Bolivia: Constitución política de 1851, 21 de septiembre de 1851

En el nombre de Dios.
La Convención Nacional, ratificando el solemne pronunciamiento de la Asamblea Deliberante y de los demás Congresos, que han sancionado la Independencia, la Soberanía y la Libertad de Bolivia, decreta la siguiente CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Del derecho público de los bolivianos

Artículo 1°.- Todo hombre nace libre en Bolivia: todo hombre recupera su libertad al pisar su territorio. La esclavitud no existe ni puede existir en él.

Artículo 2°.- A la edad de veintiún años tienen los bolivianos la capacidad de ejercer los derechos políticos y civiles. Las leyes establecen las excepciones y los casos en que se suspende o pierde el ejercicio de ellos.

Artículo 3°.- La Religión Católica, Apostólica, Romana es la de Bolivia. La ley protege y garantiza el culto exclusivo de ella, y prohíbe el ejercicio de otro cualquiera, reconociendo, sin embargo, el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias.

Artículo 4°.- Ningún hombre puede ser detenido, arrestado, preso ni condenado a pena, sino en los casos, según las formas y por los tribunales establecidos por las leyes, publicadas con anterioridad al hecho por el que debe ser detenido, arrestado, preso o condenado.

Artículo 5°.- La pena de muerte sólo se impondrá a los traidores, parricidas y asesinos, salvo lo prescrito en el artículo 95 de esta Constitución.

Artículo 6°.- Todo hombre goza en Bolivia del derecho de petición y de la manifestación libre de sus pensamientos por la prensa o de otra manera, sin más límites que los que las leyes establecen. Ellas no podrán jamás someter la prensa a previa censura.

Artículo 7°.- Ningún hombre puede ser condenado civil ni criminalmente, sin haber sido citado, oído y juzgado según las leyes.

Artículo 8°.- Todo hombre puede entrar en el territorio de Bolivia, permanecer en él y salir libremente llevando sus bienes, salvo el de derecho de tercero y el cumplimiento de las leyes de policía y aduana.

Artículo 9°.- Ninguna pena es trascendental, y es prohibido el tormento de cualquiera clase que sea.

Artículo 10°.- Es inviolable la correspondencia epistolar, y sólo puede ser suspendida y allanada esta garantía en los casos y según los trámites establecidos por las leyes.

Artículo 11°.- Nadie está obligado a lo que la Ley Nº manda, ni a dejar de hacer lo que ella no prohíbe.

Artículo 12°.- La enseñanza es libre, sujeta solamente a las condiciones de capacidad y moralidad, determinadas por las leyes, bajo la vigilancia del Estado. Esta vigilancia se extiende a todos los establecimientos de educación y enseñanza sin ninguna excepción.

Artículo 13°.- Ante la ley en Bolivia todo hombre es igual a otro hombre, sin más restricción que la que la misma ley establece por motivos de utilidad pública. Todos los ciudadanos bolivianos por nacimiento son igualmente admisibles a todos los empleos y cargos públicos, sin otra preferencia que su merecimiento, ni otra condición que la que la ley establece. Se exceptúan los empleos profesionales que pueden ser ejercidos por los extranjeros, quienes tendrán en Bolivia los mismos derechos que por su nación sean concedidos a los bolivianos.

Artículo 14°.- Es inviolable en Bolivia la casa de todo hombre. Su allanamiento sólo tendrá lugar en los casos y según las formas que prescribe la ley.

Artículo 15°.- Toda propiedad es inviolable. Sin embargo, el Estado puede exigir el sacrificio de una propiedad, por causa de utilidad pública, acreditada en forma legal, precediendo una justa indemnización.

Artículo 16°.- Son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan a obras pías, religiones y otros objetos.

Artículo 17°.- Todo hombre goza en Bolivia de la libertad del trabajo y de la industria, a no ser que su ejercicio se oponga a la ley o a las buenas costumbres.

Artículo 18°.- Ningún cuerpo armado, ni autoridad militar, puede reclutar ni exigir alojamiento, ni auxilio alguno, sino por medio de las respectivas autoridades, que procederán en estos casos conforme a las leyes.

Artículo 19°.- La confiscación de bienes jamás podrá ser restablecida.

Artículo 20°.- El autor de una invención útil, en cualquier género de industria, quien la perfeccione y el que la importa a Bolivia, tiene la propiedad de su invención, perfección o importación. La ley les asegura un privilegio exclusivo temporal, o una indemnización, en caso de enseñarse el secreto de invención, perfección o importación.

Artículo 21°.- La ley reconoce la propiedad de escritos de todo género y la garantiza durante la vida de su autor.

Artículo 22°.- Ninguna contribución puede establecerse ni recaudarse sino en cumplimiento de la ley.

Artículo 23°.- El goce de las garantías y derechos que esta Constitución concede a todo hombre, cualquiera que sea su origen y su creencia, está subordinado al cumplimiento de este deber: respeto y obediencia a la ley y a las autoridades constituidas.

Artículo 24°.- Los bolivianos, además, deben servir y defender su patria, haciéndole el sacrificio de su vida, si fuere necesario, y contribuir a los gastos públicos, en proporción a sus bienes.

Artículo 25°.- Todo funcionario público es responsable de su conducta en el ejercicio de sus funciones.

De la soberanía y del gobierno

Artículo 26°.- La soberanía reside en la Nación; ella es inalienable e imprescriptible; y ninguna persona, familia ni fracción del pueblo puede atribuirse su ejercicio.

Artículo 27°.- Bolivia se constituye en República, una e indivisible: adopta la forma de Gobierno popular representativo, y delega el ejercicio de su soberanía a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La separación e independencia de estos poderes es la primera y esencial condición de su Gobierno.

Del Poder Legislativo

Artículo 28°.- El Poder Legislativo reside en un Congreso, compuesto de dos cámaras co-legisladoras: una de Senadores y otra de Representantes, nombrados unos y otros por el sufragio directo y secreto de los ciudadanos en ejercicio. La ley electoral determinará las causas que pueden privar a un ciudadano boliviano del derecho de elegir y ser elegido, y prescribirá las formas de la elección.

Artículo 29°.- El ciudadano que fuere nombrado Senador y Representante a la vez, desempeñará el cargo de Senador. El que fuere nombrado Senador o Representante por dos o más distritos electorales, representará a la Nación por el de su domicilio.

Artículo 30°.- Los senadores y representantes son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus funciones. No podrán ser apremiados corporalmente en causa civil durante las sesiones, y en los treinta días antes y después de ellas, ni perseguidos criminalmente durante las sesiones, sin permiso de su cámara, a no, ser in fraganti delito; en cuyo caso, informada su cámara, autorizará o rehusará la continuación de los procedimientos.

Artículo 31°.- Los senadores y representantes son reelegibles, con derecho de renuncia de la reelección inmediata.

Artículo 32°.- Ni el Congreso ni ninguna de las cámaras pueden instalarse, ni deliberar, sin la concurrencia de las dos terceras partes de los diputados que la componen. Cada cámara fallará definitivamente sobre la legalidad de la elección de sus miembros, admitirá o rehusará sus excusas, y les concederá o negará licencias para ausentarse de las sesiones.

Artículo 33°.- El Poder Ejecutivo debe convocar cada dos años los colegios electorales y congreso ordinario, en el día señalado por la ley electoral, para su reunión en la capital de la República el 6 de agosto. Si el Poder Ejecutivo no lo convoca, los diputados de pleno derecho se reunirán en el lugar y día señalados.

Artículo 34°.- El Poder Ejecutivo puede convocar un congreso ordinario o extraordinario a otro punto del señalado por esta Constitución, siempre que circunstancias de conmoción interior o guerra exterior hagan difícil o peligrosa su reunión en la capital de la República.

Artículo 35°.- Los congresos extraordinarios sólo se ocuparán de los asuntos para los que fueren convocados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 36°.- El Congreso y cada una de las cámaras formarán su reglamento para su régimen interior, y no podrán dispensarse de su cumplimiento sin una previa resolución tomada por las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 37°.- Las sesiones del Congreso y de las cámaras serán públicas. Podrán tratar, sin embargo, en sesión secreta de los negocios de Estado y otros que exijan reserva, sujetándose a su respectivo reglamento.

Artículo 38°.- Corresponde exclusivamente a las cámaras la potestad de dar leyes, interpretarlas, derogarlas o abrogarlas. Es prohibido delegar el ejercicio de este poder.

Artículo 39°.- El Poder Ejecutivo y cada senador y representante tienen derecho de iniciar proyectos de ley, según las formas determinadas por los reglamentos interiores del Congreso y de las cámaras.

Artículo 40°.- Las leyes pueden tener su origen en cualquiera de las dos cámaras, excepto las que establecen contribuciones, empréstitos y fondos para la amortización de la deuda pública, que deben ser iniciadas en la Cámara de Representantes.

Artículo 41°.- Toda ley debe ser discutida y votada libremente por la mayoría absoluta del Congreso o de cada una de las cámaras, excepto aquellas que según esta Constitución deben ser votadas por dos tercios de sufragios.

Artículo 42°.- Adoptado un proyecto de ley en una cámara, se pasará a la otra; y aprobado por ésta, al Poder Ejecutivo para su sanción.

Artículo 43°.- Ni el Congreso ni las cámaras pueden ocuparse segunda vez, en una misma legislatura, del proyecto de ley que hubiese sido desaprobado en ella.

Artículo 44°.- Si el Poder Ejecutivo sanciona el proyecto de ley aprobado por el Congreso o por las cámaras, debe mandarlo publicar y ejecutar; más si no lo cree útil, debe devolverlo en el término de diez días al Congreso o a la Cámara que le pasó el proyecto, con un mensaje motivado, pidiendo una nueva deliberación.

Artículo 45°.- Vencido el término de los diez días, sin que el Poder Ejecutivo haya hecho uso de esta facultad, el proyecto tendrá fuerza de ley de pleno derecho, a no ser que antes del vencimiento de este término, se cierren las sesiones; en cuyo caso usará de ella dentro de los primeros ocho días de la próxima legislatura, transcursados los que, el proyecto tendrá fuerza de ley.

Artículo 46°.- Si el Congreso insiste por la mayoría absoluta en el proyecto observado por el Poder Ejecutivo, éste le dará la sanción, y lo mandará publicar sin otra formalidad.

Artículo 47°.- El Poder Ejecutivo no puede iniciar reformas de la Constitución, observar las que hagan las cámaras, ni las resoluciones que tomen sobre la elección, excusas y calidades de sus miembros.

Artículo 48°.- Las leyes se expedirán en esta forma: Bolivia, representada por el Congreso Nacional decreta.

Artículo 49°.- Las sesiones ordinarias de las Cámaras durarán sesenta días, prorrogables por igual tiempo, a juicio del Congreso.

Del Congreso

Artículo 50°.- Corresponde a las cámaras reunidas en Congreso:

  1. Abrir y cerrar sus sesiones, o prorrogarlas.
  2. Hacer el escrutinio de los sufragios en la elección de Presidente de la República, verificarla en su caso conforme a la ley, y proclamar la elección.
  3. Recibir el juramento al Presidente de la República, admitir su renuncia o negarla.
  4. Examinar y aprobar los gastos de la administración del bienio anterior, con vista de los estados generales que le pasen los respectivos Ministros de Estado, y decretar el presupuesto del siguiente.
  5. Presentar o negar su aprobación a los tratados públicos y concordatos celebrados por el Poder Ejecutivo.
  6. Retener o dar pase a las decisiones conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios.
  7. Decretar la guerra o la paz, con vista del mensaje y de los datos que le presentare el Poder Ejecutivo.
  8. Conceder el tránsito de las tropas extranjeras por el territorio de la República.
  9. Reconsiderar los proyectos de ley aprobados por ambas cámaras, con adiciones o modificaciones en que no hayan convenio según sus reglamentos.
  10. Trasladar temporalmente a otro lugar sus sesiones, y al Poder Ejecutivo, a causa de conmoción interior o guerra externa.
  11. Declarar la Patria en peligro, a causa de conmociones interiores o de guerra exterior, e investir de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo, para el restablecimiento del orden y la paz.
  12. Declarar terminadas las facultades extraordinarias, y restablecido el régimen constitucional, cuando hayan cesado los motivos expresados en la cláusula anterior.

Artículo 51°.- En los casos 9.º y 10.º del artículo precedente, después de declararse suficientemente discutida la cuestión, se separarán las Cámaras para votar sobre ella en la forma común.

Artículo 52°.- La deliberación del Congreso en los casos 12 y 13 del mismo artículo, será votada por dos tercios de sus miembros presentes.

Artículo 53°.- La elección del Presidente de la República, en el caso de la atribución 2ª del artículo 50 de la Constitución, se hará por sufragio secreto.

Artículo 54°.- El Congreso no puede autorizar en ningún caso al Poder Ejecutivo, para suspender los Poderes Constitucionales.

De la Cámara de Senadores

Artículo 55°.- El Senado se compondrá de un Senador por el Departamento del Beni, otro por el de Cobija, dos por el de Tarija, y tres por cada uno de los demás departamentos.

Artículo 56°.- Para ser Senador se requiere:

  1. Ser boliviano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
  2. Ser mayor de treinta años.
  3. Tener una propiedad raíz, industria, profesión o empleo que le produzca una renta anual de mil pesos.
  4. No haber sufrido pena corporal, o infamente, en virtud de condenación judicial.

Artículo 57°.- Son atribuciones especiales del Senado:

  1. Conceder honores a los que hayan prestado grandes servicios a Bolivia.
  2. Permitir a los bolivianos la admisión de título, empleo, honor o renta que les hubiese concedido otro gobierno.
  3. Nombrar a los vocales de la Corte Suprema de Justicia, de las ternas que le pasare la Cámara de Representantes.
  4. Proponer ternas al Poder Ejecutivo, para arzobispo, obispos, dignidades eclesiásticas, canonjías y prebendas, según su escala, excepto los de oficio.
  5. Nombrar a los generales de ejército a propuesta del Poder Ejecutivo.
  6. Juzgar en público definitivamente al Fiscal y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por culpas y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y aplicarles la responsabilidad. Leyes especiales arreglarán estos juicios.
  7. Juzgar en público a los acusados por la Cámara de Representantes. En este caso la concurrencia de las dos terceras partes de votos, hará sentencia contra el acusado, al efecto único de separarle del empleo, pasando su causa a la Corte Suprema de Justicia, para que juzgue conforme a las leyes.

Artículo 58°.- La duración de los Senadores será de cuatro años, renovándose por suerte, en el primer bienio, los dos tercios, y la fracción que quedare en el segundo; mas los Senadores de Tarija se renovarán por mitad, y los del Beni y Cobija en cada bienio.

Artículo 59°.- Cerradas las sesiones del Congreso, el Senado para juzgar y fallar, en los juicios nacionales de que hablan las atribuciones 6.ª y 7.ª del artículo 57, podrá continuar en las suyas, como Jurado Nacional. Las sesiones del Senado en este caso, no podrán prorrogarse por más de treinta días.

De la Cámara de Representantes

Artículo 60°.- Se compone esta Cámara de Representantes elegidos en proporción de uno por cada treinta mil almas, y por una fracción que pase de veinte mil.

Artículo 61°.- Para ser Representante se requiere:

  1. Ser boliviano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
  2. Tener una propiedad raíz, industria, profesión o empleo, que le produzca una renta anual de quinientos pesos.
  3. No haber sufrido pena corporal o infamante, en virtud de condenación judicial.

Artículo 62°.- Son atribuciones especiales de la Cámara de Representantes:

  1. Iniciar las leyes sobre las materias indicadas en el artículo 40.
  2. Proponer a la Cámara de Senadores, ternas para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y al Poder Ejecutivo para Ministros de las Cortes Superiores.
  3. Nombrar a los jurados de imprenta para cada bienio.
  4. Rehabilitar a los que hubiesen perdido el derecho de ciudadanía.
  5. Acusar por sí o a instancia de parte, ante el Senado, al Presidente de la República, a los Ministros de Estado y a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por culpas y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones respectivas.

Artículo 63°.- Los Representantes durarán en el ejercicio de su cargo, cuatro años, y se renovarán en cada bienio por mitad. La primera renovación se hará por suerte: la fracción que quedare se renovará en el bienio siguiente.

Artículo 64°.- La elección y propuesta consignadas en los artículos 57 y 62, se harán por sufragio secreto, excepto la de jurados.

Del Poder Ejecutivo

Artículo 65°.- El Poder Ejecutivo reside en el Presidente de la República y en los Ministros de Estado.

Artículo 66°.- Los Ministros de Estado son responsables solidaria y mancomunadamente con el Presidente de la República, de todos los actos administrativos. Son igualmente responsables de las providencias, órdenes o decretos que dicten en sus respectivos ramos.

Artículo 67°.- El Presidente de la República debe tener las mismas calidades que requiere esta Constitución para ser Senador. Es nombrado por el sufragio directo y secreto de los ciudadanos en ejercicio, o por el congreso en el caso segundo del articulo 50. La ley arreglará la forma de su elección.

Artículo 68°.- Si ninguno de los candidatos para la Presidencia de la República ha obtenido la pluralidad absoluta de todos los ciudadanos sufragantes, el Congreso verificará la elección de Presidente de la República, nombrando a uno de los tres candidatos que hubiesen reunido el mayor número de sufragios.

Artículo 69°.- Verificado el escrutinio, si alguno de los tres candidatos es nombrado Presidente de la República por las dos terceras partes de votos de los miembros concurrentes a la sesión, se verificará la votación entre los candidatos, que en la elección popular, obtuvieron el mayor número de sufragios. Hecho el escrutinio, si ninguno de los dos candidatos obtiene las dos terceras partes de votos, se repetirá la votación en sesión permanente, hasta que uno de ellos la obtenga.

Artículo 70°.- La elección de Presidente de la República, hecha por los pueblos y proclamada por el Congreso, o verificada por él, con arreglo a los artículos precedentes, se anunciará a la Nación por medio de una ley.

Artículo 71°.- El Presidente de la República antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante el Congreso este juramento:

"En presencia de Dios y del pueblo boliviano, representado por el Congreso, juro por estos Santos Evangelios, cumplir todos los deberes que me impone la Constitución".

Artículo 72°.- El Presidente de la República ejercerá las funciones de tal, por cinco años contados desde el día en que tome posesión de la Presidencia y no podrá ser reelecto sino después del intervalo de cinco años.

Artículo 73°.- Por enfermedad o inhabilitación temporal del Presidente de la República, se hará cargo del mando supremo de ella el Consejo de Ministros, quien nombrará de su seno un Presidente.

Artículo 74°.- Por renuncia, separación, inhabilidad perpetua o muerte del Presidente de la República, tendrá también lugar lo dispuesto en el artículo anterior: mas en estos casos el Ejecutivo dictará, en el perentorio término de diez días, el decreto que ordene la elección de Presidente Constitucional, así como la convocatoria de las Cámaras Legislativas que hagan el escrutinio.

Artículo 75°.- El Presidente de la República como jefe de la administración nombra y separa libremente a los Ministros de Estado; presenta cada dos años en la apertura de las sesiones del Congreso, por medio de un mensaje, el estado general de los negocios de la República, indica las mejoras o reformas que juzgue convenientes, y manda la fuerza armada permanente de mar y tierra.

Artículo 76°.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

  1. Sancionar las leyes y decretos con esta fórmula: Ejecútese, publicarlos y expedir los decretos y reglamentos necesarios para su ejecución y cumplimiento.
  2. Convocar los Colegios Electorales y las Cámaras Legislativas, en los períodos señalados por esta Constitución y por las leyes.
  3. Convocar extraordinariamente las Cámaras, cuando lo exija el bien de la República.
  4. Asistir a las sesiones con que el Congreso abre y cierra sus trabajos.
  5. Conservar y defender la seguridad interior del Estado, conforme a la Constitución y a las leyes.
  6. Cumplir y mandar cumplir la Constitución, las leyes y las sentencias de los tribunales.
  7. Declarar la guerra con anuencia del Poder Legislativo, y hacer la paz en receso de las Cámaras, con cargo de dar cuenta.
  8. Proveer todos los empleos militares, hasta el de coronel inclusive, y proponer al Senado para la alta clase de generales de ejército, pudiendo ascender por sí a éstos en el campo de batalla a nombre de la Nación.
  9. Conceder conforme a las leyes, licencias a los empleados, y decretar retiros, montepíos y otras pensiones.
  10. Organizar la Guardia Nacional, y disponer de ella, conforme a las leyes.
  11. Ejercer el Patronato Nacional en las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas.
  12. Retener o dar pase a las decisiones conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios con consentimiento del Poder Legislativo.
  13. Presentar al Arzobispo, obispos, dignidades eclesiásticas, canonjías y prebendas, de las ternas que le pasare la Cámara de Senadores.
  14. Nombrar a los Ministros de las Cortes Superiores de Justicia, a propuesta en terna de la Cámara de Representantes, y a los jueces de letras, a igual propuesta de las Cortes Superiores.
  15. Nombrar por sí solo a los fiscales de las Cortes Suprema y Superiores de Justicia, y a los demás empleados de la República, cuyo nombramiento o propuesta, no estén reservados a otro poder o corporación.
  16. Expedir a nombre de la Nación los títulos de todos los empleados públicos.
  17. Admitir la renuncia de ellos, y nombrar interinamente a los que deben ser elegidos o propuestos por otro poder.
  18. Suspender de sus destinos hasta por tres meses, a los empleados de Gobierno y Hacienda pública, en clase de castigo correccional; y cuando las faltas fueren graves, someterlos a juicio ante el tribunal competente.
  19. Expedir cartas de naturalización y de ciudadanía en favor de los extranjeros que las merezcan.
  20. Conceder conforme a la ley, privilegio exclusivo temporal a los que inventen, perfeccionen o importen a la República, procedimientos o métodos útiles a las ciencias o a las artes; o indemnizar en caso de enseñarse el secreto de la invención, perfección o importación.
  21. Decretar indultos y amnistías por delitos políticos, sin perjuicio de las que puede otorgar el Poder Legislativo; y conmutar la pena capital en la de presidio o extrañamiento por diez años.
  22. Dirigir las negociaciones diplomáticas, nombrar Ministros, agentes diplomáticos y consulares, y recibir iguales funcionarios extranjeros.
  23. Celebrar concordatos y tratados de paz, amistad, comercio y cualesquiera otros, con aprobación del Congreso.
  24. Cuidar de la recaudación e inversión de las rentas públicas y de la administración de los bienes nacionales, con arreglo a las leyes.
  25. Ejercer la suprema inspección sobre todos los objetos de policía, establecimientos públicos de religión, piedad y beneficencia, y los de educación y enseñanza, sin excepción alguna.
  26. Declarar la Patria en peligro, e investirse de facultades extraordinarias, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, en casos de conmoción interior o guerra exterior, anunciándolo por un decreto refrendado por los Ministros de Estado.
  27. Declarar terminadas las facultades extraordinarias y restablecido el régimen constitucional, cuando hayan cesado los motivos expresados en la cláusula anterior.
  28. Dar cuenta al Congreso del uso que hubiese hecho de las facultades extraordinarias.

    De los Ministros de Estado

Artículo 77°.- La ley determina el número y las atribuciones de los Ministros de Estado.

Artículo 78°.- Para ser Ministro de Estado se requiere ser boliviano de nacimiento, en ejercicio de los derechos de ciudadanía, y no haber sufrido pena corporal o infamante en virtud de condenación judicial.

Artículo 79°.- Las órdenes y actos del Presidente de la República, deben ser rubricados por él mismo, y firmados por el Ministro respectivo. Los actos del Presidente de la República sin este requisito, no deben ser obedecidos ni cumplidos.

Artículo 80°.- Los Ministros de Estado podrán tomar parte a nombre del Poder Ejecutivo, en la discusión de las leyes, pero no pueden votar ni asistir a la votación.

Artículo 81°.- Los Ministros de Estado informarán en cada bienio al Congreso, en la apertura de sus sesiones, del estado de sus respectivos ramos; propondrán las mejoras y reformas que juzguen convenientes, y en el curso de las sesiones, darán a las Cámaras cuantos motivos e informes les pidan de los negocios de su despacho.

El Poder Judicial

Artículo 82°.- El Poder Judicial reside en la Corte Suprema, en las Superiores y juzgados de la República. A ellos pertenece privativamente la potestad de juzgar y aplicar esta Constitución con preferencia a las demás leyes, y las leyes con preferencia a otras resoluciones.

Artículo 83°.- La Corte Suprema de Justicia se compondrá de siete Magistrados, uno por cada departamento con nacimiento en él, y de un fiscal nombrado por el Poder Ejecutivo. Los departamentos de Santa Cruz y el Beni serán representados por el Magistrado nacido en cualquiera de ellos, lo mismo que los de Tarija y Cobija.

Artículo 84°.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser boliviano de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadanía; tener treinta y cinco años de edad; haber sido Ministro en alguna de las Cortes Superiores por cuatro años o haber ejercido con buen crédito, la profesión de abogado por diez años; y no haber sufrido pena corporal o infamante, en virtud de condenación judicial.

Artículo 85°.- Habrá cortes superiores de justicia en las capitales de distrito judicial. La ley designará el número de ellos y de los magistrados de que deben componerse; su organización y atribuciones lo mismo que la de los jueces.

Artículo 86°.- Para ser Ministro en una Corte Superior de Justicia, se requiere: ser boliviano de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadanía; tener treinta años de edad; haber sido juez de primera instancia, o auditor general de ejército, por tres años a lo menos, o ejercido por seis años con buen crédito la profesión de abogado, y no haber sufrido pena corporal o infamante en virtud de condenación judicial.

Artículo 87°.- Habrá jueces de primera instancia en las capitales de departamento y en las provincias.

Artículo 88°.- Para ser juez de primera instancia se requiere: ser boliviano de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadanía; haber ejercido por tres años con buen crédito la profesión de abogado; y no haber sufrido pena corporal o infamante en virtud de condenación judicial.

Artículo 89°.- Los magistrados y jueces son responsables personalmente por las infracciones de ley que cometen en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 90°.- Ningún magistrado o juez puede ser privado de su destino, sino por sentencia ejecutoriada, ni suspenso, sino conforme a las leyes. Tampoco pueden ser trasladados no siendo por su expreso consentimiento, con aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 91°.- La publicidad en los juicios es una garantía esencial, a no ser que ella sea peligrosa para el orden y las costumbres. En este caso el tribunal declarará el juicio secreto por un auto previo. La discusión puede ser secreta en los tribunales, pero la votación se hace a puerta abierta y en alta voz. Las sentencias deben ser motivadas; fundadas en ley expresa que ha de citarse, y a falta de ella en la equidad. Una ley especial arreglará la administración de justicia gratuita.

Artículo 92°.- Solo la ley y ninguna autoridad puede alterar o dispensar las formas y procedimientos prescritos por las leyes, en las diferentes clases de juicios.

Del régimen interior

Artículo 93°.- El Gobierno político de los departamentos, provincias y cantones de la República, reside en los funcionarios que designe la ley. Ella determinará las calidades que deben tener, su nombramiento, sus atribuciones y su duración.

Artículo 94°.- La fuerza armada se compone del ejército permanente de línea: su misión es conservar el orden interior de la República, y defender su libertad, su integridad de independencia, bajo las inmediatas órdenes del Supremo Gobierno.

Artículo 95°.- La fuerza armada es esencialmente obediente; en ningún caso podrá deliberar, y estará en todo sujeta a los reglamentos y ordenanzas militares.

Artículo 96°.- Habrá también cuerpos de Guardia Nacional, cuya organización y funciones se arreglarán por una ley especial.

De la reforma de la Constitución

Artículo 97°.- En cualquiera de las dos cámaras legislativas podrán proponerse reformas, en alguno o algunos artículos de esta Constitución, o adiciones a ella. Si la proposición fuere apoyada por la quinta parte a lo menos de los miembros concurrentes, y admitida a discusión por la mayoría absoluta de votos, se discutirá en la forma prevenida para los proyectos de ley. Calificada de necesaria la reforma o adición, por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, se pasará a la otra Cámara.

Artículo 98°.- Si la reforma o adición fuere aprobada por otra Cámara en los mismos términos y con los mismos requisitos prevenidos en el artículo anterior, se pasará al Poder Ejecutivo, para sólo el efecto de hacerla publicar y circular.

Artículo 99°.- Las cámaras en las primeras sesiones de la legislatura siguiente, en que haya renovación, considerarán la reforma o adición aprobada en la anterior, y si fuere calificada de necesaria por las dos terceras partes de los miembros presentes de cada Cámara, se tendrá como parte de esta Constitución, y he pasará al Poder Ejecutivo para su ejecución y publicación.

Artículo 100°.- El poder que tiene el Congreso para reformar esta Constitución, jamás se extenderá a la forma de gobierno, a la independencia ni religión del Estado.

Artículo 101°.- El Congreso podrá resolver cualesquiera dudas que ocurran, sobre la inteligencia de alguno o algunos de los artículos de esta Constitución, si se declaran fundadas por los dos tercios de votos de cada Cámara.

Artículo 102°.- La presente Constitución y los derechos establecidos por ella, quedan confiados al patriotismo y valor de los bolivianos.

Artículo 103°.- Quedan abrogadas las leyes y decretos que se opongan a esta Constitución.

Artículo transitorio Único.- El período del mando del actual Presidente de la República, ciudadano MANUEL ISIDORO BELZU, corre desde el 15 de agosto de 1850, en que elegido constitucionalmente, tomó posesión de él.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones de la Convención Nacional, en la muy ilustre y denodada ciudad de la Paz de Ayacucho, a 20 de Septiembre de 1851-43 de la Independencia y 3.º de la Libertad.
Melchor Urquidi, diputado por Cochabamba, Presidente.- Manuel José de Asín, diputado por La Paz, Vicepresidente.- Mariano Obispo de La Paz, diputado por Chuquisaca.- Eusebio Gutiérrez, diputado por La Paz.- Juan de la Cruz Cisneros, diputado por La Paz.- Manuel Martín, diputado por Potosí.- Mariano Donato Muñoz, diputado por Chuquisaca.- Luis Guerra, diputado por Chuquisaca.- Manuel Argote, diputado por Cochabamba.- José María Suárez, diputado por Chuquisaca.- Andrés Quintela, diputado por Chuquisaca.- Pantaleón Dalence, diputado por Oruro.- José Miguel Barrón, diputado por el Beni.- Damián Jofré, diputado por Oruro.- Pablo Higueras, diputado por Chuquisaca.- Juan Pablo Abasto, diputado por Cochabamba.- Leonardo Barranco, diputado por Chuquisaca.- Manuel Oton Jofré, diputado por el Beni.- Urbano Franco, diputado por Santa Cruz.- Juan Fernández de Córdova, diputado por Cobija.- Manuel Anselmo Ulloa, diputado por Potosí.- José María Gutiérrez, diputado por Cochabamba.- José Ignacio León, diputado por Oruro.- José Viera, diputado por Santa Cruz.- Manuel Molina, diputado por Oruro.- Féliz Eguino, diputado por La Paz.- Manuel Berríos, diputado por Potosí.- José de la Peña, diputado por La Paz.- Pedro Ascarrunz, diputado por La Paz.- Melchor Camacho, diputado por Oruro.- José Manuel Reza, diputado por Cochabamba.- Mateo Araos, diputado por Tarija.- José Vicente Durán, diputado por Santa Cruz.- Anselmo Peñalosa, diputado por La Paz.- Avelino Vea-Murguia, diputado por La Paz.- José Tomás Peñaranda, diputado por La Paz.- Fermín Eyzaguirre, diputado por La Paz.- Ildefonso Lagrava, diputado por Potosí.- Pedro Arancibia Nogales, diputado por Potosí.- Francisco Rodríguez, diputado por La Paz.- Francisco Nepomuceno Picón, diputado por Oruro.- Pedro Vargas, diputado por Potosí.- Ramón Terrazas Urquidi, diputado por Cochabamba.- Andrés Marías Torrico, diputado por Cochabamba.- Manuel Macedonio Salinas, diputado por Cochabamba.- José Manuel Castro, diputado por Santa Cruz.- Juan de la Cruz Montero, diputado por Santa Cruz.- Manuel Ascencio Daza, diputado por Potosí.- Domingo Bustillos, diputado por Potosí.- Manuel José Rivera, diputado por Cobija, Secretario.- Policarpio Eyzaguirre, diputado por La Paz, Secretario.
(Lugar del Gran Sello).- Palacio del Supremo Gobierno, en la muy ilustre y denodada ciudad de La Paz de Ayacucho, a 21 de Septiembre de 1851.- 43 de la Independencia y 3.º de la Libertad.- Ejecútese.- Manuel Isidoro Belzu.- El Ministro de lo Interior y de las Relaciones Exteriores encargado del despacho de la Hacienda, Tomás Valdivieso. El Ministro de la Guerra, José Grabiel Téllez.- El Ministro de Culto y de la Instrucción Pública, José Agustín de la Tapia.
Esta Contitución abroga la Constitución Política de 1843

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Constitución política de 1851, 21 de septiembre de 1851
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoCPE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConstitución política de 21 de Septiembre de 1851
KeywordsConstitución Politica del Estado, septiembre/1851
OrigenBiblioteca Virtual Miguel de Cervantes Saavedra, Constitución política de 1851 Catálogo 200587
Referenciasconstituciones.lexml
CreadorMelchor Urquidi, diputado por Cochabamba, Presidente.- Manuel José de Asín, diputado por La Paz, Vicepresidente.- Mariano Obispo de La Paz, diputado por Chuquisaca.- Eusebio Gutiérrez, diputado por La Paz.- Juan de la Cruz Cisneros, diputado por La Paz.- Manuel Martín, diputado por Potosí.- Mariano Donato Muñoz, diputado por Chuquisaca.- Luis Guerra, diputado por Chuquisaca.- Manuel Argote, diputado por Cochabamba.- José María Suárez, diputado por Chuquisaca.- Andrés Quintela, diputado por Chuquisaca.- Pantaleón Dalence, diputado por Oruro.- José Miguel Barrón, diputado por el Beni.- Damián Jofré, diputado por Oruro.- Pablo Higueras, diputado por Chuquisaca.- Juan Pablo Abasto, diputado por Cochabamba.- Leonardo Barranco, diputado por Chuquisaca.- Manuel Oton Jofré, diputado por el Beni.- Urbano Franco, diputado por Santa Cruz.- Juan Fernández de Córdova, diputado por Cobija.- Manuel Anselmo Ulloa, diputado por Potosí.- José María Gutiérrez, diputado por Cochabamba.- José Ignacio León, diputado por Oruro.- José Viera, diputado por Santa Cruz.- Manuel Molina, diputado por Oruro.- Féliz Eguino, diputado por La Paz.- Manuel Berríos, diputado por Potosí.- José de la Peña, diputado por La Paz.- Pedro Ascarrunz, diputado por La Paz.- Melchor Camacho, diputado por Oruro.- José Manuel Reza, diputado por Cochabamba.- Mateo Araos, diputado por Tarija.- José Vicente Durán, diputado por Santa Cruz.- Anselmo Peñalosa, diputado por La Paz.- Avelino Vea-Murguia, diputado por La Paz.- José Tomás Peñaranda, diputado por La Paz.- Fermín Eyzaguirre, diputado por La Paz.- Ildefonso Lagrava, diputado por Potosí.- Pedro Arancibia Nogales, diputado por Potosí.- Francisco Rodríguez, diputado por La Paz.- Francisco Nepomuceno Picón, diputado por Oruro.- Pedro Vargas, diputado por Potosí.- Ramón Terrazas Urquidi, diputado por Cochabamba.- Andrés Marías Torrico, diputado por Cochabamba.- Manuel Macedonio Salinas, diputado por Cochabamba.- José Manuel Castro, diputado por Santa Cruz.- Juan de la Cruz Montero, diputado por Santa Cruz.- Manuel Ascencio Daza, diputado por Potosí.- Domingo Bustillos, diputado por Potosí.- Manuel José Rivera, diputado por Cobija, Secretario.- Policarpio Eyzaguirre, diputado por La Paz, Secretario.
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Abroga a

[BO-CPE-18430617-1] Bolivia: Constitución política de 1843, 17 de junio de 1843
Constitución Política del Estado de 1843

Abrogada por

[BO-CPE-18610805] Bolivia: Constitución política de 1861, 5 de agosto de 1861
Constitución política de 5 de agosto de 1861

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