Considerando:

  • Que en oposición a la Ley del matrimonio civil, el Decreto Supremo de 31 de agosto de 1920, exige únicamente el matrimonio canónico para regular las relaciones familiares de la clase indígena;
  • Que frente a la aplicación de tal Decreto, la Corte Suprema de Justicia, en repetidos fallos que forman jurisprudencia, ha desconocido su valor y eficacia jurídica, declarando como inexistentes los matrimonios celebrados solo ante la Iglesia;
  • Que esta doctrina interpretativa ha tenido el efecto de dejar al margen de la ley todas las relaciones nacidas del matrimonio religioso, comprometiendo injustamente la situación jurídica de la prole, cuyos intereses morales y económicos quedan así desamparados y sin apoyo legal alguno;
  • Que es deber del Gobierno Socialista rectificar situación tan injusta como anárquica, normalizando la forma en que deben constituirse las uniones matrimoniales de los nativos, y reparando, a la vez, los perjuicios y daños hasta ahora ocasionados por la vigencia del referido Decreto;
  • Que, además, conviene fijar medidas de eficaz represión contra los que, directa o indirectamente traten de resistir el acatamiento debido a los decretos dictados por el Poder Público,

En Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1°.- Se deroga el referido Decreto Supremo de 31 de agosto de 1920, así como el de 11 de agosto de 1921 que le es relativo.

Artículo 2°.- Por razones superiores de justicia, se declaran válidos los matrimonios de la clase indígena, celebrados ante la Iglesia con arreglo al merituado Decreto, debiendo producir ellos los mismos efectos jurídicos que los contraídos civilmente.

Artículo 3°.- Los certificados que franqueen los curas párrocos, trascribiendo literalmente la partida de inscripción del matrimonio de los libros parroquiales serán válidos para acreditar el acto del matrimonio y las relaciones de paternidad y filiación.

Artículo 4°.- Desde la publicación de este Decreto, ningún párroco podrá intervenir en la celebración de matrimonios religiosos sino en la forma establecida por el artículo 2o. de la Ley de 11 de octubre de 1911, bajo pena de aplicársele, en caso contrario, una multa de Bs. 200 la primera vez; 400 la segunda; 800 Bs. la tercera y 2.000 Bs. las demás. El producto de estas multas, que aplicará el Fiscal de Distrito en las capitales de departamento y el Subprefecto en los distritos provinciales, después de una sumaria comprobación del hecho, beneficiará a los recursos destinados a la creación de escuelas indigenales. El pago se hará efectivo con apremio si el culpable no lo hace voluntariamente dentro del tercer día después de su notificación personal.
Contra las resoluciones que impongan multa no habrá otro recurso que el de revisión para ante el Ministerio de Justicia, donde se elevarán antecedentes, y el recurso no será admitido si el que lo deduce no deposita previamente la multa impuesta.

Artículo 5°.- Los que de cualquier modo incitaren a resistir el cumplimiento de las anteriores disposiciones, serán sancionados con la penalidad establecida por el artículo 217 del Código Penal y perseguidos como perturbadores del orden social, por acción popular.

Artículo 6°.- Se establece la gratuidad del registro de los matrimonios de indígenas. En consecuencia, los funcionarios encargados del Registro Civil, no podrán cobrar derecho alguno por su intervención en dichos matrimonios. Esta disposición no excluye a los indígenas del uso del papel sellado respectivo.

Artículo 7°.- Se derogan las disposiciones contrarias a las presentes.


El Miembro de la Junta Militar, de Gobierno encargado de la Cortera de Justicia, velará por la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley, dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos treinta y siete años.
(Fdo). D. Toro R. Tcnl. Viera G. E. Finot. F. Campero. A. Peñaranda. Gral. Guillén. A. Ichazo. J. Paz Campero. L. Añez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 2 de marzo de 1937
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMatrimonio de Indígenas.-- Derogándose el D.S. de 31 de agosto de 1920 se declaran válidos los realizados. hasta la fecha en su virtud.
KeywordsDecreto Ley, marzo/1937
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1937/DL-02-03-1937-1.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo). D. Toro R. Tcnl. Viera G. E. Finot. F. Campero. A. Peñaranda. Gral. Guillén. A. Ichazo. J. Paz Campero. L. Añez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19111011] Bolivia: Ley de 11 de octubre de 1911
Martimonio Civil.-- Se implanta en la república.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.