Bolivia: Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, 26 de diciembre de 2018

Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso

El presente Tratado fue adoptado el 27 de junio de 2013 por la Conferencia Diplomática sobre la conclusión de un tratado que facilite a las personas con discapacidad visual y a las personas con dificultad para acceder al texto impreso el acceso a las obras publicadas.

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

  • Recordando los principios de no discriminación, de igualdad de oportunidades, de accesibilidad y de participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
  • Conscientes de los desafíos perjudiciales para el desarrollo integral de las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, que limitan su libertad de expresión, incluida la libertad de recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole en pie de igualdad con otras, mediante toda forma de comunicación de su elección, así como su goce del derecho a la educación, y la oportunidad de llevar a cabo investigaciones,
  • Recalcando la importancia de la protección del derecho de autor como incentivo y recompensa para las creaciones literarias y artísticas y la de incrementar las oportunidades de todas las personas, incluidas las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y compartir el avance científico y sus beneficios,
  • Conscientes de las barreras que, para acceder a las obras publicadas en aras de lograr igualdad de oportunidades en la sociedad, deben enfrentar las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, y de la necesidad de ampliar el número de obras en formato accesible y de mejorar la distribución de dichas obras,
  • Teniendo en cuenta que la mayoría de las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso vive en países en desarrollo y en países menos adelantados,
  • Reconociendo que, a pesar de las diferencias existentes en las legislaciones nacionales de derecho de autor, puede fortalecerse la incidencia positiva de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en la vida de las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso mediante la mejora del marco jurídico a escala internacional,
  • Reconociendo que muchos Estados miembros han establecido excepciones y limitaciones en su legislación nacional de derecho de autor destinadas a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, pero que sigue siendo insuficiente el número de ejemplares disponibles en formatos accesibles para dichas personas; que son necesarios recursos considerables en sus esfuerzos por hacer que las obras sean accesibles a esas personas; y que la falta de posibilidades de intercambio transfronte rizo de ejemplares en formato accesible hace necesaria una duplicación de esos esfuerzos,
  • Reconociendo tanto la importancia que reviste la función de los titulares de derechos para hacer accesibles sus obras a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y la importancia de contar con las limitaciones y excepciones apropiadas para que esas personas puedan acceder a las obras, en particular, cuando el mercado es incapaz de proporcionar dicho acceso,
  • Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre la protección eficaz de los derechos de los autores y el interés público en general, en particular en cuanto a la educación, la investigación y el acceso a la información, y que tal equilibrio debe facilitar a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso el acceso real y oportuno a las obras,
  • Reafirmando las obligaciones contraídas por las Partes Contratantes en virtud de los tratados internacionales vigentes en materia de protección del derecho de autor, así como la importancia y la flexibilidad de la regla de los tres pasos relativa a las limitaciones y excepciones, estipulada en el artículo 9.2) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y en otros instrumentos internacionales,
  • Recordando la importancia de las recomendaciones de la Agenda para el Desarrollo, adoptadas en 2007 por la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), cuyo propósito es asegurar que las consideraciones relativas al desarrollo formen parte integral de la labor de la Organización, Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (2013)
  • Reconociendo la importancia del sistema internacional del derecho de autor, y deseosas de armonizar las limitaciones y excepciones con el propósito de facilitar tanto el acceso como el uso de las obras por las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1°.- (Relación con otros convenios y tratados)
Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tengan entre sí en virtud de cualquier otro tratado, ni perjudicará derecho alguno que una Parte Contratante tenga en virtud de cualquier otro tratado.

Artículo 2°.- (Definiciones)
A los efectos del presente Tratado:

  1. Por "obras" se entenderán las obras literarias y artísticas en el sentido del artículo 2.1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio.
  2. Por "ejemplar en formato accesible" se entenderá la reproducción de una obra, de una manera o forma alternativa que dé a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto impreso. El ejemplar en formato accesible será utilizado exclusivamente por los beneficiarios y debe respetar la integridad de la obra original, tomando en debida consideración los cambios necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad de los beneficiarios.
  3. Por "entidad autorizada" se entenderá toda entidad autorizada o reconocida por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se entenderá también toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los beneficiarios, como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales.
  4. Una entidad autorizada establecerá sus propias prácticas y las aplicará i) a fin de determinar que las personas a las que sirve sean beneficiarios; ii) a fin de limitar a los beneficiarios y/o a las entidades autorizadas la distribución y puesta a disposición de ejemplares en formato accesible; iii) a fin de desalentar la reproducción, distribución y puesta a disposición de ejemplares no autorizados; y iv) a fin de ejercer la diligencia debida en el uso de los ejemplares de las obras, y mantener registros de dicho uso, respetando la intimidad de los beneficiarios de conformidad con el artículo 8.

Artículo 3°.- (Beneficiarios)
Será beneficiario toda persona:

  1. ciega;
  2. que padezca una discapacidad visual o una dificultad para percibir o leer que no puede corregirse para que permita un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad o dificultad, y para quien es imposible leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad; o
  3. que no pueda de otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura; independientemente de otras discapacidades.

Artículo 4°.- (Excepciones y limitaciones contempladas en la legislación nacional sobre los ejemplares en formato accesible)
1.-

  1. Las Partes Contratantes establecerán en su legislación nacional de derecho de autor una limitación o excepción relativa al derecho de reproducción, el derecho de distribución y el derecho de puesta a disposición del público, tal y como se establece en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), para facilitar la disponibilidad de obras en formato accesible en favor de los beneficiarios. La limitación o excepción prevista en la legislación nacional deberá permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en el formato alternativo.
  2. Las Partes Contratantes podrán también prever una limitación o excepción relativa al derecho de representación o ejecución pública para facilitar el acceso a las obras por los beneficiarios.
    1. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el articulo 4.1) respecto de todos los derechos en él mencionados, mediante el establecimiento de una limitación o excepción en su legislación nacional de derecho de autor de modo que:
  3. Se permitirá a las entidades autorizadas, sin la autorización del titular del derecho de autor, realizar un ejemplar en formato accesible de la obra, obtener de otra entidad autorizada un ejemplar en formato accesible, así como suministrar esos ejemplares a un beneficiario por cualquier medio, incluido el préstamo no comercial o mediante la comunicación electrónica por medios alámbricos o inalámbricos, y tomar cualquier medida intermedia para alcanzar esos objetivos, cuando se satisfagan todas las condiciones siguientes:
  4. que la entidad autorizada que desee realizar dicha actividad tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma;
  5. que la obra sea convertida a un formato accesible, que puede incluir cualquier medio necesario para consultar la información en dicho formato, pero no introduzca más cambios que los necesarios para que el beneficiario pueda acceder a la obra;
  6. que dichos ejemplares en formato accesible se suministren exclusivamente a los beneficiarios; y
  7. que la actividad se lleve a cabo sin ánimo de lucro; y
  8. Un beneficiario, o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal persona que lo cuide o se ocupe de su atención, podrá realizar un ejemplar en formato accesible de la obra para el uso personal del beneficiario, o podrá ayudar de otra forma al beneficiario a reproducir y utilizar ejemplares en formato accesible cuando el beneficiario tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma.3. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el artículo 4.1) mediante el establecimiento de otras limitaciones o excepciones en su legislación nacional de derecho de autor conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11.4. Una Parte Contratante podrá circunscribir las limitaciones y excepciones previstas en el presente artículo a las obras que, en el formato accesible en cuestión, no puedan ser obtenidas comercialmente en condiciones razonables por los beneficiarios en ese mercado. Toda Parte Contratante que opte por esa posibilidad deberá declararlo en una notificación depositada ante el Director General de la OMPI en el momento de la ratificación o de la aceptación del presente Tratado o de la adhesión al mismo o en cualquier otro momento ulterior.5. Corresponderá a la legislación nacional determinar si las limitaciones y excepciones previstas en el presente artículo están sujetas a remuneración.

Artículo 5°.- (Intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible)

  1. Una Parte Contratante dispondrá que, si un ejemplar en formato accesible es realizado en virtud de una limitación o de una excepción o por ministerio de la ley, ese ejemplar en formato accesible podrá ser distribuido o puesto a disposición por una entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad autorizada en otra Parte Contratante.
  2. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el artículo 5.1) mediante el establecimiento de una limitación o excepción en su legislación nacional de derecho de autor de modo que:
    1. se permitirá a las entidades autorizadas, sin la autorización del titular de los derechos, distribuir o poner a disposición para uso exclusivo de los beneficiarios ejemplares en formato accesible a una entidad autorizada en otra Parte Contratante; y
    2. se permitirá a las entidades autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.
      c), distribuir o poner a disposición ejemplares en formato accesible a los beneficiarios que se encuentren en otra Parte Contratante, sin la autorización del titular de los derechos; siempre y cuando, antes de la distribución o la puesta a disposición, la entidad autorizada originaria no supiera, o no hubiera tenido motivos razonables para saber que el ejemplar en formato accesible sería utilizado por personas distintas de los beneficiarios.
  3. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el artículo 5.1) mediante el establecimiento de otras limitaciones o excepciones en su legislación nacional de derecho de autor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.4), 10 y 11.
    4.-
    1. Cuando una entidad autorizada de una Parte Contratante reciba ejemplares en formato accesible de conformidad con el artículo 5.1) y dicha Parte Contratante no tenga obligaciones dimanantes del artículo 9 del Convenio de Berna, se asegurará de que, de conformidad con su propio ordenamiento jurídico y prácticas legales, los ejemplares en formato accesible sólo sean reproducidos, distribuidos o puestos a disposición en favor de los beneficiarios en la jurisdicción de dicha Parte Contratante.
    2. La distribución y la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible por una entidad autorizada conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1) se limitará a esa jurisdicción, a menos de que la Parte Contratante sea parte en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor o circunscriba por otros medios las limitaciones y excepciones en la aplicación del presente Tratado al derecho de distribución y al derecho de puesta a disposición del público en determinados casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.,
    3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afecta la determinación de lo que constituye un acto de distribución o un acto de puesta a disposición del público.
  4. No se hará uso de ninguna disposición del presente Tratado en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos.

Artículo 6°.- (Importación de ejemplares en formato accesible) En la medida en que la legislación nacional de una Parte Contratante permita a un beneficiario, a alguien que actúe en su nombre o a una entidad autorizada realizar un ejemplar en formato accesible de una obra, la legislación nacional de esa Parte Contratante los permitirá también importar un ejemplar en formato accesible destinado a los beneficiarios, sin la autorización del titular de los derechos.

Artículo 7°.- (Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas) Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas que sean necesarias para garantizar que, cuando establezcan una protección jurídica adecuada y unos recursos jurídicos efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas, dicha protección jurídica no impida que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones contempladas en el presente Tratado.

Artículo 8°.- (Respeto de la intimidad) En la puesta en práctica de las limitaciones y excepciones contempladas en el presente Tratado, las Partes Contratantes harán lo posible por proteger la intimidad de los beneficiarios en igualdad de condiciones con las demás personas. Artículo 9 Cooperación encaminada a facilitar el intercambio transfronterizo

  1. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible, alentando el intercambio voluntario de información para ayudar a las entidades autorizadas a identificarse. La Oficina Internacional de la OMPI establecerá a tal fin un punto de acceso a la información.
  2. Las Partes Contratantes se comprometen a prestar asistencia a sus entidades autorizadas que realicen actividades contempladas en el artículo 5 para poner a disposición información sobre sus prácticas conforme a lo dispuesto en el artículo 2.c), tanto mediante el intercambio de información entre entidades autorizadas como mediante la puesta a disposición, de información sobre sus políticas y prácticas, con inclusión de información relativa al intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible a las partes interesadas y miembros del público, como proceda.3. Se invita a la Oficina Internacional de la OMPI a compartir la información disponible acerca del funcionamiento del presente Tratado.4. Las Partes Contratantes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos del presente Tratado.

Artículo 10°.- (Principios generales sobre la aplicación)

  1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Tratado.
  2. Nada impedirá a las Partes Contratantes determinar la vía más adecuada para aplicar las disposiciones del presente Tratado de conformidad con sus propios ordenamientos jurídicos y prácticas legales.
  3. Las Partes Contratantes podrán hacer valer los derechos y cumplir con las obligaciones previstas en el presente Tratado mediante limitaciones o excepciones específicas en favor de los beneficiarios, otras limitaciones o excepciones o una combinación de ambas, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos y prácticas legales nacionales. Estas podrán incluir toda resolución judicial o administrativa o disposición reglamentaria en favor de los beneficiarios relativa a las prácticas, tratos o usos justos que permitan satisfacer sus necesidades de conformidad con los derechos y obligaciones que las Partes Contratantes tengan en virtud del Convenio de Berna, de otros tratados internacionales y del artículo 11.

Artículo 11°.- (Obligaciones generales sobre limitaciones y excepciones)
Al adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Tratado, una Parte Contratante podrá ejercer los derechos y deberá cumplir las obligaciones que dicha Parte Contratante tenga de conformidad con el Convenio de Berna, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, incluidos los acuerdos interpretativos de los mismos, de manera que:

  1. de conformidad con el artículo 9.2) del Convenio de Berna, una Parte Contratante podrá permitir la reproducción de obras en determinados casos especiales, siempre que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor;
  2. de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, una Parte Contratante circunscribirá las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos;
  3. de conformidad con el artículo 10.1) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, una Parte Contratante podrá prever limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores en virtud del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor;
  4. de conformidad con el artículo 10.2) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, una Parte Contratante restringirá, al aplicar el Convenio de Berna, cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Artículo 12°.- (Otras limitaciones y excepciones)

  1. Las Partes Contratantes reconocen que una Parte Contratante podrá disponer en su legislación nacional, en favor de los beneficiarios, otras limitaciones y excepciones al derecho de autor distintas de las que contempla el presente Tratado, teniendo en cuenta la situación económica y las necesidades sociales y culturales de esa Parte Contratante, de conformidad con sus derechos y obligaciones internacionales, y en el caso de un país menos adelantado, teniendo en cuenta sus necesidades especiales, sus derechos y obligaciones internacionales específicos y las flexibilidades derivadas de estos últimos.
  2. El presente Tratado se entiende sin perjuicio de otras limitaciones y excepciones que se contemplen en la legislación nacional en relación con las personas con discapacidades.

Artículo 13°.- (Asamblea)
1.

  1. Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
  2. Cada Parte Contratante estará representada en la Asamblea por un delegado, que podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
  3. Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea puede pedir a la OMPI que conceda asistencia financiera para facilitar la participación de delegaciones de las Partes Contratantes consideradas países en desarrollo, de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, o que sean países en transición a una economía de mercado.
    2.
  4. La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a su aplicación y operación.
  5. La Asamblea realizará la función que el sea asignada en virtud del artículo 15 respecto de la admisión de determinadas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.
  6. La Asamblea decidirá la convocación de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y dictará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.
    3.
  7. Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.
  8. Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de dichas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si uno de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
    1. La Asamblea se reunirá previa convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la OMPI.
    2. La Asamblea procurará adoptar sus decisiones por consenso y establecerá su propio reglamento interno, en el que quedarán estipulados, entre otras cosas, la convocación de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quorum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para tomar las diferentes decisiones.

Artículo 14°.- (Oficina Internacional)
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al presente Tratado.

Artículo 15°.- (Condiciones para ser parte en el Tratado)

  1. Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
  2. La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia, y su propia legislación vinculante para todos sus Estados miembros, respecto de las cuestiones contempladas en el presente Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a ser parte en el presente Tratado.
  3. La Unión Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo anterior en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.

Artículo 16°.- (Derechos y obligaciones en virtud del Tratado)
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

Artículo 17°.- (Firma del Tratado)
El presente Tratado quedará abierto a la firma en la Conferencia Diplomática de Marrakech, y después, en la sede de la OMPI, durante un año tres su adopción, por toda Parte que reúna las condiciones requeridas para tal fin.

Artículo 18°.- (Entrada en vigor del Tratado)
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 20 Partes que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 15 hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión.

Artículo 19°.- (Fecha efectiva para ser parte en el Tratado)
El presente Tratado vinculará:

  1. a las 20 Partes que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 18, a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
  2. a cualquier otra Parte que reúna las condiciones mencionadas en el artículo 15 a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

Artículo 20°.- (Denuncia del Tratado)
Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.

Artículo 21°.- (Idiomas del Tratado)

  1. El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.
  2. A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el artículo 21.1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Unión Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

Artículo 22°.- (Depositario)
El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.


Hecho en Marrakech el 27 de junio de 2013
Declaración concertada relativa al artículo 2.a): A los efectos del presente Tratado, queda entendido que en esta definición se encuentran comprendidas las obras en formato audio, como los audiolibros.
Declaración concertada relativa al artículo 2.c): A los efectos del presente Tratado, queda entendido que "entidades reconocidas por el gobierno", podrá incluir entidades que reciban apoyo financiero de este último para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información.
Declaración concertada relativa al artículo 3.b): En esta redacción, la expresión "no puede corregirse" no implica que se exija el sometimiento a todos los procedimientos de diagnóstico y tratamientos médicos posibles.
Declaración concertada relativa al artículo 4.3): Queda entendido que, en lo que respecta a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, el presente párrafo no reduce ni amplia el ámbito de aplicación de las limitaciones y excepciones contempladas en el Convenio de Berna en lo relativo al derecho de traducción.
Declaración concertada relativa al artículo 4.4): Queda entendido que el requisito de disponibilidad comercial no prejuzga si una limitación o excepción contemplada en el presente artículo está en conformidad con la regla de los tres pasos.
Declaración concertada relativa al artículo 5.1): Queda entendido también que nada de lo dispuesto en el presente Tratado reduce ni amplía el alcance de los derechos exclusivos que se prevean en cualquier otro tratado.
Declaración concertada relativa al artículo 5.2): Queda entendido que para distribuir o poner a disposición ejemplares en formato accesible directamente a beneficiarios en otra Parte Contratante, quizás sea adecuado que la entidad autorizada adopte medidas adicionales para confirmar que la persona a la que presta servicios es un beneficiario, y establecer sus propias prácticas, como se dispone en el artículo 2c).
Declaración concertada relativa al artículo 5.4) b): Queda entendido que nada de lo dispuesto en el presente Tratado exige ni implica que una Parte Contratante tenga que adoptar o aplicar la regla de los tres pasos más allá de las obligaciones que el incumben en virtud del presente instrumento o de otros tratados internacionales.
Declaración concertada relativa al artículo 5.4) b): Queda entendido que nada de lo dispuesto en el presente Tratado crea obligación alguna para una Parte Contratante de ratificar el WCT o adherirse al mismo o cumplir cualesquiera de sus disposiciones y que nada de lo dispuesto en el presente Tratado perjudica cualesquiera derechos, excepciones y limitaciones contenidos en el WCT.
Declaración concertada relativa al artículo 6: Queda entendido que las Partes Contratantes gozan de las mismas flexibilidades contempladas en el artículo 4 al cumplir las obligaciones que los incumben conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
Declaración concertada relativa al artículo 7: Queda entendido que, en diversas circunstancias, las entidades autorizadas deciden aplicar medidas tecnológicas en la realización, la distribución y la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible y nada de lo dispuesto en el presente Tratado afecta dichas prácticas si están en conformidad con la legislación nacional.
Declaración concertada relativa al artículo 9: Queda entendido que el artículo 9 no implica registro obligatorio para las entidades autorizadas ni constituye un requisito previo para que las entidades autorizadas realicen actividades contempladas en el presente Tratado; pero en él se prevé la posibilidad de compartir información para facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible.
Declaración concertada relativa al artículo 10.2): Queda entendido que cuando una obra reúna las condiciones para ser considerada una obra conforme a lo dispuesto en el artículo 2.a), con inclusión de las obras en formato audio, las limitaciones y excepciones que se contemplan en el presente Tratado se aplican mutatis mutandis a los derechos conexos, cuando proceda, para realizar el ejemplar en formato accesible, distribuirlo y ponerlo a disposición a los beneficiarios.
Adhesión al Tratado por Ley Nº 1137 de 20 de diciembre de 2018.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, 26 de diciembre de 2018
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoTRA
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso
KeywordsTratado, diciembre/2018
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/160779
Referencias201902a.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1137] Bolivia: Ley Nº 1137, 13 de febrero de 1990
Eucaliptus. Ampliase su radio urbano, de la capital de la Provincia Tomás Barrón, Oruro
[BO-L-N1137] Bolivia: Ley Nº 1137, 26 de diciembre de 2018
20 DE DICIEMBRE DE 2018.- Ratifica el “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”, adoptado el 27 de junio de 2013, en la Conferencia Diplomática sobre la conclusión de un tratado que facilite a las personas con discapacidad visual y a las personas con dificultad para acceder al texto impreso el acceso a las obras publicadas, celebrada en Marrakech, Reino de Marruecos, del 17 al 28 de junio de 2013.

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