Artículo 1°.- Bolivia es libre e independiente y se constituye en República una e indivisible: adopta para su Gobierno la forma representativa.
Artículo 2°.- El Estado reconoce y sostiene la Religión Católica, Apostólica, Romana. Se prohíbe el ejercicio público de todo otro culto.
Artículo 3°.- La esclavitud no existe ni puede existir en Bolivia.
Artículo 4°.- Todo hombre tiene el derecho de entrar en el territorio de la República, permanecer, transitar y salir de él, sin otras restricciones, que las establecidas por el derecho internacional; de trabajar y ejercer toda industria lícita; de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, y con la sola calidad de firmar sus escritos; de enseñar, bajo la vigilancia del Estado, sin otra condición que la de capacidad y moralidad; de asociarse; de hacer peticiones, y de reunirse pacíficamente.
Artículo 5°.- Nadie puede ser detenido, arrestado, preso ni condenado, sino en los casos, y según las formas establecidas por la ley, ni puede ser juzgado por comisiones especiales sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa. Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, en materia criminal. Son inviolables la correspondencia epistolar y los papeles privados; lo es igualmente el domicilio salvo los casos determinados por las leyes. En los delitos comunes queda abolido todo fuero personal.
Artículo 6°.- Todo hombre tiene el derecho de usar y disponer de sus bienes, no pudiendo ser obligado a la expropiación, sino por causa de utilidad pública, calificada conforme a la ley, y mediante previa indemnización.
Artículo 7°.- Queda abolida para siempre la pena de muerte, a no ser en los únicos casos de asesinato, parricidio, y traición a la Patria, entendiéndose por traición la complicidad con los enemigos externos en caso de guerra.
Artículo 8°.- La deuda pública está garantizada. Todo compromiso contraído por el Estado conforme a las leyes, es inviolable.
Artículo 9°.- La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
Artículo 10°.- Ni el Congreso ni ninguna asociación puede conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del poder público, ni otorgarle supremacías, por las que la vida, el honor o los bienes queden a merced del Gobierno, o de persona alguna. Actos de esta naturaleza son atentatorios, y sujetan a infamia a todos los que promuevan, firmen o ejecuten.
Artículo 11°.- En caso de conmoción interior, que ponga en peligro la Constitución o las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio el departamento o provincia donde exista la perturbación del orden, quedando allí suspensas las garantías constitucionales; pero durante esta suspensión, el Poder Ejecutivo se limitará, con respecto a las personas, a arrestarlas o trasladarlas del punto situado a otro de la Nación, si no prefiriesen salir del territorio. Bajo ningún pretexto es permitido emplear el tormento ni otro género de mortificaciones. Tampoco puede hacerse la traslación o confinamiento a lugares malsanos ni a más de cincuenta leguas de distancias; y tan luego como se restablezca el orden, volverán a sus hogares las personas trasladadas, y serán sometidas a juicio, conforme al artículo5.
Artículo 12°.- Todo hombre goza en Bolivia de los derechos civiles. El ejercicio de estos derechos se regla por la ley civil.
Artículo 13°.- Para ser ciudadano se requiere:
Artículo 14°.- Los derechos de ciudadanía consisten:
Artículo 15°.- Los derechos de ciudadanía se pierden:
Artículo 16°.- Los derechos de ciudadanía se suspenden por haberse dictado decreto de acusación contra un individuo, o por ser éste perseguido como deudor al Estado.
Artículo 17°.- Todo boliviano está obligado a obedecer a las autoridades, a contribuir a los gastos públicos, y a armarse en defensa de la Patria y de la Constitución, conforme a las leyes que dicte la Asamblea o a los decretos que expida el Poder Ejecutivo.
Artículo 18°.- Las garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores, no podrán alterarse por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni se entenderán como negación de otros derechos o garantías, que sin embargo de no estar enunciados nacen del principio de la soberanía del pueblo o de la forma republicana del Gobierno.
Artículo 19°.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, es inalienable e imprescindible, y su ejercicio se delega a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 29°.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por la Constitución. Toda fuerza armada, o reunión de personas, que se atribuya los derechos del pueblo, comete delito de sedición.
Artículo 21°.- El Poder Legislativo se ejerce principalmente por una Asamblea, compuesta de los diputados elegidos por votación directa, y accesoriamente por un Consejo de Estado, que funcionará sin interrupción.
Artículo 22°.- Los diputados son inviolables por las opiniones que expresen en el ejercicio de sus funciones. Desde que sean proclamados diputados, o convocados a sesiones, hasta el término de la distancia para que se restituyan a su domicilio, después de cerradas aquellas, por ninguna causa podrán ser presos, ni juzgados en el fuero común, sin previa licencia de la Asamblea, salvo el caso de delito in fraganti, sujeto a pena corporal, en que podrán ser aprehendidos, a condición de obtenerse la licencia legislativa dentro de veinticuatro horas. No estando reunida la Asamblea, la licencia se obtendrá del Consejo de Estado en las mismas veinticuatro horas, fuera del término de la distancia.
Artículo 23°.- Aunque no sea convocada la Asamblea se reunirá ordinaria y espontáneamente en la capital de la República el día seis de agosto de cada año, y sus sesiones durarán sesenta días útiles. Los diputados que a falta 'de convocatoria no concurrieren espontáneamente, serán indignos de la confianza nacional. Las sesiones podrán ser prorrogadas a petición del Presidente de la República, por un término dado, y sólo para los determinados negocios que él someta. Lo dispuesto en el párrafo anterior, es sin perjuicio de las sesiones extraordinarias, a que puede ser convocada la Asamblea por el Presidente de la República, con las mismas condiciones de término y designación de negocios.
Artículo 24°.- La Asamblea se renueva por tercias partes cada año. Los dos primeros años se verificará esta renovación por suerte, saliendo el tercer año el resto que quedare.
Artículo 25°.- Los diputados podrán ser nombrados Presidente de la República o miembros del Consejo de Estado, cesando por el hecho en el ejercicio de sus funciones legislativas; podrán también desempeñar las secretarías del despacho del Poder Ejecutivo sin perjuicio de dichas funciones.
Artículo 26°.- Son atribuciones de la Asamblea:
Artículo 27°.- Son restricciones del Cuerpo Legislativo:
Artículo 28°.- Las sesiones serán públicas, salvo que por el interés del Estado o de las costumbres se resuelva lo contrario por mayoría absoluta de votos.
Artículo 29°.- La elección tiene por base la población de los departamentos, en la. proporción de un diputado por treinta mil habitantes. La ley fijará el número de diputados que deba elegir cada distrito electoral, según su importancia.
Artículo 30°.- Para ser diputado se requiere las mismas calidades que para ser elector, y además tener veinticinco años de edad y no haber sido condenado a pena corporal o infamante.
Artículo 31°.- Por ninguna provincia, departamento o distrito en que ejerzan jurisdicción común o autoridad política, eclesiástica o militar podrán ser diputados los que las ejercieren respectivamente, excepto los funcionarios concejiles.
Artículo 32°.- Los diputados no podrán ser empleados, y los empleados que sean elegidos diputados serán sustituidos interinamente en sus empleos; pero en ningún caso podrán, durante el período constitucional de su diputación, obtener otro empleo, ni emolumento de ninguna clase, ni aun por vía de ascenso en su carrera.
Artículo 33°.- Pueden presentar proyectos de ley a la Asamblea:
Artículo 34°.- Aprobado un proyecto de ley o resolución, se dirigirán dos ejemplares por el Presidente de la Asamblea al de la República, para que lo promulgue y haga cumplir. Si el Presidente de la República no tuviere que hacer observaciones, lo mandará publicar con esta fórmula: “Ejecútese”, y con ella devolverá uno de los ejemplares al Presidente de la Asamblea.
Artículo 35°.- Las leyes se promulgarán con esta fórmula:
“N. de N., Presidente Constitucional de Bolivia: Hacemos saber a todos, que el Congreso ha decretado, y Nos publicamos, la siguiente ley:
(Aquí su texto.)
Mandamos, por tanto, a todas las autoridades la cumplan y hagan cumplir.”
Artículo 36°.- Si el Presidente de la República hallare inconvenientes en el cumplimiento de la ley o resolución, los expondrá al Congreso en el término de quince días útiles, a no ser que antes se cierren las sesiones. Si la Asamblea se conformare con las observaciones del Presidente de la República, se tendrá por desechado el proyecto. Si no se conformare e insistiere en el proyecto por los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se comunicará al Presidente de la República, quien deberá promulgarlo como ley o resolución de la Asamblea. En caso contrario, servirá de suficiente promulgación su inserción en el Redactor o diario de sesiones.
Artículo 37°.- El Presidente de la República, no podrá hacer observaciones a las leyes o resoluciones de la Asamblea cuando ésta ejerza las atribuciones 1.ª, 3.ª, 6.ª, 7.ª, 11, 12 y 20 del artículo 26.
Artículo 38°.- El Consejo de Estado se compondrá de quince consejeros. Por lo menos siete de los consejeros serán diputados nombrados por dos tercios de votos de toda la Asamblea, y los demás serán nombrados por mayoría absoluta de entre los ciudadanos que tengan las calidades exigidas para ser diputados y que hayan prestado servicios importantes en la administración pública.
Artículo 39°.- El Consejo de Estado se renovará en un tercio de sus miembros cada dos años. En la renovación se permite la reelección indefinida.
Artículo 40°.- Los Consejeros de Estado no pueden ser destituidos, individual y colectivamente, sino por la Asamblea.
Artículo 41°.- Son atribuciones del Consejo de Estado:
Artículo 42°.- Una comisión de siete consejeros formará el Tribunal Supremo contencioso-administrativo.
Artículo 43°.- El Poder Ejecutivo se encarga a un ciudadano con el titulo de Presidente de la República, y no se ejerce sino por medio de los ministros secretarios del despacho.
Artículo 44°.- El Presidente de la República es responsable por todos los actos de su administración, igualmente que cada uno de los Ministros, en su respectivo caso y ramo.
Artículo 45°.- Para ser Presidente de la República se requiere:
Artículo 46°.- El Presidente de la Asamblea, en presencia de ésta, abrirá los pliegos cerrados y sellados que contengan las actas que se le remitan por los distritos electorales. Los secretarios, asociados de cuatro miembros de la Asamblea, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a computar el número de sufragios en favor de cada candidato. El que reúna la mayoría absoluta de votos será proclamado Presidente de la República.
Artículo 48°.- Si ninguno de los candidatos para la Presidencia de la República hubiese obtenido la pluralidad absoluta de votos, la Asamblea tomará tres de los que hayan reunido el mayor número, y de entre ellos hará la elección.
Artículo 49°.- Esta se verificará en sesión pública y permanente. Si hecho el primer escrutinio ninguno reuniere los dos tercios de los votos de los diputados concurrentes, la votación posterior se contraerá a los dos que en la primera hubiesen obtenido el mayor número de sufragios, debiendo repetirse por tres veces la votación y el escrutinio, por si alguno de los candidatos obtenga las dos terceras partes. En caso contrario decidirá la suerte.
Artículo 50°.- El escrutinio y la proclamación de Presidente de la República se hará en sesión pública y permanente.
Artículo 51°.- La elección de Presidente de la República, hecha por los pueblos y proclamada por la Asamblea, o verificada por ella, con arreglo a los artículos precedentes, se anunciará a la Nación por medio de una ley.
Artículo 52°.- El período constitucional del Presidente de la República durará tres años. El Presidente no podrá ser reelecto sino pasado un periodo.
Artículo 53°.- Cuando en el intermedio de este período, por renuncia, destitución, inhabilidad o muerte, falte el Presidente de la República, será llamado a desempeñar sus funciones el Presidente del Consejo de Estado, quien antes de diez días expedirá las órdenes necesarias para la elección de Presidente. Cuando el Presidente de la República se ponga a la cabeza del ejército, en caso de guerra, será también reemplazado por el Presidente del Consejo de Estado.
Artículo 54°.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:
Artículo 55°.- Para el despacho de todos los negocios de la administración pública habrá cuatro Ministros Secretarios.
Artículo 56°.- Para Secretario del despacho se requiere ser boliviano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena corporal o infamante.
Artículo 57°.- Las órdenes y actos del Presidente de la República, fuera de aquellos por los cuales nombra y separa a los Ministerios del despacho, deben ser rubricados por el mismo, y firmados por el Ministro respectivo, reconocido previamente como tal. Los actos del Presidente de la República, sin este requisito, no deben ser obedecidos ni cumplidos.
Artículo 58°.- Los Ministros del despacho, no siendo diputados, podrán tomar parte a nombre del Poder Ejecutivo en la discusión de las leyes, sólo con voz deliberativa.
Artículo 59°.- Los Ministros del despacho informarán anualmente a la Asamblea, en la apertura de sus sesiones, del estado de sus respectivos ramos; propondrán las mejoras y reformas que juzguen convenientes; y en el curso de las sesiones darán a la Asamblea las noticias e informes que se les pidan por los diputados sobre los negocios de su despacho.
Artículo 60°.- Los Ministros de Hacienda e Instrucción Pública presentarán al Consejo de Estado, cien días antes de abrirse la legislatura ordinaria, la cuenta de inversión de las rentas de su ramo, para que presten el informe respectivo a la Asamblea.
Artículo 61°.- El Presidente de la República y los Ministros del despacho no podrán salir del territorio de la República después de cesar en sus funciones antes que haya cerrado sus sesiones la Asamblea, que se reúna inmediatamente después de su cesación.
Artículo 62°.- La justicia se administra por la Corte de Casación, las Cortes de Distrito y demás tribunales y juzgados que las leyes establecen.
Artículo 63°.- La Corte de Casación se compondrá de siete Vocales y el Fiscal General. Los ministros de esta Corte, así como los de las de distrito, serán nombrados por la Asamblea, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.
Artículo 64°.- Para ser ministro de la Corte de Casación se requiere:
Artículo 65°.- Son atribuciones de la Corte de Casación, a más de la que señalan las leyes:
Artículo 66°.- Ningún magistrado o juez podrá ser destituido sino por sentencia ejecutoriada, ni suspenso, sino en los casos determinados por las leyes. Tampoco podrá ser trasladado, no siendo por su expresa consentimiento.
Artículo 67°.- La publicidad en los juicios es la condición esencial de la administración de justicia, salvo cuando sea ofensiva a las buenas costumbres.
Artículo 68°.- El ministerio público se ejerce a nombre de la Nación, por las comisiones que designe la Asamblea o en Consejo de Estado en los casos respectivos, por el fiscal general y demás fiscales creados por ley.
Artículo 69°.- Habrá un Concejo Municipal en cada capital de departamento y de provincia, y en cada cantón, uno o más agentes municipales.
Artículo 70°.- Los concejos municipales se compondrán del número de individuos que la ley determine, conforme a las circunstancias de cada localidad.
Artículo 71°.- La elección de los miembros de los concejos municipales se hará por votación directa.
Artículo 72°.- Para ser nombrado munícipe o agente cantonal se requiere ser ciudadano en ejercicio.
Artículo 73°.- Los munícipes durarán dos años en el ejercicio de sus funciones; se renovarán por mitad en cada año, y si hubiese fracción, saldrá en el primero.
Artículo 74°.- Son atribuciones de los concejos municipales:
Artículo 75°.- Una ley especial arreglará el modo con que los concejos municipales y agentes cantonales han de expedirse en el desempeño de las atribuciones que les señala esta Constitución y en el de las demás que por la ley se les encomienden.
Artículo 76°.- El gobierno político de los departamentos y cantones de la República reside en los funcionarios que designa la ley. Ella determina las calidades que deben tener, su nombramiento, atribuciones y duración.
Artículo 77°.- Habrá en la República una fuerza permanente, que se compondrá del ejército de línea; su número lo determinará la Asamblea, arreglándolo al que sea absolutamente necesario.
Artículo 78°.- La fuerza armada es esencialmente obediente: en ningún caso puede deliberar, y está en todo sujeta a los reglamentos y ordenanzas militares, en lo relativo al servicio.
Artículo 79°.- Habrá también cuerpos de guardia nacional en cada departamento, sujetos a las autoridades civiles. Su organización y deberes se determinarán por una ley.
Artículo 80°.- Los que no son bolivianos de nacimiento no pueden ser empleados en el ejército en clases de generales, jefes y oficiales, sino con consentimiento de la Asamblea.
Artículo 81°.- Todos los que tienen la iniciativa de las leyes pueden proponer enmiendas o adiciones a alguno o algunos artículos de esta Constitución. Si la proposición fuere apoyada por la quinta parte, a lo menos, de los miembros concurrentes, y admitida a discusión por mayoría absoluta de votos, se discutirá en la forma prevenida para los proyectos de ley; calificada de necesaria la enmienda o la adición por el voto de los dos tercios de miembros concurrentes, se pasará al Poder Ejecutivo, para el solo efecto de hacerla publicar.
Artículo 82°.- En las primeras sesiones de la legislatura en que haya renovación se considerará la enmienda o adición aprobada en la Asamblea anterior, y si fuere calificada de necesaria por las dos terceras partes de los miembros presentes, se tendrá como parte de la Constitución y se pasará al Poder Ejecutivo para que la haga publicar y ejecutar.
Artículo 83°.- Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente, se considerará conforme a lo dispuesto en el articulo anterior, sólo en el siguiente período.
Artículo 84°.- El poder que tiene la Asamblea para reformar esta Constitución jamás se extenderá a la forma de Gobierno, a la independencia ni a la religión del Estado.
Artículo 85°.- La Asamblea podrá resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno o algunos artículos de esta Constitución, si se declaran fundadas por dos tercios de votos.
Artículo 86°.- Las autoridades y tribunales aplicarán esta Constitución con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
Artículo 87°.- Quedan abrogadas las leyes y decretos que se oponen a esta Constitución.
Artículo 88°.- Esta Constitución tendrá fuerza obligatoria desde el día de su solemne promulgación, para la cual se señala en esta ciudad el día 6 de agosto próximo.
Artículo transitorio Único.- La primera legislatura ordinaria hará el escrutinio y proclamación del Presidente Constitucional de la República.
Norma | Bolivia: Constitución política de 1861, 5 de agosto de 1861 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | CPE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Constitución política de 5 de agosto de 1861 | ||||
Keywords | Constitución Politica del Estado, agosto/1861 | ||||
Origen | Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes Saavedra, Constitución política de 1861 Catálogo 200588 | ||||
Referencias | constituciones.lexml | ||||
Creador | José María de Achá.- El Ministro del Interior y Justicia, Ruperto Fernández.- El Ministro de Hacienda y Relaciones Exteriores, Rafael Bustillo.- El Ministro del Culto e Instrucción Pública, Manuel Macedonio Salinas. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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