Bolivia: Decreto Supremo Nº 26538, 6 de marzo de 2002

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001, de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, se realizaron modificaciones a la Ley Nº 1488 de 16 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras
  • Que el Artículo 127 de la Ley Nº 1488, modificado por la Ley Nº 2297 crea el Fondo de Reestructuración Financiera - FRF, con el objeto de apoyar los procedimientos de solución de entidades de intermediación financiera en las condiciones previstas por la Ley, disponiendo la conformación y atribución de su Directorio; el origen y utilización de sus recursos; el cálculo de los aportes al FRF de las entidades de intermediación financiera; y la administración e inversión de tales recursos a cargo del Banco Central de Bolivia.
  • Que para la constitución del Fondo de Reestructuración Financiero, es necesario reglamentar la designación y acreditación de los Directores del FRF; las funciones y reuniones del Directorio; aspectos referidos a la cuenta del FRF en el Banco Central de Bolivia; así como el débito y abono de los aportes al FRF de las entidades de intermediación financiera.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Directorio del Fondo de Reestructuracion Financiera

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en el Artículo 127º de la Ley Nº 1488, modificado por la Ley Nº 2297, que crea el Fondo de Reestructuración Financiera (FRF) con el objeto de apoyar los procedimientos de solución de entidades de intermediación financiera.

Artículo 2°.- (Directorio del FRF)

  1. El Directorio del FRF velará por la adecuada administración que realice el Banco Central de Bolivia de los recursos del FRF.
  2. De acuerdo a la citada Ley, el Directorio está conformado por tres (3) representantes titulares no remunerados, dos (2) de los cuales serán designados por las entidades de intermediación financiera y el tercero designado por el Banco Central de Bolivia. Cada representante tendrá un suplente no remunerado.
  3. El Directorio sesionará en el Banco Central de Bolivia, sede de su Secretaría y no contará con asignación presupuestaria alguna. El Banco Central de Bolivia prestará el apoyo administrativo como Secretaría Permanente del FRF.

Artículo 3°.- (Designacion y acreditacion de directores titulares y suplentes)

  1. La designación y acreditación de los Directores titulares y suplentes del FRF se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:
    1. El representante del Banco Central de Bolivia y su suplente serán designados mediante Resolución de su Directorio y durarán en sus funciones hasta que sean sustituidos. Conforme a la Ley Nº 2297, este representante cuenta con “derecho a veto”.
    2. Uno de los representantes de las entidades de intermediación financiera y su suplente serán designados por los delegados de las entidades de intermediación financiera bancarias. Esta designación se realizará en reunión específica convocada públicamente para este efecto.
    3. El otro representante de las entidades de intermediación financiera y su suplente serán designados por los delegados de las entidades de intermediación financiera no bancarias. Esta designación se realizará, como en el caso anterior, en reunión específica convocada públicamente para este efecto.
  2. La designación de los representantes señalados en los incisos b) y c), se efectuará por el voto favorable de la mitad más uno de los delegados asistentes a la reunión de elección.
  3. Una vez designados, éstos representantes serán acreditados ante Directorio del Banco Central de Bolivia, acompañando la publicación de la convocatoria a la reunión de elección, registro de los delegados asistentes a la reunión de elección y constancia otorgada por Notario de Fe Pública del resultado de la designación.
  4. A partir de su acreditación desempeñarán las funciones de Directores del FRF por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos cumpliendo el mismo procedimiento señalado en el presente artículo.
  5. Los representantes suplentes asumirán funciones en casos de impedimento, debidamente justificado del titular, con todos sus derechos y obligaciones.

Artículo 4°.- (Plazo para la designacion y acreditacion)

  1. El plazo para la designación y acreditación de los primeros Directores titulares y suplentes del FRF, no excederá el término de cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
  2. La designación y acreditación de los Directores siguientes, deberá realizarse con una anticipación de al menos diez (10) días, antes del vencimiento del mandato de los Directores salientes, cumpliendo el mismo procedimiento previsto en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
  3. Cuando los representantes de las entidades de intermediación financiera no fueren designados y acreditados conforme el procedimiento y plazos señalados, el Banco Central de Bolivia mediante Resolución de su Directorio, nombrará al Director o Directores faltantes quienes ejercerán el mandato por el lapso de cuatro (4) años.
  4. La conformación del Directorio del FRF bajo ninguna circunstancia constituirá un obstáculo o demora, para la realización por parte del Banco Central de Bolivia de los débitos de los aportes de las entidades de intermediación financiera y los abonos a la cuenta del FRF, conforme lo dispuesto en el Capítulo II del presente Decreto Supremo.

Artículo 5°.- (Incompatibilidades)

  1. No podrán ser designados como miembros del Directorio del FRF, quienes se encuentren expresamente prohibidos por el Artículo 10, excepto los funcionarios públicos considerados en el numeral 7 y las personas comprendidas en el numeral 8 de la Ley Nº 1488 y, por el Artículo 47 excepto los incisos b) y c) de la Ley Nº 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia, por tratarse de una actividad no remunerada.
  2. Los miembros del Directorio del FRF, no percibirán remuneración, ni dieta alguna por las funciones que desempeñen, las mismas que tienen carácter honorífico. El desempeño de las funciones de Director del FRF es compatible con otras actividades, públicas o privadas, remuneradas o no que puedan ejercer los Directores.

Artículo 6°.- (Remocion y suplencia)

  1. Los Directores del FRF representantes de las entidades de intermediación financiera, podrán ser destituidos por el Directorio del FRF antes de la conclusión del periodo de sus funciones, en caso de incurrir en las incompatibilidades del Artículo 5 del presente Decreto Supremo.
  2. El Director del FRF designado por el Banco Central de Bolivia - BCB, podrá ser destituido por el Directorio del BCB en cualquier momento y/o por las causales señaladas en el parágrafo anterior.
  3. En caso de renuncia, inhabilitación, destitución o muerte de algún Director, estas funciones serán asumidas por el Director suplente designado, quien desempeñará las funciones de Director hasta la conclusión del periodo del reemplazado; de ser necesario se designarán nuevos Directores suplentes cumpliendo el mismo procedimiento previsto en los Artículos 3 y 4 del presente Decreto Supremo y quienes ejercerán sus funciones hasta la conclusión del periodo correspondiente.

Artículo 7°.- (Primera reunion de Directorio) La primera reunión del Directorio del FRF, será convocada por el representante del Banco Central de Bolivia; en dicha reunión los Directores nombrarán a un Presidente y a un Director-Secretario.

Artículo 8°.- (Funciones del Directorio) Las funciones del Directorio del FRF, para velar por la adecuada administración de los recursos del FRF, son las siguientes:

  1. Cuidar que el Banco Central de Bolivia administre o invierta los recursos del FRF en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión de las reservas internacionales y del Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos - Fondo RAL.
  2. Recibir del Banco Central de Bolivia información trimestral sobre el estado de cuenta, estados financieros y otra información relativa exclusivamente a la administración de los recursos del FRF;
  3. Solicitar al Banco Central de Bolivia, cuando considere necesario y con cargo a los recursos del FRF, la contratación de una firma de auditoria de reconocido prestigio para la realización de la auditoria externa de la administración y recursos del FRF;
  4. Considerar y pronunciarse sobre la correspondencia recibida;
  5. Representar al FRF en la ejecución de los mecanismos de apoyo a los procedimientos de solución previstos en el Artículo 125º de la Ley Nº 1488, modificado por la Ley Nº 2297;
  6. Acordar con el Tesoro General de la Nación - TGN y con cargo a los aportes futuros que realicen las entidades de intermediación financiera al FRF, las condiciones de reembolso de recursos adelantados, conforme a lo señalado en el párrafo tercero del Artículo 127º de la Ley Nº 1488, modificado por la Ley Nº 2297;
  7. Brindar información sobre el FRF, cumpliendo con el secreto bancario y el deber de confidencialidad establecidos en el Artículo 86º de la Ley Nº 1488 y el Artículo 80º de la Ley Nº 1670.

Artículo 9°.- (Funciones del Presidente del FRF) Las funciones del Presidente del Directorio son:

  1. Representar al Directorio del FRF;
  2. Presidir las reuniones de Directorio;
  3. Convocar a reuniones de Directorio;
  4. Velar por el cumplimiento de las determinaciones asumidas por el Directorio;
    Aprobar las agendas de Directorio.

Artículo 10°.- (Funciones del Director-Secretario) Las funciones del Director-Secretario son:

  1. Proponer al Presidente la agenda de reuniones del Directorio;
  2. Elaborar, archivar y custodiar las actas y resoluciones de Directorio;
  3. Recibir y despachar la correspondencia;

Artículo 11°.- (Reuniones de Directorio)

  1. El Directorio del FRF se reunirá ordinariamente al menos una vez cada trimestre y extraordinariamente cada vez que sea necesario, previa convocatoria de su Presidente.
  2. La convocatoria a reuniones de Directorio deberá realizarse al menos con tres (3) días de anticipación para las reuniones ordinarias, y con vienticuatro (24) horas de anticipación para reuniones extraordinarias. En caso de urgencia no se observará el requisito del plazo anteriormente señalado.
  3. El quórum necesario para reuniones de Directorio estará conformado por al menos dos (2) Directores, uno de ellos necesariamente será el Director designado por el Banco Central de Bolivia. En caso de que no exista el quórum necesario, la reunión será suspendida y reanudada cumplidas las vienticuatro (24) horas siguientes, previa citación a los Directores que no concurrieron y sus suplentes. De mantenerse la falta de quórum, el o los Director(es) concurrente(s), podrá(n) asumir válidamente determinaciones a nombre del Directorio del FRF.
  4. La asistencia a las reuniones del Directorio son de carácter personal e indelegables.

Artículo 12°.- (Resoluciones de Directorio) El Directorio del FRF asumirá sus decisiones mediante Resolución de Directorio, que será válida con la firma de al menos dos (2) de sus Directores, salvo lo previsto en el párrafo tercero del Artículo anterior y siempre y cuando no se ejercite el “derecho a veto” del Director designado por el Banco Central de Bolivia. Las disidencias constarán expresamente en el acta y Resolución de Directorio.

Artículo 13°.- (Derecho a veto) El derecho a veto del Director designado por el Banco Central de Bolivia, podrá ser ejercido y fundamentado en la reunión de Directorio respectiva, y obliga a los Directores del FRF a reconsiderar y modificar la decisión vetada.

Capítulo II
Recursos del FRF y su administracion

Artículo 14°.- (Recursos del FRF)

  1. Los recursos del FRF están constituidos por aportes obligatorios de las entidades de intermediación financiera que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, conforme lo dispone el Artículo 127º de la Ley Nº 1488, modificado por la Ley Nº 2297.
  2. El cálculo de estos aportes estará a cargo del Banco Central de Bolivia, sobre la base de los reportes de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Dicho cálculo se realizará sobre el total de depósitos del público, registrados en los estados financieros de cada entidad de intermediación financiera correspondientes al total del Grupo “Obligaciones con el Público”, Código 210.00 del Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras emitido por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en función al saldo del promedio diario de depósitos del trimestre anterior, expresado en moneda extranjera.
  3. La tasa trimestral de los aportes de las entidades de intermediación financiera será la prevista en el Artículo 127º de la Ley Nº 1488, modificado por la Ley Nº 2297.
  4. Los recursos del FRF, de acuerdo a lo establecido por Ley, no podrán ser embargados o sujetos a medidas precautorias, ni ser objeto de compensación o transacción alguna.

Artículo 15°.- (Cuenta del FRF) El Banco de Central de Bolivia abrirá una cuenta en moneda extranjera a nombre del FRF, donde serán depositados los aportes de las entidades de intermediación financiera y los rendimientos de su inversión.

Artículo 16°.- (Administracion de la cuenta) La administración por el Banco Central de Bolivia de la cuenta del FRF comprenderá las siguientes tareas:

  1. Realizar los débitos automáticos correspondientes a los aportes de las entidades de intermediación financiera, hasta la primera quincena del mes siguiente al vencimiento del trimestre, por el cual se aporta y abona estos recursos a la cuenta del FRF. Los débitos y abonos de aportes se realizarán el día quince (15) o siguiente día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre. El primer débito y abono se realizará el quince (15) de abril de 2002.
  2. Eximir a la entidad de intermediación financiera del débito de sus aportes, cuando éstos aportes alcancen la cuantía del cinco por ciento (5%) de los depósitos del público registrados en sus estados financieros, siempre y cuando los recursos del FRF no se encuentren comprometidos por los procedimientos de solución.
  3. Invertir los recursos del FRF en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión de las reservas internacionales y del Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos (Fondo RAL). Para el efecto, el Banco Central de Bolivia podrá contratar fideicomisarios de reconocido prestigio mediante mecanismos competitivos en condiciones y obligaciones similares establecidos para la gestión de las reservas internacionales y del Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos (Fondo RAL).
  4. Capitalizar los rendimientos del FRF.
  5. Informar al Directorio del FRF sobre los estados de cuenta trimestrales, estados financieros anuales y otros informes que sean requeridos.
  6. Atender las solicitudes de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras de transferencia de recursos del FRF, para la ejecución de los mecanismos de apoyo a los procedimientos de solución de entidades de intermediación financiera en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 125º de la Ley Nº 1488 modificado por la Ley Nº 2297.

Artículo 17°.- (Comision y otros aspectos de administracion)

  1. El Banco Central de Bolivia - BCB por las tareas descritas en el artículo anterior, percibirá una comisión por administración, equivalente a la comisión que percibe por la administración del Fondo RAL, la que será deducida de los recursos del FRF. Adicionalmente, por la contratación de fideicomisarios según lo previsto en el inciso c) del artículo anterior, el BCB descontará de los recursos del FRF la comisión correspondiente, así como los costos de las auditorias externas, según lo señalado en el inciso c) del Artículo 8º del presente Decreto Supremo.
  2. El Ente Emisor administrará los recursos del FRF en forma independiente a su patrimonio, en consecuencia, la administración de los recursos del FRF no compromete a su patrimonio y viceversa. El BCB no asumirá responsabilidades o riesgos, como tampoco garantizará los resultados de las inversiones de los recursos del FRF, ni por la calidad de la administración que realice el o los fideicomisario(s).
  3. Conforme lo dispone el Artículo 127º de la Ley Nº 1488, modificado por la Ley Nº 2297, los recursos del FRF no se encuentran comprendidos dentro los alcances del Artículo 3º de la Ley Nº 1178, por lo tanto, no serán objeto de fiscalización por parte de la Contraloría General de la República, tampoco son aplicables al FRF los sistemas de administración y control previstos por la Ley Nº 1178.
  4. El Directorio del Banco Central de Bolivia, emitirá las Resoluciones y Reglamentos que considere convenientes para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de marzo del año dos mil dos.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26538, 6 de marzo de 2002
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDirectorio del Fondo de Reestructuración Financiera.
KeywordsGaceta 2382, 2002-03-20, Decreto Supremo, marzo/2002
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24094
Referencias2002.lexml
CreadorFdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-L-3076] Bolivia: Ley Nº 3076, 20 de junio de 2005
Modificaciones a las Leyes N° 2427 del Bonosol, N° 2341 Procedimiento Administrativo y N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras
[BO-L-1670] Bolivia: Ley de Banco Central de Bolivia, 31 de octubre de 1995
Ley de Banco Central de Bolivia
[BO-L-2297] Bolivia: Fortalecimiento de la Normativa y Supervision Financiera, 20 de diciembre de 2001
Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera

Referencias a esta norma

[BO-DS-29314] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29314, 17 de octubre de 2007
Reglamenta las disposiciones contenidas en el Artículo 127 de la Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras, modificada por la Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001 y la Ley Nº 3076 de 20 de junio de 2005, que crea el Fondo de Reestructuración Financiera - FRF con el objeto de apoyar los procedimientos de solución de entidades de intermediación financiera.

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