CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo Único.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en coordinación con la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT, en un plazo de hasta tres (3) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo determinará las Áreas de Servicio para Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre, para su aprobación mediante Resolución Ministerial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- La ATT, en un plazo de hasta tres (3) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará los siguientes instructivos técnicos para:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Los operadores titulares de Licencia de Radiodifusión y los proveedores titulares de Licencia de Valor Agregado para Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre deberán adecuar su programación hasta alcanzar al menos un veinte por ciento (20%) de producción nacional diaria en los primeros tres (3) años y un treinta y cinco por ciento (35%) diaria en cinco (5) años contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de Resolución Ministerial, en un plazo de hasta tres (3) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, establecerá los requisitos y procedimientos para la asignación de Licencias de Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre, Licencias de Uso de Frecuencias y Licencias de Valor Agregado para Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre.
DISPOSICIÓN FINAL.- Toda persona natural o jurídica para prestar servicios de Televisión Digital Terrestre debe presentar una declaración jurada a la ATT, acogiéndose a los valores y principios establecidos en el Artículo 107 de la Constitución Política del Estado, conforme al formato establecido por esta Autoridad.
DISPOSICIÓN FINAL.- El Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre aprobado por el presente Decreto Supremo, deberá ser financiado al interior del presupuesto institucional de cada entidad, en el marco de sus competencias.
DISPOSICIÓN FINAL.- A partir del quinto año computable desde la aprobación del presente Decreto Supremo, los porcentajes de distribución para la asignación de canales digitales podrán ser modificados a través de Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, previo estudio técnico de la ATT, a fin de realizar un uso eficiente del espectro radioeléctrico.
DISPOSICIÓN FINAL.-
DISPOSICIÓN FINAL.- Los operadores del Servicio de Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre y proveedores de Servicio de Valor Agregado para Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre, pertenecientes al sector de los pueblos indígena originario campesinos y las comunidades interculturales y afrobolivianas, están exentos del pago por el Derecho de Asignación de Frecuencias o de Canal Digital respectivamente.
DISPOSICIÓN FINAL.- El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda elaborará los Planes de Asignación de Frecuencias y Planes de Asignación de Canales Digitales de acuerdo a los modelos de planificación establecidos en el Plan aprobado por el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.- Los proveedores del Servicio de Valor Agregado para Radiodifusión Televisiva Digital Terrestre deben realizar el Pago de Transmisión y Multiplexación al respectivo operador, su incumplimiento será sancionado de acuerdo a la normativa vigente, sin perjuicio de realizar los pagos correspondientes en un plazo de hasta quince (15) días.
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.- La ATT incluirá en las causales de revocatoria de los contratos de Licencias de Radiodifusión, el incumplimiento de transmitir su señal con la resolución del canal digital correspondiente a la Gestión Exclusiva en un plazo máximo de seis (6) meses, a partir del otorgamiento o modificación de las citadas licencias.
DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.-
DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA.- El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Telecomunicaciones, en calidad de Organismo Sectorial Competente en el tema ambiental, elaborará en un plazo de hasta doce (12) meses el Plan de Manejo de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos de Telecomunicaciones a ser aprobado por la Autoridad Ambiental Competente Nacional.
DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA PRIMERA.- La ATT establecerá los cronogramas de modificación de licencias de uso de frecuencia a los Operadores de Radiodifusión Televisiva con tecnología analógica de la banda VHF hacia la banda UHF.
DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA SEGUNDA.- Se modifica el Artículo 82 del Reglamento General a la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo Nº 1391, de 24 de octubre de 2012 y modificado mediante Decreto Supremo Nº 1828, de 11 de diciembre de 2013, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 82.- (GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
I. La ATT, con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias, deberá exigir al solicitante, para cada servicio autorizado y por separado o de manera opcional para todos los servicios, la presentación de una boleta de garantía o póliza de fianza de caución a primer requerimiento por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos anuales proyectados para el primer año, con validez de un (1) año a partir del inicio de actividades señalado en el cronograma de ejecución del proyecto.
Para el caso de operadores de radiodifusión del área rural, con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias, la ATT deberá exigir al solicitante, la presentación de una boleta de garantía o póliza de caución de cobro a primer requerimiento o un depósito a plazo fijo (endosado a nombre de la ATT) por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos anuales proyectados para el primer año, con validez de un (1) año a partir del inicio de actividades señalado en el cronograma de ejecución del proyecto.
II. Las garantías establecidas en el Parágrafo precedente, deberán ser renovadas para cada gestión por el cinco por ciento (5%) del valor de los ingresos anuales brutos de la gestión anterior declarados en sus estados financieros y presentados ante el Servicio de Impuestos Nacionales por el plazo efectivo de su licencia.
III. El contrato establecerá las causales de ejecución de dichas garantías.
IV. Las disposiciones señaladas en el presente Artículo no se aplican a los operadores del servicio de radiodifusión del sector estatal.”
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 3152, 19 de abril de 2017 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | 19 DE ABRIL DE 2017.- Aprueba el Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo. | ||||
Keywords | Gaceta 956NEC, Decreto Supremo, abril/2017 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/154695 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 956NEC, 201902b.lexml | ||||
Creador | Fdo. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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