Bolivia: Decreto Supremo Nº 23791, 30 de mayo de 1994

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 1552 de 21 de abril de 1994, ha aprobado el presupuesto consolidado del sector público correspondiente a la gestión 1994;
  • Que es necesario que los incrementos salariales estén relacionados con la verdadera situación económica del país, a objeto de darles racionalidad en su distribución para los diferentes grupos institucionales del sector público;
  • Que cualquier incremento que afecte el monto de la masa salarial aprobada por la Ley Nº 1552 debe ser elevado a consideración del Congreso Nacional;
  • Que el incremento salarial de las entidades del sector público en la presente gestión, debe ser reglamentado de acuerdo a los artículos 13, 14, 15 , 16 y 17 de la ley Financial Nº 1552 de 21 de abril de 1994.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Del incremento salarial para entidades publicas que financian sus gastos de servicios personales con recursos del TGN

Artículo 1°.- (Salario minimo nacional) Queda establecido, con vigencia al primero de enero de 1994, el incremento del salario mínimo nacional de CIENTO SESENTA 00/100 BOLIVIANOS (Bs160) a CIENTO NOVENTA 00/100 BOLIVIANOS (Bs190)

Artículo 2°.- (Incremento salarial) El incremento salarial establecido por el Gobierno a partir del primero de enero de 1994 será ejecutado bajo la responsabilidad de los ejecutivos de las diferentes entidades, debiendo aplicarse curvas salariales inversamente proporcionales y realizar una distribución de un 9% para aquellos niveles que perciben salarios mensuales menores a Bs.1,000 dentro los niveles financieros establecidos por ley.
Las entidades que en aplicación del Artículo 15 de la Ley Nº 1552, puedan otorgar mayores incrementos a los señalados en el artículo 2do del presente Decreto Supremo, podrán efectuarlos dentro los límites financieros establecidos por Ley y siguiendo el procedimiento que establece el presente Decreto Supremo.
El incremento salarial que corresponde aplicar, para el sector del Magisterio y los funcionarios dependientes de la Secretaría Nacional de Salud, es del 12%; debiendo observarse los niveles financieros establecidos por ley. Se exceptúa a las entidades que financian sus gastos de servicios personales con recursos propios.
Las entidades de nueva creación en la gestión 1994 no serán beneficiarias del incremento establecido en el presente decreto supremo.

Artículo 3°.- (Escala salarial-niveles maximos y minimos) Las entidades que financian sus gastos por servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación deben como máximo aplicar una escala de salarios básicos que tenga quince niveles, con un nivel inferior que no podrá ser menor al salario mínimo nacional y otro superior correspondiente al cargo de director general o similar, que no podrá ser mayor a quince salarios mínimos de la entidad.
Se exceptúa a las Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y el Magisterio fiscal de la aplicación del número de niveles en la escala salarial y de los máximos y mínimos mencionados, por tener sus propios escalafones.

Artículo 4°.- (Incremento de rentas al sector pasivo) Se establece para el sector pasivo un incremento ponderado del 90% del incremento salarial otorgado al sector activo, en aplicación del artículo 159 del Código de Seguridad Social.

Título II
Del incremento salarial para las entidades publicas que no financian sus gastos de servicios personales con recursos del TGN

Artículo 5°.- (Incremento salarial) El incremento salarial establecido por el Gobierno será ejecutado a partir del primero de enero de 1994, bajo la responsabilidad de los ejecutivos de las diferentes entidades, debiendo aplicarse curvas salariales inversamente proporcionales y hacerse una distribución de un 9% para los niveles que perciben salarios mensuales menores a Bs.1,000 dentro los montos financieros establecidos por ley.
Las entidades que en aplicación del Artículo 15 de la Ley Nº 152, puedan otorgar mayores incrementos a los señalados en el artículo 5to. del presente Decreto Supremo, podrán efectuarlos dentro los límites financieros establecidos por Ley y siguiendo el procedimiento que establece el presente Decreto Supremo.
Se exceptúa de este tratamiento a las entidades que hubieran sido creadas en la presente gestión.

Artículo 6°.- (Bono de antiguedad) El bono de antiguedad, será calculado para la presente gestión en base a lo que los decretos supremos Nº 21137 y Nº 23528 establecen.

Artículo 7°.- (Bono de produccion) El bono de producción, correspondiente a la gestión fiscal de 1993, se aplicará únicamente a entidades que figuren como empresas públicas productivas o proveedoras de servicios en el clasificador institucional del sector público y que además hubieran alcanzado metas de producción superiores a las programadas y establecidas en el presupuesto general de la nación de 1993.
No debe considerarse en la evaluación de las metas físicas los excedentes que provengan de mejoras tecnológicas. La efectivización del pago se realizará previo dictamen favorable de auditoría externa.

Artículo 8°.- (Prima anual) El pago de este beneficio sólo corresponde a las empresas del sector público de naturaleza productiva (empresas de producción de bienes y prestación de servicios) que así figuren en el clasificador institucional del sector publico. No debe considerarse utilidad de la gestión la originada por incrementos de precio y tarifas. La efectivización del pago se realizará previo dictamen favorable de auditoría externa.

Artículo 9°.- (Escalas salariales - niveles maximos y minimos) La escala salarial de las entidades públicas beneficiarias del incremento a que se refiere el artículo 5 del presente decreto no podrá tener más de treinta niveles (30) de remuneración básica, con un nivel inferior que no puede ser menor a dos salarios mínimos nacionales y otro superior correspondiente al cargo del principal ejecutivo que no podrá ser mayor a quince (15) salarios mínimos de la entidad.

Artículo 10°.- (Dictamen y aprobacion previa) Las entidades consideradas en los artículos 2 y 5 solicitarán al Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico (Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría Nacional de Hacienda), dentro de los treinta (30) días computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la correspondiente aprobación de incremento de su masa salarial, escala salarial y planilla presupuestaria para la presente gestión, acompañando toda la documentación requerida por el reglamento del anexo 1 que es parte integrante del presente decreto supremo.
Las entidades que incumplan el plazo de presentación de sus solicitudes se sujetarán, sin lugar a reclamación, a la nueva masa salarial que el Ministerio de Hacienda y Deasarrollo Económico (Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaria Nacional de Hacienda) fijará para el período enero a diciembre 1994.

Título III
De las entidades publicas que financian sus gastos de servicios personales con fuente del DIFEM, donaciones y credito externo

Artículo 11°.- La masa salarial, escala salarial y planilla presupuestaria de las entidades comprendidas dentro el presente título, deben ser presentadas al Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico (Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría Nacional de Hacienda), acompañando la documentación de acuerdo al anexo 1 adjunto, complementadas con los convenios, cartas de intención y aprobación de organismos internacionales, para su correspondiente aprobación, registro y control en el plazo señalado en el artículo 10.

Título IV
Disposiciones generales

Artículo 12°.- (Responsabilidades) La máxima autoridad o principal ejecutivo de las instituciones del sector público, es responsable de presentar oportunamente al Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico (Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría Nacional de Hacienda) las nuevas masas salariales, escalas salariales y planillas presupuestarias elaboradas en sujeción a la ley financial Nº 1552 y a las disposiciones del presente decreto supremo.
También es responsable de la veracidad de la información en que fundamenta su solicitud, así como de la ejecución de la masa salarial y planilla presupuestaria en la forma en que sean aprobadas, bajo sanción de incurrir en delito de defraudación de fondos fiscales, sin perjuicio de seguir las acciones penales de conformidad con el capítulo quinto (Responsabilidad por la Función Pública) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales Nº 1178 del 20 de julio de 1990 y el Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1993.

Artículo 13°.- (Convenios) Los ejecutivos de las entidades del sector público quedan terminantemente prohibidos de suscribir Convenios en materia salarial, al margen de lo establecido en el presente decreto supremo, siendo de su exclusiva responsabilidad cumplir las disposiciones legales en vigencia.
El Ministerio de Trabajo no homologará convenios en materia salarial que superen los niveles financieros asignados por ley.

Artículo 14°.- (Trabajadores eventuales) Los salarios de los trabajadores no permanentes o eventuales se regirán a los términos de referencia establecidos en los respectivos contratos.

Artículo 15°.- (Prohibiciones) Queda terminantemente prohibido, hasta el 31 de diciembre de 1994, todo incremento en las masas salariales de todas las entidades del sector público al margen de lo establecido en el presente decreto supremo, cualquiera fuese su forma, denominación o financiamiento.

Artículo 16°.- (Exclusiones) Se excluye de la aplicación del presente decreto supremo, a los funcionarios que prestan servicios en el exterior y que perciben remuneraciones en moneda extranjera.

Artículo 17°.- (Del sector privado) El incremento salarial al sector privado para la gestión 1994 será negociado en forma directa entre las partes patronal y laboral tomando como referencia el incremento del sector público.
Se establece la obligatoridad del salario mínimo nacional de Bs 190.- para el sector privado.

Artículo 18°.- (Abrogaciones) Se abroga las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y Desarrollo Económico y de Trabajo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzaín, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, José G. Justiniano Sandóval, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier.

Anexo
Decreto Supremo Nº 23791

Reglamento para el incremento salarial en las entidades del sector público

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23791, 30 de mayo de 1994
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario(Salario mínimo nacional) Queda establecido, con vigencia al primero de enero de 1994, el incremento del salario mínimo nacional de CIENTO SESENTA 00/100 BOLIVIANOS (Bsl60) a CIENTO NOVENTA 00/100 BOLIVIANOS (Bs190).
KeywordsGaceta 1834, 1994-05-30, Decreto Supremo, mayo/1994
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17596
Referencias1994.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzaín, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, José G. Justiniano Sandóval, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-152] Bolivia: Ley Nº 152, 9 de enero de 1962
Determinase que los terrenos destinados a centro vecinales sean adjudicados a los trabajadores del centro unión adquirientes inquilinos el tejar
[BO-DS-21137] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21137, 30 de noviembre de 1985
Racionalización del Sistema Salarial y de Seguridad Social del sector público y privado y creación del Fondo Social de Emergencia para el financiamiento de recursos monetarios.
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-DS-23528] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23528, 17 de junio de 1993
Se modifican los articulos 3ro., 5to. , 6to., y 9no., del Decreto Supremo 23410 de fecha 16 de febrero de 1993.
[BO-L-1552] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1994, 21 de abril de 1994
Presupuesto general de la nación, apruébase para la gestión fiscal de 1994
[BO-RE-DS23791] Bolivia: Reglamento para el incremento salarial en las entidades del sector público, 30 de mayo de 1994
Reglamento para el incremento salarial en las entidades del sector público.
[BO-L-N152] Bolivia: Ley Nº 152, 11 de julio de 2011
Autoriza al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, la enajenación a título oneroso, del bien inmueble de propiedad municipal ubicado en la Zona Linde, Municipio de Tiquipaya, Tercera Sección de la Provincia Quillacollo, con una extensión superficial de 199,10 m2 y una superficie útil de 145,15 m2, a favor del señor Rodolfo Quispe Beltrán y la señora Beatriz Guzmán de Quispe, conforme se acredita en la Ordenanza Municipal N° 014/2011 de 26 de abril de 2011.

Referencias a esta norma

[BO-L-1619] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1995, 23 de febrero de 1995
Presupuesto general de la nación. Apruébase el de la gestión de 1995
[BO-DS-24208] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24208, 6 de enero de 1996
Apruébase la reestructuración y redistribución del ahorro de la masa salarial de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE).

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