Artículo 1°.- La ley sólo reconoce el matrimonio que deberá celebrarse del modo que se determina á continuación.

Artículo 2°.- Después de celebrado el matrimonio civil, podrá realizarse el canónigo ó religioso; pero no surtirá efectos legales sino el civil. El matrimonio religioso sólo se verificará en vista del certificado que acredite haberse realizado el civil.

Artículo 3°.- Los que soliciten contraer matrimonio lo manifestarán por sí ó por medio de apoderado en forma legal por escrito ó verbalmente al Oficial del Registro Civil del domicilio ó residencia de cualquiera de ellos, expresando sus nombres y apellidos paterno y materno; el lugar de su nacimiento; su estado de soltero ó viudo, y en este caso, del nombre del cónyuge y el lugar y fecha de la muerte; su profesión ú oficio; los nombres y apellidos de sus padres si fuesen conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuese necesario y el hecho de no tener impedimento ó prohibición legal para contraer matrimonio. Se tendrá por lugar de la residencia aquel en que cualquiera de los contrayentes haya vivido los últimos tres meses anteriores á la fecha de la manifestación.

Artículo 4°.- Si la manifestación fuese verbal el Oficial del Registro Civil levantará acta completa de ella, que será firmada por él y por los interesados si supiesen y pudiesen, y autorizada por dos testigos, añadiéndose un testigo por cada uno de los contrayentes que no supiese firmar.

Artículo 5°.- Se acompañará ala manifestación constancia fehaciente del consentimiento para el matri- monio, dado por quien corresponda, si fuese necesario según la ley y no se presentare el autorizante ante el Oficial del Registro.

Artículo 6°.- En el momento de presentar ó hacerse la manifestación, los interesados rendirán información, de dos testigos hábiles por lo menos, sobre el hecho de no tener impedimento ni prohibiciones para contraer matrimonio.

Artículo 7°.- Después de rendida la información y dentro de los noventa días siguientes, podrá precederse á la celebración del matrimonio. Transcurrido este plazo no podrá precederse á la celebración del matrimonio, sino después de repetidas las formalidades prescritas en los cuatro artículos precedentes.

Artículo 8°.- El Oficial del Registro respectivo, hará fijar en las puertas del despacho, por ocho días consecutivos, anuncios en que se haga saber el matrimonio que se va á celebrar.

Artículo 9°.- Si antes de celebrarse el matrimonio se presentare alguna persona oponiéndose á él y alegando impedimento legal, o si el Oficial del Registro Civil tuviera conocimiento de alguno, se suspenderá la celebración del matrimonio, hasta que se declare por sentencia firme la improcedencia ó falsedad del impedimento.

Artículo 10°.- El matrimonio se celebrará ante el Oficial del Registro Civil, en el local de su oficina pública ó en casa particular y ante dos testigos hábiles, compareciendo los contrayentes personalmente ó por medio de apoderado legal.

Artículo 11°.- El Oficial del Registro Civil, presentes los testigos y delante de los contrayentes, dará lectura á la manifestación de que habla el artículo 3° y á la información sumaria de que habla el artículo 6°
Preguntará á los contrayentes si consienten el recibirse el uno al otro como marido y mujer, y con la respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley.

Artículo 12°.- Inmediatamente, el Oficial del Registro Civil, levantará acta de todo lo obrado, la cual será firmada por él, los testigos y los cónyuges si supieren y pudieren firmar y procederá á hacer la inscripción en los libros del Registro Civil, en la forma prescrita por el Reglamento Respectivo.

Artículo 13°.- En caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes, y no habiendo impedimento legal, el Oficial del Registro podrá dispensar las formalidades establecidas por el artículo 8°

Artículo 14°.- Los Cónsules y demás funcionarios consulares en el extranjero, reemplazarán á los oficiales del Registro Civil para el acto de la celebración del matrimonio, cuando se verifique entre bolivianos.

Artículo 15°.- El matrimonio se suspende por el divorcio declarado en sentencia ejecutoriada, en cuyo caso, la mujer no tiene necesidad de licencia marital para el ejercicio de sus derechos civiles. Desde el día de la inscripción preventiva de la demanda de divorcio en el Registro de Derechos Reales, será nula toda enajenación hecha por el marido de los bienes comunes ó pertenecientes ala mujer.

Artículo 16°.- Las acciones que se intenten sobre la nulidad del matrimonio, el divorcio y cualesquiera otras que se relacionen con este contrato, se interpondrán ante el Juez de Partido, y se tramitarán con arreglo a las leyes comunes. El juicio preliminar de divorcio se seguirá en cuaderno separado sin perjuicio de la tramitación del juicio principal.

Artículo 17°.- La oposición al matrimonio se llevará ante los jueces instructores, quienes recibirán la causa á prueba con el término de ocho días y sin más alegatos resolverán en el término de tres. La sentencia será susceptible del recurso de apelación ante el Juez de Partido y de nulidad ante la Corte Superior.

Artículo 18°.- El artículo noventa y dos del Código Civil, queda redactado así: "En línea colateral el matrimonio está prohibido entre parientes, hasta el segundo grado inclusive, según el cómputo civil".
Se derogan los artículos 104, 105, 107 y 114 del Código Civil.

Artículo 19°.- Mientras se establezca el Registro Civil, los matrimonios se efectuarán ante un Notario. En los cantones el matrimonio se celebrará ante el Juez Parroquial ó Corregidor. Este, contrato se sujetará á los requisitos establecidos para los poderes en el decreto-ley de 23 de agosto de 1899.

Artículo 20°.- La presente ley comenzará á regir á los seis meses de su promulgación.

Artículo 21°.- Quedan en vigencia las leyes del Código Civil que no estén en contradicción con la presente.

Artículo 22°.- El Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, á 30 de septiembre de 1911.
BENEDICTO GOYTIA BENIGNO GUZMÁN.
Moisés Ascarrunz. Víctor Forest. Senador Secretario. D. S.
Luis Lavadenz, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en la ciudad de La Paz, á los once días del mes de octubre de mil novecientos once años.
ELIODORO VILLAZON. Alfredo Ascarrunz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de octubre de 1911
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMartimonio Civil.-- Se implanta en la república.
KeywordsLey, octubre/1911
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO GOYTIA BENIGNO GUZMÁN. Moisés Ascarrunz. Víctor Forest. Senador Secretario. D. S. Luis Lavadenz, D. S. ELIODORO VILLAZON. Alfredo Ascarrunz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Referencias a esta norma

[BO-DL-19370302-1] Bolivia: Decreto Ley de 2 de marzo de 1937
Matrimonio de Indígenas.-- Derogándose el D.S. de 31 de agosto de 1920 se declaran válidos los realizados. hasta la fecha en su virtud.
[BO-DS-22773] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22773, 8 de abril de 1991
Se abroga el decreto supremo reglamentario 196 de 3 de julio de 1943, el decreto supremo 18721 de 25 de noviembre de 1981 y todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.

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