Artículo 1°.- Bolivia libre e independiente, se constituye en República democrática, representativa.
Artículo 2°.- El Estado reconoce y sostiene la Religión Católica, Apostólica, Romana. Se prohíbe el ejercicio público de todo otro culto, excepto en las colonias que se formaren en lo sucesivo.
Artículo 3°.- La esclavitud no existe en Bolivia. Todo esclavo que pise el territorio boliviano es libre.
Artículo 4°.- Todo hombre tiene el derecho de entrar en el territorio de la República, permanecer, transitar y salir de él, sin otras restricciones que las establecidas por el derecho internacional; de trabajar y ejercer toda industria lícita; de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura; de enseñar bajo la vigilancia del Estado, sin otras condiciones que las de capacidad y moralidad; de asociarse; de reunirse pacíficamente y hacer peticiones individual o colectivamente. La instrucción primaria es gratuita y obligatoria.
Artículo 5°.- Nadie puede ser arrestado, ni detenido, ni aun por delito que merezca pena corporal sin orden escrita de juez competente, y precedente información del hecho. En caso de delito infraganti, el delincuente será aprehendido por cualquiera persona y conducido a presencia del juez, quien deberá tomarle su declaración sin juramento a lo más dentro de veinticuatro horas.
Artículo 6°.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido de orden superior. Sólo los que gozan de fuero militar podrán ser juzgados por consejos de guerra.
Artículo 7°.- Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, en materia criminal. En ningún caso se empleará el tormento ni otro género de mortificaciones.
Artículo 8°.- Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo político. Son inviolables la correspondencia epistolar y los papales privados, que no podrán ser ocupados sino en los casos que determinan las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal las cartas violadas o sustraídas.
Artículo 9°.- Toda casa en Bolivia es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisitoria escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito infraganti. Ningún soldado será alojado en tiempo de paz en casa particular, sin consentimiento del dueño; ni en tiempo de guerra, sino en la manera que prescribe la ley.
Artículo 10°.- Todo hombre tiene derecho a usar y disponer de sus bienes, no pudiendo ser obligado a la expropiación, sino por causa de utilidad pública, calificada conforme a ley, y previa indemnización.
Artículo 11°.- Queda abolida la pena de muerte, a no ser en los únicos casos de asesinato, parricidio o traición a la Patria; entendiéndose por traición la complicidad con los enemigos externos en caso de guerra.
Artículo 12°.- Quedan abolidas la pena de infamia y de la muerte civil, así como la prisión por deudas.
Artículo 13°.- Las acciones de la vida privada, que de ningún modo ofendan al orden o la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo 14°.- Ningún dinero se sacará del Tesoro Público, sino conforme a la ley del presupuesto, y en cada trimestre se publicará la cuenta documentada de los gastos. Ningún funcionario de la Nación podrá aceptar, sin consentimiento previo de la Asamblea, emolumento, oficio o título de cualquier género que sea, de un gobierno o Estado extranjero.
Artículo 15°.- Los bienes y rentas de los establecimientos de educación, beneficencia y caridad, no pueden enajenarse en ningún tiempo, ni gravarse con contribuciones directas.
Artículo 16°.- Los bienes raíces de la iglesia y las propiedades pertenecientes a comunidades o corporaciones religiosas, gozarán de las mismas garantías que las de los particulares.
Artículo 17°.- La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de la ley y de sentencia fundada en ley.
Artículo 18°.- La deuda pública está garantizada. Todo compromiso contraído por el Estado conforme a las leyes, es inviolable.
Artículo 19°.- Ni el Congreso, ni ninguna asociación, ni reunión popular puede conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, ni la suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías, por las que la vida, el honor y los bienes de los bolivianos, queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna. Los diputados que promuevan, fomenten o ejecuten estos actos, son de hecho indignos de la confianza nacional.
Artículo 20°.- En los casos de grave peligro por causa de conmoción interior o guerra exterior, que amenace la seguridad de la República, el Poder Ejecutivo ocurrirá a la Asamblea para que considerando la urgencia, según el informe del mismo Ejecutivo, le conceda, bajo responsabilidad, las siguientes facultades:
Artículo 21°.- Las facultades concedidas al Poder Ejecutivo, según el Artículo anterior, solo se limitarán al tiempo indispensablemente necesario, para restablecer la tranquilidad y seguridad de la República; y del uso que haga de ellas, dará cuenta a la Asamblea en su próxima reunión, quedando de hecho en plena vigencia las garantías constitucionales.
Artículo 22°.- Si la guerra extranjera o conmoción interior amenazare la seguridad de la República durante el receso de la Asamblea, se investirá el Presidente de las facultades contenidas en el Artículo 20, previo acuerdo y dictamen afirmativo del Consejo de Estado. El Presidente y sus Ministros serán solidariamente responsables del uso que hagan de estas facultades. En caso de ser imposible la intervención del Consejo de Estado, bastará el acuerdo del Consejo de Ministros.
Artículo 23°.- Todo hombre goza en Bolivia de los derechos civiles; su ejercicio se regla por la ley civil.
Artículo 24°.- Para ser ciudadano se requiere:
Artículo 25°.- Los derechos de ciudadanía consisten:
Artículo 26°.- Los derechos de ciudadanía, se pierden:
Artículo 27°.- Los derechos de ciudadanía se suspenden por haberse dictado decreto de acusación contra un individuo, o por ser éste perseguido como deudor al Estado.
Artículo 28°.- Todo boliviano está obligado a obedecer a las autoridades, a contribuir a los gastos públicos, conforme a las leyes que dicte la Asamblea, o a los decretos que con arreglo a la ley, expida el Poder Ejecutivo.
Artículo 29°.- Todo ciudadano tiene el derecho de tener un arma para defender el orden público y las instituciones.
Artículo 30°.- Los que de hecho ataquen a los derechos y garantías constitucionales, no gozan de fuero y quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 31°.- En ningún caso podrá pedirse el alejamiento de los bolivianos que por cualquier causa residan en el extranjero, ni celebrarse tratados en este sentido.
Artículo 32°.- Las garantías y derechos reconocidos en los Artículos anteriores, no podrán alterarse por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni se entenderán como negación de otros derechos o garantías, que sin embargo de no estar enunciados, nacen del principio de la soberanía del pueblo o de la forma republicana del Gobierno.
Artículo 33°.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen; así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Artículo 34°.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, es inalienable e imprescriptible, y su ejercicio se delega a los poderes Legislativo, Ejecutivo, y Judicial. La independencia de estos poderes es la base del Gobierno.
Artículo 35°.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por la Constitución. Toda fuerza armada o reunida de personas, que se atribuya los derechos de pueblo, comete delito de sedición.
Artículo 36°.- El Poder Legislativo se ejerce principalmente por una Asamblea, compuesta de los diputados elegidos por votación directa y accesoriamente por un Consejo de Estado que funcionará sin interrupción.
Artículo 37°.- Los diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que expresen en el ejercicio de sus funciones. Desde que sean proclamados diputados o convocados a sesiones, hasta el término de la distancia para que se restituyan a su domicilio, después de cerradas aquéllas, por ninguna causa podrán ser presos, ni juzgados sin previa licencia de la Asamblea, salvo el caso de delito infraganti, sujeto a pena corporal, en que podrán ser aprehendidos, a condición de obtenerse la licencia legislativa dentro de veinticuatro horas.
Artículo 38°.- No estando reunida la Asamblea, la licencia se obtendrá del Consejo de Estado en las mismas veinticuatro horas, fuera del término de la distancia.
Artículo 39°.- Los diputados durante el período constitucional de su mandato, podrán dirigir representaciones al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes y resoluciones legislativas: podrán también representar las necesidades y medios de mejora de su distrito electoral.
Artículo 40°.- Las sesiones de la Asamblea tendrán lugar en la capital de la República, y aunque no sea convocada, se reunirá ordinaria y espontáneamente en la misma capital el día seis de Agosto de cada bienio y sus sesiones durarán noventa días útiles. Los diputados que a falta de convocatoria no concurrieren, serán indignos de la confianza nacional; salvo el caso de impedimento justificado.
Artículo 41°.- Cuando el Ejecutivo omita la convocatoria en el tiempo prefijado, lo hará el Presidente del Consejo de Estado y, en su defecto, el Vicepresidente. Las sesiones podrán ser prorrogadas a petición del Presidente de la República o por dos tercios de la Asamblea, por un término dado, y solo para determinados negocios.
Artículo 42°.- Lo dispuesto en el Artículo anterior, es sin perjuicio de las sesiones extraordinarias a que pueda ser convocada la Asamblea por el Presidente de la República, con las mismas condiciones de término y designación de negocios; en cuyo caso no podrá ocuparse de otros objetos que los designados en la convocatoria.
Artículo 43°.- La Asamblea se renueva por mitad en cada bienio; en el primer bienio se verificará esta renovación por suerte, saliendo en el segundo el resto que quedare.
Artículo 44°.- Los diputados podrán ser nombrados Presidente de la República, Ministros de Estado, miembros del Consejo de Estado o agentes diplomáticos, cesando por el hecho en el ejercicio de sus funciones legislativas.
Artículo 45°.- Son atribuciones de la Asamblea:
Artículo 46°.- Son restricciones del Cuerpo Legislativo:
Artículo 47°.- Las sesiones serán públicas, salvo que por el interés del Estado o de las costumbres, se resuelva lo contrario, por mayoría absoluta de votos.
Artículo 48°.- La elección tiene por base la población de los departamentos, en la proporción de un diputado por treinta mil habitantes. La ley fijará el número de diputados que debe elegir cada distrito electoral, según su importancia, sin que en ningún caso pueda elegirse menos de dos diputados por cada departamento.
Artículo 49°.- Para ser diputado se requieren las mismas calidades que para ser elector, y además tener veinticinco años de edad, no haber sido condenado a pena corporal, y ser boliviano de nacimiento.
Artículo 50°.- Por ninguna provincia, departamento o distrito en que ejerzan jurisdicción común o autoridad política, eclesiástica o militar, podrán ser diputados los que las ejercieren respectivamente, excepto los funcionarios concejiles.
Artículo 51°.- Los diputados no podrán ser empleados, y los empleados que sean elegidos diputados serán sustituidos interinamente en sus empleos; pero en ningún caso podrán, durante el periodo constitucional de su diputación, obtener otro empleo, ni emolumento de ninguna clase, ni aun por vía de ascenso en su carrera. Tampoco podrán ser removidos.
Artículo 52°.- Pueden presentar proyectos de ley a la Asamblea:
Artículo 53°.- Aprobado un proyecto de ley o resolución, se dirigirán dos ejemplares por el Presidente de la Asamblea al de la República, para que la promulgue y haga cumplir. Si el Presidente de la República no hiciere observaciones, lo mandará publicar con esta fórmula: “Ejecútese” y con ella devolverá uno de los ejemplares al Presidente de la Asamblea.
Artículo 54°.- Si el Presidente de la República hallare inconvenientes en el cumplimiento de la ley o resolución, los expondrá a la Asamblea en el término de diez días útiles, a no ser que antes se cierren las sesiones. Si la Asamblea se conformase con las observaciones del Presidente de la República, se tendrá por desechado el proyecto. Si no se conformase e insistiere en el proyecto, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se comunicará al Presidente de la República, quien deberá promulgarla como ley o resolución de la Asamblea. En caso contrario, la promulgará el Presidente de la Asamblea.
Artículo 55°.- El Presidente de la República no podrá hacer observaciones a las leyes y resoluciones de la Asamblea, cuando ésta ejerza las atribuciones 1, 3, 6, 10, 12 y 20 del Artículo 45.
Artículo 56°.- El Consejo de Estado se compondrá de nueve diputados nombrados por dos tercios de votos de la Asamblea.
Artículo 57°.- El Consejo de Estado se renovará en cada bienio saliendo en el primero por suerte cuatro individuos y el resto en el siguiente. En la renovación se permite la reelección indefinida.
Artículo 58°.- Los Consejeros de Estado no pueden ser destituidos, individual o colectivamente, sino por la Asamblea, conforme a la ley.
Artículo 59°.- Son atribuciones del Consejo de Estado:
Artículo 60°.- El Poder Ejecutivo se encarga a un ciudadano con el título de Presidente de la República, y no se ejerce sino por medio de los ministros secretarios del despacho.
Artículo 61°.- El Presidente de la República es responsable por todos los actos de su administración, igualmente que cada uno de los Ministros, en su respectivo caso y ramo.
Artículo 62°.- Para ser Presidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser diputado y tener treinta y cinco años de edad.
Artículo 63°.- El Presidente de la República será elegido por sufragio directo y secreto de los ciudadanos en ejercicio. La ley arreglará esta elección.
Artículo 64°.- El Presidente de la Asamblea, a presencia de ésta, abrirá los pliegos cerrados y sellados que contengan las actas, que se le remitan por los distritos electorales. Los secretarios, asociados de cuatro miembros de la Asamblea, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a computar el número de sufragios en favor de cada candidato. El que reúna la mayoría absoluta de votos, será proclamado Presidente de la República.
Artículo 65°.- Si ninguno de los candidatos para la Presidencia de la República hubiere obtenido la pluralidad absoluta de votos, la Asamblea tomará tres de los que hayan reunido el mayor número, y de entre ellos hará la elección.
Artículo 66°.- Ésta se verificará en sesión pública y permanente. Si hecho el primer escrutinio, ninguno reuniese los dos tercios de votos de los diputados concurrentes, la votación posterior se contraerá a los dos que en la primera hubiesen obtenido el mayor número de sufragios, debiendo repetirse por tres veces la votación y el escrutinio hasta que alguno de los candidatos obtenga las dos terceras partes. En caso contrario, decidirá la suerte.
Artículo 67°.- El escrutinio y la proclamación de Presidente de la República, se harán en sesión pública.
Artículo 68°.- La elección de Presidente de la República por los pueblos y proclamada por la Asamblea, o verificada por ella, con arreglo a los Artículos precedentes, se anunciará a la Nación por medio de una ley.
Artículo 69°.- El período constitucional del Presidente de la República durará cuatro años. El Presidente no podrá ser reelecto sino pasado un período.
Artículo 70°.- Cuando en el intermedio de este período, por renuncia, destitución, inhabilidad o muerte, falte el Presidente de la República, será llamado a desempeñar sus funciones el Presidente del Consejo de Estado, hasta la terminación del período constitucional. Cuando el Presidente de la República dejare la capital para ponerse a la cabeza del ejército, en caso de guerra extranjera, será también reemplazado por el Presidente del Consejo de Estado.
Artículo 71°.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:
Artículo 72°.- Para el despacho de todos los negocios de la administración pública, habrá cuatro Ministros Secretarios.
Artículo 73°.- Para ser Secretario de Estado se requiere:
Artículo 74°.- Los actos del Presidente de la República sin su firma o rúbrica, en su caso, y sin la autorización del respectivo Ministro, no deben ser obedecidos ni cumplidos.
Artículo 75°.- Los Ministros del despacho, podrán tomar parte, a nombre del Poder Ejecutivo, en la discusión de las leyes, sólo con voz deliberativa.
Artículo 76°.- Los Ministros del despacho informarán a la Asamblea, en la apertura de sus sesiones, del estado de sus respectivos ramos; propondrán las mejoras y reformas que juzguen convenientes; y en el curso de las sesiones darán a la Asamblea las noticias e informes que se les pidan por los diputados, sobre los negocios de su despacho.
Artículo 77°.- Los Ministros de Hacienda e Instrucción Pública presentarán al Consejo de Estado, cincuenta días antes de abrirse la legislatura ordinaria, la cuenta de inversión de las rentas de su ramo para que preste informe respectivo a la Asamblea.
Artículo 78°.- El Presidente de la República y los Ministros del despacho no podrán salir del territorio de la República después de cesar en sus funciones, antes que haya cerrado sus sesiones la Asamblea que se reúna inmediatamente después de su cesación.
Artículo 79°.- La justicia se administra por la Corte de Casación, las Cortes de Distrito y demás tribunales y juzgados que las leyes establecen.
Artículo 80°.- La administración de justicia es gratuita de parte de los funcionarios que ejercen jurisdicción y gozan de sueldo.
Artículo 81°.- La Corte de Casación se compondrá de siete vocales. Para ser ministro de Corte de Casación se requiere:
Artículo 82°.- Son atribuciones de la Corte de Casación, a más de las que señalan las leyes:
Artículo 83°.- Ningún magistrado o juez podrá ser destituido sino por sentencia ejecutoriada, ni suspenso, a no ser en los casos determinados por las leyes. Tampoco podrá ser trasladado no siendo con su expreso consentimiento.
Artículo 84°.- La publicidad en los juicios es la condición esencial de la administración de justicia, salvo cuando sea ofensiva a las buenas costumbres.
Artículo 85°.- El ministerio público se ejerce a nombre de la Nación, por las comisiones que designe la Asamblea o el Consejo de Estado en los casos respectivos, por el fiscal general y demás fiscales creados por la ley.
Artículo 86°.- En las capitales de departamento habrá concejos municipales; en las provincias, juntas municipales, cuyo número será determinado por la ley, y en los cantones, agentes municipales, dependientes de las juntas y éstas de los concejos.
Artículo 87°.- La ley reglamentaria determinará el número de munícipes de cada localidad, su elección, las condiciones para ejercer este cargo, la duración de sus funciones, los medios y modos de ejercerlas.
Artículo 88°.- Las rentas y propiedades que la ley señala a las municipalidades son tan inviolables como las de todo boliviano. El Gobierno que las ataque o disponga de ellas, será responsable en juicio ante la autoridad competente.
Artículo 89°.- Son atribuciones de las municipalidades:
Artículo 90°.- El gobierno político superior de cada departamento reside en un magistrado, con la denominación de Prefecto, dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente inmediato constitucional, y con el que se entenderá por el órgano del Ministerio del despacho respectivo.
Artículo 91°.- En todo lo perteneciente al orden y seguridad del departamento, y a su gobierno político y económico, estarán subordinados al Prefecto todos los funcionarios públicos de cualquier clase y denominación que sean y que residan en su territorio.
Artículo 92°.- Para ser Prefecto se necesita:
Artículo 93°.- En cada provincia habrá un subprefecto subordinado al prefecto; en cada cantón un corregidor, y alcaldes en la campaña. Los corregidores y alcaldes de campaña se renovarán cada año.
Artículo 94°.- Para ser subprefecto o corregidor, se necesita ser boliviano en ejercicio de la ciudadanía.
Artículo 95°.- La ley determinará las atribuciones de los funcionarios comprendidos en esta Sección.
Artículo 96°.- Habrá en la República una fuerza permanente que se compondrá del ejército de línea; su número lo determinará cada legislatura, arreglándolo al que sea absolutamente necesario.
Artículo 97°.- La fuerza armada es esencialmente obediente, en ningún caso puede deliberar, y está en todo sujeta a los reglamentos y ordenanzas militares, en lo relativo al servicio.
Artículo 98°.- Habrá también cuerpos de guardia nacional en cada departamento; su organización y deberes se determinan por la ley.
Artículo 99°.- Los que no son bolivianos de nacimiento, no pueden ser empleados en el ejército en clase de generales, jefes y oficiales, sino con el consentimiento de la Asamblea.
Artículo 100°.- Todos los que tienen la iniciativa de las leyes, pueden proponer enmiendas o adiciones a alguno o algunos Artículos de esta Constitución. Si la proposición fuere apoyada por la quinta parte al menos de los miembros concurrentes, y admitida a discusión por mayoría absoluta de votos, se discutirá en la forma prevenida para los proyectos de ley; calificada de necesaria la enmienda o la adición por el voto de los dos tercios de miembros concurrentes, se pasará al Poder Ejecutivo, para el solo objeto de hacerla publicar.
Artículo 101°.- En las primeras sesiones de la legislatura en que haya renovación se considerará la enmienda o adición aprobada en la Asamblea anterior, y si fuere calificada de necesaria por las dos terceras partes de los miembros presentes, se tendrá como parte de la Constitución, y se pasará al Poder Ejecutivo para que la haga publicar y ejecutar.
Artículo 102°.- Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente se considerará conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, solo en el siguiente período.
Artículo 103°.- La Asamblea podrá resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno o algunos Artículos de esta Constitución, si se declaran fundadas por los tercios de votos.
Artículo 104°.- Las autoridades y tribunales aplicarán esta Constitución con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquier otras resoluciones.
Artículo 105°.- Quedan abrogadas las leyes y decretos que se oponen a esta Constitución.
Artículo transitorio Único.- La próxima legislatura ordinaria se reunirá el 6 de Agosto de 1872, la que hará el escrutinio y proclamación de Presidente Constitucional de la República.
Norma | Bolivia: Constitución política de 1871, 18 de octubre de 1871 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | CPE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Constitución política de 18 de octubre de 1871 | ||||
Keywords | Constitución Politica del Estado, octubre/1871 | ||||
Origen | Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes Saavedra, Constitución política de 1871 Catálogo 200590 | ||||
Referencias | constituciones.lexml | ||||
Creador | Mariano Reyes Cardona, diputado por Sucre, Presidente.-Rudecindo Carvajal, diputado por Sucre, Vicepresidente.-Pedro Pabón, diputado por Omasuyos.-Daniel Calvo, diputado por Cinti.-Agustín Aspiazu, diputado por La Paz.-Ildefonso Sanjinés, diputado por Sicasica.-Belisario Salinas, diputado por Pacajes e Ingavi.-Evaristo Valle, diputado por La Paz.-Avelino Aramayo, diputado por Chichas.-Tomás Frías, diputado por Potosí.-José Manuel Rendón, diputado por Potosí.-Pablo A. Rodríguez Machicao, diputado por La Paz.-Félix Reyes Ortiz, diputado por Pacajes e Ingavi.-José M. del Carpio, diputado por Oruro.-Mariano Navarro, diputado por Acero. Eulogio Doria Medina, diputado por Sucre.-Jenaro Sanjinés, diputado por Larecaja.-Demetrio Calvimontes, diputado por Potosí.-Manuel Tomás Alcalde, diputado por el distrito Litoral.-Jenaro Palazuelos, diputado por Paria.-José Gutiérrez Mariscal, diputado por la ciudad de Cochabamba y su cercado.-Miguel Castro Pinto, diputado por el distrito del Beni.-Juan de Mata Gandarillas, diputado por Cliza.-Agustín Landívar, diputado por Santa Cruz.-Martín Lanza, diputado por Cochabamba.-Crispín Andrade y Portugal, diputado por Yungas.-Federico A. Blacud, diputado por Inquisivi.-Mamerto Oyola, diputado por Santa Cruz.-Manuel A. Serrano, diputado por Salinas.-Francisco Velasco, diputado por la capital y el cercado de Oruro.-Nicasio B. y Quiroga, diputado por la provincia de Tapacarí.-José Mier y León, diputado por la provincia de Paria.-Domingo Delgadillo, diputado por Sucre.-Aurelio Arias, diputado por Caupolicán.-Pedro José Aramayo, diputado por Omasuyos.-Custodio Machicao, diputado por Muñecas.-Mariano Barrero, diputado por Tomina.-Ramón Menacho Pico Lomini, diputado por Chiquitos.-Juan Manuel Sánchez, diputado por Chayanta.-Lucas Mendoza de la Tapia, diputado por Cochabamba.-Isidoro Reyes, diputado por Porco.-Avelino Torres, diputado por Concepción.-Juan Manuel Balcázar, diputado por la provincia de Porco.-Sócrates Guillermo Torrico, diputado por la provincia de Arque.-Manuel Macedonio Salinas, diputado por Cliza.-Eliodoro Camacho, diputado por Mizque.-Narciso Campero, diputado por Potosí.-Balvino Franco, diputado por Valle-Grande.-Napoleón Raña, Secretario, diputado por Tarija.-Mariano Fernández, diputado por Ayopaya, Secretario. Dado en el Palacio del Supremo Gobierno en Sucre, capital de la República, firmado de mi mano, sellado con el gran sello del Estado y refrendado por el Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores, encargado del despacho de los demás ramos de la administración pública, a los dieciocho días del mes de octubre de mil ochocientos setenta y un años. Agustín Morales Casimiro Corral. | ||||
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Publicador | DeveNet.net |
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