Artículo 1°.- (Objeto) El presente Título tiene por objeto clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del Artículo 323, parágrafo III de la Constitución Política del Estado.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) Las disposiciones contenidas en el presente Título se aplicarán al nivel central del Estado, a los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos.
Artículo 3°.- (Ejercicio de la potestad tributaria)
Artículo 4°.- (Competencia)
Artículo 5°.- (Clasificación) Los impuestos, de acuerdo a su dominio, se clasifican en:
Artículo 6°.- (Impuestos de dominio nacional)
Artículo 7°.- (Impuestos de dominio tributario departamental) Los gobiernos autónomos departamentales, podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
Artículo 8°.- (Impuestos de dominio municipal) Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
Artículo 9°.- (Objeto) El presente Título tiene por objeto, como parte de la legislación básica, regular la creación y/o modificación de impuestos atribuidos a los gobiernos territoriales autónomos en la clasificación definida por la presente Ley.
Artículo 10°.- (Principios) Toda creación y/o modificación de impuestos por los gobiernos autónomos departamentales y municipales se sujetará a los principios tributarios de capacidad económica de sus contribuyentes, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria de la entidad territorial.
Artículo 11°.- (Órgano competente) Los impuestos de dominio de los gobiernos autónomos, su hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota, sujeto pasivo, exenciones y deducciones o rebajas, serán establecidos por ley de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal, de acuerdo a la presente Ley y el Código Tributario Boliviano.
Artículo 12°.- (No imposición sobre hechos generadores análogos) Los gobiernos autónomos departamentales y municipales, no podrán crear impuestos cuyos hechos generadores sean análogos a los de los tributos que corresponden al nivel central del Estado u otro dominio tributario.
Artículo 13°.- (Jurisdicción territorial de los impuestos) Los gobiernos autónomos departamentales y municipales no podrán crear impuestos sobre actividades, hechos y bienes que se realicen o sitúen, según corresponda, fuera de su jurisdicción territorial.
Artículo 14°.- (No obstaculización) Los gobiernos autónomos departamentales y municipales no podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación o el establecimiento de personas, bienes, servicios o actividades.
Artículo 15°.- (Privilegios y trato discriminatorio) Los gobiernos autónomos no podrán establecer impuestos que generen, dentro de su jurisdicción territorial, privilegios para sus residentes o tratamientos discriminatorios a personas que no lo son.
Artículo 16°.- (No imposición)
Artículo 17°.- (Aplicación del Código Tributario Boliviano) Las normas, las instituciones y los procedimientos establecidos en el Código Tributario Boliviano o la norma que el sustituya, son aplicables en la creación, modificación, supresión y administración de impuestos por las entidades territoriales autónomas.
Artículo 18°.- (Propuesta de creación y/o modificación de impuestos)
Artículo 19°.- (Gestión de la propuesta) Toda propuesta de creación y/o modificación de impuestos será canalizada a través del Órgano Ejecutivo del gobierno autónomo departamental o municipal.Éste, previa evaluación y justificación técnica, económica y legal, remitirá la propuesta a la Autoridad Fiscal, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para el informe correspondiente.
Artículo 20°.- (Requisitos del proyecto de ley que crea impuestos) Todo proyecto de ley departamental o municipal por las cuales se cree y/o modifique impuestos, de acuerdo a la clasificación establecida, debe contener los siguientes requisitos:
El cumplimiento de los principios y condiciones establecidos en la presente Ley.
El cumplimiento de la estructura tributaria: hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota o tasa, liquidación o determinación y sujeto pasivo, de acuerdo al Código Tributario Boliviano.
Artículo 21°.- (Informe de la Autoridad Fiscal)
Artículo 22°.- (Tratamiento del proyecto de ley) Con el informe técnico favorable de la Autoridad Fiscal, los gobiernos autónomos departamentales y municipales, a través de su órgano legislativo y mediante ley departamental o municipal, según corresponda, podrán aprobar el proyecto de ley de creación y/o modificación de impuestos.
Artículo 23°.- (Administración tributaria) Los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos, administrarán los impuestos de su competencia a través de una unidad administrativa dependiente de su Órgano Ejecutivo, de acuerdo a las facultades que el confiere el Código Tributario Boliviano.
Artículo 24°.- (Autoridad Fiscal)
Artículo 25°.- (Sistema Nacional de Información Tributaria) La Autoridad Fiscal creará y administrará el Sistema Nacional de Información Tributaria que contendrá:
Artículo 26°.- (Publicidad de la Información Tributaria) El Sistema Nacional de Información Tributaria será público en la forma y medios que no contravengan la Ley.
Artículo adicional Único.- El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, a solicitud expresa, podrá apoyar técnicamente a los gobiernos autónomos municipales en la creación y recaudación de sus impuestos, registro de vehículos automotores y de bienes inmuebles.
Artículo transitorio 1°.- Se mantienen vigentes los impuestos creados por Ley, hasta que el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos departamentales y municipales creen sus propios impuestos, de acuerdo a la presente Ley.
Artículo transitorio 2°.- El nivel central del Estado continuará con la administración del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB) de acuerdo a la ley vigente, hasta que los gobiernos autónomos departamentales creen su propio impuesto, de acuerdo a la presente Ley.
Artículo transitorio 3°.- Se mantiene la vigencia del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA), el Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT) y el Impuesto al Consumo Específico (ICE) para efectos de gravar la chicha de maíz, establecidos por ley vigente, hasta que los gobiernos autónomos municipales establezcan sus propios impuestos a la propiedad y transferencia de bienes inmuebles y vehículos automotores, y al consumo específico de la chicha de maíz, con arreglo a esta Ley.
Norma | Bolivia: Ley de clasificación y definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos, 14 de julio de 2011 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de clasificación y definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos | ||||
Keywords | Gaceta 281NEC, 2011-07-20, Ley, julio/2011 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/139356 | ||||
Referencias | 201107a.lexml | ||||
Creador | Fdo. René O. Martínez Callahuanca, Flora Aguilar Fernández, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Angel David Cortés Villegas. Fdo. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz, Luís Alberto Arce Catacora, Claudia Stacy Peña Claros. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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