Bolivia: Resolución Ministerial de 21 de noviembre de 2018
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 130 - 18
La Paz, 19 de octubre de 2018
VISTOS Y CONSIDERANDO:
- Que conforme a los numerales 2 y 4 de Parágrafo I del Artículo 175 de la C. P. E., entre las atribuciones de las y los Ministros de Estado se encuentran las de: Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector; y dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia.
- Que la Ley de Hidrocarburos N° 3058 de 17 de mayo de 2005, en su Artículo 9 establece el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.
- Que el inciso a) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058 de Hidrocarburos, dispone como un objetivo de la Política Nacional de Hidrocarburos, entre otros: utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados.
- Que el inciso b) del Artículo 21 de la Ley Nº 3058 de Hidrocarburos determina como una atribución del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, entre otras; el normar en el marco de su competencia, para la adecuada aplicación de la presente Ley y la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos.
- Que el inciso f) del Artículo 25 de la Ley Nº 3058, otorga al Ente Regulador la atribución de aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento.
- Que el Parágrafo II, del Artículo 7 de la Ley Nº 1098, de 15 de septiembre de 2018, señala que el precio del combustible resultante de la mezcla del Aditivo de Origen Vegetal con Gasolinas o Diésel Oíl, será actualizado en función a los referentes de los precios internacionales del barril de petróleo y otros productos y subproductos que compongan la mezcla, y que este precio será fijado por las entidades del sector hidrocarburífero, en el marco de sus atribuciones y la normativa vigente.
- Que conforme a lo establecido en los numerales 2) y 22) del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 29894, 7 de febrero de 2009, entre las atribuciones de las y los Ministro de Estado, se encuentran las de: Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector; y emitir resoluciones ministeriales, así como bi-ministeriales y multi-ministeriales en coordinación con los Ministros que correspondan, en el marco de sus competencias.
- Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1098 de 15 de septiembre de 2018 establece que el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de la vigencia de dicha Ley, los aspectos técnicos de calidad, seguridad, trasporte, almacenamiento, comercialización y distribución de los Aditivos de Origen Vegetal y el combustible final resultante de la mezcla, según corresponda. En tanto se aprueben los referidos reglamentos, el Ministerio de Hidrocarburos podrá reglamentar dichas actividades mediante Resolución Ministerial.
- Que la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo Nº 3672, de 26 de septiembre de 2018, establece que los aspectos de calidad, seguridad, transporte, almacenamiento y comercialización de las gasolinas base empleadas para su mezcla con Etanol Anhidro, serán reglamentados por el Ministerio de Hidrocarburos mediante Resolución Ministerial.
- Que el Informe Técnico MH-VMICTAH-DGCTA-UCOH-INF 0009/2018 de 18 de octubre de 2018, elaborado por el Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos del Ministerio de Hidrocarburos; concluye que el proyecto de Resolución Ministerial para la aprobación de los lineamientos para la fijación y actualización por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, del precio de la gasolina 92, así como de los aspectos de comercialización, es técnicamente viable para permitir que las condiciones contractuales y comerciales del combustible líquido de octanaje 92 resultante de la mezcla de Etanol Anhidro con gasolina base puedan hacerse efectivas.
- Que el Informe Jurídico MH-DGAJ-UAJ-INF-0104/2018 de fecha 19 de octubre de 2018 elaborado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del Ministerio de Hidrocarburos, concluye que el señor Ministro de Hidrocarburos tiene la atribución de dirigir las políticas gubernamentales en su sector, así como el de reglamentar los aspectos legales para la comercialización del combustible final resultante de la mezcla de Aditivos de Origen Vegetal con combustibles líquidos; para tal efecto, se encuentra facultado para emitir y suscribir la correspondiente Resolución Ministerial que apruebe los lineamientos para la determinación del precio del combustible líquido resultante de la mezcla de Etanol Anhidro con gasolinas base; así como para determinar la metodología que permita la actualización de dicho precio; y reglamentar los aspectos de comercialización, de conformidad a lo dispuesto en el marco normativo vigente.
- Que es necesario establecer una metodología de cálculo para que la ANH pueda determinar y actualizar el precio del combustible resultante de la mezcla de Etanol Anhidro con gasolina base, así como establecer otros aspectos de comercialización relacionados al combustible final y a la gasolina base.
POR TANTO:
El Ministro de Hidrocarburos en uso de sus atribuciones conferidas por ley y demás disposiciones conexas;
RESUELVE:
Primero .- Se aprueban los lineamientos para:
- Determinar el precio del combustible líquido con octanaje 92, resultante de la mezcla de Etanol Anhidro con gasolina base así como su actualización; y
- Reglamentar los aspectos de comercialización relacionados al combustible final y a la gasolina base; que en Anexo forma parte indivisible de la presente Resolución Ministerial.
Segundo .- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y el Ente Regulador (Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH) quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución Ministerial, en el marco de sus competencias.
Tercero .- La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos queda encargada de la notificación con la presente Resolución Ministerial.
Regístrese, comuníquese y archívese.
FDO. Luis Alberto Sánchez Fernández MINISTRO DE HIDROCARBUROS.
Anexo
Artículo 1.- (OBJETO) Establecer:
a) La metodología para la determinación y actualización del precio del combustible líquido con octanaje 92, resultante de la mezcla de Etanol Anhidro con gasolina base; y
b) Los aspectos de comercialización del combustible con octanaje 92 y de la gasolina base empleada para su mezcla con Etanol Anhidro.
Artículo 2.- (DEFINICIONES) Para la aplicación del presente anexo se establecen las siguientes definiciones:
AZ | Es el precio promedio mensual del azúcar en el departamento de Santa Cruz, publicado en el Observatorio Agroambiental y Productivo dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, expresado en bolivianos por quintal. |
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Ente Regulador | Es La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). |
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Ministerio de Hidrocarburos | Autoridad competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales en materia de hidrocarburos. |
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Periodo | Corresponde a un (1) mes del año. |
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WTI | Es el precio promedio mensual del West Texas Intermediate, expresado en dólares americanos por barril. |
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YPFB | Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, empresa pública del nivel central del Estado, bajo tuición del Ministerio de Hidrocarburos. |
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Artículo 3.- (METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DEL COMBUSTIBLE LÍQUIDO CON OCTANAJE 92, RESULTANTE DE LA MEZCLA DE ETANOL ANHIDRO CON GASOLINA BASE)
I. El precio del combustible líquido resultante de la mezcla de Etanol Anhidro con gasolina base, se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:

(1)
Donde:
P | Precio final del combustible líquido resultante de la mezcla de Etanol Anhidro con gasolina base, expresado en bolivianos por litro. |
 | Precio inicial del combustible líquido resultante de la mezcla de Etanol Anhidro con gasolina base, en el periodo 0 (cero), que es igual a 4,50 bolivianos por litro. |
IPG | Índice de Precio del combustible líquido resultante de la mezcla de Etanol Anhidro con gasolina base, calculado conforme a la Ecuación (2). |
92 | Octanaje (RON) del combustible líquido a ser comercializado. |
t | Periodo de cálculo, en frecuencia mensual. |
II. El obtenido de la Ecuación (1) incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y será actualizado mensualmente.
III. El será fijado y publicado hasta el quinto día hábil de cada mes por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa aplicando lo establecido en el presente Anexo. El tendrá vigencia hasta la fecha de su actualización.
IV. Para el primer periodo de cálculo, el en la Ecuación (1) será igual a 0 (cero) y el permanecerá constante hasta el 5 de diciembre de 2018.
Artículo 4.- (ÍNDICE DE PRECIO) El Índice de Precio será calculado de la siguiente manera:

(2)
Donde:
 | Factor de heterogeneidad que es igual a 0,30. Podrá ser actualizado anualmente por el Ente Regulador conforme a condiciones de demanda. |
 | 12% que corresponde al porcentaje máximo de mezcla del Etanol Anhidro, establecido mediante Decreto Supremo Nº 3672 de 26 de septiembre de 2018. |
N | Valor normalizado de cada a y WTI, conforme al Artículo 5 del presente Anexo. |
 | Porcentaje de mezcla de gasolina base. |
a | Subíndice que denota producto principal, subproducto o commodity, según corresponda. |
t | Periodo de cálculo, en frecuencia mensual. |
Artículo 5.- (VALOR NORMALIZADO)
I. El valor estandarizado o normalizado para el periodo t será calculado de la siguiente manera:

(3)
Donde:
Nj,t | Estandarización o normalización del Pj para el periodo t. |
Pj,t-1 | Precio observado de j en el periodo t-1. |
maxj | Precio máximo de j establecido en el parágrafo II del presente Artículo. |
minj | Precio mínimo de j establecido en el parágrafo II del presente Artículo. |
j | WTI y AZ (Azúcar) u otro producto principal, subproducto o commodity, según corresponda. |
t | Periodo de cálculo. |
II. Los límites para en el periodo t, se establecen de la siguiente manera:
Si,
a)

b)

Para cualquier
j distinto a los establecidos en el presente Parágrafo, se determinarán los límites máximo y mínimo por Resolución expresa.
III. El Ente Regulador publicará las fuentes oficiales de los Pj empleados en el cálculo del precio del combustible con mezcla de Etanol Anhidro con gasolina base.
Artículo 6.- (ASPECTOS DE COMERCIALIZACIÓN)
I. La cadena de precio de la gasolina base se determinará tomando en cuenta la cadena del precio de la Gasolina Especial.
II. La cadena de precio del combustible líquido de octanaje 92 con mezcla de Etanol Anhidro será determinada por el Ente Regulador considerando:
a) Los conceptos descritos en la Cadena de precio de la Gasolina Especial,
b) Precio del Etanol Anhidro,
c) Margen minorista igual a 0,28 bolivianos por litro que incluye el IVA, para el primer periodo,
d) Margen mayorista que resulta de la diferencia entre el
P92,t y el resto de componentes de la cadena,
e) Porcentaje de mezcla del combustible a ser comercializado.
III. Los márgenes establecidos en los incisos c) y d) serán actualizados para
P92,t conforme a su participación porcentual en el

establecido en el Artículo 4 del presente Anexo.
IV. El Ente Regulador debe presentar mensualmente al Ministerio de Hidrocarburos, en medio físico y digital, la cadena de precio del combustible líquido de octanaje 92 con mezcla de Etanol.