciones de la Asamblea:

  1. Calificar la elección de los diputados, mandar hacer la elección de los mismos, separar a éstos temporal o definitivamente de la Asamblea; corregir las infracciones de su reglamento, organizar su secretaría, nombrar todos los empleados de su dependencia, formar su presupuesto y ordenar su pago, y entender en todo lo relativo a la economía y policía interior.
  2. Dar leyes, interpretar y abrogar las existentes.
  3. Mudar el lugar de sus sesiones.
  4. Averiguar las infracciones de la Constitución por medio de comisiones que ejerzan la policía judicial, para que en su caso se haga efectiva en juicio la responsabilidad de los infractores.
  5. Imponer contribuciones y suprimir las establecidas.
  6. Aprobar o desaprobar la cuenta de hacienda que ha de presentarse por el Presidente de la República, en la apertura de las sesiones anuales.
  7. Examinar para que se convierta en ley, el presupuesto de gastos e ingresos, que también debe presentarse en la apertura de las sesiones anuales por el Presidente de la República.
  8. Autorizar al Poder Ejecutivo, por medio de leyes especiales, para negociar empréstitos extranjeros o nacionales, designando los medios y forma de su amortización.
  9. Fijar el peso, ley, tipo y denominación de la moneda y determinar los pesos y medidas de toda especie.
  10. Hacer el escrutinio de las actas de elección de Presidente de la República, y verificarla por sí misma, cuando no resulte hecha conforme a los artículos 46 y 47.
  11. Recibir el juramento al Presidente de la República.
  12. Admitir o no la renuncia del Presidente de la República.
  13. Resolver la declaratoria de guerra, a petición fundada del Presidente de la República, en cuyo caso podrá investirle de facultades determinadas para la salvación del Estado.
  14. Aprobar o desechar los tratados y convenciones de toda especie, celebrados con los gobiernos extranjeros.
  15. Rehabilitar como bolivianos o como ciudadanos respectivamente a los que hubiesen perdido estas calidades.
  16. Conceder amnistías, pero no indultos, si no es a petición, fundada del Presidente de la República.
  17. Determinar anualmente el número de la fuerza armada.
  18. Hacer la división territorial.
  19. Conceder, por eminentes y determinados servicios, premios a los pueblos, corporaciones o personas.
  20. Dirimir por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, incluso los ausentes, las competencias que le suscite el Presidente de la República, la Corte de Casación o el Consejo de Estado; y por mayoría absoluta de votos las que se susciten entre los expresados poderes, o entre las cortes de distrito y la de Casación.
  21. Elegir al Presidente del Consejo de Estado para cada período constitucional.
  22. Elegir en votación secreta los diputados que deben integrar el Consejo de Estado en el número de miembros que designa el artículo 38 de esta Constitución.
  23. Elegir en votación secreta, de las ternas propuestas por el Presidente de la República para vocales de la Corte de Casación, así como para coroneles y generales del Ejército, y rechazar las ternas por una sola vez.
  24. Elegir de la misma manera, de las propuestas que hagan los diputados de la circunscripción respectiva, para vocales de las cortes de distrito y para cancelarios.
  25. Proponer ternas para arzobispos y obispos, a fin de que sean presentados por el Presidente de la República para la institución canónica.
  26. Crear o suprimir destinos públicos, y asignarles la correspondiente dotación.
  27. Comunicar directamente con el Presidente de la República por medio del suyo y recibir en la misma forma las comunicaciones de aquél.

Artículo 27°.- Son restricciones del Cuerpo Legislativo:

  1. No podrá tomar resolución alguna, sin que estén presentes las dos terceras partes de diputados, pudiendo los ausentes ser compelidos a concurrir a la sesión, salvo que hubiesen hecho dimisión de su mandato, con anterioridad. Si por algún caso extraordinario no se pudiere obtener las dos terceras partes, para abrir la sesión y dar cualquiera resolución, se requiere el voto unánime de la mitad y uno más del número total de diputados.
  2. No podrá imponer pena alguna, salvo en lo relativo a la policía interior de la Asamblea, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.º de la restricción anterior.

Artículo 28°.- Las sesiones serán públicas, salvo que por el interés del Estado o de las costumbres se resuelva lo contrario por mayoría absoluta de votos.

Artículo 29°.- La elección tiene por base la población de los departamentos, en la. proporción de un diputado por treinta mil habitantes. La ley fijará el número de diputados que deba elegir cada distrito electoral, según su importancia.

Artículo 30°.- Para ser diputado se requiere las mismas calidades que para ser elector, y además tener veinticinco años de edad y no haber sido condenado a pena corporal o infamante.

Artículo 31°.- Por ninguna provincia, departamento o distrito en que ejerzan jurisdicción común o autoridad política, eclesiástica o militar podrán ser diputados los que las ejercieren respectivamente, excepto los funcionarios concejiles.

Artículo 32°.- Los diputados no podrán ser empleados, y los empleados que sean elegidos diputados serán sustituidos interinamente en sus empleos; pero en ningún caso podrán, durante el período constitucional de su diputación, obtener otro empleo, ni emolumento de ninguna clase, ni aun por vía de ascenso en su carrera.

Sección quinta
De la formación y promulgación de las Leyes y resoluciones de la Asamblea

Artículo 33°.- Pueden presentar proyectos de ley a la Asamblea:

  1. El Presidente de la República.
  2. El Consejo de Estado, únicamente en lo relativo a los códigos legislativos y administrativos.
  3. Cada uno de los diputados.

Artículo 34°.- Aprobado un proyecto de ley o resolución, se dirigirán dos ejemplares por el Presidente de la Asamblea al de la República, para que lo promulgue y haga cumplir. Si el Presidente de la República no tuviere que hacer observaciones, lo mandará publicar con esta fórmula: “Ejecútese”, y con ella devolverá uno de los ejemplares al Presidente de la Asamblea.

Artículo 35°.- Las leyes se promulgarán con esta fórmula:

“N. de N., Presidente Constitucional de Bolivia: Hacemos saber a todos, que el Congreso ha decretado, y Nos publicamos, la siguiente ley:
(Aquí su texto.)
Mandamos, por tanto, a todas las autoridades la cumplan y hagan cumplir.”

Artículo 36°.- Si el Presidente de la República hallare inconvenientes en el cumplimiento de la ley o resolución, los expondrá al Congreso en el término de quince días útiles, a no ser que antes se cierren las sesiones. Si la Asamblea se conformare con las observaciones del Presidente de la República, se tendrá por desechado el proyecto. Si no se conformare e insistiere en el proyecto por los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se comunicará al Presidente de la República, quien deberá promulgarlo como ley o resolución de la Asamblea. En caso contrario, servirá de suficiente promulgación su inserción en el Redactor o diario de sesiones.

Artículo 37°.- El Presidente de la República, no podrá hacer observaciones a las leyes o resoluciones de la Asamblea cuando ésta ejerza las atribuciones 1.ª, 3.ª, 6.ª, 7.ª, 11, 12 y 20 del artículo 26.

Sección sexta
Del Consejo de Estado

Artículo 38°.- El Consejo de Estado se compondrá de quince consejeros. Por lo menos siete de los consejeros serán diputados nombrados por dos tercios de votos de toda la Asamblea, y los demás serán nombrados por mayoría absoluta de entre los ciudadanos que tengan las calidades exigidas para ser diputados y que hayan prestado servicios importantes en la administración pública.

Artículo 39°.- El Consejo de Estado se renovará en un tercio de sus miembros cada dos años. En la renovación se permite la reelección indefinida.

Artículo 40°.- Los Consejeros de Estado no pueden ser destituidos, individual y colectivamente, sino por la Asamblea.

Artículo 41°.- Son atribuciones del Consejo de Estado:

  1. Preparar, dando el correspondiente informe, todos los proyectos de ley, que de cualquiera manera puedan alterar o modificar los códigos. Dos oradores del Consejo de Estado asistirán a la Asamblea, con voz deliberativa, cuando se discutan tales proyectos.
  2. Proponer al Gobierno los reglamentos necesarios a la ejecución de las leyes.
  3. Dar su voto sobre los proyectos de ley o de reglamento que el Gobierno le pase por vía de consulta.
  4. Juzgar a los magistrados de la Corte Suprema y a los vocales del Tribunal General de Valores, cuando la Asamblea declare haber lugar a la acusación, e imponer a los primeros, con vista del proceso, la responsabilidad correspondiente por las infracciones de ley que cometan en sus fallos. Una ley especial arreglará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
  5. Declarar si las bulas, breves y rescriptos pontificios están o no en oposición a las leyes de la República.
  6. Conocer de todas las materias contenciosas, relativas al Patronato Nacional y al derecho de protección que ejerce el Gobierno Supremo de la República, previo informe de la Corte Suprema.
  7. Declarar la legalidad o ilegalidad de los impuestos y establecimientos creados por las municipalidades.
  8. Conceder la naturalización a los extranjeros.
  9. Recibir durante el receso de la Asamblea las denuncias y querellas interpuestas contra el Presidente de la República y Ministros del despacho, por actos inconstitucionales, para someterlas a la Asamblea, previa la instrucción conveniente.

Artículo 42°.- Una comisión de siete consejeros formará el Tribunal Supremo contencioso-administrativo.

Sección séptima
Del Poder Ejecutivo

Artículo 43°.- El Poder Ejecutivo se encarga a un ciudadano con el titulo de Presidente de la República, y no se ejerce sino por medio de los ministros secretarios del despacho.

Artículo 44°.- El Presidente de la República es responsable por todos los actos de su administración, igualmente que cada uno de los Ministros, en su respectivo caso y ramo.

Artículo 45°.- Para ser Presidente de la República se requiere:

  1. Ser boliviano de nacimiento.
  2. Tener treinta y cinco años de edad.
  3. Ser ciudadano en ejercicio.
  4. No haber sido condenado en el fuero común, ni aun a pena correccional.

Artículo 46°.- El Presidente de la Asamblea, en presencia de ésta, abrirá los pliegos cerrados y sellados que contengan las actas que se le remitan por los distritos electorales. Los secretarios, asociados de cuatro miembros de la Asamblea, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a computar el número de sufragios en favor de cada candidato. El que reúna la mayoría absoluta de votos será proclamado Presidente de la República.

Artículo 48°.- Si ninguno de los candidatos para la Presidencia de la República hubiese obtenido la pluralidad absoluta de votos, la Asamblea tomará tres de los que hayan reunido el mayor número, y de entre ellos hará la elección.

Artículo 49°.- Esta se verificará en sesión pública y permanente. Si hecho el primer escrutinio ninguno reuniere los dos tercios de los votos de los diputados concurrentes, la votación posterior se contraerá a los dos que en la primera hubiesen obtenido el mayor número de sufragios, debiendo repetirse por tres veces la votación y el escrutinio, por si alguno de los candidatos obtenga las dos terceras partes. En caso contrario decidirá la suerte.

Artículo 50°.- El escrutinio y la proclamación de Presidente de la República se hará en sesión pública y permanente.

Artículo 51°.- La elección de Presidente de la República, hecha por los pueblos y proclamada por la Asamblea, o verificada por ella, con arreglo a los artículos precedentes, se anunciará a la Nación por medio de una ley.

Artículo 52°.- El período constitucional del Presidente de la República durará tres años. El Presidente no podrá ser reelecto sino pasado un periodo.

Artículo 53°.- Cuando en el intermedio de este período, por renuncia, destitución, inhabilidad o muerte, falte el Presidente de la República, será llamado a desempeñar sus funciones el Presidente del Consejo de Estado, quien antes de diez días expedirá las órdenes necesarias para la elección de Presidente. Cuando el Presidente de la República se ponga a la cabeza del ejército, en caso de guerra, será también reemplazado por el Presidente del Consejo de Estado.

Artículo 54°.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

  1. Sancionar las leyes con esta fórmula: “Ejecútese”.
  2. Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
  3. Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
  4. Presentar ternas a la Asamblea para Magistrados de la Corte Suprema.
  5. Conmutar la pena de muerte, previo informe del tribunal correspondiente.
  6. Conceder jubilaciones, retiros, pensiones y goce de montepíos, conforme a las leyes.
  7. Ejercer los derechos del patronato nacional en las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas.
  8. Presentar arzobispos y obispos, escogiendo uno de los propuestos en terna por la Asamblea. 9. Nombrar dignidades y canónigos y ministros del Tribunal de Valores, de entre los propuestos en terna por el Consejo de Estado, las prebendas de oficio, a propuesta de los respectivos cabildos eclesiásticos.
  9. Nombrar vocales de los tribunales de partido y jueces instructores, a propuesta en terna de las Cortes de Distrito.
  10. Conceder o negar el pase a los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice, con acuerdo del Consejo de Estado, requiriéndose una ley cuando contengan disposiciones generales y permanentes.
  11. Nombrar todos los empleados de la República, cuyo nombramiento o propuesta no está reservado por esta Constitución a otro poder.
  12. Expedir a nombre de la Nación los títulos de los empleados públicos.
  13. Admitir la renuncia de ellos y nombrar interinamente a los que deben ser elegidos o propuestos por otro poder.
  14. Convocar la Asamblea en los períodos señalados por esta Constitución y, extraordinariamente, cuando lo exija el bien de la República, con dictamen afirmativo del Consejo de Estado.
  15. Asistir a las sesiones con que la Asamblea abre y cierra sus trabajos.
  16. Conservar y defender la seguridad interior y exterior del Estado, conforme a la Constitución. 18. Organizar, distribuir y disponer de la fuerza armada permanente, que el Poder Legislativo fije cada año. El grado superior militar de Capitán General es inherente a la Presidencia de la República, e inseparable de su ejercicio.
  17. Declarar la guerra conforme al artículo 26, atribución 13.
  18. Proponer a la Asamblea, en caso de vacante, una terna de generales y coroneles de ejército, con informe de sus servicios.
  19. Conferir sólo en el campo de batalla, en guerra extranjera, los empleos de coronel y los de la alta clase, a nombre de la Nación.
  20. Conceder, conforme a ley, privilegio exclusivo temporal a los que inventen, perfeccionen o importen en la República, procedimientos o métodos útiles a las ciencias o a las artes, o indemnizar con previo dictamen del Consejo de Estado, en caso de publicarse el secreto de la invención, perfección o importación.
  21. Decretar amnistías por delitos políticos, sin perjuicio de las que pueda acordar el Poder Legislativo.
  22. Dirigir las negociaciones diplomáticas, nombrar ministros, agentes diplomáticos y consulares y recibir iguales funcionarios.
  23. Celebrar concordatos y tratados de paz, amistad, comercio y cualesquiera otros, con aprobación de la Asamblea.
  24. Cuidar de la recaudación e inversión de las rentas públicas y de la administración de los bienes nacionales con arreglo a las leyes.

Sección octava
De los Ministros Secretarios de Estado

Artículo 55°.- Para el despacho de todos los negocios de la administración pública habrá cuatro Ministros Secretarios.

Artículo 56°.- Para Secretario del despacho se requiere ser boliviano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena corporal o infamante.

Artículo 57°.- Las órdenes y actos del Presidente de la República, fuera de aquellos por los cuales nombra y separa a los Ministerios del despacho, deben ser rubricados por el mismo, y firmados por el Ministro respectivo, reconocido previamente como tal. Los actos del Presidente de la República, sin este requisito, no deben ser obedecidos ni cumplidos.

Artículo 58°.- Los Ministros del despacho, no siendo diputados, podrán tomar parte a nombre del Poder Ejecutivo en la discusión de las leyes, sólo con voz deliberativa.

Artículo 59°.- Los Ministros del despacho informarán anualmente a la Asamblea, en la apertura de sus sesiones, del estado de sus respectivos ramos; propondrán las mejoras y reformas que juzguen convenientes; y en el curso de las sesiones darán a la Asamblea las noticias e informes que se les pidan por los diputados sobre los negocios de su despacho.

Artículo 60°.- Los Ministros de Hacienda e Instrucción Pública presentarán al Consejo de Estado, cien días antes de abrirse la legislatura ordinaria, la cuenta de inversión de las rentas de su ramo, para que presten el informe respectivo a la Asamblea.

Artículo 61°.- El Presidente de la República y los Ministros del despacho no podrán salir del territorio de la República después de cesar en sus funciones antes que haya cerrado sus sesiones la Asamblea, que se reúna inmediatamente después de su cesación.

Sección novena
Del Poder Judicial

Artículo 62°.- La justicia se administra por la Corte de Casación, las Cortes de Distrito y demás tribunales y juzgados que las leyes establecen.

Artículo 63°.- La Corte de Casación se compondrá de siete Vocales y el Fiscal General. Los ministros de esta Corte, así como los de las de distrito, serán nombrados por la Asamblea, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.

Artículo 64°.- Para ser ministro de la Corte de Casación se requiere:

  1. Ser boliviano de nacimiento y mayor de cuarenta años.
  2. Haber sido ministro de alguna Corte de Distrito, o fiscal de ella por cinco años, o haber ejercido por diez años la profesión de abogado.
  3. No haber sufrido pena corporal o infamante en virtud de condenación judicial. Una ley especial determinará las calidades necesarias para ser ministro de las Cortes de Distrito, vocal de los tribunales de partido y para desempeñar los demás juzgados.

Artículo 65°.- Son atribuciones de la Corte de Casación, a más de la que señalan las leyes:

  1. Conocer de los recursos de nulidad, conforme a las leyes, y fallar al mismo tiempo en los asuntos civiles sobre la cuestión principal, cuando el recurso se hubiese fundado en injusticia manifiesta.
  2. Conocer de los negocios de puro derecho, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes.
  3. Conocer de las causas de traición, concusión y de todas las demás criminales contra el Presidente de la República y los secretarios del despacho, todo en virtud de haber sido sometido a juicio por la Asamblea.
  4. Conocer de las causas de responsabilidad de los ministros, agentes diplomáticos y consulares, de los ministros de las cortes superiores, fiscales de distrito y jefes políticos de las capitales de departamento, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Los jefes políticos de las provincias, serán juzgados por las respectivas cortes de distrito.
  5. Presentar proyectos de reforma de Códigos al Consejo de Estado.

Artículo 66°.- Ningún magistrado o juez podrá ser destituido sino por sentencia ejecutoriada, ni suspenso, sino en los casos determinados por las leyes. Tampoco podrá ser trasladado, no siendo por su expresa consentimiento.

Artículo 67°.- La publicidad en los juicios es la condición esencial de la administración de justicia, salvo cuando sea ofensiva a las buenas costumbres.

Artículo 68°.- El ministerio público se ejerce a nombre de la Nación, por las comisiones que designe la Asamblea o en Consejo de Estado en los casos respectivos, por el fiscal general y demás fiscales creados por ley.

Sección décima
De la municipalidad

Artículo 69°.- Habrá un Concejo Municipal en cada capital de departamento y de provincia, y en cada cantón, uno o más agentes municipales.

Artículo 70°.- Los concejos municipales se compondrán del número de individuos que la ley determine, conforme a las circunstancias de cada localidad.

Artículo 71°.- La elección de los miembros de los concejos municipales se hará por votación directa.

Artículo 72°.- Para ser nombrado munícipe o agente cantonal se requiere ser ciudadano en ejercicio.

Artículo 73°.- Los munícipes durarán dos años en el ejercicio de sus funciones; se renovarán por mitad en cada año, y si hubiese fracción, saldrá en el primero.

Artículo 74°.- Son atribuciones de los concejos municipales:

  1. Promover y vigilar la construcción de las obras públicas de su distrito.
    1. Establecer impuestos municipales con tal que no graven el comercio, previa aprobación del Consejo de Estado.
    2. Crear establecimientos de instrucción y dirigirlos, ejerciendo sólo el derecho de vigilancia sobre los establecidos por el Gobierno.
    3. Establecer la policía de salubridad, comodidad, ornato y recreo.
    4. Cuidar de los establecimientos de caridad y seguridad, conforme a los reglamentos respectivos.
    5. Formar el censo real y personal del distrito municipal.
    6. Hacer el repartimiento de los reclutas y reemplazos que hubiesen cabido a su respectivo territorio, con arreglo a la ley de conscripción.
    7. Disponer de la fuerza pública que sea necesaria para hacer cumplir sus resoluciones.
    8. Cuidar de la recaudación, administración e inversión de sus fondos.
    9. Aceptar legados y donaciones y negociar empréstitos, para promover obras de beneficencia o de utilidad material.
    10. Vigilar sobre la venta de víveres, teniendo por base el libre tráfico.
    11. Calificar a los ciudadanos en todo tiempo y llevar el registro cívico. La primera parte de estas atribuciones se desempeñará periódicamente en los cantones, por las juntas calificadoras que designe la ley.
    12. Nombrar los jurados para los delitos de imprenta, donde la hubiere.
    13. Nombrar los alcaldes parroquiales, los agentes municipales de cada cantón, el secretario, tesorero y demás dependientes del Consejo Municipal.

Artículo 75°.- Una ley especial arreglará el modo con que los concejos municipales y agentes cantonales han de expedirse en el desempeño de las atribuciones que les señala esta Constitución y en el de las demás que por la ley se les encomienden.

Sección undécima
Del régimen interior

Artículo 76°.- El gobierno político de los departamentos y cantones de la República reside en los funcionarios que designa la ley. Ella determina las calidades que deben tener, su nombramiento, atribuciones y duración.

Sección duodécima
De la fuerza armada

Artículo 77°.- Habrá en la República una fuerza permanente, que se compondrá del ejército de línea; su número lo determinará la Asamblea, arreglándolo al que sea absolutamente necesario.

Artículo 78°.- La fuerza armada es esencialmente obediente: en ningún caso puede deliberar, y está en todo sujeta a los reglamentos y ordenanzas militares, en lo relativo al servicio.

Artículo 79°.- Habrá también cuerpos de guardia nacional en cada departamento, sujetos a las autoridades civiles. Su organización y deberes se determinarán por una ley.

Artículo 80°.- Los que no son bolivianos de nacimiento no pueden ser empleados en el ejército en clases de generales, jefes y oficiales, sino con consentimiento de la Asamblea.

Sección decimotercera
De la reforma de la Constitución

Artículo 81°.- Todos los que tienen la iniciativa de las leyes pueden proponer enmiendas o adiciones a alguno o algunos artículos de esta Constitución. Si la proposición fuere apoyada por la quinta parte, a lo menos, de los miembros concurrentes, y admitida a discusión por mayoría absoluta de votos, se discutirá en la forma prevenida para los proyectos de ley; calificada de necesaria la enmienda o la adición por el voto de los dos tercios de miembros concurrentes, se pasará al Poder Ejecutivo, para el solo efecto de hacerla publicar.

Artículo 82°.- En las primeras sesiones de la legislatura en que haya renovación se considerará la enmienda o adición aprobada en la Asamblea anterior, y si fuere calificada de necesaria por las dos terceras partes de los miembros presentes, se tendrá como parte de la Constitución y se pasará al Poder Ejecutivo para que la haga publicar y ejecutar.

Artículo 83°.- Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente, se considerará conforme a lo dispuesto en el articulo anterior, sólo en el siguiente período.

Artículo 84°.- El poder que tiene la Asamblea para reformar esta Constitución jamás se extenderá a la forma de Gobierno, a la independencia ni a la religión del Estado.

Artículo 85°.- La Asamblea podrá resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno o algunos artículos de esta Constitución, si se declaran fundadas por dos tercios de votos.

Artículo 86°.- Las autoridades y tribunales aplicarán esta Constitución con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

Artículo 87°.- Quedan abrogadas las leyes y decretos que se oponen a esta Constitución.

Artículo 88°.- Esta Constitución tendrá fuerza obligatoria desde el día de su solemne promulgación, para la cual se señala en esta ciudad el día 6 de agosto próximo.

Artículo transitorio Único.- La primera legislatura ordinaria hará el escrutinio y proclamación del Presidente Constitucional de la República.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para que la promulgue y la haga ejecutar.
Sala de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en La Paz, a 29 de julio de 1861.- José M. de la Reza, Presidente, diputado por Cochabamba.- Aniceto Arce, Vicepresidente, diputado por Potosí.- Emeterio Villamil, diputado por La Paz.- Adolfo Ballivián, diputado por La Paz.- Andrés Soto, diputado por La Paz.- Pablo Barrientos, diputado por Cochabamba.- Rafael Bustillo, diputado por Sucre.- Natalio Irigoyen, diputado por Cochabamba.- Manuel José Cortés, diputado por Potosí.- Leodegario Romero, diputado por Chuquisaca.- Manuel Tomás Alcalde, diputado por Cobija.- Ramón Rodríguez, diputado por Santa Cruz.- Marcelino Cárdenas, diputado por Carangas.- Manuel J. Soria Galvarro, diputado por Ortiro.- J. de la C. Renjél, diputado por Oruro.- José Nicolás Burgoa, diputado por La Paz.- José Benito Guzmán, diputado por Cochabamba.- Evaristo Valle, diputado por La Paz.- Agustín Aspiazu, diputado por La Paz.- Serapio Reyes Ortiz, diputado por Pacajes e Ingavi.- José María Gutiérrez Mariscal, diputado por Cochabamba.- Luis Guerra, diputado por Sucre.- Melitón Miranda, diputado por Caupolicán.- Miguel Armaza, diputado por La Paz.- Tristán Roca, diputado por Chiquitos.- Rosendo Estensoro, diputado por Salinas.- José Emilio Iturri, diputado por Yungas.- Jenaro Palazuelos, diputado por Potosí.- Tomás Frías, diputado por Potosí.- Sebastián Cainzo, diputado por Tarija.- Manuel María Vicenio, diputado por Potosí.- Manuel José Fernández, diputado por Cochabamba.- Juan Manuel Sánchez, diputado por Potosí.- Antonio Quijarro, diputado por la ciudad de Potosí y su Cercado.- Miguel María Aguirre, hijo, diputado por Cochabamba.- José Venancio Saravia, diputado por La Paz.- Juan José de Ibarguen, diputado por Inquisivi.- Bernardo Soto, diputado por Porco.- Gabriel José Moreno, diputado por Santa Cruz.- Manuel Macedonio Salinas, diputado por Cochabamba.- Bernardino Sanjinés, diputado por La Paz.- José Manuel Gutiérrez, diputado por Cochabamba.- José Ignacio León, diputado por Paria.- Félix Acuña, diputado por Sucre.- Manuel María Caballero, diputado por Vallegrande, Secretario.- Miguel Rivas, diputado por el Beni, Secretario.
Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, a 5 de agosto de 1861. Ejecútese:
José María de Achá.- El Ministro del Interior y Justicia, Ruperto Fernández.- El Ministro de Hacienda y Relaciones Exteriores, Rafael Bustillo.- El Ministro del Culto e Instrucción Pública, Manuel Macedonio Salinas.
Esta Contitución abroga la Constitución Política de 1851

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Constitución política de 1861, 5 de agosto de 1861
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoCPE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConstitución política de 5 de agosto de 1861
KeywordsConstitución Politica del Estado, agosto/1861
OrigenBiblioteca Virtual Miguel de Cervantes Saavedra, Constitución política de 1861 Catálogo 200588
Referenciasconstituciones.lexml
CreadorJosé María de Achá.- El Ministro del Interior y Justicia, Ruperto Fernández.- El Ministro de Hacienda y Relaciones Exteriores, Rafael Bustillo.- El Ministro del Culto e Instrucción Pública, Manuel Macedonio Salinas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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[BO-CPE-18510921] Bolivia: Constitución política de 1851, 21 de septiembre de 1851
Constitución política de 21 de Septiembre de 1851

Abrogada por

[BO-CPE-18681001] Bolivia: Constitución política de 1868, 1 de octubre de 1868
Constitución política de 1 de octubre de 1868

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