Bolivia: Decreto Supremo Nº 22152, 14 de marzo de 1989

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Congreso Nacional ha sancionado la Ley Nº 1052 de 8 de febrero de 1989, aprobando el Presupuesto del Gobierno Central en el que se ha previsto para ajuste salarial un monto global de noventa y dos millones trescientos treinta y seis mil quinientos cuarenta y dos Bolivianos (Bs.92.336.542.-).
  • Que de conformidad al artículo 9 de la Ley Financial, corresponde al Poder Ejecutivo mediante disposiciones de administración financiera, regular las transferencias internas e interinstitucionales del presupuesto aprobado.
  • Que es decisión del Poder Ejecutivo destinar los recursos comprometidos y disponibles a la racionalización de los salarios de los trabajadores del Sector Público.
  • Que es necesario reglamentar el régimen de fijación y control de precios, tasas y tarifas en el sector público para adecuarlo a las previsiones del Presupuesto Nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- A partir del 1 de marzo de 1989, se incrementa la masa salarial anual pagada por el Tesoro Nacional, en noventa y dos millones trescientos treinta y seis mil quinientos cuarenta y dos Bolivianos (Bs.92.336.542.-), según la distribución por entidad que se detalla en el anexo.
Para el Ministerio Público, las Cortes de Trabajo, Minería, la Judicatura Agraria y el Tribunal Fiscal, el incremento que se detalla corresponde a nivelaciones y ajustes salariales que rigen a partir del mes de enero del presente año.

Artículo 2°.- La entidades beneficiarias del incremento a que se refiere al artículo precedente, bajo responsabilidad de sus principales ejecutivos, distribuirán los montos en escalas salariales y planillas presupuestarias que incluyen bonos de antiguedad, frontera, aguinaldo y las previsiones sociales de ley y requerirán homologación previa del Ministerio de Finanzas para su ejecución.
Se imputará al incremento otorgado por el artículo 1, del presente decreto supremo, los incrementos obtenidos entre la aplicación del Decreto Supremo Nº 21916 de 4 de abril de 1988 y el presente decreto supremo.
Con excepción de las Fuerzas Armadas, la Policía Boliviana y el Magisterio Fiscal que tienen sus propios regimenes, se aplicará una escala de salarios básicos como máximo tenga quince niveles, con un nivel inferior que no podrá ser menor al salario mínimo nacional y otro superior correspondiente al cargo de Director Nacional, que no podrá ser mayor a quince salarios mínimos de la entidad.

Artículo 3°.- A partir del 1 de marzo las entidades y empresas de administración descentralizada, autónoma y local, cuyo presupuesto de gastos en servicios personales no se financie con recursos del Tesoro Nacional, podrá incrementar la masa salarial resultante de la aplicación del Decreto Supremo Nº 21916 de 4 de abril de 1988 hasta el límite aprobado para este fin por el Congreso Nacional en los presupuestos de cada entidad y de acuerdo a sus posibilidades financieras.

Artículo 4°.- Para efectos del artículo precedente, la masa salarial está constituída por el suelo básico, el aguinaldo de navidad más el bono de antiguedad y el subsidio de frontera y, si correspondiera, prima anual, pago por contrato a destajo y pago de horas extraordinarias.

Artículo 5°.- La masa salarial incrementada de acuerdo al artículo 3 del presente decreto, se distribuirá en nuevas escalas salariales y planillas presupuestarias que requieren aprobación previa del Consejo Nacional de Economía y Planificación CONEPLAN para su homologación por el Ministerio de Finanzas y posterior ejecución, para lo cual deben presentar las escalas salariales y planillas presupuestarias correspondientes a febrero 1989 y las de marzo de1988, certificadas por la Contraloría General de la República, en cuanto a la correcta inclusión de los factores salariales que legalmente correspondan.
Se aplicará una escala de salarios básicos que como máximo tenga treinta niveles, con un nivel inferior que no podrá ser menor a dos salarios mínimos nacionales y otro superior correspondiente al cargo de Director o Gerente General, que no podrá ser mayor a quince salarios mínimos de la entidad o empresa.

Artículo 6°.- Se imputará al incremento fijado por el artículo 3 del presente decreto, cualquier aumento de salarios efectuado entre el 1 de Marzo de 1988 y el 28 de febrero de 1989 en exceso de los límites fijados por el decreto Nº 21916 y otras disposiciones legales. Cuando el exceso hubiese sido superior a lo autorizado mediante el presente decreto, se tendrá por pagado el incremento y la entidad o empresa deberá solicitar la aprobación del mismo ante CONEPLAN, y la homologación correspondiente en el Ministerio de Finanzas, sin perjuicio de las sanciones que en ambos casos corresponda.

Artículo 7°.- Los salarios de los trabajadores no permanentes o eventuales tendrán como referencia máxima los sueldos o salarios del personal que tenga equivalente o similar responsabilidad en la institución en la que prestan servicios.

Artículo 8°.- Quedan excluidos de la aplicación del presente decreto los salarios de los funcionarios que prestan servicios en el exterior y que perciben remuneraciones en moneda extranjera.

Artículo 9°.- Las máximas autoridades de las entidades son responsables de presentar oportunamente a CONEPLAN y al Ministerio de Finanas, cuando corresponda, las nuevas escalas y planillas presupuestarias elaboradas con sujeción a la Ley Financial y a las disposiciones del presente decreto; de la veracidad de la información en que fundamentan su solicitud; así como de ejecutar las escalas y planillas presupuestarias en la forma en que son homologadas, bajo sanción de incurrir en defraudación de fondos fiscales, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

Artículo 10°.- Hasta el 28 de febrero de 1990 queda terminantemente prohibido todo otro incremento en las remuneraciones del personal de las entidades del Sector Público, cualquiera sea su forma o denominación, bajo responsabilidad de los funcionarios que los autoricen.

Artículo 11°.- Se deja sin efecto cualquier sistema de indexación para fijar en el mercado interno los precios y tarifas, de bienes y servicios que prestan y producen las empresas públicas y mixtas con carácter monopólico. La modificación de estos precios y tarifas, se sujetará a la aprobación previa de CONEPLAN.

Artículo 12°.- Se abroga los decretos supremos Nº 21316 de 3 de Julio de 1986 y Nº 21591 de 3 de abril de 1987 y se deroga los artículos 3 al 11 del Decreto Supremo Nº 21916 de 4 de abril de 1988 y todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve anos.
Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentin Abecia Baldiviezo, Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis Palenque Cordero, Luis Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Lorgio Ruiz Gallardo Min. Minería y Metalurgia a. i., José Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Walter Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22152, 14 de marzo de 1989
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioA partir del 1 de marzo de 1989, se incrementa la masa salarial anual pagada por el Tesoro Nacional.
KeywordsGaceta 1588, 1989-03-14, Decreto Supremo, marzo/1989
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8488
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1588 - Publicado el: 1989-03-14, 1989.lexml
CreadorFdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentin Abecia Baldiviezo, Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis Palenque Cordero, Luis Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Lorgio Ruiz Gallardo Min. Minería y Metalurgia a. i., José Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Walter Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1052] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1989, 8 de febrero de 1989
Presupuesto general de la nación. Apruébase el presupuesto consolidado del sector público de la gestión fiscal de 1989

Referencias a esta norma

[BO-RE-DS22468] Bolivia: Reglamento para el incremento salarial en las entidades que no financian sus gastos de servicios personales con recursos del Tesoro Nacional, 6 de abril de 1990
Reglamento para el incremento salarial en las entidades que no financian sus gastos de servicios personales con recursos del Tesoro Nacional.
[BO-DS-22468] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22468, 6 de abril de 1990
(INCREMENTO DE LA MASA SALARIAL) A partir del 1° de marzo de 1990 se incrementa la masa salarial anual con financiamiento del Tesoro Nacional, en NOVENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVIANOS 00/100 (Bs. 98.034.889.-),para su distribución mediante transferencias del Ministerio de Finazas a las entidades y por los montos que se presente Decreto Supremo.

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