Bolivia: Ley Nº 700, 3 de junio de 2015

Ley Nº 700
LEY DE 1 DE JUNIO DE 2015
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY PARA LA DEFENSA DE LOS ANIMALES CONTRA ACTOS DE CRUELDAD Y MALTRATO

Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo para la defensa de los animales, contra actos de violencia, crueldad y maltrato, cometidos por personas naturales o jurídicas.

Artículo 2°.- (Finalidad) La presente Ley tiene por finalidad prevenir y penalizar los actos de violencia, maltrato, crueldad y biocidio cometidos por personas contra animales domésticos, en el marco del numeral 21 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 3°.- (Derechos de los animales) Los animales como sujetos de protección, tienen los siguientes derechos:

  1. A ser reconocidos como seres vivos.
  2. A un ambiente saludable y protegido.
  3. A ser protegidos contra todo tipo de violencia, maltrato y crueldad.
  4. A ser auxiliados y atendidos.

Artículo 4°.- (Obligaciones del Estado) El Órgano Ejecutivo, a través de sus Ministerios, tendrá las siguientes obligaciones:

  1. El Ministerio de Salud propondrá:
    1. Políticas para la prevención de zoonosis, en el marco de sus competencias concurrentes con los diferentes niveles de gobierno.
    2. Regulación del uso de animales de laboratorio con fines de investigación científica.
  2. El Ministerio de Educación propondrá:
    1. Políticas educativas destinadas a fomentar el bienestar y defensa de los animales.
    2. Regulación del uso de animales con fines de investigación científica.
  3. El Ministerio de Comunicación propondrá políticas de comunicación, sensibilización, difusión de programas y acciones gubernamentales, referentes a la defensa de animales, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y el Ministerio de Autonomías.
  4. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, propondrá políticas de sanidad e inociudad agropecuaria.

Artículo 5°.- (Obligaciones de las personas)

  1. Las personas tienen las siguientes obligaciones:
    1. Evitar causarles o permitir sufrimientos innecesarios.
    2. Abstenerse de realizar procedimientos quirúrgicos innecesarios.
    3. Educar a las nuevas generaciones, sobre la importancia del respeto a los animales y promover su defensa.
    4. Denunciar ante las autoridades competentes, los actos de maltrato y crueldad que contravengan el ordenamiento jurídico relacionado con la protección de los animales.
    5. Denunciar los casos de sospechas de zoonosis y otras enfermedades propias de los animales, ante las autoridades competentes.
    6. Otras establecidas por Ley o reglamento.
  2. Los dueños o encargados de los animales, tienen las siguientes obligaciones:
    1. Asumir la responsabilidad emergente de la custodia y tenencia de un animal y de los daños a terceros que el animal pudiera ocasionar.
    2. Controlar su ciclo reproductivo y darle ciudado médico veterinario profesional, adecuado y oportuno.
    3. Velar por su alimentación y abrigo necesario.
    4. Evitar la cría de un número mayor de animales que el que pueda ser bien mantenido, sin ocasionar molestias a terceros, ni poner en peligro la salud pública.
    5. No abandonarlos.

Artículo 6°.- (Prohibiciones) Se prohíbe:

  1. El uso de animales en prácticas de instrucción militar, policial u otras, en las que se provoque la muerte o sufrimiento del animal.
  2. La movilización, ingreso, salida y comercialización de animales en las jurisdicciones afectadas, en caso de brotes de rabia, zoonosis y epizootias.
  3. Someter a los animales a trabajos por encima de su resistencia o capacidad, al punto de causarles enfermedades o la muerte.
  4. El traslado de animales con procedimientos que impliquen crueldad, malos tratos, fatiga y carencia de descanso.
  5. El sacrificio de animales en el que se provoque el sufrimiento innecesario y agonía prolongada.

Artículo 7°.- (Normativa contra actos de maltrato) Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias, podrán emitir la normativa correspondiente, estableciendo sanciones contra actos de maltrato que provoquen dolor y sufrimiento, causados directa o indirectamente por las personas.

Artículo 8°.- (Medios de comunicación) Los medios de comunicación oral, escrito y televisivo, en el marco de su responsabilidad social, deberán difundir información educativa dirigida a la población en general, sobre el respeto y defensa de los animales.

Artículo 9°.- (Control social) La sociedad civil organizada, en particular las organizaciones o instituciones dedicadas a la defensa de los animales, en aplicación de la Ley Nº 341 de 5 de febrero de 2013, de Participación y Control Social, en los niveles de gobierno que corresponda, podrá:

  1. Participar en la formulación de normas y políticas orientadas a evitar y sancionar, actos que provoquen sufrimiento en los animales.
  2. Promover acciones de sensibilización, educación y prevención, para el desarrollo de una cultura de respeto y defensa de los animales.
  3. Sugerir e impulsar medidas y mecanismos interinstitucionales de control y fiscalización, para la sanción y eliminación de conductas que ocasionen maltrato y crueldad contra los animales.
  4. Coadyuvar en el fortalecimiento de las capacidades de las entidades operativas en las acciones de defensa de los animales.

Artículo 10°.- (Tratos crueles y biocidio) Se incluyen en el Código Penal, los Artículos 350 bis y 350 ter, con el siguiente texto:

“ Artículo 350 Bis.(TRATOS CRUELES).
I. Se sancionará con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, y multa de treinta (30) a sesenta (60) días o prestación de trabajo de tres (3) a seis (6) meses, a quien:
1. Ocasionare, con ensañamiento o con motivos fútiles, sufrimiento grave y daño que provoque la pérdida total o parcial de un sentido, de parte de su fisonomía o de un órgano, a un animal.
2. Utilizare a un animal para cualquier práctica sexual.
II. En caso de que un animal ocasionare las consecuencias establecidas en el numeral 1 del Parágrafo anterior, el dueño o tenedor cubrirá los costos de la asistencia médica y el resarcimiento económico cuando corresponda, bajo alternativa de aplicarse la pena dispuesta para tratos crueles.
III. La pena será agravada en un tercio de la pena máxima, si producto del trato cruel se ocasione la muerte del animal.”
“ Artículo 350 ter.(BIOCIDIO).
I. Se sancionará con privación de libertad de dos (2) años a cinco (5) años y multa de treinta (30) a ciento ochenta (180) días, a quien matare con ensañamiento o con motivos fútiles a un animal.
II. La sanción será agravada en un tercio de la pena máxima, si se matare a más de un animal.”

Disposiciones finales

Artículo 1°.- Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley, el uso de los animales en los actos ejercidos en la medicina tradicional, y ritos que se rigen conforme a su cultura y tradiciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, debiendo realizarse evitando el sufrimiento innecesario y agonía prolongada.

Artículo 2°.- Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley, el daño o la muerte causada a animales, que resultare como consecuencia de un accidente o hecho fortuito.

Artículo 3°.- Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley, las disposiciones referentes a la fauna silvestre, que serán reguladas por normativa específica.

Disposición transitoria

Artículo Único.- La Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia - FAM, en los Gobiernos Autónomos Municipales, promoverá la elaboración e implementación de normativa para preservar, conservar y contribuir a la defensa y protección de animales domésticos.


Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinte y nueve días del mes de mayo del año dos mil quince.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rubén Medinaceli Ortiz, María Argene Simoni Cuellar, A. Claudia Tórrez Diez, Erick Morón Osinaga.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de junio del año dos mil quince.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Marianela Paco Durán.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 700, 3 de junio de 2015
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario01 DE JUNIO DE 2015.- LEY PARA LA DEFENSA DE LOS ANIMALES CONTRA ACTOS DE CRUELDAD Y MALTRATO.
KeywordsGaceta 764NEC, Ley, junio/2015
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/153150
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 764NEC, 201506a.lexml
CreadorFdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rubén Medinaceli Ortiz, María Argene Simoni Cuellar, A. Claudia Tórrez Diez, Erick Morón Osinaga. Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Marianela Paco Durán.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N341] Bolivia: Ley de participación y control social, 21 de febrero de 2013
Ley de participación y control social
[BO-L-N700] Bolivia: Ley Nº 700, 3 de junio de 2015
01 DE JUNIO DE 2015.- LEY PARA LA DEFENSA DE LOS ANIMALES CONTRA ACTOS DE CRUELDAD Y MALTRATO.

Referencias a esta norma

[BO-L-N1197] Bolivia: Ley Nº 1197, 10 de julio de 2019
Establece el carácter voluntario de la difusión de contenido por parte de los medios de comunicación radial, audiovisual y escrito, e incorporar modificaciones en la Ley N° 548 de 17 de julio de 2017, “Código Niña, Niño y Adolescente”.
[BO-DS-N4341] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4341, 16 de septiembre de 2020
Reglamenta la Ley Nº 700, de 1 de junio de 2015, de defensa de los animales contra actos de crueldad y maltrato.

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