Bolivia: Constitución política de 1878, 15 de febrero de 1878

En el nombre de Dios el pueblo boliviano representado por la Asamblea Constituyente de mil ochocientos setenta y siete sanciona y proclama la siguiente:
CONSTITUCIÓN

Sección primera
De la Nación

Artículo 1°.- Bolivia libre e independiente, constituida en República unitaria, adopta para su Gobierno la forma democrática representativa.

Artículo 2°.- El Estado reconoce y sostiene la Religión Católica, Apostólica, Romana; prohibiendo el ejercicio público de todo otro culto.

Sección segunda
De los derechos y garantías

Artículo 3°.- La esclavitud no existe en Bolivia. Todo esclavo que pise el territorio boliviano es libre.

Artículo 4°.- Todo hombre tiene el derecho de entrar en el territorio de la República, permanecer, transitar y salir de él, sin otras restricciones que las establecidas por el derecho internacional; de trabajar y ejercer toda industria lícita; de publicar sus pensamientos por la prensa sin previa censura; de enseñar bajo la vigilancia del Estado, sin otras condiciones que las de capacidad y moralidad; de asociarse, de reunirse pacíficamente y hacer peticiones individuales o colectivamente. La instrucción primaria es gratuita y obligatoria.

Artículo 5°.- Nadie puede ser arrestado, detenido ni preso, sino en los casos y según las formas establecidas por la ley; requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

Artículo 6°.- Todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquiera persona para el único objeto de conducirle ante un juez competente, quien deberá tomarle su declaración, a lo más, dentro de veinticuatro horas.

Artículo 7°.- Los encargados de las prisiones a nadie recibirán en ellas como arrestado, preso o detenido, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán sin embargo recibir en el recinto de la prisión a los conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente; pero esto bajo la obligación de dar cuenta a dicho juez dentro de veinticuatro horas.

Artículo 8°.- Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido de orden superior.

Artículo 9°.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa. Solo los que gozan de fuero militar podrán ser juzgados por consejos de guerra.

Artículo 10°.- Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, en materia criminal, ni lo están, sobre el mismo hecho, sus parientes, consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, ni sus afines hasta el segundo. En ningún caso se empleará el tormento ni otro género de mortificaciones.

Artículo 11°.- Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo político. Son inviolables la correspondencia epistolar y los papeles privados, los cuales no podrán ser ocupados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal las cartas ni papeles privados violados o sustraídos.

Artículo 12°.- Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti. Ningún militar será alojado en tiempo de paz en casa particular, sin consentimiento del dueño: ni en tiempo de guerra, sino en la manera que prescribe la ley.

Artículo 13°.- La propiedad es inviolable; la expropiación no podrá imponerse sino por causa de utilidad pública, calificada conforme a ley, previa indemnización justa.

Artículo 14°.- Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido por el Poder Legislativo conforme a las prescripciones de esta Constitución. Todos pueden intentar el recurso ante la autoridad judicial respectiva contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios, cuando en su creación se han observado los requisitos señalados por esta Constitución.

Artículo 15°.- Ningún dinero se sacará de los tesoros nacional, departamental, municipal y de instrucción, sino conforme a los respectivos presupuestos. La cuenta de cada trimestre se publicará, cuando más tarde, dentro de los sesenta días transcurridos desde su expiración. El Ministro de Hacienda publicará la cuenta correspondiente al Tesoro Nacional; los superintendentes la referente a sus respectivos ramos.

Artículo 16°.- La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia ejecutoriada.

Artículo 17°.- Los bienes raíces de la Iglesia y las propiedades pertenecientes a los establecimientos de educación, beneficencia y municipalidades, a comunidades o corporaciones religiosas, gozará de las mismas garantías que las de los particulares.

Artículo 18°.- La deuda pública está garantida. Todo compromiso contraído por el Estado conforme a las leyes, es inviolable.

Artículo 19°.- Todo hombre goza en Bolivia de los derechos civiles; su ejercicio se regla por la ley civil.

Artículo 20°.- Solo el Poder Legislativo tiene autoridad para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos o disposiciones en lo tocante a procedimientos judiciales.

Artículo 21°.- Queda abolida la pena de muerte, exceptuándose los únicos casos de castigarse con ella, el asesinato, el parricidio y la traición a la Patria; se entiende por traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.

Artículo 22°.- Quedan abolidas la pena de infamia y la muerte civil.

Artículo 23°.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen; así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Artículo 24°.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los Artículos anteriores, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 25°.- Los que ataquen los derechos y garantías constitucionales, no gozan de fuero y quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.

Sección tercera
De la conservación del orden público

Artículo 26°.- En los casos de grave peligro por causa de conmoción interior o guerra exterior que amenace la seguridad de la República, el jefe del Poder Ejecutivo con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, podrá declarar el estado de sitio, en la extensión del territorio que fuere necesario, y por todo el tiempo que lo reputare indispensable.

Artículo 27°.- La declaración del estado de sitio produce los siguientes efectos:

  1. El Ejecutivo podrá aumentar el ejército permanente y llamar al servicio activo la guardia nacional.
  2. Para negociar la anticipación que fuere indispensable, de las contribuciones y rendimientos de las rentas nacionales con el correspondiente descuento; igualmente podrá negociar por vía de empréstito, el dinero suficiente, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias.
  3. Podrá reducir el pago de las listas civil y eclesiástica, y las asignaciones municipales, en una proporción que sea suficiente para cubrir los gastos militares que se originaren, por la alteración del orden público; mas esa reducción no podrá exceder de un cincuenta por ciento sobre las fijaciones del presupuesto.
  4. Las garantías y los derechos que consagra esta Constitución, no quedarán de hecho suspensos en general con la declaratoria del estado de sitio; pero podrán serlo respecto de señaladas personas, fundadamente sindicadas de tramar contra la tranquilidad de la República; y esto se efectuará, según se establece en los siguientes párrafos;
  5. Podrá la autoridad legítima expedir órdenes de comparendo o arresto contra los sindicados del crimen enunciado en el párrafo anterior, debiendo ponerlos dentro de setenta y dos horas, (si fuere posible), a disposición del juez competente a quien pasará los documentos que dieren lugar al arresto, con las diligencias que se hayan practicado. Si los enjuiciamientos no pudieren efectuarse dentro de dicho término, podrán ser reservados para cuando se haya restablecido el orden material, pero en ningún caso, a no ser el de amnistía, podrá omitirse el enjuiciamiento. Si la conservación del orden público exigiere el alejamiento de los sindicados, la autoridad podrá ordenarlo, con tal de que sea a una distancia no mayor de cincuenta leguas, y a lugares no malsanos. El alejamiento o arresto sólo podrá tener lugar cuando el individuo no prefiera salir fuera de la República.
  6. Podrá igualmente suspender o retener la correspondencia epistolar sin violarla, y restablecer el uso de los pasaportes para las personas que entren o salgan del territorio sitiado.

Artículo 28°.- El Gobierno dará cuenta a la próxima legislatura del uso que hubiese hecho de las atribuciones que le confiere el estado de sitio, expresando el resultado de los enjuiciamientos ordenados e indicando las medidas indispensables para satisfacer los créditos que se hubiesen contraído tanto por préstamos directos como por reducciones en el pago de las listas y percepción anticipada de los impuestos.

Artículo 29°.- El Congreso dedicará sus primeras sesiones al examen de la cuenta a que se refieren el Artículo precedente pronunciando su aprobación, o bien declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.

Artículo 30°.- Ni el Congreso ni ninguna asociación, ni reunión popular puede conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de los bolivianos queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna. Los diputados que promuevan, fomenten o ejecuten estos actos, son de hecho indignos de la confianza nacional.

Sección cuarta
De los bolivianos

Artículo 31°.- Son bolivianos de nacimiento:

  1. Los nacidos en el territorio de la República.
  2. Los que nacieren en el extranjero de padre o madre bolivianos en servicio de la República o emigrados por causas políticas, son bolivianos aun para los casos en que la ley exige la condición de haber nacido en el territorio boliviano.

Artículo 32°.- Son también bolivianos:

  1. Los hijos de padre o madre bolivianos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse en Bolivia.
  2. Los extranjeros que habiendo residido un año en la República, declaren ante la municipalidad del lugar en que residan, su voluntad de avecindarse.
  3. Los extranjeros que por privilegio obtengan carta de naturaleza de la Cámara de Diputados.

Sección quinta
De la ciudadanía

Artículo 33°.- Para ser ciudadano se requiere:

  1. Ser boliviano;
  2. Tener veintiún años siendo soltero o dieciocho siendo casado;
  3. Saber leer y escribir, y tener una propiedad inmueble, o una renta anual de doscientos bolivianos que no provenga de servicios prestados en clase de doméstico; y
  4. Estar inscrito en el registro cívico.

Artículo 34°.- Los derechos de ciudadanía consisten:

  1. En concurrir como elector o elegido a la formación o al ejercicio de los poderes públicos.
  2. En la admisibilidad a las funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvas las excepciones establecidas por esta Constitución.

Artículo 35°.- Los derechos de ciudadanía se pierden:

  1. Por naturalización en país extranjero.
  2. Por condenación judicial de los tribunales competentes a pena corporal hasta la rehabilitación.
  3. Por quiebra fraudulenta declarada; y
  4. Por admitir empleos, funciones o condecoraciones de un gobierno extranjero sin especial permiso del Senado.

Artículo 36°.- Los derechos de ciudadanía se suspenden por estar sub judice en virtud de un decreto de acusación, o por estar ejecutado como deudor de plazo cumplido al fisco.

Sección sexta
De la soberanía

Artículo 37°.- La soberanía reside esencialmente en la Nación; es inalienable e imprescriptible, y su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia de estos poderes es la base del Gobierno.

Artículo 38°.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por la Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas, que se atribuya los derechos del pueblo, comete delito de sedición.

Sección séptima
Del Poder Legislativo

Artículo 39°.- El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos cámaras: una de diputados y otra de senadores.

Artículo 40°.- Se reunirá ordinariamente cada año en la capital de la República el día 6 de agosto, aunque no haya habido previa convocatoria; sus sesiones durarán sesenta días útiles, prorrogables hasta noventa a juicio del mismo Congreso o a petición fundada del Poder Ejecutivo.

Artículo 41°.- Si alguna vez, a juicio del Ejecutivo, conviniese por graves razones que un Congreso ordinario no se reúna en la capital de la República, podrá expedir la convocatoria señalando otro lugar.

Artículo 42°.- El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoría absoluta de ambas cámaras, o por convocatoria del Poder Ejecutivo, quien en este caso determinará el lugar de la reunión. En ambos casos ha de ocuparse el Congreso exclusivamente de los negocios designados en su convocatoria.

Artículo 43°.- Las cámaras deben funcionar con la presencia, cuando menos, de la mayoría absoluta de sus respectivos miembros, a un mismo tiempo, en un mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar la una sus funciones en un día distinto del de la otra.

Artículo 44°.- Los diputados y senadores podrán ser nombrados Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, agentes diplomáticos o jefe militar en tiempo de guerra, cesando por el hecho en el ejercicio de sus funciones legislativas.

Artículo 45°.- Fuera de los casos del Artículo anterior, no podrán los senadores y diputados admitir empleos. Los empleados civiles, eclesiásticos y militares, a sueldo fijo o eventual, no podrán ser diputados ni senadores.

Artículo 46°.- Los diputados y senadores son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 47°.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el término de la distancia para que se restituya a su domicilio, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito in fraganti sujeto a pena corporal, si la cámara a que pertenece no da licencia. Tampoco podrá ser demandado civilmente durante el período designado en el párrafo anterior.

Artículo 48°.- Las sesiones del Congreso y de ambas cámaras serán públicas, y no podrán ser secretas cuando los dos tercios de los miembros convengan en ello.

Artículo 49°.- Cuando un mismo ciudadano fuere nombrado senador y representante, preferirá el nombramiento de senador.

Artículo 50°.- Si fuere nombrado diputado o senador por dos distritos o departamentos, lo será por el que él elija.

Artículo 51°.- Los cargos de senador y representante son renunciables.

Artículo 52°.- Son atribuciones del Poder Legislativo:

  1. Dictar leyes, abrogarlas, modificarlas e interpretarlas.
  2. Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar en caso necesario su repartimiento entre los departamentos o provincias.
  3. Fijar en cada legislatura los gastos de la administración pública.
  4. Fijar igualmente en cada legislatura la fuerza militar que ha de mantenerse en pie en tiempo de paz. Las contribuciones se decretan por sólo el tiempo de dieciocho meses y la fuerza se fija sólo por igual tiempo.
  5. Autorizar al Ejecutivo para contratar empréstitos designando los fondos para servirlos; reconocer las deudas contraídas y establecer el modo de cancelarlas.
  6. Crear nuevos departamentos o provincias, arreglar sus límites; habilitar puertos mayores y establecer aduanas.
  7. Fijar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas; autorizar la emisión y circulación de billetes de banco, y arreglar el sistema de pesos y medidas.
  8. Conceder subvenciones o garantías de interés para la construcción de ferrocarriles, canales, carreteras y demás empresas de vialidad.
  9. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él.
  10. Permitir que residan cuerpos del ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso y diez leguas a su circunferencia.
  11. Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República, señalando el tiempo de su regreso.
  12. Crear y suprimir empleos públicos, determinar o modificar sus atribuciones y fijar sus dotaciones.
  13. Decretar amnistías y conceder indultos a determinadas personas, previo informe de la Corte Suprema.
  14. Aprobar o desechar los tratados y convenciones de toda especie.

Sección octava
Del Congreso

Artículo 53°.- Cada Cámara calificará la elección de sus respectivos miembros, pudiendo separarlos temporal o definitivamente; corregir todas las infracciones de su reglamento; organizar su secretaría; nombrar todos los empleados de su dependencia; formar su presupuesto y ordenar su pago, y entender en todo lo relativo a la economía y policía interior.

Artículo 54°.- Las cámaras se reunirán en Congreso para los casos siguientes:

  1. Para abrir y cerrar sus sesiones.
  2. Para verificar el escrutinio de las actas de elección de Presidente y Vicepresidente de la República; hacerlas por sí mismo cuando no resulten conforme a los Artículos 84, 85, 86 y 87.
  3. Para recibir el juramento de los funcionarios expresados en el párrafo anterior.
  4. Para admitir o negar la excusa de los mismos.
  5. Para aprobar o negar los tratados y convenios públicos celebrados por el Poder Ejecutivo.
  6. Para reconsiderar las leyes observadas por el Ejecutivo.
  7. Para resolver la declaratoria de guerra a petición del Ejecutivo.
  8. Aprobar o desaprobar la cuenta de hacienda que debe presentar el Ejecutivo.
  9. Determinar el número de la fuerza armada.
  10. Dirimir por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros las competencias que les susciten el Ejecutivo y la Corte Suprema y por mayoría absoluta de votos las que se susciten entre los expresados poderes, o entre las Cortes de distrito y la de casación.

Artículo 55°.- No podrá delegar a uno o muchos de sus miembros, ni a otro poder las atribuciones que tiene por esta Constitución.

Sección novena
De la Cámara de Diputados

Artículo 56°.- Esta Cámara se compondrá de diputados elegidos directamente por los ciudadanos a simple pluralidad de sufragios. Una ley arreglará estas elecciones y señalará el número de diputados.

Artículo 57°.- Para ser diputado se requiere:

  1. Estar inscrito en el registro nacional.
  2. Tener veinticinco años cumplidos; ser boliviano de nacimiento y poseer una renta anual de 400 bolivianos procedentes de una profesión, industria o propiedad inmueble.
  3. No haber sido condenado a pena corporal por los tribunales ordinarios.

Artículo 58°.- Los diputados ejercerán sus funciones por cuatro años, renovándose por mitad en cada bienio; en el primero saldrán por suerte.

Artículo 59°.- Es privativa de la Cámara de Diputados la iniciativa en los casos de las atribuciones 2, 3, 4 y 5 del Artículo 52.

Artículo 60°.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

  1. Acusar ante el Senado al Presidente y Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los de la Corte Suprema y a los agentes diplomáticos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
  2. Elegir magistrados de la Corte Suprema de las ternas propuestas por el Senado.

Sección décima
De la Cámara de Senadores

Artículo 61°.- El Senado de la República se compone de dos senadores por cada departamento.

Artículo 62°.- Para ser Senador se necesita:

  1. Ser boliviano de nacimiento y ciudadano inscrito en el registro nacional.
  2. Tener treinta y cinco años cumplidos.
  3. Tener una renta anual de 800 bolivianos, ya provenga de una propiedad inmueble o de industria o profesión.
  4. No haber sido condenado a pena corporal en virtud de sentencia pronunciada por los tribunales ordinarios.
  5. Tener cuatro años de residencia en la República inmediatamente antes de la elección, a no ser que la ausencia del país haya sido por razones de servicio público.

Artículo 63°.- Los senadores ejercerán sus funciones por el período de seis años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. El Senado se renueva por tercias partes, debiendo salir por suerte un tercio en cada uno de los dos primeros bienios.

Artículo 64°.- Son atribuciones de la Cámara de Senadores:

  1. Oír las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios expresados en el Artículo 60. En este caso se limitará el Senado a decir si ha o no lugar a la acusación propuesta; decidiéndose por la afirmativa, suspenderá de su empleo al acusado, y lo pondrá a disposición de la Corte Suprema para que lo juzgue conforme a las leyes. El Senado juzgará definitivamente a los Ministros de la Corte Suprema y les aplicará la responsabilidad, ya sea que le acusación provenga de la Cámara de Diputados, de querella de los ofendidos o de denuncia de cualquier ciudadano. En los casos previstos por los dos incisos anteriores será necesario el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Una ley especial arreglará el curso y formalidades de estos juicios.
  2. Proponer ternas para arzobispo y obispos, a fin de que sean presentados por el Poder Ejecutivo para la institución canónica.
  3. Proponer ternas para magistrados de la Corte Suprema, a fin de que la Cámara de Diputados haga la elección.
  4. Rehabilitar como bolivianos y como ciudadanos, respectivamente, a los que hubiesen perdido estas calidades.
  5. Permitir a los bolivianos la admisión de honores, empleos, títulos o emolumentos de otro gobierno, siempre que no se opongan a las leyes de la República.
  6. Elegir en votación secreta, de las ternas propuestas por el Poder Ejecutivo, generales y coroneles de Ejército.
  7. Decretar premios y honores públicos a los que merezcan por sus servicios a la República.

Sección undécima
De la formación y promulgación de las Leyes y resoluciones del Poder Legislativo

Artículo 65°.- Las leyes pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno de sus miembros o por mensaje que dirija el Presidente de la República, a condición de que el proyecto será sostenido en los debates, cuando menos por uno de los Ministros del despacho; mas no podrán hallarse en la votación. Queda exceptuado el caso previsto en el Artículo 59.

Artículo 66°.- Aprobado un proyecto de ley en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión y aprobación en el período de aquella legislatura.

Artículo 67°.- El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de su origen no podrá ser nuevamente propuesto ni en esa ni en la otra Cámara hasta la legislatura siguiente.

Artículo 68°.- Cuando la Cámara revisora desecha en su totalidad un proyecto de ley, la Cámara de su origen lo toma de nuevo en consideración, y si insiste por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes, pasará a la otra Cámara segunda vez; y no se entenderá que ésta reitera su reprobación, si no lo hace con las dos terceras partes de sus miembros presentes, debiendo considerarse aprobado el proyecto cuando no sea reiterada la reprobación. Cuando se reitere la reprobación o cuando la Cámara de origen no insista en su aprobación, el proyecto no se podrá volver a proponer en la legislatura del mismo año.

Artículo 69°.- Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero si no las acepta, o si las corrige o altera, las dos cámaras se reúnen para deliberar en un solo debate, bajo la dirección del presidente del Senado, sobre el proyecto corregido. En caso de aprobación, será remitido al Ejecutivo para su promulgación como ley de la República; mas si fuere desechado, no podrá ser propuesto de nuevo sino en una de las legislaturas siguientes.

Artículo 70°.- Todo proyecto de ley sancionado por ambas cámaras podrá ser observado por el Presidente de la República en el término de diez días desde aquel en que se le hubiese remitido; pero solamente en el caso de que en su discusión no hubiese estado presente el Ministro a cuyo departamento corresponde la ley. El proyecto no observado dentro de aquel término, debe ser promulgado; y si en el término recesare el Congreso, el Presidente publicará en el periódico oficial el mensaje de sus observaciones para que se tomen en consideración en la próxima reunión de las cámaras.

Artículo 71°.- Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara en que tuvo origen el proyecto, y si ésta y la revisora, reunidas en Congreso, las hallan fundadas y las modifican, conforme a ellas el proyecto, lo devolverán al Ejecutivo para su promulgación. Si ambas cámaras declaran infundadas las observaciones, por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República tiene el deber de promulgar la ley. Si el Ejecutivo rehúsa promulgar la ley, lo hará el Presidente del Senado para que tenga fuerza de tal.

Artículo 72°.- Cuando en las deliberaciones de las Cámaras se trate únicamente de una decisión parlamentaria de su incumbencia exclusiva, la aprobación de las dos surtirá sus efectos sin la promulgación del Ejecutivo; debiendo este acto ser llenado por los presidentes y los secretarios. Los trámites que deben observarse en estos casos para el régimen de los debates y decisiones en lo concerniente a las relaciones que median entre la Cámara iniciadora y la revisora, serán los mismos que en los proyectos de ley.

Artículo 73°.- Las cámaras pueden, a iniciativa de sus respectivos miembros, acordar la censura de los actos de mera política del Ejecutivo, dirigiéndola contra los Ministros de Estado, separada o conjuntamente, según el caso, con el solo fin de obtener una modificación en el procedimiento político. Para el ejercicio de esta facultad, basta la decisión de la sola Cámara en la cual se haya iniciado el asunto, siendo suficiente el voto de la mayoría absoluta.

Artículo 74°.- La promulgación de las leyes se hace por el Presidente de la República en esta forma:

“Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley.- Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República”
.
Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:
“El Congreso Nacional de la República, decreta.-Por tanto, este decreto se cumplirá con arregla a la Constitución”.

Sección duodécima
Del Poder Ejecutivo

Artículo 75°.- El Poder Ejecutivo se encarga a un ciudadano con el título de Presidente de la República, y no se ejerce sino por medio de los Ministros secretarios del despacho.

Artículo 76°.- El período constitucional del Presidente de la República durará cuatro años, sin poder ser reelecto sino pasado un período.

Artículo 77°.- Cuando en el intermedio de este período falte el Presidente de la República por renuncia, inhabilidad o muerte, será llamado a desempeñar sus funciones el Vicepresidente, que es electo junto con aquél, según se ordena en la Sección correspondiente, hasta la terminación del período constitucional. Cuando el Presidente de la República se pusiere a la cabeza del ejército en caso de guerra extranjera o civil, será también reemplazado por el Vicepresidente.

Artículo 78°.- El Vicepresidente no puede ser reelecto en su cargo, ni elegido Presidente en el período inmediato, si hubiese ejercido el Poder Ejecutivo para completar el anterior. Si falta el Vicepresidente, harán sus veces el Presidente del Senado o el de la Cámara de diputados; el segundo, a falta del primero.

Artículo 79°.- Sólo podrán ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la República los bolivianos de nacimiento que tuvieren la elegibilidad de senadores. Ambos recibirán la dotación anual que asigne a sus servicios la ley, sin que durante su periodo pueda ser aumentada o disminuida y sin que puedan recibir otra compensación de cualquier género que fuere.

Artículo 80°.- A tiempo de tomar cargo del Poder Ejecutivo, el Presidente prestará juramento solemne ante el Congreso, de desempeñar con fidelidad sus funciones y de conservar y defender la Constitución de la República.

Artículo 81°.- El Vicepresidente prestará juramento ante el Congreso, después del Presidente y en la misma forma que éste. Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el cargo de Presidente del Senado, sin perjuicio de que éste elija su presidente para que haga las veces en ausencia de aquél.

Artículo 82°.- La dotación del Vicepresidente será la de su cargo, cuando ejerza temporalmente las funciones de Presidente de la República; mas si entra a funcionar para completar el período constitucional, gozará la dotación de Presidente de la República.

Artículo 83°.- El Presidente y Vicepresidente de la República serán elegidos por sufragio directo y secreto de los ciudadanos en ejercicio. La ley arreglará esta elección.

Artículo 84°.- El Presidente del Congreso, a presencia de éste, abrirá los pliegos cerrados y sellados que contengan las actas que se le remitan por los distritos electorales. Los secretarios asociados de cuatro miembros del Congreso procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a computar el número de sufragios en favor de cada candidato. Los que reúnan la mayoría absoluta de votos serán proclamados Presidente y Vicepresidente de la República.

Artículo 85°.- Si ninguno de los candidatos para la Presidencia o Vicepresidencia de la República hubiese obtenido la pluralidad absoluta de votos, el Congreso tomará tres de los que hubiesen reunido el mayor número para el uno u otro cargo, y de entre ellos hará la elección.

Artículo 86°.- Ésta se verificará en sesión pública y permanente. Si hecho el primer escrutinio ninguno reuniese la mayoría absoluta de votos de los representantes concurrentes, la votación posterior se contraerá a los dos que en la primera hubiesen obtenido el mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación hasta que alguno de los candidatos obtenga mayoría absoluta.

Artículo 87°.- El escrutinio y la proclamación de Presidente y Vicepresidente de la República se harán en sesión pública.

Artículo 88°.- La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, hecha por el pueblo y proclamada por el Congreso, o efectuada por éste, con arreglo a los Artículos precedentes, se anunciará a la Nación por medio de una ley.

Artículo 89°.- Son atribuciones del Presidente de la República:

  1. Negociar y concluir los tratados con las naciones extranjeras, ratificarlos y canjearlos, previa la aprobación del Congreso; nombrar cónsules y agentes consulares y ministros diplomáticos; admitir a los funcionarios extranjeros de esta clase, y conducir las relaciones exteriores en general.
  2. Dirigir las operaciones de la guerra declarada por una ley y mandar personalmente las fuerzas, observando lo dispuesto en el Artículo 77. En tiempo de paz tiene el comando de las fuerzas de línea y de la guardia nacional conforme a las leyes y ordenanzas que dicte el Congreso.
  3. Concurrir a la formación de las leyes por medio de su iniciativa directa en mensajes especiales con intervención parlamentaria del ministerio, y promulgarlas con arreglo a esta Constitución.
  4. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando asuntos urgentes lo exigieren.
  5. Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos ni alterar los definidos por la ley, ni contrariar sus disposiciones, guardando la restricción consignada en el Artículo 20.
  6. Cuidar de la recaudación y administración de las rentas nacionales y decretar su inversión con arreglo a las leyes, sin que se pueda hacer inversión alguna sin su orden escrita y autorizada por el Ministro del departamento a que corresponda, con expresa mención de la ley que fija la inversión.
  7. Presentar anualmente al Congreso el presupuesto de los gastos nacional del año siguiente y la cuenta de inversión conforme al presupuesto del anterior.
  8. Velar sobre las resoluciones municipales, y especialmente sobre las relativas a rentas e impuestos, para denunciar ante el Senado las que sean contrarias a la Constitución y a las leyes, siempre que la municipalidad transgresora no cediese a las intimaciones del Ejecutivo.
  9. Presentar anualmente al Congreso en sus primeras sesiones ordinarias un mensaje escrito que contenga el informe acerca del curso y estado de los negocios de la administración durante el año, acompañando las memorias de los Ministros de Estado. Además, dará por medio de los mismos ministros los informes sobre asuntos determinados que las cámaras necesiten, pudiendo reservar los relativos a negocios diplomáticos que a su juicio no puedan publicarse.
  10. Conmutar la pena de muerte conforme a las leyes.
  11. Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
  12. Decretar amnistías por delitos políticos, sin perjuicio de las que puede conceder el Poder Legislativo.
  13. Conceder jubilaciones y montepíos conforme a las leyes.
  14. Ejercer los derechos del Patronato Nacional en las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas.
  15. Presentar arzobispos y obispos, escogiendo uno de los propuestos en terna por el Senado.
  16. Nombrar dignidades, canónigos y prebendados de entre los propuestos por los cabildos eclesiásticos.
  17. Conceder o negar el pase a los decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice, con acuerdo del Senado; requiriéndose una ley cuando contengan disposiciones generales y permanentes.
  18. Nombrar vocales del Tribunal Nacional de Cuentas, de las ternas presentadas por el Senado, los que no podrán ser destituídos sino en virtud de sentencia pronunciada por la Corte Suprema.
  19. Nombrar todos los empleados de la República, cuyo nombramiento o propuesta no está reservada por la ley a otro poder.
  20. Expedir a nombre de la Nación los títulos de todos los empleados públicos, cualquiera que fuere el Poder que intervenga en su propuesta o nombramiento.
  21. Nombrar interinamente en caso de renuncia o muerte los empleados que deben ser elegidos o propuestos por otro poder.
  22. Asistir a las sesiones con que el Congreso abre y cierra sus trabajos.
  23. Conservar y defender el orden interior y la seguridad exterior de la República conforme a la Constitución.
  24. Proponer al Senado, en caso de vacante, una terna de generales y coroneles de ejército, con informe de sus servicios y ascensos.
  25. Conferir sólo en campo de batalla, en guerra extranjera, los grados de general y coronel a nombre de la Nación.
  26. Conceder, según ley, privilegio exclusivo temporal a los que inventen, perfeccionen o importen procedimientos o métodos útiles a las ciencias o artes, o indemnizar, en caso de publicarse el secreto de la invención, perfección o importación.
  27. Crear y habilitar puertos menores.

Artículo 90°.- El grado de Capitán General del ejército es inherente a las funciones de Presidente de la República.

Sección decimatercia
De los Ministros de Estado

Artículo 91°.- Los negocios de la administración pública se despachan por los Ministros de Estado, cuyo número designa la ley.

Artículo 92°.- Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas cualidades que para ser diputado.

Artículo 93°.- Los Ministros de Estado son responsables de los actos de la administración en sus respectivos ramos, conjuntamente con el Presidente de la República.

Artículo 94°.- La responsabilidad de los Ministros será conjunta por todos los actos acordados en Consejo de Gabinete.

Artículo 95°.- Todos los decretos y órdenes del Presidente de la República deben ser firmados por el Ministro del respectivo departamento; y no serán obedecidos sin este requisito. Para el nombramiento o remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente.

Artículo 96°.- Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, y se retirarán antes de la votación.

Artículo 97°.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho presentar sus respectivos informes acerca del estado de la administración, en la forma que se expresa en el Artículo 89, atribución 9.

Artículo 98°.- La cuenta de inversión de las rentas que debe presentar el Ministro de Hacienda lleva la presunción de estar examinada y aprobada por los demás Ministros en sus respectivos departamentos. Debe ser sometida al Congreso con un informe del Tribunal Nacional de Cuentas. A la formación del presupuesto general deben concurrir todos los Ministros en sus ramos correspondientes.

Artículo 99°.- No salva a los Ministros de su responsabilidad la orden verbal o escrita del Presidente de la República.

Artículo 100°.- Por los delitos privados que cometan pueden ser acusados ante la Corte Suprema por la persona perjudicada, y el juzgamiento se verificará conforme a las leyes.

Sección decimacuarta
Del régimen interior

Artículo 101°.- El gobierno superior en lo político, administrativo y económico de cada departamento reside en un magistrado, con la denominación de Prefecto, dependiente del Poder Ejecutivo, de que es agente inmediato y con el que se entenderá por el intermedio del respectivo Ministro de Estado. En esos ramos y en todo lo que pertenece al orden y seguridad del departamento, estarán subordinados al Prefecto todos los funcionarios públicos de cualquier clase y denominación que fueren y que residan dentro del territorio departamental.

Artículo 102°.- Para ser Prefecto se necesita:

  1. Ser boliviano de nacimiento, en ejercicio de los derechos de ciudadanía;
  2. Tener, a lo menos, treinta años de edad.

Artículo 103°.- El gobierno de cada provincia reside en un Subprefecto, subordinado al Prefecto. Los Subprefectos son nombrados por el Presidente de la República.

Artículo 104°.- En cada cantón habrá un Corregidor como agente inmediato del Subprefecto; su nombramiento lo hará el Prefecto, a propuesta del Subprefecto. En la campaña habrá alcaldes nombrados por el Subprefecto.

Artículo 105°.- Los Prefectos y Subprefectos duran en el ejercicio de sus funciones por el período constitucional de cuatro años. Pueden ser removidos por el Presidente de la República por causales que afecten gravemente al buen servicio de la administración, o que comprometan el orden público. El Ministro de Gobierno informará al Congreso sobre las destituciones y sus causales. Los corregidores y los alcaldes de campaña duran en sus funciones por un año, no pudiendo ser reelectos sino después de pasado otro.

Artículo 106°.- Para ser Subprefecto o Corregidor se necesita ser boliviano en ejercicio de la ciudadanía.

Artículo 107°.- La ley determinará las atribuciones de los funcionarios comprendidos en esta Sección.

Sección decimaquinta
Del Poder Judicial

Artículo 108°.- La justicia se administra por la Corte Suprema, las cortes de distrito y demás tribunales y juzgados que las leyes establecen.

Artículo 109°.- La administración de justicia es gratuita de parte de los funcionarios que ejercen jurisdicción y gozan de sueldo.

Artículo 110°.- La Corte Suprema se compone de siete vocales, cuya elección se hace por la Cámara de Diputados a propuesta en terna del Senado. Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere:

  1. Ser boliviano de nacimiento y mayor de cuarenta años.
  2. Haber sido ministro de alguna Corte Suprema o fiscal de distrito por cinco años o haber ejercido diez la profesión de abogado con crédito.
  3. No haber sido condenado a pena corporal en virtud de sentencia ejecutoriada.

Artículo 111°.- Son atribuciones de la Corte Suprema, a más de las que señalan las leyes:

  1. Conocer de los recursos de nulidad conforme a las leyes y fallar al mismo tiempo sobre la cuestión principal.
  2. Conocer en única instancia de los asuntos de puro derecho, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier género de resoluciones.
  3. Conocer en todos los casos en que la Constitución le atribuye jurisdicción privativa.
  4. Conocer de las causas de responsabilidad de los agentes diplomáticos y consulares, de los comisarios nacionales, de los vocales de las Cortes Superiores, fiscales de distrito, vocales del Tribunal Nacional de Cuentas y Prefectos por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
  5. Conocer de las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo; y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo.
  6. Conocer de todas las materias contenciosas relativas al patronato nacional que ejerce el Gobierno Supremo de la República.
  7. Dirimir las competencias que se susciten entre los concejos municipales y entre éstos y las autoridades políticas, y entre los unos y las otras con las juntas municipales de las provincias.

Artículo 112°.- La Corte Suprema en la primera sesión que celebre, después de haber prestado ante el Congreso juramento de cumplir la Constitución y las leyes, elegirá a su Presidente, que también lo será de cada una de sus salas, debiendo durar en este carácter por el término de diez años, con derecho a reelección. Cuando el Congreso funcionare fuera de la capital de la República, comisionará para la recepción del juramento al Cabildo Eclesiástico constituido en el salón del Cuerpo Legislativo.

Artículo 113°.- El Presidente de la Corte Suprema debe velar sobre la recta y cumplida administración de justicia en toda la República, dirigiendo a todos los magistrados las observaciones, amonestaciones e incitativas a que hubiere lugar, de acuerdo con la Corte, o haciendo que el Fiscal General entable las acusaciones que correspondan, o las peticiones que la Constitución y las leyes permitan.

Artículo 114°.- El Fiscal General será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Cámara de Diputados. El cargo de Fiscal General durará por el período de diez años, con opción a ser reelecto. No puede ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria pronunciada por la Corte Suprema.

Artículo 115°.- Los magistrados de las cortes de distrito serán elegidos por el Senado a propuesta en terna de la Corte Suprema.

Artículo 116°.- Es atribución de las cortes de distrito, a más de las que las leyes les señalan, la de juzgar a las municipalidades por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sea individual o colectivamente. Los Subprefectos quedan sujetos a la misma jurisdicción.

Artículo 117°.- Los jueces de partido y los de instrucción serán nombrados por la Corte Suprema a propuesta en terna de las cortes de distrito.

Artículo 118°.- Los fiscales de distrito, los de partido y agentes fiscales serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Fiscal General.

Artículo 119°.- Ningún magistrado o juez podrá ser destituido sino por sentencia ejecutoriada, ni suspenso a no ser en los casos determinados por las leyes. Tampoco podrá ser trasladado, no siendo con su expreso consentimiento.

Artículo 120°.- La publicidad en los juicios es la condición esencial de la administración de justicia, salvo cuando sea ofensiva a las buenas costumbres.

Artículo 121°.- El ministerio público se ejerce a nombre de la Nación por las comisiones que designe la Cámara de Diputados, por el Fiscal General y demás funcionarios a quienes la ley atribuye dicho ministerio.

Artículo 122°.- Los tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los magistrados o jueces que no hubiesen sido nombrados con arreglo a esta Constitución.

Artículo 123°.- Los secretarios y demás subalternos del poder judicial serán nombrados por las cortes de distrito, a propuesta en terna de los jueces con quienes deben servir. La Corte Suprema nombrará los que le pertenecen.

Sección decimasexta
Del régimen municipal

Artículo 124°.- En las capitales de departamento habrá concejos municipales. En las provincias, así como en las secciones en que éstas estén divididas, y en cada puerto, habrá juntas municipales, cuyo número será determinado por la ley. Y en los cantones habrá agentes municipales, dependientes de las juntas y éstas de los concejos.

Artículo 125°.- La ley reglamentaria determinará el número de munícipes de cada localidad, su elección, las condiciones para ejercer este cargo, la duración de sus funciones, los medios y modo de ejercerlas.

Artículo 126°.- Son atribuciones de las municipalidades:

  1. Promover y vigilar la construcción de las obras públicas de su distrito.
  2. Establecer y suprimir impuestos municipales, previa aprobación del Senado.
  3. Crear establecimientos de instrucción primaria y dirigirlos, administrar sus fondos, dictar sus reglamentos, nombrar preceptores y señalar sus sueldos. En los establecimientos del Estado sólo tendrán el derecho de inspección y vigilancia.
  4. Establecer la policía de salubridad, comodidad, ornato y recreo.
  5. Cuidar de los establecimientos de caridad, conforme a los reglamentos respectivos.
  6. Formar el censo real y personal del distrito municipal.
  7. Formar la estadística departamental.
  8. Hacer el repartimiento de los reemplazos para el ejército, que hubiesen cabido a su respectivo territorio, con arreglo a la ley de conscripción.
  9. Requerir la fuerza pública que sea necesaria para hacer cumplir sus resoluciones.
  10. Recaudar, administrar e invertir sus fondos.
  11. Aceptar legados y donaciones y negociar empréstitos para promover obras de beneficencia y de utilidad material.
  12. Vigilar sobre las ventas de víveres, teniendo por base el libre tráfico.
  13. Nombrar jurados para los delitos de imprenta.
  14. Nombrar los alcaldes parroquiales a propuesta en terna de los jueces instructores, los agentes municipales de cantón, el secretario, tesorero y demás empleados de su dependencia.

Artículo 127°.- Los concejos municipales pueden celebrar entre sí contratos y arreglos, cuando éstos tengan por objeto promover y llevar a ejecución empresas de vialidad que abarquen dos o más departamentos, con tal que la combinación esté basada en desembolsos compromisos del Tesoro Municipal de los departamentos a quienes concierne el negocio.

Sección decimaséptima
De la fuerza pública

Artículo 128°.- Habrá en la República una fuerza permanente que se compondrá del ejército de línea; su número lo determinará cada legislatura, arreglándolo al que sea absolutamente necesario.

Artículo 129°.- La fuerza armada es esencialmente obediente; en ningún caso puede deliberar, y está en todo sujeta a los reglamentos y ordenanzas militares, en lo relativo al servicio.

Artículo 130°.- Habrá también cuerpos de guardia nacional en cada departamento; su organización y deberes se determinan por la ley.

Artículo 131°.- Los que no son bolivianos de nacimiento, no pueden ser empleados en el ejército en clase de generales, jefes y oficiales, sino con consentimiento del Congreso.

Sección decimaoctava
De la reforma de la Constitución

Artículo 132°.- Esta Constitución puede ser reformada en todo o en parte, declarándose previamente la necesidad de la reforma, y determinándola con precisión, por una ley ordinaria, que haya sido aprobada por los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las cámaras en la forma constitucional. La ley declaratoria de la reforma, será pasada al Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 133°.- En las primeras sesiones de la legislatura en que hubiere renovación en la Cámara de Diputados, se considerará el asunto por la Cámara que proyectó la reforma, y ésta fuere aprobada como necesaria por los dos tercios de los votos presentes, se pasará a la otra para su revisión, que también requiere dos tercios de votos. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala, para las relaciones entre las dos cámaras.

Artículo 134°.- Las cámaras deliberarán y votarán la reforma ajustándose a las disposiciones constitucionales que determina la ley declaratoria de la reforma. La reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarla.

Artículo 135°.- Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente de la República, se considerará, conforme a lo dispuesto en los Artículos anteriores, sólo en el siguiente período.

Artículo 136°.- Las cámaras podrán resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno o algunos artículos de esta Constitución, si se declaran fundadas por dos tercios de votos, observándose en lo demás las formalidades prescritas por una ley ordinaria.

Artículo 137°.- Las autoridades y tribunales aplicarán esta Constitución con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

Artículo 138°.- Quedan abrogadas las leyes y decretos que se opongan a esta Constitución.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- La próxima legislatura ordinaria se reunirá el 6 de agosto de 1880, y hará el escrutinio y proclamación de Presidente y Vicepresidente Constitucional de la República; quedando eliminada en las elecciones para esas magistraturas la candidatura del actual presidente provisorio, a fin de realizar en toda su amplitud el principio de alternabilidad.

Artículo 2°.- El Consejo de Ministros reemplazará al Presidente provisorio en caso de impedimento temporal; mas si éste fuere de carácter permanente, el Consejo de Ministros convocará en el término de 30 días a los más a elecciones de Presidente y Vicepresidente Constitucional de la República y de diputados y senadores, procurando que la elección y reunión de las cámaras se efectúe en el menor tiempo posible. Los ministros en este caso no podrán ser candidatos para la Presidencia de la República.

Artículo 3°.- Por esta sola vez y en atención a la premura del tiempo, se autoriza al Poder Ejecutivo para que dicte los reglamentos de municipalidades y elecciones con sujeción a bases prefijadas.


Sala de sesiones en La Paz de Ayacucho, a catorce de Febrero de mil ochocientos setenta y ocho años.
Ricardo J. Bustamante, Presidente, diputado por La Paz.-Antonio Quijarro, Vicepresidente, diputado por Potosí.-J. R. Gutiérrez, diputado por La Paz.-Juan José Valdivia, diputado por La Paz.-M. Facundo Castro, diputado por Cochabamba.-Daniel Campos, diputado por Potosí, su Cercado y Lipez.-Ángel Garrón, diputado por Nor-Chichas.-Manuel S. Galvarro, diputado por Oruro.-Elías Antelo, diputado por Santa Cruz.-C. Zaller, diputado por Yungas.-I. Tamayo, diputado por Caupolicán.-Pedro Arancivia Nogales, diputado por Potosí.-Mariano Reyes Cardona, diputado por Sucre.-Julián Ríos, diputado por la capital de Cochabamba.-Ceferino Méndez, diputado por Porco.-J. María B. y Eyzaguirre, diputado por la provincia de Omasuyos, La Paz.-J. Federico Zuazo, diputado por el departamento de La Paz.-Ulises Morató, diputado por la provincia de Totora.-Octavio Guzmán, diputado por la provincia de Ayopaya.-Víctor Portillo, diputado por la provincia de Porco.-Antonio Bermejo, diputado por Oruro y su Cercado.-Pastor Baca J., diputado por Santa Cruz.-G. Benjamín Velasco, diputado por la provincia de Carangas.-Ezequiel Alurralde, diputado por Punata.-Mamerto Oyola, diputado por Santa Cruz.-Octavio Rivadeneira, diputado por la provincia de Tarata.-Lino Morales, diputado por la provincia de San Lorenzo, departamento de Tarija.-Benigno Escalante, diputado por la provincia de Chiquitos.-A. Avelino Tórrez, diputado por la provincia de la Concepción y el Chaco.-C. Acosta, diputado por La Paz, Larecaja.-M. María Abasto, diputado por Caracoles y Atacama.-Isaac Escovari, diputado por la provincia de Inquisivi.- Emilio Adrián, diputado por La Paz.-Mariano Navarro, diputado por la provincia del Acero.-Carlos Felipe Beltrán, diputado por la provincia de Paria.-José S. Bozo, diputado por la provincia de Paria.-José M. Velazco, diputado por el departamento del Beni.-Félix Leitón, diputado por Sud-Chayanta.-Martín Lanza, diputado por Tapacará.-Franklin Alvarado, diputado por Antofagasta y Mejillones.-Zenón Zamora, diputado por Cinti.-José I. León, diputado por Oruro.-Felipe Ipiña, diputado por Nor Chayanta.-Ángel María Gallinete, diputado por la provincia de Arque.-Tomás Villegas, diputado por Mizque.-Jorge Delgadillo, diputado por Tomina.-José Dullón, diputado por la capital de la República.-Tomás Macías, diputado por el departamento de La Paz.-Federico Diez de Medina, diputado por La Paz.-Benjamín Carrasco, diputado por Cochabamba.-Fidel Santa Cruz, diputado por la provincia de Tarata.-Benjamín Lenz, diputado por el Beni.-Luciano Valle, diputado por el departamento de La Paz.-Dámaso Gutiérrez, diputado por la provincia de Omasuyos.-Nicolás Maldonado, diputado por la capital de Cochabamba.-J. B. Caso, diputatado por Tarija.-S. Velasco Flor, diputado por Potosí.-Secretario, Abdón S. Ondarza, diputado por Cobija, Secretario.
Por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente ha proclamado la anterior Constitución.
Por tanto ordeno y mando que todos la cumplan y hagan cumplir como Ley fundamental del Estado.
Dado en la Casa del Supremo Gobierno en La Paz, a 15 de Febrero de 1878, firmado de mi mano, sellado con el Gran Sello del Estado y refrendado por el Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores así como por los demás Ministros de Estado.
H. Daza
El Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores.-José M. Del Carpio.-(Firmado).-El Ministro de Hacienda e Industria.-Manuel I. Salvatierra.-(Firmado).-El Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública.-Agustín Aspiazu.-(Firmado).-El Ministro de Guerra.-Carlos de Villegas.
Esta Contitución abroga la Constitución Política de 1871

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Constitución política de 1878, 15 de febrero de 1878
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoCPE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConstitución política de 15 de febrero de 1878
KeywordsConstitución Politica del Estado, febrero/1878
OrigenBiblioteca Virtual Miguel de Cervantes Saavedra, Constitución política de 1878 Catálogo 200591
Referenciasconstituciones.lexml
CreadorRicardo J. Bustamante, Presidente, diputado por La Paz.-Antonio Quijarro, Vicepresidente, diputado por Potosí.-J. R. Gutiérrez, diputado por La Paz.-Juan José Valdivia, diputado por La Paz.-M. Facundo Castro, diputado por Cochabamba.-Daniel Campos, diputado por Potosí, su Cercado y Lipez.-Ángel Garrón, diputado por Nor-Chichas.-Manuel S. Galvarro, diputado por Oruro.-Elías Antelo, diputado por Santa Cruz.-C. Zaller, diputado por Yungas.-I. Tamayo, diputado por Caupolicán.-Pedro Arancivia Nogales, diputado por Potosí.-Mariano Reyes Cardona, diputado por Sucre.-Julián Ríos, diputado por la capital de Cochabamba.-Ceferino Méndez, diputado por Porco.-J. María B. y Eyzaguirre, diputado por la provincia de Omasuyos, La Paz.-J. Federico Zuazo, diputado por el departamento de La Paz.-Ulises Morató, diputado por la provincia de Totora.-Octavio Guzmán, diputado por la provincia de Ayopaya.-Víctor Portillo, diputado por la provincia de Porco.-Antonio Bermejo, diputado por Oruro y su Cercado.-Pastor Baca J., diputado por Santa Cruz.-G. Benjamín Velasco, diputado por la provincia de Carangas.-Ezequiel Alurralde, diputado por Punata.-Mamerto Oyola, diputado por Santa Cruz.-Octavio Rivadeneira, diputado por la provincia de Tarata.-Lino Morales, diputado por la provincia de San Lorenzo, departamento de Tarija.-Benigno Escalante, diputado por la provincia de Chiquitos.-A. Avelino Tórrez, diputado por la provincia de la Concepción y el Chaco.-C. Acosta, diputado por La Paz, Larecaja.-M. María Abasto, diputado por Caracoles y Atacama.-Isaac Escovari, diputado por la provincia de Inquisivi.- Emilio Adrián, diputado por La Paz.-Mariano Navarro, diputado por la provincia del Acero.-Carlos Felipe Beltrán, diputado por la provincia de Paria.-José S. Bozo, diputado por la provincia de Paria.-José M. Velazco, diputado por el departamento del Beni.-Félix Leitón, diputado por Sud-Chayanta.-Martín Lanza, diputado por Tapacará.-Franklin Alvarado, diputado por Antofagasta y Mejillones.-Zenón Zamora, diputado por Cinti.-José I. León, diputado por Oruro.-Felipe Ipiña, diputado por Nor Chayanta.-Ángel María Gallinete, diputado por la provincia de Arque.-Tomás Villegas, diputado por Mizque.-Jorge Delgadillo, diputado por Tomina.-José Dullón, diputado por la capital de la República.-Tomás Macías, diputado por el departamento de La Paz.-Federico Diez de Medina, diputado por La Paz.-Benjamín Carrasco, diputado por Cochabamba.-Fidel Santa Cruz, diputado por la provincia de Tarata.-Benjamín Lenz, diputado por el Beni.-Luciano Valle, diputado por el departamento de La Paz.-Dámaso Gutiérrez, diputado por la provincia de Omasuyos.-Nicolás Maldonado, diputado por la capital de Cochabamba.-J. B. Caso, diputatado por Tarija.-S. Velasco Flor, diputado por Potosí.-Secretario, Abdón S. Ondarza, diputado por Cobija, Secretario. H. Daza El Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores.-José M. Del Carpio.-(Firmado).-El Ministro de Hacienda e Industria.-Manuel I. Salvatierra.-(Firmado).-El Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública.-Agustín Aspiazu.-(Firmado).-El Ministro de Guerra.-Carlos de Villegas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Abroga a

[BO-CPE-18711018] Bolivia: Constitución política de 1871, 18 de octubre de 1871
Constitución política de 18 de octubre de 1871

Abrogada por

[BO-CPE-18801028] Bolivia: Constitución política de 1880, 28 de octubre de 1880
Constitución política de 1878 con modificaciones de 1880

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