Bolivia: Decreto Supremo Nº 22908, 23 de septiembre de 1991

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el dínamico proceso de cambio del momento actual exige la búsqueda de alternativas y soluciones de desarrollo que sean adecuadas a las transformaciones y las realidades económicas, sociales y culturales originadas en la revolución científica y tecnológica;
  • Que los objetivos nacionales para el futuro deben consistir en la competencia estructural y el desarrollo sostenible dirigidos a establecer capacidades colectivas que permitan al país, en un conjunto insertarse en la economía internacional y al mismo tiempo atender los problemas del desarrollo interno;
  • Que para alcanzar los mencionados fines, es necesaria la adquisición de un alto grado de capacidad tecnológica y científica, mediante la definición y ejecución de una política de innovación que conjuncione programas de ciencia, tecnología y producción, tanto desde el punto de vista institucional como de la investigación y aplicación estratégica de sus resultados positivos;
  • Que el sistema científico y tecnológico aplicado en Bolivia, no responde a los desafios planteados por el desarrollo nacional, debido a problemas de insuficiencia financiera para el fomento de la actividad científica y tecnológica, a la insuficiente a inadecuada infraestructura, a la desarticulación del mercado nacional de tecnología, a la falta de una legislación adecuada y otros factores que determinan su debilidad y marginalidad, sin perspectivas de cooperar al crecimiento económico y bienestar social del país;
  • Que corresponde al Gobierno nacional la creación de condiciones apropiadas para el desarrollo científico y tecnológico, en el marco de la participación y conjunción de esfuerzos institucionales en función del interés nacional;
  • Que el desarrollo sostenible y participativo requiere de un organismo de carácter técnico y administrativo, responsable de la promoción y fomento de las capacidades tecnológicas y competitivas del sector productivo, con la participación de empresas, universidades, instituciones de investigación científica y la comunidad científica y tecnológica nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología se define como el conjunto de organismos, instituciones, personas naturales y jurídicas dedicadas a la administración, ejecución y aplicación de actividades científicas y tecnológicas; en particular la formación de recursos humanos, investigación, desarrollo, información, consultoría e ingeniería y utilización del conocimiento.

Artículo 2°.- Para la orientación y promoción del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología créanse los órganos siguientes:
- El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
- Los Consejos Departamentales de Ciencia y Tecnología
- La Secretaría Ejecutiva Nacional
- El Fondo nacional de Ciencia y Tecnología

Del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología

Artículo 3°.- El Consejo es el órgano superior del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, y tiene las siguientes atribuciones:

  1. Definir la política y lineamientos generales de los diferentes aspectos de ciencia y tecnología.
  2. Elaborar las bases y definir las estrategias y los instrumentos de políticas de ciencia, tecnología y procesos de innovación que comprenden; la investigación y desarrollo, la formación de recursos humanos, los servicios científicos y tecnológicos, la vinculación entre el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología con los sectores productivos, la inserción internacional activa, incluyendo la transferencia de tecnología.
  3. Conocer los planes y programas regionales, departamentales, sectoriales y facilitar su coordinación y ejecución.
  4. Crear redes institucionales, comisiones y grupos de trabajo que considere necesarios para alcanzar los objetivos de las políticas y estrategías.
  5. Definir políticas y estrategias de financiamiento que permita un eficiente desempeño de actividades del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y de los procesos de innovación sin afectar los presupuestos ordinarios de las instituciones departamentales y regionales. Establecer las modalidades de asignación de los recursos del Fondo nacional de Ciencia y Tecnología.
  6. Orientar la asignación de los recursos provenientes de la cooperación internacional en coordinación con el Ministro de Planeamiento y Coordinación y definir sobre las modalidades de uso de los recursos internacionales específicamente destinados a la ciencia, tecnología e innovación.
  7. Elaborar su presupuesto y el de la Secretaría Ejecutiva Nacional y someterlo a la aprobación de las instancias correspondientes.
  8. Determinar la política de participación nacional en los foros y programas de cooperación e integración de ciencia y tecnología subregional, regional o internacional.
  9. Elaborar y proponer ante los organismos respectivos los reglamentos y proyectos que sean necesarios para el desarrollo del sistema nacional de ciencia y tecnología.

Artículo 4°.- El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología estará constituido por:

  1. El Vicepresidente de la República, quien lo presidirá.
  2. El Ministro de Planeamiento y Coordinación, Primer Vicepresidente.
  3. El Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, Segundo Vicepresidente.
  4. El Presidente de la Academia Nacional de Ciencias, Tercer Vicepresidente.
  5. Un Rector designado por la Conferencia Nacional de Universidades.
  6. El Presidente de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia.
  7. Un delegado por cada Consejo Departamental de Ciencia y Tecnología.
  8. El Secretario Ejecutivo Nacional en calidad de Secretario (único miembro con voz pero sin voto).

    De los Consejos Departamentales de Ciencia y Tecnologia

Artículo 5°.- Los Consejos Departamentales de Ciencia y Tecnologia son instituciones autónomas del Sistema, encargadas de la orientación, promoción y gestión de la ciencia, la tecnología y la innovación a nivel departamental.

Artículo 6°.- Los Consejos Departamentales se conformarán de acuerdo a las particularidades de cada departamento sobre la base de la representación de instituciones autónomas, públicas o privadas que desarrollen actividades o cumplan funciones científicas, tecnológicas y de innovación, en el marco del Sistema nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 7°.- Los presupuestos de operación de los consejos departamentales u otros gastos que estos determinen, deberán incluirse en los presupuestos departamentales correspondientes, sin perjuicio de acceder a recursos del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 8°.- Las consejos departamentales tienen las siguientes atribuciones y funciones:

  1. Proponer y ejecutar políticas departamentales de Ciencia y Tecnología de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Consejo Superior, mediante planes y programas de investigación científica y tecnológica sectoriales o departamentales consolidando la integración nacional.
  2. Remitir oportunamente a conocimiento del Consejo Nacional los planes programados, aprobados y sus presupuestos a fin de facilitar la coordinación prevista en el artículo 3 inciso c).
  3. Organizar foros, seminarios y otros encuentros destinados a desarrollar la ciencia y tecnología.

    De la Secretaria Ejecutiva Nacional

Artículo 9°.- El Consejo Nacional estará integrado por un órgano ejecutivo denominado Secretaría Ejecutiva, que tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Ejecutar las resoluciones del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
  2. Proponer al Consejo los lineamientos generales de la política nacional de ciencia y tecnología, planes y programas.
  3. Elaborar y proponer convenios de cooperación científica y tecnológica a nivel nacional e internacional.
  4. Desempeñar funciones de enlace y coordinación entre el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y los organismos internacionales, regionales, subregionales, bilaterales y multilaterales.
  5. Representar, designar y/o inscribir delegados oficiales del país a foros internacionales, regionales, subregionales, bilaterales y multilaterales en coordinación con la Presidencia del Consejo.
  6. Organizar y coordinar las actividades de las unidades operativas de su dependencia.
  7. Designar a los responsables de las unidades operativas de su dependencia, previa consulta con el Consejo.
  8. Preparar su presupuesto y someterlo a consideración del Consejo.

Artículo 10°.- La Secretaría Ejecutiva Nacional estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, con rango de Subsecretario de Estado, el que será elegido por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología de terna presentada por el Ministro de Planeamiento y Coordinación. Durará en sus funciones un período de 2 años.

Artículo 11°.- La Secretaria Ejecutiva Nacional estará constituída por las siguientes unidades:
- Unidad de Información
- Unidad de Propiedad Industrial
- Unidad de Transferencia de Tecnología
- Unidad de Desarrollo Científico
- Unidad de Desarrollo Tecnológico
- Unidad de Cooperación

Del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnologia

Artículo 12°.- El Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología es el organismo financiero del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. Sus actividades se regirán por las políticas y orientaciones y por su reglamento aprobado por el Consejo.

Artículo 13°.- El Fondo se constituirá a partir de las siguientes fuentes de financiamiento:

  1. Partidas consignadas en el Presupuesto General de la Nación.
  2. Ingresos propios generados por las unidades de la Secretaria Ejecutiva y del propio Fondo.
  3. Préstamos, aportes, donaciones y fideicomisos, de personas jurídicas públicas y/o privadas nacionales e internacionales.
  4. Otros ingresos que se crearen por disposiciones legales.

Artículo 14°.- Se faculta al Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología para contratar créditos con organismos nacionales e internacionales de financiamiento, previa aprobación del Consejo, en sujeción a disposiciones legales en vigencia.

Artículo 15°.- El Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología tendrá un Directorio integrado por los presidentes de los consejos departamentales de Ciencia y Tecnología y presidido por su Director Ejecutivo.

Artículo 16°.- El Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología estará a cargo de su Director Ejecutivo, que será el Presidente de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia el Secretario Ejecutivo del Consejo será miembro nato del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología.

De la Comunidad de Ciencia y Tecnologia

Artículo 17°.- Son integrantes de la Comunidad de Ciencia y Tecnología:

  1. Los miembros de número de la Academia Nacional de Ciencias.
  2. Los Catedráticos e investigadores titulares, en el campo científico y tecnológico del Sistema Universitario.
  3. Los científicos e investigadores nacionales o extranjeros que desempeñan sus actividades en los sectores público y privado, presentados, en base a sus datos curriculares documentados, por su respectiva institución al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 18°.- La Secretaria Ejecutiva organizará un registro nacional pormenorizado de los integrantes de la Comunidad de Ciencia y Tecnología.

Artículo 19°.- Se derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Planeamiento y Coordinación y Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Sainz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, David Blanco Zabala, Edim Céspedes Cossio, Willy Vargas Vacaflor, Leopoldo López Cossio, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Gonzalo Valda Cárdenas, Mauro Bertero Gutiérrez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Mario Rueda Peña.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22908, 23 de septiembre de 1991
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología se define como el conjunto de organismos, instituciones, personas naturales y jurídicas dedicadas a la administración, ejecución y aplicación de actividades científicas y tecnológicas; en particular la formación de recursos humanos, investigación, desarrollo, información, consultorio e ingeniería y utilización del conocimiento.
KeywordsGaceta 1712, 1991-10-31, Decreto Supremo, septiembre/1991
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9626
Referencias1991.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Sainz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, David Blanco Zabala, Edim Céspedes Cossio, Willy Vargas Vacaflor, Leopoldo López Cossio, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Gonzalo Valda Cárdenas, Mauro Bertero Gutiérrez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Mario Rueda Peña.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DS-24385] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24385, 15 de octubre de 1996
Confírmase la resolución CONACYT 01/96 de 24 /05/ 1,996, que incorpora la red BOLNET en la estructura del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
[BO-DS-24967] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24967, 2 de marzo de 1998
Modificaciones al D.S. 22908 de 23/09/1991 respecto al CONACYT.

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