Bolivia: Resolución Ministerial de 7 de noviembre de 2018

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 128 - 18
La Paz, 18 de octubre de 2018
a) Emitir licencias de operación para la producción, almacenaje, transporte y comercialización del Aditivo de Origen Vegetal que se vaya a destinar a la mezcla con gasolinas o Diésel Oíl, cuando estas cumplan estándares técnicos de calidad establecidos.
b) Controlar la proporción de Aditivos de Origen Vegetal que se mezclará con Gasolinas o Diésel Oíl en un porcentaje no mayor a veinticinco por ciento (25%).

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  • Que conforme a los numerales 2 y 4 de Parágrafo I del Artículo 175 de la C. P. E., entre las atribuciones de las y los Ministros de Estado se encuentran las de: Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector; y dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia.
  • Que de acuerdo al Numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 311 de la C. P. E, la economía plural comprende entre otros aspectos, que el Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos.
  • Que el Artículo 348 de la norma Constitucional determina que los recursos naturales, como los hidrocarburos, son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
  • Que el Artículo 74 de la Ley Nº 1333, de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente establece que el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, en coordinación con la Secretaria Nacional del Medio Ambiente, elaborará normas específicas pertinentes, asimismo, promoverá la investigación, aplicación y uso de energías alternativas no contaminantes.
  • Que la Ley de Hidrocarburos N° 3058 de 17 de mayo de 2005, en su Artículo 9 establece el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.
  • Que los incisos d), f), g) y h) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058 de Hidrocarburos, disponen como objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, entre otros: el Garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos; el Garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país; el garantizar y fomentar la industrialización, comercialización y exportación de los hidrocarburos con valor agregado y; establecer políticas competitivas de exportación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados, en beneficio de los objetivos estratégicos del país.
  • Que el inciso b) del Artículo 21 de la Ley Nº 3058 de Hidrocarburos determina como una atribución del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, entre otras; el normar en el marco de su competencia, para la adecuada aplicación de la presente Ley y la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos.
  • Que el inciso b) y f) del Artículo 25 de la Ley Nº 3058, otorga al Ente Regulador, entre otras, las atribuciones de otorgar concesiones, licencias y autorizaciones para las actividades sujetas a regulación; y, aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento.
  • Que la Ley Nº 1098 de 15 de septiembre de 2018 establece el marco normativo que permite la producción, almacenaje, transporte, comercialización y mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, con la finalidad de sustituir gradualmente la importación de Insumos y Aditivo y Diésel Oíl.
  • Que el Artículo 6 de la Ley Nº 1098 de 15 de septiembre de 2018 dispone que la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, en el ámbito técnico, económico y regulatorio, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Hidrocarburos mediante Resolución Ministerial, será responsable de: c) Determinar las especificaciones técnicas del combustible a ser comercializado, resultante de la mezcla de Gasolina o Diésel con los Aditivos de Origen Vegetal.
  • Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1098 de 15 de septiembre de 2018 establece que el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de la vigencia de dicha Ley, los aspectos técnicos de calidad, seguridad, trasporte, almacenamiento, comercialización y distribución de los Aditivos de Origen Vegetal y el combustible final resultante de la mezcla, según corresponda. En tanto se aprueben los referidos reglamentos, el Ministerio de Hidrocarburos podrá reglamentar dichas actividades mediante Resolución Ministerial.
  • Que conforme a lo establecido en los numerales 2) y 22) del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 29894, 7 de febrero de 2009, entre las atribuciones de las y los Ministro de Estado, se encuentran las de: Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector; y emitir resoluciones ministeriales, así como bi-ministeriales y multi-ministeriales en coordinación con los Ministros que correspondan, en el marco de sus competencias.
  • Que el Decreto Supremo Nº 3672 de fecha 26 de septiembre de 2018 tiene por objeto determinar el porcentaje de mezcla del Aditivo de Origen Vegetal Etanol Anhidro con gasolinas base, para su comercialización como combustible.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3672 de 26 de septiembre de 2018 determina que los combustibles a ser comercializados con contenido de Etanol Anhidro tendrán una proporción volumétrica de hasta doce por ciento (12%) de dicho Aditivo de Origen Vegetal
  • Que de acuerdo al parágrafo II del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3672, para la aplicación de la proporción volumétrica de hasta el doce por ciento (12%), las entidades del sector hidrocarburífero en el marco de sus atribuciones y la normativa vigente, determinaran las características, técnicas, económicas y regulatorias.
  • Que la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo Nº 3672 establece que los aspectos de calidad, seguridad, transporte y almacenaje de las gasolinas base para su mezcla con el Etanol Anhidro, serán reglamentados por el Ministerio de Hidrocarburos mediante Resolución Ministerial.
  • Que el Informe Técnico MH-VMICTAH-DGIR-UIN INF 0012/2018 de 15 de octubre de 2018, elaborado por el Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos del Ministerio de Hidrocarburos; concluye que en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Nº 1098, corresponde al Ministerio de Hidrocarburos emitir la Resolución Ministerial que establezca los lineamientos técnicos, económicos y regulatorios para que la ANH pueda: emitir licencias operación para las empresas que realicen las actividades de producción, almacenaje, transporte y comercialización de Aditivos de Origen Vegetal; asimismo para controlar la proporción de Aditivos de Origen Vegetal y; determinar las especificaciones técnicas del combustible a ser comercializado resultante de la mezcla de Gasolina con Aditivos de Origen Vegetal. Finalmente señala que el proyecto de Resolución Ministerial es técnicamente viable, por lo que recomienda la emisión de la correspondiente Resolución Ministerial.
  • Que el Informe Jurídico MH-DGAJ-UAJ-INF-0100/2018 de fecha 18 de octubre de 2018 elaborado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del Ministerio de Hidrocarburos, concluye que el señor Ministro de Hidrocarburos tiene la atribución de dirigir las políticas gubernamentales en su sector, así como el de reglamentar los aspectos técnicos de calidad, seguridad, transporte, almacenamiento, comercialización y distribución de los Aditivos de Origen Vegetal y el combustible final resultante de la mezcla, según corresponda; para tal efecto, se encuentra facultado para emitir y suscribir la correspondiente Resolución Ministerial que establezca los lineamientos técnicos, económicos y regulatorios para que la ANH pueda: emitir licencias operación para las empresas que realicen las actividades de producción, almacenaje, transporte y comercialización de Aditivos de Origen Vegetal; asimismo para controlar la proporción de Aditivos de Origen Vegetal y; determinar las especificaciones técnicas del combustible a ser comercializado resultante de la mezcla de Gasolina con Aditivos de Origen Vegetal, de conformidad a lo dispuesto en el marco normativo vigente.

POR TANTO:

El Ministro de Hidrocarburos en uso de sus atribuciones conferidas por ley y demás disposiciones conexas;

RESUELVE:

Artículo 1°.- (Objeto) La presente Resolución Ministerial tiene por objeto establecer los lineamientos técnicos, económicos y regulatorios a fin de:

  1. Emitir licencias de operación para la Producción de Etanol Anhidro.
  2. Controlar la proporción de Etanol Anhidro en Gasolinas.
  3. Determinar las especificaciones técnicas del Combustible a ser comercializado resultante de la mezcla de Gasolina con Etanol Anhidro.

Artículo 2°.- (Licencias de operación)

  1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, es la entidad competente para emitir las Licencias de Operación para la producción, almacenamiento, transporte y comercialización de Etanol Anhidro al interior de la industria fabricante de dicho Aditivo de Origen Vegetal, destinado a su mezcla con gasolinas por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB.
  2. La producción, almacenaje, transporte y comercialización de Etanol Anhidro, se rigen bajo los principios de eficiencia, transparencia, calidad, continuidad, neutralidad, competencia y adaptabilidad, conforme a lo determinado en el Art.10 de la Ley Nº 3058 de 15 de mayo de 2005, Ley de Hidrocarburos.
  3. YPFB es la única entidad facultada en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia para comprar Etanol Anhidro y proceder a su mezcla con gasolinas.
  4. La ANH deberá implementar las medidas necesarias para la desburocratización del proceso de licenciamiento, evitando la duplicidad de registros, requisitos y trámites que ya existan en otras instituciones públicas o entidades autorizadas por Ley.

Artículo 3°.- (Licencia de operación)

  1. La ANH para la emisión de la Licencia de Operación de Producción de Etanol Anhidro, debe requerir del solicitante al menos lo siguiente:
    1. Solicitud de Licencia de Operación para la producción de Etanol Anhidro
    2. NIT, Número de Identificación Tributaria
    3. Pólizas de seguros:
      - Responsabilidad Civil
      - Incendio y aliados (Todo Riesgo)
    4. Boleta de Pago para inspecciones.
    5. Descripción de la operación de las actividades de producción y almacenaje que desarrolla la industria fabricante del Aditivo de Origen Vegetal.
    6. Especificaciones de Calidad del Etanol Anhidro y/o Informe de Calidad.
    7. Anexar la información técnica y económica requerida por la ANH para el cálculo de precios.
  2. La Licencia de Operación para la producción de Etanol Anhidro, contemplará los procesos de destilación, deshidratación de Etanol (producción de Etanol Anhidro), el almacenaje que desarrolla la industria fabricante del Aditivo de Origen Vegetal, el carguío de cisternas, así como la comercialización de Etanol Anhidro para el uso como Aditivo de Origen Vegetal.
  3. La Licencia de Operación tendrá una vigencia de cinco años (5) años, la misma podrá ser revocada antes del plazo establecido en caso de realizar acciones que pongan en riesgo la operación, vidas humanas o daños materiales significativos a terceros.
  4. La ANH es la encargada de establecer el procedimiento para la otorgación de ésta licencia, así como establecer los criterios técnicos, de seguridad y buenas prácticas de la industria para la producción de Etanol Anhidro, de ser necesario, así como solicitar información técnica, operativa, económica para el cumplimento de sus funciones en el marco de la Ley Nº 1098.

Artículo 4°.- (Control de la proporción volumétrica de etanol anhidro)

  1. La ANH debe controlar que los combustibles con mezcla de Etanol Anhidro no sobrepasen el límite máximo de proporción volumétrica establecida en la normativa vigente.
  2. El control se realizará conforme a los métodos de ensayo definidos en las Especificaciones Técnicas del Combustible con mezcla de Etanol Anhidro a ser comercializado, y considerando lo establecido en el parágrafo II del Artículo 6 de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 5°.- (Determinación de especificaciones técnicas del combustible) La ANH establecerá las especificaciones técnicas de los Combustibles resultantes d la mezcla con Etanol Anhidro y métodos de ensayo relacionados para el control de los parámetros establecidos mediante Resolución Administrativa, considerando mínimamente:

  1. Las especificaciones de calidad de los insumos (Etanol Anhidro y Gasolina Base) necesarios para la producción.
  2. La proporción volumétrica de Etanol Anhidro aprobada.
  3. El procedimiento de mezcla a ser empleado por YPFB.
  4. Los resultados de las pruebas de laboratorio para la determinación de las especificaciones de calidad presentadas por YPFB.

Artículo 6°.- (Control de calidad)

  1. Para el control de calidad del Etanol Anhidro, la ANH verificará que se cumplan las especificaciones técnicas establecidas por normativa vigente, así como:
    1. La inexistencia de residuos químicos debido al proceso de deshidratación de Etanol.
    2. La inexistencia de contaminación o alteración de las especificaciones de calidad en los distintos puntos de transferencia de custodia antes de su mezcla.
  2. Para el control de calidad en los puntos de transferencia y custodia tanto del Etanol Anhidro, Gasolina Base y Combustible resultante de la mezcla de Etanol Anhidro, la ANH aplicará lo establecido en el Reglamento de Calidad de Carburantes vigente, según corresponda.
  3. Para el control de calidad del Combustible resultante de la mezcla con Etanol Anhidro, la ANH podrá establecer porcentajes de tolerancia específicos de acuerdo al método de ensayo empleado y el procedimiento (Manual o Automático) para la obtención del combustible a ser comercializado, precautelando la calidad y estabilidad del mismo.
  4. La ANH podrá solicitar del productor los informes de calidad y/o certificación del Etanol Anhidro, Gasolina Base y Combustible con mezcla de Etanol Anhidro, según corresponda.

Artículo 7°.- (Transporte y almacenaje de etanol anhidro) Los requisitos para la obtención de la Licencia de Operación para las actividades de Transporte y Almacenaje de Etanol Anhidro se establecen en el Reglamento para el Transporte por Cisternas y Almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal. Este almacenaje se refiere a la actividad distinta a la que desarrolla la industria fabricante del Aditivo de Origen Vegetal.

Artículo 8°.- (Ejecución y cumplimiento) La ANH queda encargada de la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución Ministerial, en el marco de sus competencias.

Artículo 9°.- (Notificación) La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos queda encargada de la notificación con la presente Resolución Ministerial.

Disposición Adicional.-

Disposición Adicional.- ÚNICA.- La Demanda de Combustibles con contenido de Etanol Anhidro debe ser establecida en el Comité de Producción y Demanda - PRODE. Sobre la base de dicha demanda la ANH en coordinación con YPFB comunicarán al Ministerio de Hidrocarburos la demanda de Etanol Anhidro, a los efectos de que se dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo II, del Artículo 5 de la Ley Nº 1098 de fecha 15 de septiembre de 2018.

Disposicion transitoria

Disposición Transitoria Única.- En tanto se apruebe el Decreto Supremo reglamentario conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1098 de 15 de septiembre de 2018, se fija el monto de Bs.2.740.- para las inspecciones dentro del trámite de solicitud de Licencia de Operación para la producción de Etanol Anhidro, previsto en el Artículo 3 de la presente Resolución Ministerial.


Regístrese, comuníquese y archívese.
FDO. Luis Alberto Sánchez Fernandez MINISTRO DE HIDROCARBUROS.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Resolución Ministerial de 7 de noviembre de 2018
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRM
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario07 DE NOVIEMBRE DE 2018.- La presente Resolución Ministerial tiene por objeto establecer los lineamientos técnicos, económicos y regulatorios a fin de:-Emitir licencias de operación para la Producción de Etanol Anhidro.-Controlar la proporción de Etanol Anhidro en Gasolinas.-Determinar las especificaciones técnicas del Combustible a ser comercializado resultante de la mezcla de Gasolina con Etanol Anhidro.
KeywordsGaceta 1115NEC, Resolución Ministerial, noviembre/2018
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/160317
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1115NEC, 201902a.lexml
CreadorFDO. Luis Alberto Sánchez Fernandez MINISTRO DE HIDROCARBUROS.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1098] Bolivia: Ley Nº 1098, 21 de febrero de 1989
Cantón culta. Créase en la Provincia San Pedro de totora, Oruro
[BO-L-1333] Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992
Ley de Medio ambiente
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-29894] Bolivia: Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, DS Nº 29894, 7 de febrero de 2009
Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional
[BO-L-N1098] Bolivia: Ley Nº 1098, 17 de septiembre de 2018
15 DE SEPTIEMBRE DE 2018.- Establece el marco normativo que permita la producción, almacenaje, transporte, comercialización y mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, con la finalidad de sustituir gradualmente la importación de Insumos y Aditivos, y Diésel Oíl, precautelando la seguridad alimentaria y energética con soberanía.
[BO-DS-N3672] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3672, 25 de septiembre de 2018
26 DE SEPTIEMBRE DE 2018.- Determina el porcentaje de mezcla del Aditivo de Origen Vegetal Etanol Anhidro con gasolinas base, para su comercialización como combustible, en el marco del Parágrafo I de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 1098, de 15 de septiembre de 2018.

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