Bolivia: Reglamento del impuesto a las transacciones financieras ITF, DS Nº 28815, 26 de julio de 2006

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS — ITF

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Ley Nº 3446 de 21 de julio de 2006, se ha creado el Impuesto a las Transacciones Financieras — ITF.
  • Que la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 3446 encomienda al Poder Ejecutivo la reglamentación del impuesto creado por la citada Ley.
  • Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social — CONAPES del 24 de julio de 2006, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hacienda.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto y vigencia) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 3446 de 21 de julio de 2006.

Artículo 2°.- (Vigencia) El Impuesto a las Transacciones Financieras se aplicará durante treinta y seis (36) meses, computables a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de la Ley.

Artículo 3°.- (Aplicacion y sujetos pasivos) El Impuesto a las Transacciones Financieras se aplicará de la siguiente manera:

  1. Tratándose de créditos y débitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, abiertas en entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras; al momento de cada acreditación o débito.
    En esta disposición están incluidas las acreditaciones y débitos que las entidades de intermediación financiera realicen, por cualquier concepto, en cuentas de sus clientes, incluso cuando se acrediten desembolsos de créditos en la cuenta del cliente. Está incluida en estos casos la acreditación realizada por las entidades de intermediación financiera a las cuentas sobregiradas de sus clientes, entendiéndose también gravado el débito para cubrir el retiro que dio origen al sobregiro.
    En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas titulares o propietarias de las cuentas corrientes y cuentas de ahorro mencionadas anteriormente, sea en forma individual, indistinta o conjunta.
  2. Tratándose de pagos o transferencias de fondos a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras no efectuadas a través de las cuentas indicadas en el primer Párrafo del inciso a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo —incluso a través de movimientos de efectivo— y su instrumentación jurídica; al momento de realizarse cada pago o transferencia en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera.
    Entre otras operaciones, esta disposición alcanza a los pagos para cubrir comisiones por recaudaciones, cobranzas, emisión de boletas de garantía, avales, cartas de crédito, enmiendas o por pagos de préstamos, así como transferencias a cualquier título a favor de la entidad de intermediación financiera o de cualquier otra legalmente autorizada para prestar este tipo de servicios.
    En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que realizan los pagos o transferencias de fondos.
    Cuando el pago a que se refiere este inciso no es a favor de una entidad de intermediación financiera sino a favor de un tercero a través de los servicios de cobranza o recaudación que brinda la entidad de intermediación financiera, el Impuesto no se aplica a quien realiza dicho pago.
    Tratándose de pagos o transferencias de fondos por cuenta del Tesoro General de la Nación — TGN, es decir cuando el sujeto pasivo es el TGN, el agente de retención o percepción no debe retener o percibir el Impuesto.
  3. Tratándose de adquisición, en las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el primer Párrafo del inciso a) precedente, de cheques de gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse; al momento de realizarse el pago por la compra de cada instrumento efectuada en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera.
    En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que adquieren los indicados instrumentos financieros.
    El Impuesto no se aplica al beneficiario del instrumento financiero cuando éste sea emitido por la entidad de intermediación financiera como medio de pago a terceros por cuenta de dicha entidad, ni en razón de su recepción ni en la de su cobro por el beneficiario. El Impuesto no se aplica a los adquirentes de títulos valores en entidades de intermediación financiera; las comisiones pagadas a estas entidades están gravadas conforme al inciso b) precedente. d) Tratándose de la entrega al mandante o comitente del dinero cobrado o recaudado en su nombre, realizada por entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, así como de operaciones de pago o transferencias a favor de terceros con cargo a dichos montos, sin utilizar las cuentas indicadas en el primer párrafo del inciso a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo —incluso a través de movimientos en efectivo— y su instrumentación jurídica; al momento de la entrega del dinero o del pago o transferencia respectivo, efectuado en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera.
    En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que sean beneficiarias de la recaudación o cobranza u ordenen los pagos o transferencias.
  4. Tratándose de transferencias o envíos de dinero al exterior o interior del país, efectuadas a través de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el primer Párrafo del inciso a) precedente y/o a través de entidades legalmente establecidas en el país que prestan servicios de transferencias de fondos; al momento de instruirse la respectiva transferencia o envío de dinero en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera.
    En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que instruyan las transferencias o envíos de dinero.
    Esta disposición incluye como agentes de retención o percepción a personas jurídicas que presten servicios de transferencias o envíos de dinero al exterior o interior del país en forma exclusiva o combinada con o incluida en otros servicios tales como (i) transporte de mercancías, valores, correspondencia, pasajeros o encomiendas, (ii) radio comunicaciones, (iii) cooperativas cerradas de ahorro y crédito laborales o comunales, (iv) fundaciones y asociaciones civiles privadas sin fines de lucro que prestan servicios financieros, (v) casas de préstamo y/o empeño, (vi) casas de cambio y (vii) otras similares. Estas personas jurídicas deben tener en su objeto social aprobado o registrado ante autoridad pública competente expresamente prevista la prestación de servicios de transferencias o envíos de dinero al exterior o interior del país.
    Tratándose de transferencias o envíos de dinero por cuenta del Tesoro General de la Nación — TGN, es decir cuando el sujeto pasivo es el TGN, el agente de retención o percepción no debe retener o percibir el Impuesto. No son objeto del Impuesto los movimientos de fondos por administración de reservas y liquidez de las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y del Banco Central de Bolivia.
  5. Tratándose de recepción de fondos de terceros que conforman un sistema de pagos en el país o en el exterior para transferencias o envíos de dinero sin intervención de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras o de entidades legalmente establecidas en el país para prestar servicios de transferencia de fondos aún cuando se empleen cuentas abiertas en entidades del sistema financiero del exterior, o de la entrega de esos fondos o de fondos propios, por cualquier concepto, en la misma plaza o en el interior o exterior del país; al momento de cada recepción o entrega de fondos en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera.
    Estando dispuesta por Ley la presunción que en estos casos por cada recepción o entrega de fondos existe un abono y un débito, en cada recepción o entrega de fondos la alícuota del ITF se aplicará en forma doble a fin de abonarse el Impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones.
    En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que operen el sistema de pagos (sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el operador).
    Esta disposición incluye a personas naturales y a personas jurídicas que presten, sin tenerlos expresamente previstos en su objeto social aprobado o registrado ante autoridad pública competente, servicios de transferencias o envíos de dinero al exterior o interior del país en forma exclusiva o combinada con o incluida en otros servicios tales como (i) transporte de mercancías, valores, correspondencia, pasajeros o encomiendas, (ii) radio comunicaciones, (iii) cooperativas cerradas de ahorro y crédito laborales o comunales, (iv) fundaciones y asociaciones civiles privadas sin fines de lucro que prestan servicios financieros, (v) casas de préstamo y/o empeño, (vi) casas de cambio y (vii) cualquier otra actividad o servicio.
  6. Tratándose de Depósitos a Plazo Fijo — DPF constituidos en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, en entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras; al momento de la redención y pago definitivo del DPF. No constituyen objeto de este Impuesto, las renovaciones automáticas o solicitadas expresamente por el tenedor del DPF.
    En caso de existir redención parcial del DPF, el Impuesto se pagará sobre el monto bruto redimido.
    En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas, tenedores del DPF.
  7. En el caso de participación en Fondos de Inversión constituidos en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, en Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión — SAFI regidas por la Ley del Mercado de Valores; al momento del rescate de las cuotas de participación y/o sus rendimientos.
    En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas, participantes del Fondo de Inversión.
    En todos los casos, tratándose de sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho, comunidades de base, consorcios, joint ventures u otra forma de contrato de colaboración empresarial que lleve contabilidad independiente, se considerará sujeto pasivo a la persona cuyo nombre figure en primer lugar.

Artículo 4°.- (Base imponible y alicuota) La Base Imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras está dada por el monto bruto de las transacciones gravadas por este Impuesto.
La alícuota del Impuesto es del 0.15% (cero punto quince por ciento), durante los treinta y seis (36) meses de su aplicación.
Para efectos de la determinación del ITF, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio de compra de la moneda extranjera publicado por el Banco Central de Bolivia en la fecha de perfeccionamiento del Hecho Imponible del Impuesto o en su defecto, el último publicado.

Artículo 5°.- (Retencion, percepcion, liquidacion, declaracion y pago)

  1. En cada operación gravada, deben actuar como agentes de retención o percepción del Impuesto, según corresponda:
    1. Las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, por las operaciones señaladas en los incisos a), b), c), d), e) y g) del Artículo 2 de la Ley Nº 3446. Además, por los débitos efectivamente cobrados por el fideicomitente o beneficiario mencionados en el inciso i) del Artículo 9 de la Ley Nº 3446.
    2. Las demás entidades legalmente establecidas en el país que prestan servicios de transferencia de fondos, por las operaciones señaladas en el inciso e) del Artículo 2 de la Ley Nº 3446.
    3. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión — SAFI regidas por la Ley del Mercado de Valores, por las operaciones señaladas en el inciso h) del Artículo 2 de la Ley Nº 3446, al momento de realizar la liquidación del rescate de las cuotas de participación y/o sus rendimientos, mediante cualquier instrumento de pago, no correspondiendo en este caso la retención del Impuesto cuando se debite de la cuenta del fondo de inversión por parte del banco pagador.
      En cada caso, corresponde al agente de retención y/o percepción realizar la declaración jurada del Impuesto ante la Administración Tributaria, en la forma y condiciones que establezca, el del Servicio de Impuestos Nacionales — SIN mediante Resolución. El pago por el agente de retención y/o percepción se regirá a lo dispuesto en el Parágrafo XII del presente Artículo.
      Toda persona natural o jurídica que opere sistemas de pagos, por las operaciones señaladas en el inciso f) del Artículo 2 de la Ley Nº 3446, será contribuyente del Impuesto; si este contribuyente no efectuare la declaración y pago del Impuesto, deberá cumplir con esta obligación quien haya recibido o entregado el dinero, según corresponda.
      La declaración jurada del Impuesto deberá contener la información que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales.
  2. La responsabilidad solidaria por la deuda tributaria surgirá cuando el agente de retención o percepción omita la retención o percepción a que está obligado, conforme al Numeral 4 del Artículo 25 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 — Código Tributario Boliviano.
  3. Las retenciones y percepciones del Impuesto a las Transacciones Financieras deberán constar en los comprobantes que usualmente emite el agente de retención o percepción a favor del sujeto pasivo como constancia de la operación de que se trate, documentos que se entregaran al cliente de acuerdo a normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros. En el caso de débitos o créditos a cuentas corrientes o de ahorro, las retenciones y percepciones constarán únicamente en los extractos de cuenta corriente o de ahorro emitidos por las entidades de intermediación financiera, por cada operación gravada. En el caso de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, las retenciones y percepciones del ITF deberán constar en el Estado de Cuentas.
  4. El Impuesto a las Transacciones Financieras no puede ser incluido por las entidades de intermediación financiera, bajo ningún concepto, en las Tasas Activas que cobran a sus clientes.
  5. Para su retención o percepción y empoce a cuentas fiscales en idéntico monto al retenido o percibido, el Impuesto determinado será expresado en Bolivianos hasta con dos (2) decimales; al efecto, deberán suprimirse los dígitos después de la coma a partir del tercero inclusive, independientemente de su importe. El segundo dígito debe redondearse a cero (0), debiendo agregarse una unidad decimal al primer dígito si el segundo es igual o mayor a cinco (5). Cuando el monto del Impuesto a retener o percibir resulte inferior a Bs. 0,10.- (Diez Centavos de Boliviano), el agente de retención o percepción no está obligado a retener o percibir el Impuesto; si lo hiciera, debe empozarlo al Fisco.
    En atención a que la contabilidad debe llevarse siempre en Bolivianos, el agente de retención o percepción deberá determinar el Impuesto, sin redondear, en la moneda extranjera que corresponda y retenerlo o percibirlo, debiendo luego aplicar a ese importe, sin redondearlo, el tipo de cambio para la compra vigente al momento de la transacción. Al monto resultante en Bolivianos se aplica el redondeo, descrito en el párrafo anterior.
  6. También deberá tomarse en cuenta lo siguiente:
    1. Si los fondos disponibles en la cuenta no fueran suficientes para cubrir el importe del Impuesto a las Transacciones Financieras o del cheque más dicho Impuesto, la entidad de intermediación financiera debe ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible en la cuenta, previa deducción del Impuesto sobre el monto del pago parcial. En caso de ser aceptado el pago parcial se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 612 del Código de Comercio; la anotación que se realice en aplicación de dicha norma surte los efectos de protesto a que se refiere el Artículo 615 de dicho Código. Empero, el tenedor puede rechazar dicho pago parcial y solicitar el protesto del cheque por insuficiencia de fondos, en cuyo caso se cumplirá con lo establecido por el citado Artículo 615 del Código de Comercio.
    2. Si los fondos disponibles en la cuenta no fueran suficientes para cubrir el importe del Impuesto a las Transacciones Financieras derivado de un cheque presentado para su cobro, es potestad de las entidades de intermediación financiera pagar dicho Impuesto con cargo al sobregiro que concedan a sus clientes de acuerdo a sus políticas.
      En caso que las entidades de intermediación financiera decidieran no otorgar el mencionado sobregiro, corresponderá el rechazo del cheque por falta o insuficiencia de fondos. Excepcionalmente, durante los primeros noventa (90) días calendario computables a partir de la aplicación del presente Decreto Supremo, estos rechazos no darán lugar a la clausura de la cuenta corriente, debiendo las entidades de intermediación financiera informar de estos hechos a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, para fines estadísticos, según el procedimiento que establezca dicha Superintendencia.
    3. A los fines de lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Comercio, los fondos disponibles que el girador debe tener en la entidad de intermediación financiera girada deben ser suficientes para cubrir el monto del cheque y el importe del Impuesto a las Transacciones Financieras que corresponda.
    4. Con la finalidad de explicar y evitar a sus clientes las sanciones previstas por los Artículos 640 y 1359 del Código de Comercio, las entidades de intermediación financiera deben intensificar y dar énfasis en sus campañas informativas y/o de difusión los aspectos referidos a la obligación de aprovisionar en sus cuentas corrientes los fondos suficientes por los cheques girados, incluido el importe correspondiente al Impuesto a las Transacciones Financieras.
  7. Tratándose de retiros en ventanilla o cajero automático, debe primero aplicarse el Impuesto antes de entregarse la suma solicitada o posible, bajo responsabilidad solidaria del agente de retención.
  8. Cuando una entidad de intermediación financiera deba acreditar intereses a una cuenta bajo su administración sujeta al Impuesto, deberá aplicar primero la retención correspondiente al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC — IVA) sobre el importe acreditado y, después, sobre el saldo, aplicar el Impuesto a las Transacciones Financieras.
  9. Es obligación del agente de retención o percepción devolver a los sujetos pasivos las retenciones o percepciones indebidas o en exceso.
    Tratándose de retenciones o percepciones realizadas en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, las devoluciones se realizarán en moneda nacional al tipo de cambio de compra vigente a la fecha en que se efectúe la devolución.
    Una vez efectuada la devolución, el agente de retención o percepción compensará el total de las sumas devueltas a los sujetos pasivos con los montos diarios que por el mismo Impuesto vaya percibiendo o reteniendo durante la quincena en que efectúe la devolución. De quedar un saldo por compensar, lo deberá aplicar a los pagos que, en su caso, le corresponda efectuar, en la misma quincena y por el mismo Impuesto, en calidad de contribuyente.
    El saldo no compensado con los montos a pagar a la Administración Tributaria por la quincena en que se efectuó la devolución se aplicará a las quincenas siguientes, de acuerdo al procedimiento señalado en el párrafo anterior, hasta agotarlo; únicamente en este supuesto, la compensación se efectuará utilizando como unidad de cuenta la Unidad de Fomento a la Vivienda — UFV.
  10. Cuando el agente de retención o percepción hubiera efectuado pagos indebidos o en exceso a la Administración Tributaria, por concepto del Impuesto percibido o retenido a terceros o del que a él mismo le corresponda en calidad de contribuyente, compensará dichos pagos con los montos diarios que por el mismo Impuesto vaya percibiendo o reteniendo durante la quincena en que advierta haber realizado dichos pagos indebidos o en exceso. De quedar un saldo por compensar, lo deberá aplicar a los pagos que, en su caso, le corresponda efectuar, en la misma quincena y por el mismo Impuesto, en calidad de contribuyente.
    El saldo no compensado con los montos a pagar a la Administración Tributaria por la quincena en que se advirtió haber realizado pagos indebidos o en exceso se aplicará a las quincenas siguientes, de acuerdo al procedimiento señalado en el párrafo anterior, hasta agotarlo; únicamente en este supuesto, la compensación se efectuará utilizando como unidad de cuenta la UFV.
  11. En el caso de retenciones judiciales o administrativas en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, el Impuesto se aplicará al momento de remitirse los fondos contra el monto solicitado por la autoridad competente.
  12. Los importes retenidos o percibidos deberán ser abonados a las cuentas fiscales en la forma que establezca el SIN mediante Resolución expresa. El pago del Impuesto será realizado en forma quincenal hasta el segundo día hábil siguiente a la quincena objeto del abono. La Declaración Jurada del Impuesto se sujetará a las condiciones y formalidades que establezca el SIN mediante Resolución expresa.
  13. Los reportes de control y los datos que deben contener dichos reportes serán establecidos y aprobados por el SIN mediante Resolución expresa.
    En lo que corresponda, las disposiciones del presente Artículo, son también aplicables a las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión.

Artículo 6°.- (Exenciones)

  1. De conformidad a lo establecido por el Artículo 9 de la Ley Nº 3446, se aplicará el siguiente régimen de exenciones:
    1. La acreditación o débito en cuentas correspondientes al Poder Judicial, Poder Legislativo, Gobierno Central, Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales, Banco Central de Bolivia y demás instituciones públicas. Esta exención incluye a las cuentas utilizadas por las entidades de intermediación financiera autorizadas para el pago de boletas de pago de funcionarios públicos.
      Esta exención no alcanza a las empresas públicas.
      A los fines de esta exención, se aplicará el Clasificador Institucional del Sector Público.
    2. A condición de reciprocidad, los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas, consulares y personal diplomático extranjero acreditadas en la República de Bolivia.
      Son aplicables a este Impuesto además las previsiones contenidas en los convenios y tratados internacionales vigentes aprobados por el Poder Legislativo.
      La reciprocidad y aplicabilidad de los convenios y tratados deberán ser certificadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos.
    3. Los créditos y débitos en cuentas de ahorro de personas naturales, sean individuales, indistintas o conjuntas; en Moneda Extranjera o Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor respecto a cualquier moneda extranjera, cuando el saldo en la cuenta de ahorro al momento inmediatamente anterior al abono o débito sea menor o igual a $us. 2.000.- (DOS MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otras monedas extranjeras.
    4. Los débitos por concepto de gastos de mantenimiento de cuentas corrientes o de ahorro.
    5. Los débitos de la cuenta corriente o de ahorro del cliente destinados a su depósito total en cuentas fiscales recaudadoras de impuestos, cuentas recaudadoras de aportes y primas, creadas por disposición legal, a la Seguridad Social de corto y largo plazo y vivienda. Estos débitos deberán instrumentarse a través de la transferencia directa de fondos o mediante giro de cheque visado o de gerencia contra otra entidad de intermediación financiera o cualquier medio de transferencia legalmente autorizado, que cumplan los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales.
    6. La acreditación y débito en cuentas recaudadoras de aportes y primas creadas por disposición legal, a la Seguridad Social de corto y largo plazo y vivienda, así como en cuentas utilizadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones — AFP y entidades aseguradoras previsionales para el pago de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva.
    7. Esta exención alcanza a la redención de DPF y rescate de cuotas de participación de fondos de inversión efectuados por las Administradoras de Fondos de Pensiones — AFP y entidades aseguradoras previsionales, para el pago de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva.
    8. Los cargos y abonos correspondientes a asientos de corrección por error o anulación de documentos previamente cargados o abonados en cuenta, sea ésta corriente o de ahorro.
    9. Los cargos y abonos en las cuentas que las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras mantienen entre sí, con el Banco Central de Bolivia y entre ellas a través del Banco Central de Bolivia, incluidas las operaciones de Cámara de Compensación y Liquidación y toda otra transacción. Esta exención está condicionada a que el pagador y el beneficiario del correspondiente pago sean entidades de intermediación financiera actuando a nombre y por cuenta propia.
      Los cargos y abonos en las cuentas que las entidades regidas por la Ley del Mercado de Valores mantienen con el sistema financiero y con el Banco Central de Bolivia correspondientes a cuentas de inversión pertenecientes a terceros. Esta exención no alcanza a las cuentas propias utilizadas para su funcionamiento. Los cargos y abonos en las cuentas corrientes utilizadas por las empresas administradoras de redes de cajeros automáticos y operadores de tarjetas de débito y crédito exclusivamente para realizar compensaciones por cuenta de las entidades del sistema financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes u operadoras, así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas.
    10. Los créditos y débitos en cuentas de patrimonios autónomos formalmente constituidos como tales de acuerdo a la normativa aplicable y para el cumplimiento de sus fines. Esta exención no alcanza a los débitos efectivamente cobrados por el fideicomitente o beneficiario y a los pagos efectuados por cuenta de estos.
    11. Los créditos y débitos en cuentas de patrimonios autónomos administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones — AFP.
    12. En operaciones de reporto, los créditos y débitos en cuentas de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones.
      También están exentos los débitos de las cuentas de contraparte del inversionista destinados a su depósito total en las cuentas exentas de los Agentes de Bolsa indicadas en el párrafo precedente y los abonos en las cuentas de contraparte del inversionista provenientes directamente de las indicadas cuentas de los Agentes de Bolsa. Estos abonos y débitos deberán instrumentarse a través de la transferencia directa de fondos o mediante giro de cheque visado o de gerencia contra otra entidad de intermediación financiera o cualquier medio de transferencia legalmente autorizado, que cumplan los requisitos que establezca el SIN.
    13. En operaciones de compra venta y pago de derechos económicos de valores, los depósitos y retiros en las cuentas de inversión de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones.
    14. Los créditos y débitos en cuentas bancarias utilizadas exclusivamente por Entidades de Depósitos de Valores para la compensación, liquidación y pago de derechos económicos de valores.
    15. La redención y pago de Depósitos a Plazo Fijo y/o sus intereses colocados a un plazo mayor a trescientos sesenta (360) días, siempre que no se rediman antes de su vencimiento.
    16. Los abonos, en cuenta corriente o de ahorro, por remesas provenientes del exterior a favor de personas naturales o jurídicas. No es objeto del Impuesto la entrega en efectivo de estas remesas al beneficiario.
    17. La acreditación o débito en cuentas habilitadas en el sistema financiero nacional por agencias de cooperación y entidades ejecutoras dependientes de Gobiernos Extranjeros que estén exentas en virtud de convenios internacionales, cuando los recursos depositados en esas cuentas estén orientados a los fines establecidos por los referidos convenios, aclarando que los débitos y créditos por concepto de gastos y comisiones de las entidades ejecutoras locales, se encuentran alcanzados por el ITF.
    18. Los rescates de cuotas de participación y/o sus rendimientos en fondos de inversión de personas naturales, sean individuales, indistintas o conjuntas, en Moneda Extranjera y en Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor respecto a cualquier moneda extranjera, cuando el saldo de dicha cuenta de participación, al momento inmediatamente anterior al rescate sea menor o igual a $us. 2.000.- (DOS MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otras monedas extranjeras.
  2. Para beneficiarse con estas exenciones, los titulares de las cuentas indicadas en los incisos a), b), f), i), j), k), l) primer párrafo, m), n) y q) del Parágrafo precedente deberán identificar estas cuentas mediante Declaración Jurada ante el SIN.
    En el caso de las cuentas indicadas en los incisos c), d), e), g), h), l) segundo párrafo, o), p) y r), el SIN establecerá los mecanismos y formalidades para la aplicación de las exenciones y la identificación y autorización genérica de las cuentas exentas.
  3. Las cuentas exentas citadas en los incisos f), h), i), j), k), l) primer párrafo, m), n) y q), para el goce de la exención, deben estar destinadas exclusivamente a los fines indicados para cada caso; la realización de operaciones distintas a las indicadas anulará la autorización otorgada por el SIN.

Artículo 7°.- (Autorizacion) Las cuentas alcanzadas por las exenciones indicadas en el Artículo precedente, excepto las referidas en los incisos c), d), e), g), h), l) segundo párrafo, o), p) y r) del Parágrafo I, deberán ser autorizadas en forma específica por el SIN; las referidas en los incisos c), d), e), g), h), l) segundo párrafo, o), p) y r), serán autorizadas con carácter genérico por el SIN.
Estas autorizaciones serán comunicadas por el SIN a las entidades que deban cumplir la función de agentes de retención y/o percepción del Impuesto, dentro de las veinticuatro (24) horas de emitida la autorización correspondiente; entrarán en vigencia a partir de la comunicación al agente de retención o percepción. Los medios e instrumentos de autorización y sus formalidades serán definidos por el SIN mediante Resolución.

Artículo 8°.- (Aprovechamiento indebido del beneficio de exencion)

  1. El uso indebido del beneficio de exención, establecido formalmente por el SIN, dará lugar a que el mismo quede sin efecto inmediatamente mediante Resolución comunicada oficialmente al agente de retención o percepción, sin perjuicio de la aplicación que el SIN haga de sus facultades de fiscalización y ejecución por los importes del Impuesto adeudado hasta ese momento.
  2. Los agentes de retención, percepción e información no serán responsables por el aprovechamiento indebido de la exención que hagan los sujetos pasivos del Impuesto, salvo los casos en que se demuestre su participación directa en el ilícito conforme a las previsiones del Código Tributario Boliviano.

Artículo 9°.- (Recaudacion, fiscalizacion y cobro) El SIN establecerá, mediante Resolución, los libros, registros u otros mecanismos que sean necesarios para la recaudación, fiscalización y cobro del ITF, así como los requisitos y formas y condiciones de los mismos.

Artículo 10°.- (Agentes de informacion) Los agentes de retención y/o percepción del Impuesto quedan designados como agentes de información, conforme a las disposiciones de los Artículos 71 al 73 del Código Tributario Boliviano, debiendo el SIN establecer la forma y plazo en que cumplirán su deber de información tributaria.

Artículo 11°.- (Destino del producto del impuesto) Conforme al mandato del Artículo 11 de la Ley Nº 3446, el producto de la recaudación del ITF no es coparticipable.

Artículo 12°.- (Formalizacion de exenciones y ajuste de sistemas) Se establece un plazo máximo de cinco (5) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para que la Administración Tributaria formalice la autorización de las exenciones genéricas y los sujetos pasivos regularicen la autorización de exención específica, dispuestas en el Artículo 7 de esta norma. Asimismo, los agentes de retención y percepción del impuesto adecuen los sistemas para el cobro del mismo.

Artículo 12°.- (Glosario) A los fines del Impuesto a las Transacciones Financieras, se aplicará el siguiente Glosario:
Glosario 1
Glosario 2
Glosario 3
.xsEl Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.


Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de julio de 2006.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento del impuesto a las transacciones financieras ITF, DS Nº 28815, 26 de julio de 2006
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioREGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS ITF
KeywordsGaceta 2913, 2006-07-27, Decreto Supremo, julio/2006
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26320
Referencias2000a.lexml
CreadorFDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-L-3446] Bolivia: Impuesto a las transacciones financieras, 21 de julio de 2006
Créase un Impuesto a las Transacciones Financieras de carácter transitorio, que se aplicará durante treinta y seis (36) meses

Referencias a esta norma

[BO-DS-N199] Bolivia: Decreto Supremo Nº 199, 8 de julio de 2009
Amplía la vigencia del Decreto Supremo N° 28815, de 26 de julio de 2006 y de las demás normas administrativas emitidas para la aplicación del Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF creado mediante Ley N° 3446, de 21 de julio de 2006, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 53 del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009, que prorroga la vigencia del Impuesto, por el plazo de treinta y seis (36) meses a partir del 24 de julio de 2009.
[BO_SIN-RND-10-0003-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 19 de marzo de 2010
Reglamento al Impuesto a las Transacciones Financieras (Itf)
[BO_SIN-RND-10-0011-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 25 de mayo de 2010
Reglamento al Impuesto a las Transacciones Financieras (Itf)
[BO-DS-N2449] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2449, 15 de julio de 2015
15 DE JULIO DE 2015.- Complementa los Decretos Supremos Nº 1842, de 18 de diciembre de 2013 y Nº 2055, de 9 de julio de 2014, así como modifica los Decretos Supremos N° 2137, de 9 de octubre de 2014 y Nº 28815, de 26 de julio de 2006.

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