CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Creacion) Créase el departamento de Defensores Públicos dependiente de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio del Interior Migración Justicia y Defensa Social.
Artículo 2°.- (Finalidad) La defensa pública tiene como fin garantizar a todos los ciudadanos el derecho de una recta e imparcial administración de justicia, conciliando la protección del orden social con el respeto de las libertades individuales.
Artículo 3°.- (Principios) La defensa pública se rige por los siguientes principios fundamentales:
Artículo 4°.- (Independencia en la funcion) Los defensores públicos son funcionarios dependientes de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio del Interior Migración Justicia y Defensa Social, pero en el desempeño de su cargo, gozan de absoluta independencia, de acuerdo con las normas que este decreto establece. Tendrán a su cargo la defensa gratuita de las personas que no pudiesen pagar abogado defensor, por su situación económica, evaluada atendiendo especialmente a su caudal de ingresos, bienes, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos y otras circunstancias afines, a juicio del juez que conoce la causa.
Artículo 5°.- (Designacion por el Tribunal) Cuando el imputado no elija oportunamente defensor particular, el tribunal el nombrará en tal carácter un defensor público, en razón de la celeridad procesal, o en su defecto uno de oficio, por inopia.
Artículo 6°.- (Designacion por el imputado) La designación del defensor público no perjudicará el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza, pero su sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y señale domicilio para notificaciones.
Artículo 7°.- (Abandono de la defensa) Si el defensor del imputado abandona la defensa y deja a su cliente sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor público y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.
Artículo 8°.- (Representacion en el proceso) El defensor público representará al encausado dentro del proceso para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales y legales y el respeto debido a las formalidades legales preestablecidas.
Artículo 9°.- (Incompatibilidad) El ejercicio de las funciones de defensor público, solo es compatible con la docencia universitaria. La contravensión de este precepto importa la renuncia tácita del cargo.
Artículo 10°.- (Impedimentos para el ejercicio) Tienen impedimento para ejercer el cargo de defensor público:
Artículo 11°.- (Incompatibilidad en razon de parentesco) No podrán ejercer la función de defensores públicos, en un mismo distrito judicial, los funcionarios que tengan parientes consanguineos hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, con miembros de la judicatura en materia penal o funcionarios del Ministerio Público.
Artículo 12°.- (Ejercicio de tiempo completo) El cargo de defensor público de tiempo completo, es incompatible con el ejercicio privado de la profesión de abogado y el notariado.
Artículo 13°.- (Estructura) La defensa pública se constituye de acuerdo a la estructura y atribuciones señaladas en el presente decreto y disposiciones legales conexas. Ejerce sus funciones en todo el territorio nacional, en materia penal.
Artículo 14°.- (Constitucion) El departamento de Defensores Públicos estará constituido por:
Artículo 15°.- (Defensor General) El Defensor General es el representante máximo del departamento de Defensores Públicos. Tendrá a su cargo la conducción técnica y administrativa del servicio de la defensa pública, en todo el país.
Artículo 16°.- (Atribuciones del Defensor General) El Defensor General tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 17°.- (Designacion del Defensor General) El Defensor General será designado por la Subsecretaría de Justicia, previo concurso público de antecedentes. Debe reunir los siguientes requisitos:
Artículo 18°.- (Sustitucion) En caso que el Defensor General se hallase impedido legalmente o estuviese ausente temporalmente, será suplido por el Defensor Subjefe o en su defecto, por el defensor más antíguo.
Artículo 19°.- (Subjefatura y sus atribuciones) El departamento contará con los servicios de un Subjefe, que debe reunir los mismos requisitos de nombramiento exigidos para el Defensor General. Será nombrado por la Subsecretaría de Justicia, a propuesta del Defensor General del departamento, y tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 20°.- (Requisitos de nombramiento) Se debe tener los siguientes requisitos, para ser designado defensor público:
Artículo 21°.- (Independencia en la funcion) Los defensores públicos ejercerán sus cargos con absoluta independencia profesional, pero obligados a cumplir las instrucciones de índole procedimental y administrativa que emanen de sus superiores, las normas que se dicten al efecto y los procedimientos legales.
Artículo 22°.- (Nombramiento) Los defensores públicos serán nombrados por períodos de dos años y la Subsecretaría de Justicia fijará su número, la forma en que se retribuirá sus servicios y el territorio donde deben desempeñar sus funciones. Jurarán el fiel ejercicio del cargo ante el presidente de la corte de distrito correspondiente.
La Subsecretaría de Justicia, en coordinación con el Defensor General y el presidente de la corte superior de cada distrito judicial, realizará los estudios que corresponda, para el nombramiento de los defensores públicos, a fin de determinar el número de los que deba designarse en cada jurisdicción.
Cuando en una misma jurisdicción territorial hubiera más de un defensor público, el Jefe del departamento, conjuntamente con el defensor coordinador, regulará la distribución de trabajo entre ellos.
Artículo 23°.- (Funciones del Defensor Publico) El defensor público tendrá las siguientes funciones:
Artículo 24°.- (De la Secretaria General) La Secretaria General de la defensa pública es dependencia directa e inmediata de la jefatura. Contará con el personal administrativo que se requiera para su buen funcionamiento y tendrá las funciones que el señale la jefatura, según este decreto y su reglamento.
Artículo 25°.- (Funciones) Las funciones de la Secretaría General son:
Artículo 26°.- (Del personal auxiliar) El departamento tendrá el número necesario de auxiliares de abogacía para que colaboren estrechamente con el defensor en el ejercicio de su cargo, con las funciones que les señale la jefatura, según este decreto y su reglamento.
Artículo 27°.- (Requisitos de nombramiento y funciones) Los auxiliares de abogacía deben tener aprobado mínimo el tercer año de la carrera profesional de derecho. Tendrán las siguientes funciones:
Artículo 28°.- (Derecho a la defensa publica) Tendrán derecho a la defensa pública gratuíta las personas que indica el artículo 4 de este decreto.
Artículo 29°.- (Pago de servicios) El departamento proveerá de defensor público a todo imputado que solicite sus servicios en materia penal. La autoridad que tramite la causa le advertirá que sí se demuestra que tiene solvencia económica, estará obligado a designar un defensor particular para que atienda su defensa. En caso que no tuviese derecho a la defensa pública, según el artículo 4 del presente decreto, y no lo designe, gestionando o permitiendo se le nombre un defensor público, deberá pagar al Estado los honorarios correspondientes a la defensa efectivamente realizada a su favor, de acuerdo con las normas legales que establecen su monto y según la fijación realizada por el juez.
Artículo 30°.- (Acreditacion de solvencia economica) Si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto existe duda razonable, en cuanto a que el usuario del servicio se encuentra amparado por lo previsto en el artículo 4 de este decreto, la autoridad correspondiente solicitará de oficio o a petición de la defensa pública, a los registros de propiedad y tributación directa, así como a los correspondientes fondos de pensiones y entidades a cargo del seguro social, que certifiquen sobre los bienes, renta y salario del imputado respectivamente.
Podrá acreditar la solvencia económica del imputado también por cualquier otro medio probatorio.
Artículo 31°.- (Cesacion por falta de requisitos) Cuando se acreditare que el defendido no reune las condiciones establecidas por el artículo 4 del presente decreto, para beneficiarse del servicio de la defensa pública gratuita, ésta cesará inmediatamente después que el defensor particular acepte el cargo.
El defensor público sustituído gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y cobro de los honorarios generados por los servicios prestados hasta su substitución.
Artículo 32°.- (Titulo ejecutivo) Constituirá título ejecutivo la certificación que se expida sobre el monto de los honorarios a cargo del imputado. La autoridad correspondiente ordenará de oficio el embargo de bienes del deudor en cantidad suficiente para garantizar el pago de los honorarios y el defensor público ejercerá todas las acciones y recursos necesarios para hacerlo efectivo.
Artículo 33°.- (Fijacion de honorarios) La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento que el imputado decida prescindir de los servicios del defensor público, o se le haya obligado a sustituirlo por uno particular.
Artículo 34°.- (Destino de fondos por honorarios) Los fondos provenientes de honorarios se depositarán en una cuenta bancaria especial y se emplearán únicamente en la adquisición de bienes y contratación de servicios, para mejorar el ejercicio de la función de los miembros del departamento de Defensores Públicos.
Artículo 35°.- (Del regimen disciplinario) La Jefatura del Departamento, conjuntamente con el Defensor coordinador, ejercerá cuando corresponda la jurisdicción disciplinaria sobre los defensores públicos, sancionándolos por las faltas que cometan en sus funciones.
Los jueces de la causa, tan pronto como tengan conocimiento que el defensor público ha descuidado la defensa, lo harán saber al jefe del departamento para que investigue los hechos. Si fuese comprobada la falta atribuida al defensor, se recomendará a la Subsecretaría de Justicia, la revocatoria inmediata de su nombramiento.
Artículo 36°.- (Prohibicion del ejercicio particular) Los servidores de la defensa pública no pueden constituirse como defensores particulares en causas que hayan atendido previamente a su calidad de defensores públicos. La violación a este precepto es causal de despido sin responsabilidad patronal.
Artículo 37°.- (Nombramiento de defensor de oficio) Cuando se separe a un defensor público de un asunto determinado, será reemplazado por otro de la misma jurisdicción. Si no hubiere, el Juez nombrará al imputado un defensor de oficio.
Artículo 38°.- (Aplicacion de disposiciones legales complementarias) Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal pertinentes a la materia y otras vigentes concordantes son aplicables en todo lo que el presente decreto no hubiera previsto.
Artículo 39°.- (Exenciones impositivas) Quedan exentos del pago de cualquier impuesto o tasa los actos jurídicos, gestiones o actuaciones de cualquier clase que los defensores públicos realicen ante los órganos administrativos o judiciales, con motivo de la aplicación del presente decreto.
Artículo 40°.- (Defensores de acuerdo a la Ley de Organizacion Judicial) En las jurisdicciones donde no exista defensor público, dependiente de la Subsecretaría de Justicia y Defensa Social, la defensa de los procesados, estará a cargo de los defensores de reos o de pobres instituidos por el artículo 269 de la Ley de Organización Judicial.
El cargo de defensor de oficio es gratuíto y la persona en que recaiga el nombramiento, sólo puede excusarse de servicio por causa justa, a juicio del tribunal respectivo. El abogado que sea designado defensor de oficio en un proceso, no podrá figurar después en el mismo como defensor particular.
Artículo 41°.- El presente decreto supremo de creación del departamento de Defensores Públicos entrará en vigencia inicialmente en el departamento de La Paz, en forma inmediata.
Artículo 42°.- El funcionamiento del departamento de Defensores Públicos, se extenderá a partir de 1993 a los departamentos de Cochabamba y Santa Cruz y posteriormente al resto de la República, una vez que sea promulgada la ley orgánica del departamento de Defensores Públicos, a cuyo efecto el presupuesto general de la Nación fijará la respectiva partida dentro el presupuesto del Ministerio del Interior Migración Justicia y Defensa Social, para cubrir los requerimientos de un óptimo servicio nacional.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 23253, 31 de agosto de 1992 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | (CREACION) Créase el departamento de Defensores Públicos dependientes de la Subsecretaría de Justicia y Defensa Social | ||||
Keywords | Gaceta 1754, 1992-10-09, Decreto Supremo, agosto/1992 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10424 | ||||
Referencias | 1990a.lexml | ||||
Creador | FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald Mac Lean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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