Considerando:
En Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1°.- Se deroga el referido Decreto Supremo de 31 de agosto de 1920, así como el de 11 de agosto de 1921 que le es relativo.
Artículo 2°.- Por razones superiores de justicia, se declaran válidos los matrimonios de la clase indígena, celebrados ante la Iglesia con arreglo al merituado Decreto, debiendo producir ellos los mismos efectos jurídicos que los contraídos civilmente.
Artículo 3°.- Los certificados que franqueen los curas párrocos, trascribiendo literalmente la partida de inscripción del matrimonio de los libros parroquiales serán válidos para acreditar el acto del matrimonio y las relaciones de paternidad y filiación.
Artículo 4°.- Desde la publicación de este Decreto, ningún párroco podrá intervenir en la celebración de matrimonios religiosos sino en la forma establecida por el artículo 2o. de la Ley de 11 de octubre de 1911, bajo pena de aplicársele, en caso contrario, una multa de Bs. 200 la primera vez; 400 la segunda; 800 Bs. la tercera y 2.000 Bs. las demás. El producto de estas multas, que aplicará el Fiscal de Distrito en las capitales de departamento y el Subprefecto en los distritos provinciales, después de una sumaria comprobación del hecho, beneficiará a los recursos destinados a la creación de escuelas indigenales. El pago se hará efectivo con apremio si el culpable no lo hace voluntariamente dentro del tercer día después de su notificación personal.
Contra las resoluciones que impongan multa no habrá otro recurso que el de revisión para ante el Ministerio de Justicia, donde se elevarán antecedentes, y el recurso no será admitido si el que lo deduce no deposita previamente la multa impuesta.
Artículo 5°.- Los que de cualquier modo incitaren a resistir el cumplimiento de las anteriores disposiciones, serán sancionados con la penalidad establecida por el artículo 217 del Código Penal y perseguidos como perturbadores del orden social, por acción popular.
Artículo 6°.- Se establece la gratuidad del registro de los matrimonios de indígenas. En consecuencia, los funcionarios encargados del Registro Civil, no podrán cobrar derecho alguno por su intervención en dichos matrimonios. Esta disposición no excluye a los indígenas del uso del papel sellado respectivo.
Artículo 7°.- Se derogan las disposiciones contrarias a las presentes.
Norma | Bolivia: Decreto Ley de 2 de marzo de 1937 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Matrimonio de Indígenas.-- Derogándose el D.S. de 31 de agosto de 1920 se declaran válidos los realizados. hasta la fecha en su virtud. | ||||
Keywords | Decreto Ley, marzo/1937 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1937/DL-02-03-1937-1.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo). D. Toro R. Tcnl. Viera G. E. Finot. F. Campero. A. Peñaranda. Gral. Guillén. A. Ichazo. J. Paz Campero. L. Añez. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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