Bolivia: Decreto Supremo Nº 29555, 8 de mayo de 2008

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que las potestades administrativas conferidas constitucional y legalmente al Poder Ejecutivo, facultan a éste adoptar medidas que impidan el riesgo en la normal provisión o atención de las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización y distribución de los productos refinados de petróleo en el mercado interno, declaradas por el Artículo 14 de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 como Servicio Público.
  • Que en ese sentido el Artículo 111 del la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 dispone que, cuando se ponga en riesgo la normal provisión o atención del servicio, el Ente Regulador podrá disponer la Intervención Preventiva del Concesionario o Licenciatario por un plazo no mayor a un año, mediante procedimiento público y resolución administrativa fundada. La designación del interventor, sus atribuciones, remuneración y otros, se establecerán en la reglamentación.
  • Que de acuerdo al Artículo 10 inciso f) de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial Nº 1600, es atribución de los Superintendentes Sectoriales intervenir las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora y designar los interventores.
  • Que la preservación de los servicios públicos, así como su continuidad, obligatoriedad, regularidad y generalidad, supone un régimen inobjetable de orden público, cuyo destino y trascendencia no puede ser ignorado por el Estado, toda vez que el mismo ordenamiento jurídico exige la actuación oportuna de los entes a quienes se ha encargado el aseguramiento de su provisión.
  • Que de acuerdo con el Artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 es atribución específica entre otras, de la Superintendencia de Hidrocarburos, velar por el abastecimiento de los productos derivados de los hidrocarburos y proteger los derechos de los consumidores.
  • Que el Parágrafo primero del Artículo 3 de la Ley Nº 3740 de fecha 31 de agosto de 2007, dispone “En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 139 de la Constitución Política del estado y la Ley de Hidrocarburos Nº 3058, el Poder Ejecutivo, con carácter prioritario debe garantizar la atención del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, considerando el consumo doméstico, comercial e industrial y el transporte.”
  • Que luego de un relevamiento inicial de información y documentación efectuado en la oficina central de CLHB S. A. como emergencia de la nacionalización de sus acciones, se verificaron acciones realizadas por los accionistas operadores y los ejecutivos de la empresa en detrimento de los intereses de la propia empresa y por consiguiente de la sociedad boliviana, siendo deber del Estado tomar acciones inmediatas para garantizar la continuidad de los servicios públicos de transporte y almacenaje que presta esta sociedad comercial, conforme a lo establecido por el Artículo 14 de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 y que son actividades de interés y utilidad pública.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- A objeto de garantizar la continuidad de las operaciones y el servicio público, se instruye a la Superintendencia de Hidrocarburos que, conforme al Artículo 111° de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 y al inciso f) del Artículo 10 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial Nº 1600, proceda a la intervención preventiva de la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S. A., de acuerdo a la siguiente reglamentación.

Artículo 2°.- El Interventor designado por el Superintendente de Hidrocarburos tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Tomar posesión de la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S. A.(CLHB) para su gestión y administración;
  2. Asumir la representación legal de la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S. A.;
  3. Disponer la reestructuración del plantel ejecutivo de la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S. A., de ser necesario;
  4. Adoptar las medidas necesarias para el potenciamiento y/o fortalecimiento de la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S. A, previa aprobación de la Superintendencia de Hidrocarburos, cuando corresponda;
  5. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones, en caso de ser necesario;
  6. Instruir la contratación de servicios de auditorias, que considere necesarios;
  7. Ejercitar todas las facultades, que dentro el marco regulatorio, el asigne la Superintendencia de Hidrocarburos.
  8. Ejercer todas las facultades inherentes a las actividades propias del giro de la empresa.
    Las atribuciones señaladas precedentemente son de carácter enunciativo y no limitativo.

Artículo 3°.- El interventor designado será responsable de sus decisiones y acciones y su remuneración será establecida por la Superintendencia de Hidrocarburos.

Artículo 4°.- El interventor designado deberá presentar a la Superintendencia de Hidrocarburos informes mensuales y un informe final sobre las actividades realizadas y la situación de la Empresa, los mismos que tendrán carácter informativo.


Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno, de Hidrocarburos y Energía, y el Superintendente de Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE OO. PP., SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Susana Rivero Guzmán, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29555, 8 de mayo de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioInstruye a la Superintendencia de Hidrocarburos que, conforme al Artículo 111 de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 y al inciso f) del Artículo 10 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial Nº 1600, proceda a la intervención preventiva de la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S.A.
KeywordsGaceta 3090, 2008-05-08, Decreto Supremo, mayo/2008
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27071
Referencias2008.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE OO. PP., SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Susana Rivero Guzmán, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004
[BO-L-3740] Bolivia: Ley de desarrollo sostenible del sector de hidrocarburos, 31 de agosto de 2007
Ley de desarrollo sostenible del sector de hidrocarburos

Referencias a esta norma

[BO-DS-N134] Bolivia: Decreto Supremo Nº 134, 20 de mayo de 2009
Instruye al Presidente Ejecutivo de YPFB realizar todas las gestiones ejecutivas, técnicas, administrativas, financieras, legales y operativas de la sociedad Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S.A. - CLHB.

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