Artículo 1°.- (Aplicacion y objeto) El tránsito de las personas por las vías terrestres, sea como peatones o conductores de vehículos motorizados, a propulsión humana o a tracción animal y de las que cabalguen animales, los lleven de tiro o arreados, se regirá por el CODIGO NACIONAL DEL TRÁNSITO y este Reglamento.
Artículo 2°.- (Ejecucion) El Servicio Nacional del Tránsito, mediante sus reparticiones especializadas, ejecutará y hará cumplir las disposiciones del Código y su Reglamento AUXILIAR.
Artículo 3°.- (Aplicacion general) Las disposiciones del Código Nacional del Tránsito y este Reglamento, son aplicables absolutamente a todos los estantes y habitantes del país en razón de que las leyes de policía y de seguridad obligan a todos por igual, sin excepciones de ninguna naturaleza.
Artículo 4°.- (De los terminos que se usan) A los efectos de la aplicación del Código y el Reglamento se entenderá por:
ACERA | Parte de la vía destinada al uso de los peatones. |
ACCIDENTE | Suceso del que resultan daños a las personas o las cosas. |
ADELANTAMIENTO | Maniobra mediante la cual un vehículo rebasa a otro u otros que lo preceden en el mismo carril de una calzada. |
AUTOMOVIL | Vehículo con propulsión propia destinado al transporte de no más de seis personas. |
AUTOPISTA | Vía con limitación total de acceso y con todos los cruces a desnivel. Persona que sin conducir el vehículo coopera al conductor en las labores del transporte. |
AVENIDA | Vía relativamente amplia donde la circulación Se efectúa con carácter preferencial respecto a las calles transversales. |
BICICLETA | Vehículo a propulsión humana con dos ruedas iguales. |
BIFURCACION | Punto de división de una vía en dos ramales. |
BORDILLO | Borde de una calzada que define su límite. |
BREVET | Documento que acredita que su titular está facultado para conducir vehículos. |
CALZADA | Parte de la vía pública destinada a la circulación de vehículos y semovientes. |
CALLE | Vía urbana de circulación pública con edificaciones a uno o ambos lados. |
CAMINO | Vía rural destinada al tránsito vehículos y semovientes. |
CAMION | Vehículo automotriz para transportar carga. |
CARGA | Toda cosa objeto o animal a transportarse en un vehículo. |
CARGA MAXIMA | Peso de la carga que puede transportar el vehículo según su capacidad. |
CARNET DE PROPIEDAD | Documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehículo. |
CARRETERA | Vía pública de características modernas destinada a la circulación de un número relativamente grande de vehículos motorizados. |
CARRIL | Subdivisión longitudinal de una calzada cuyo ancho puede acomodar una columna de vehículos. |
CIRCULACION | Movimiento de vehículo, peatones semovientes por la vía pública. |
CIRCULACION CONGESTIONADA | Cuando el volumen horario máximo en una vía es mayor que su capacidad ordinaria. |
CIRCULACION PREFERENCIAL | Derecho otorgado a determinadas personas o vehículos para circulación en condiciones especiales |
CONDUCTOR | Persona que conduce, maneja o tiene el control de un vehículo motorizado en la vía pública, que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o arreo |
CONGESTION | Acumulación excesiva de vehículos en alguna parte de la vía. |
CORRIENTE VEHICULAR | Conjunto de vehículos que circulan por la calzada de una vía, en una dirección y en el mismo sentido. |
CRUCE | Unión de una calle o camino con otro. |
CRUCE DE PEATONES | Lugar señalado en una vía por donde deben cruzar la calzada los peatones |
CRUCE REGULADO | Donde existe semáforo en funcionamiento o policía regulando el tránsito. |
CUNETA | Zanja de desagüe abierta a los lados de una vía. |
CURVA | Tramo de vía pública no rectilínea con visibilidad limitada. |
DERECHO DE CIRCULACION | Preferencia del peatón o vehículo para iniciar o proseguir la marcha sin interrupción. |
DETENCION | Acto involuntario de interrumpir momentáneamente el movimiento del vehículo, con el motor encendido y el conductor al volante. |
DETENCION SUBITA | Acto de detener el vehículo bruscamente. |
EJE DE LA VIDA | Línea demarcada o imaginaria que divide en partes iguales una calzada. |
ESQUINA | Vértice del ángulo formado por dos vías convergentes. |
ESTACIONAMIENTO | Acto mediante el cual el conductor deja su vehículo en lugar autorizado. |
FRANJA DE SEGURIDAD | Parte demarcada o imaginaria de la calzada destinada al paso de peatones. |
GARAJE | Lugar destinado al guardado de vehículos. |
HOJA DE RUTA | Documento por el que se autoriza y controla la circulación de vehículos fuera del radio urbano |
INGENIERIA DE TRÁNSITO | Rama de la Ingeniería que trata del planeamiento de calles, carreteras y zonas anexas a ellas, para el transporte de personas y cosas en forma económica y segura |
INTERSECCION | Área donde dos o más vías se unen o cruzan. |
ISLA DE SEGURIDAD | Superficie prohibida a la circulación de vehículos, situada en una vía o intersección de vías, para encausar la corriente vehicular o servir de refugio a los peatones. |
LICENCIA | Documento que acredita que su titular está facultado para conducir vehículos motorizados. |
LIMITACION DE ACCESO | Acto mediante el cual la autoridad limita el ingreso a una vía. |
LIMITACION DE ESTACIONAMIENTO | Restricción del tiempo que pueden permanecer estacionados los vehículos en ciertos lugares de la vía pública. |
LINEA DE DETENCION DE VEHICULOS | Línea demarcada o imaginaria ubicada a no menos de un metro antes del paso de peatones o franja de seguridad. |
LINEA DE CARRIL | Línea intermitente longitudinal pintada en el pavimento para demarcar la división de los carriles de una calzada. |
MANIOBRA | Acción que altera las condiciones normales de la circulación. |
PARADA | Lugar señalizado para la detención momentánea de los vehículos de locomoción colectiva con el sólo objeto de recoger o dejar pasajeros. |
PARADERO | Lugar en las vías o fuera de ellas, donde los vehículo de servicio público pueden efectuar paradas largas ó esperas |
PASAJERO | Persona que utiliza un vehículo para trasladarse de un lugar a otro. |
PASEOS | Lugares destinados exclusivamente para la circulación de peatones. |
PASO A NIVEL | Cruce en un mismo plano de una vía férrea con una carretera u otra vía. |
PASO A DESNIVEL | Cruce a diferentes niveles de dos calzadas o de una calzada y una vía férrea. Puede ser superior o inferior. |
PASO EN LAS ACERAS | Zona para el acceso de los vehículos a las propiedades laterales. |
PASO PARA PEATONES | Franja de seguridad formada por la prolongación imaginaria o demarcada de las aceras o cualquier otra zona delimitada para este objeto. |
PEATON | Persona que circula a pie por la vía pública. |
PENDIENTE O GRADIENTE | Inclinación del eje de la rasante de una vía con relación a la horizontal. |
PERALTE | Inclinación transversal que se da a la calzada en curva para contrarrestar parcialmente la fuerza centrífuga que se desarrolla en los vehículos que la recorren. |
PESO MAXIMO | Peso del vehículo y de la carga máxima cuando aquel está en orden de marcha. |
POLIZON | Persona que aborda arbitrariamente un vehículo. |
PRETIL | Borde de la acera. |
REFUGIO | Lugar destinado a la espera o la parada de los peatones. |
REMOLQUE | Vehículo destinado al servicio de arrastre de otras unidades. |
SEÑAL DE TRÁNSITO | Dispositivo, signo, demarcación o inscripción colocada por la autoridad con el objeto de informar, prevenir y reglamentar la circulación. |
TERMINAL | Sitio acondicionado para la llegada o salida de los vehículos de servicio público. |
VEHICULO | Todo medio de transporte para personas, semovientes o cosas por una vía terrestre. |
VIA | Lugar acondicionado para la circulación de peatones y vehículos. |
VIA EXPRESA | La que está destinada al tránsito expreso de vehículos, con limitación parcial de acceso y generalmente sin cruces a nivel en las intersecciones. |
ZONA ESCOLAR | Parte de la vía pública comprendida entre los 50 metros antes y después del lugar donde se halla ubicado el acceso a un establecimiento educacional. |
ZONA RURAL | Area situada fuera del radio urbano. |
ZONA URBANA | Area determinada por el Plano Regulador de cada Comuna y cuyos límites deberán estar señalizados. |
Artículo 5°.- (Uso) Todas las vías urbanas o rurales abiertas a la circulación, sea que hayan sido construidas por el Estado o por personas particulares, son de uso público.
Artículo 6°.- (Restriccion) La Policía de Tránsito podrá ampliar o restringir el uso de la vía pública cuando ello resulte necesario para la seguridad y comodidad pública, de acuerdo a estudios de planificación.
Artículo 7°.- (Clasificacion) Por su tracción los vehículos se clasifican en: motorizados, a tracción animal o humana. Los vehículos motorizados son los que se mueven mediante energía generada en ellos mismos. Los vehículos a tracción animal o humana son los que se mueven arrastrados o empujado mediante la energía muscular de hombres o animales.
Artículo 8°.- (Clases de vehiculos) Por sus características los vehículos se clasifican principalmente en: automóviles, camionetas, vagonetas, jeeps, microbuses, buses, camiones, remolques, tractores, aplanadoras, motoniveladoras, elevadores de carga, acoplados, motocicletas, motonetas, motocamionetas, bicicletas, motobicicletas, coches a tracción animal, carros de mano y otros.
Artículo 9°.- (Ambulancias) Son vehículos destinados exclusivamente al transporte de enfermos o personas lesionadas.
Artículo 10°.- (Coches funebres) Son vehículos destinados exclusivamente al transporte de personas fallecidas.
Artículo 11°.- (Automoviles) Son vehículos de cuatro ruedas destinados al transpone de personas.
Artículo 12°.- (Camionetas) Son vehículos con o sin doble tracción, capacidad de carga hasta dos y media toneladas y carrocería baja.
Artículo 13°.- (Vagonetas) Son vehículos de cuatro o más ruedas, con 6 sin doble tracción, cerradas, asientos fijos o desmontables y capacidad máxima para dieciocho personas incluyendo al conductor.
Artículo 14°.- (Jeeps) Son vehículos livianos, con doble tracción y de uso múltiple.
Artículo 15°.- (Microbuses) Son vehículos destinados al transporte de personas y cuya capacidad máxima es de veintidós pasajeros incluyendo al conductor.
Artículo 16°.- (Omnibuses) Son vehículos destinados al transporte de personas y cuya capacidad es de más de veintidós pasajeros.
Artículo 17°.- (Camiones) Son vehículos de cuatro o más ruedas, capacidad de carga de más de dos y media toneladas, de una o doble tracción y carrocería de estacas, metálicas, volteo, cerrada o tipo cisterna.
Artículo 18°.- (Camion - remolque) Es el vehículo destinado al arrastre de otras unidades diferentes.
Artículo 19°.- (Equipo pesado) Tractores, aplanadoras, motoniveladoras y elevadores de carga son todos aquellos vehículos de equipo pesado, de gran potencia, con ruedas u orugas, destinados a trabajos camineros, agrícolas o industriales.
Artículo 20°.- (Acoplados) Vehículos que carecen de medios propios de propulsión y son arrastrados por otros vehículos automotores.
Artículo 21°.- (Motocicletas y otros) Las motocicletas, motonetas y motocamionetas, son vehículos con motor de cilindrada superior a 50 cms. cúbicos.
Artículo 22°.- (Motobicicletas) Las motobicicletas, son vehículos de dos o tres ruedas y motor de cilindrada hasta de 50 de cm. cúbicos
Artículo 23°.- (Bicicletas) Son vehículos de dos ruedas que funcionan a propulsión muscular por medio de pedales o dispositivos análogos.
Artículo 24°.- (Vehiculos de traccion animal) Son todos aquellos que se mueven arrancados o empujados por animales.
Artículo 25°.- (Vehiculos a traccion humana ) Son todos aquellos que se mueven arrastrados o empujado por el hombre.
Artículo 26°.- (Otra clasificacion) Por la naturaleza del servicio que prestan los vehículos se clasifican en: oficiales, diplomáticos y consulares; particulares y de servicio público.
Artículo 27°.- (Vehiculos oficiales) Son los que se destinan al uso exclusivo del Estado.
Artículo 28°.- (Vehiculos diplomaticos y consulares) Son los que están destinados al servicio de los representantes extranjeros o Misiones Internacionales, acreditados ante nuestro Gobierno.
Artículo 29°.- (Vehiculos particulares) Son aquellos de propiedad de personas colectivas o individuales y que están a su servicio.
Artículo 30°.- (Vehiculos de servicio publico) Son los que siendo de propiedad de personas colectivas o individuales, prestan servicio al público bajo remuneración.
Artículo 31°.- (Clasificacion de los vehiculos de servicio publico) Los vehículos de servicio público Se clasifican principalmente en: automóviles de alquiler, camionetas y vagonetas de transporte urbano y suburbano, camiones livianos y pesados de carga, microbuses, buses de transporte urbano, interprovincial, interdepartamental e internacional.
Artículo 32°.- (Dimensiones) Los vehículos que circulan por las vías públicas no podrán exceder de las siguientes dimensiones:
Artículo 33°.- (Permiso especial) Los tractores, maquinarias agrícolas u otros vehículos cuyas dimensiones sean mayores a las especificadas en el artículo anterior, que tengan necesidad de circular por las vías públicas, recabarán previamente, permiso especial de la Policía del Tránsito.
Artículo 34°.- (Peso maximo) El peso máximo de los vehículos que circulen por las vías públicas estará sujeto a las normas que se establezcan por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, Alcaldía Municipal y Policía de Tránsito.
Artículo 35°.- (Abandono de vehiculos) Los vehículos abandonados en la vía pública durante un tiempo mayor de 48 horas serán transportados a los depósitos de la Policía del Tránsito, siendo de cargo del propietario o encargado los gastos del traslado y depósito. Se considera que un vehículo ha sido abandonado cuando permanece ininterrumpidamente en el mismo lugar durante el término señalado.
Artículo 36°.- (Prohibicion) Ninguna entidad, asociación, organización sindical o grupo de personas, podrá interrumpir la libre circulación de peatones o vehículos por las vías públicas del territorio nacional. Excepcionalmente y siempre que hubiere necesidad, la Policía del Tránsito concederá el respectivo permiso.
Artículo 37°.- (Desfiles civicos y otros) En los casos de desfiles cívicos, procesiones religiosas u otros actos públicos legalmente autorizados, la Policía del tránsito señalará con anticipación las rutas de desviación, cuidando en lo posible de no entorpecer la circulación de peatones y vehículos.
Artículo 38°.- (Prohibicion de circular) Se prohíbe la circulación de los vehículos que no se encuentren en buenas condiciones de funcionamiento. La Policía del Tránsito retirará de la circulación a todo vehículo que no reúna las necesarias condiciones de seguridad y procederá al decomiso de las placas, las que serán devueltas una vez que Se compruebe que el vehículo ha sido convenientemente reparado.
Artículo 39°.- (Medios de auxilio) todo vehículo de cuatro o más ruedas, sea de servicio oficial, diplomático, público o particular, para efectuar viajes, estará obligatoriamente equipado de los siguientes medios de auxilio: Botiquín: Que contenga elementos de primeros auxilios como ser agua oxigenada, mercurio cromo, algodón, vendas, gasas, anticoagulantes analgésicos y alcohol. Ruedas de auxilio. Herramientas: Las indispensables para solucionar los desperfectos más frecuentes del vehículo. Señales de peligro: Para estacionamiento forzoso en carretera, consistente en un par de faroles de luz roja o triángulos de peligro de material reflectante de color rojo. Extinguidor. Cuñas: Metálicas o de madera para asegurar el vehículo en caso de estacionamiento.
Artículo 40°.- (Circulacion por el lado derecho) Los vehículos, sea dentro o fuera del radio urbano y en general por todas las vías públicas, circularán obligatoriamente por el lado derecho.
Artículo 41°.- (Reglas para el adelantamiento) El adelantamiento de un vehículo a otro, estacionado o en movimiento, se hará por el lado izquierdo retomando luego el costado derecho de la vía. Para efectuar esta maniobra el conductor observará las siguientes reglas:
Artículo 42°.- (Prohibicion de adelantamiento) Se prohíbe terminantemente el adelantamiento de un vehículo a otro: en las curvas, bocacalles, cruce de vías, pasos a nivel y con carácter general en los lugares donde el conductor no tenga libre visibilidad y espacio suficiente para efectuar la maniobra con seguridad. Tampoco podrá efectuarse el adelantamiento en los lugares prohibidos por la autoridad mediante la respectiva señalización.
Artículo 43°.- (Permision de adelantamiento) El conductor cuyo vehículo va a ser adelantado, al percibir la señal óptica o acústica del conductor que desea adelantarse, tiene la obligación de disminuir la velocidad y responder a la señal sacando el brazo izquierdo y moviéndolo de atrás para adelante y mediante el guiñador derecho.
Artículo 44°.- (Precaucion) Cuando un vehículo detenga su marcha para dejar o recoger pasajeros, los vehículos que vienen por detrás tomarán las precauciones necesarias para adelantarse.
Artículo 45°.- (Circulacion en caravana) Cuando en los caminos o carreteras circulen dos o más vehículos en el mismo sentido o en caravana, deberán mantener suficiente distancia entre ellos para que cualquier vehículo que quiera adelantarlos pueda hacerlo sin peligro. En la circulación en columna, el conductor del carro que va adelante, tiene la obligación de dar aviso del número de vehículos que vienen por detrás
Artículo 46°.- (Señales de la circulacion) Todo conductor para avanzar de frente, girar a la derecha o izquierda, disminuir la velocidad o detenerse, hará oportunamente la respectiva señal en la siguiente forma:
DURANTE EL DIA:
Artículo 47°.- (Regla para girar) Para girar a la derecha o izquierda, el conductor colocará su vehículo con la debida anticipación en el carril del lado hacia donde desea girar. El conductor que no haya cumplido esta regla a tiempo ya no podrá efectuar la maniobra en plena bocacalle
Artículo 48°.- (Maniobra prohibida) Se prohibe efectuar virajes en "U" para continuar en sentido contrario en los siguientes casos:
Artículo 49°.- (Maniobras prohibidas) De modo general, tanto en las vías urbanas como en las rurales, no se conducirá vehículos describiendo "eses" o en "zigzag".
Artículo 50°.- (Prohibicion de retroceso) Es prohibido retroceder con el vehículo en las vías urbanas, salvo el caso de estancamiento. En los caminos rurales solamente podrá efectuarse esta maniobra en casos absolutamente necesarios y con las máximas precauciones.
Artículo 51°.- (Preferencia) El vehículo que circula por una avenida o vía señalada como preferencial tiene prioridad con relación al vehículo que circula por una calle o arteria de circulación secundaria.
Artículo 52°.- (Prioridad) En una intersección de rutas de igual categoría, tiene preferencia de paso el vehículo que se aproxima por el lado derecho del conductor.
Artículo 53°.- (Preferencia al vehiculo de subida) En las pendientes, los vehículos de subida, tienen preferencia para el cruce sobre los de bajada, estando obligados estos últimos a retroceder en casos necesarios.
Artículo 54°.- (Preferencia determinada por la autoridad) En las intersecciones o cruces de vías públicas reguladas por el personal de la Policía del Tránsito la preferencia será determinada por la autoridad.
Artículo 55°.- (Vehiculos de emergencia) Los vehículos de servicio de emergencia anunciada mediante sirenas u otros dispositivos, como las ambulancias, bomberos, policía y Fuerzas Armadas, tienen preferencia en la circulación. Los conductores de los demás vehículos, al oír las sirenas o percibir las señales de alarma, cederán el paso desviando sus vehículos hacia el cordón o borde de la acera derecha o izquierda y detendrán la marcha hasta que los vehículos de emergencia hayan pasado.
Artículo 56°.- (Cruce de vehiculos) Cuando dos o más vehículos se encuentren circulando en direcciones opuestas, cada conductor desviará su vehículo a la derecha, de modo que quede suficiente espacio para que se efectúe el cruce sin peligro.
Artículo 57°.- (Cruce en intersecciones) Antes del cruce en intersecciones, los conductores disminuirán la velocidad de sus vehículos y en caso necesario los detendrán, dejando libre la franja de seguridad para el paso de peatones.
Artículo 58°.- (Encandilamiento) Queda terminantemente prohibido el encandilamiento. Para efectuar el cruce con otros vehículos es obligatorio el empleo de la luz baja.
Artículo 59°.- (Uso de luz alta) En las ciudades es prohibido el empleo de luz alta la que solamente se utilizará en las carreras, excepto en el cruce entre vehículo.
Artículo 60°.- (Circulacion sin luces) Ningún vehículo circulará sin luces. Es prohibido el empleo de luces deslumbrantes, faros, proyectores o giratorios, con excepción de los vehículos de la policía, bomberos y ambulancias.
Artículo 61°.- (Luces de estancamiento) Los vehículos tendrán luces de estancamiento blancas o amarillas en la parte delantera y rojas en la parte trasera.
Artículo 62°.- (Uso de la bocina) Está prohibido el uso de la bocina durante las horas de la noche dentro del radio urbano de las ciudades. Durante el día únicamente se la utilizará en casos de fuerza mayor y cuando el conductor no tenga otro recurso para evitar un accidente.
Artículo 63°.- (Prohibicion de usar la bocina) Se prohíbe el uso de la bocina o de aparatos sonoros, cuyo uso no esté autorizado, en los siguientes casos: con el objeto de llamar la atención de los Policías del Tránsito, para llamar a otras personas o para hacer abrir las puertas de los garajes o viviendas
Artículo 64°.- (Uso de bocina en carreteras) En las carreteas es obligatorio advertir, con la debida anticipación, la presencia de todo vehículo mediante el empleo de la bocina: en las curvas, cruces, cuestas, y especialmente en las carreteras de montaña.
Artículo 65°.- (Caracteristicas de la bocina) Los vehículos estarán provistos de bocina de sonido grave, siendo prohibido el uso de sirenas, vibradoras, claxon y en general de todo aparato que produzca sonido agudo, múltiple y prolongado. El uso de sirenas será permitido únicamente en los vehículos policiales, ambulancias y bomberos.
Artículo 66°.- (Escape libre) Los vehículos con motor de combustión interna no podrán circular con el escape libre, debiendo estar provistos de silenciador. El silenciador no podrá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y estará acondicionado de tal forma que permita la salida del gas horizontalmente y de ningún modo hacia abajo.
Artículo 67°.- (Escapes verticales) Los vehículos con motor a diesel tendrán el escape acondicionado en tal forma que el tubo sobresalga la carrocería o techo del vehículo hacia arriba permitiendo la salida del gas verticalmente.
Artículo 68°.- (Reglas para recoger dejar pasajeros) Es absoluta y terminantemente prohibido recoger o dejar pasajeros en medio de la calzada, en los lugares no autorizados y cuando el vehículo está en movimiento. El conductor no debe proseguir la marcha mientras los pasajeros están subiendo o bajando del vehículo.
Artículo 69°.- (Pasajeros en las pisaderas o estribos) Es igualmente prohibido admitir pasajeros en las pisaderas o estribos o en las estructuras exteriores del vehículo
Artículo 70°.- (Pasajeros en la cabina) Todo conductor debe disponer siempre del suficiente espacio y comodidad en la cabina a fin de que pueda maniobrar su vehículo con la absoluta seguridad.
Artículo 71°.- (Tránsito suspendido) Los vehículos no podrán circular por las vías donde el tránsito hubiera sido suspendido.
Artículo 72°.- (Uso de la caja de velocidades) Para bajar una pendiente, el conductor utilizará en la caja de velocidades la misma fuerza que la que necesitaría para subirla o sea, que si un vehículo para subir una pendiente necesita la caja de velocidades enganchada en primera para bajarla debe usar también la misma velocidad.
Artículo 73°.- (Prohibiciones) Es prohibido circular con el vehículo desembragado, con la palanca de mando colocada en punto neutro o con el motor apagado.
Artículo 74°.- (Interrupcion de desfiles y otros) Ningún vehículo podrá interrumpir o perturbar un desfile militar, escolar o civil, procesión religiosa o cortejo fúnebre, ya sea que esté en marcha o detenido.
Artículo 75°.- (Distancia entre vehiculos) El conductor de un vehículo deberá mantener el, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener su carro ante cualquier emergencia del vehículo que va por delante. Para determinar la distancia razonable deberá considerarse la velocidad autorizada, el estado del tiempo, el tipo de vía, las condiciones de la calzada y la intensidad del tráfico vehicular. Como mínimo la distancia de seguridad deberá ser igual al espacio que pueda recorrer el vehículo durante el tiempo que transcurra desde la percepción del peligro, la reacción y frenada, hasta la detención del vehículo.
Artículo 76°.- (Libertad de circulacion) Todo conductor tiene el derecho de transitar libremente con su vehículo por las vías públicas del territorio boliviano y ninguna persona natural o jurídica, podrá interferir el ejercicio de este derecho sin causal justificada, salvo las excepciones establecidas por el Código Nacional del Tránsito y este Reglamento o las medidas que en casos especiales adopte la Policía del Tránsito.
Artículo 77°.- (Circulacion controlada) En las vías de tránsito controlado, la circulación de peatones y vehículos, se sujetará a las determinaciones que imponga la autoridad.
Artículo 78°.- (Señalizacion y modificación) El ingreso o la salida de los vehículos de las vías públicas solamente podrá efectuarse bajo las condiciones y por los lugares establecidos por la Policía del Tránsito mediante el sistema de señalización. Toda modificación, temporal o definitiva, que se hiciere del sentido de la circulación se hará conocer al público mediante los órganos de difusión con la debida anticipación.
Artículo 79°.- (Circulacion a marcha lenta) Los vehículos que por cualquier causa tengan necesidad de circular a marcha lenta lo harán ocupando el costado derecho del camino o calle, lo más cerca posible de la berna o borde de la acera y sin obstaculizar el paso de los vehículos que circulen a mayor velocidad.
Artículo 80°.- (Vias de doble tránsito) En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en direcciones opuestas, no sobrepasarán el eje de la calzada, demarcado o imaginario, estando obligados a conservar entre sí la mayor distancia posible especialmente para el cruce. Se presumirá la responsabilidad de ambos conductores cuando ocurra un accidente sobre el eje de la calzada.
Artículo 81°.- (Circulacion en vias de varios carriles) Para circular en las vías públicas de dos o más carriles demarcados, libre de estacionamiento u obstrucción, los conductores observarán las siguientes reglas:
Artículo 82°.- (Permision de circulacion paralela) En calzadas de dos o más carriles se permitirá la circulación paralela cuando el tránsito sea muy intenso de manera que cada fila de vehículos se desplace al ritmo del tránsito.
Artículo 83°.- (Circulacion giratoria) La circulación de vehículos en una zona de tránsito en rotación como monumentos, plazas, rotondas u otras áreas de circulación giratoria, se hará por la derecha dejando el obstáculo a la izquierda, salvo señalización contraria.
Artículo 84°.- (Salida a la via publica) El conductor para salir a la vía pública desde un inmueble, garaje o de cualquier otro sitio destinado a la guarda de vehículos, deberá guiar su vehículo a marcha muy lenta y con las máximas precauciones, presumiéndose su culpabilidad en caso de ocurrir algún accidente.
Artículo 85°.- (Charcos) En caso de haber charcos de agua u otras sustancias en la calzada, el conductor reducirá la velocidad del vehículo y tomará las precauciones necesarias para no mojar o manchar a los peatones.
Artículo 86°.- (Anteojos) El conductor que necesita y usa lentes (anteojos no podrá manejar vehículos sin ellos) .
Artículo 87°.- (Remolque de vehiculos) Por regla general es prohibido remolcar vehículos. La Policía del Tránsito prestará este servicio público, pudiendo conceder autorización en casos excepcionales para que pueda efectuarse el remolque con otros vehículos. Tratándose de circunstancias de fuerza mayor y en carreteras, podrá efectuarse el remolque con otro vehículo hasta un lugar donde no haya riesgo, debiendo tomarse las precauciones del caso.
Artículo 88°.- (Reglas generales) Los conductores de motocicletas, además de observar las normas generales de la circulación y las establecidas para los demás vehículos, transitarán con arreglo a las disposiciones especiales del artículo 26 del Código Nacional del Tránsito y las del presente Capitulo.
Artículo 89°.- (Reglas especiales) El conductor que guíe por las vías públicas cualquiera de los vehículos a que se refiere este Capítulo lo hará lo más cerca posible del costado derecho, debiendo tener especial cuidado al adelantarse a otros vehículos detenidos o que en marcha lenta circulen en el mismo sentido.
Artículo 90°.- (Numero de personas) Estos vehículos no serán utilizados para llevar más personas que el número para el que fueron fabricados y equipados. El acompañante, en caso de que el vehículo permita llevarlo, irá montado, debidamente agarrado del seguro y con los pies apoyados en las pisaderas.
Artículo 91°.- (Circulacion en columna) Las personas que conducen motocicletas, motonetas, bicicletas u otros vehículos menores, circularán por las vías públicas obligatoriamente en columna de a uno (uno detrás de otro) , excepto en las franjas destinadas a su exclusivo uso. Los conductores de estos vehículos no podrán ir tomados de la mano.
Artículo 92°.- (Circulacion por carriles especiales) Cuando circulen por los carriles especialmente demarcados para esta clase de vehículos no podrán salir de ellos y los demás vehículos no ocuparán tales carriles.
Artículo 93°.- (Actos de acrobacia) Los conductores de esta clase de vehículos jamás se acoplarán o agarrarán a otros vehículos en movimiento, estando terminantemente prohibido realizar actos de acrobacia, salvo cuando se trate de competencias deportivas debidamente autorizadas por la Policía del Tránsito.
Artículo 94°.- (Paquetes, bultos) No se llevará en estos vehículos paquetes, bultos ni objetos que impidan al conductor mantener ambas manos en el manubrio así como la estabilidad y el adecuado control del vehículo.
Artículo 95°.- (Circulacion por las aceras) Es prohibida la circulación de estos vehículos por las aceras y paseos públicos destinados exclusivamente a los peatones.
Artículo 96°.- (Dispositivo protector de los ojos) Nadie conducirá motocicleta o motoneta sin el dispositivo protector de los ojos, salvo que estos vehículos tengan parabrisas.
Artículo 97°.- (Casco) Los conductores y los acompañantes, que utilicen los vehículos mencionados en el artículo anterior irán provistos del casco de seguridad del tipo aprobado por la Policía del Tránsito.
Artículo 98°.- (Derecho) Toda motocicleta o motoneta tiene derecho al pleno uso de un carril y no se conducirá vehículo alguno de modo que impida el uso de la vía a este tipo de vehículos. Estos vehículos no circularán entre carriles ni entre filas de vehículos, debiendo conservar la respectiva columna.
Artículo 99°.- (Escape libre) Se prohíbe terminantemente la circulación de estos vehículos con el escape libre, salvo cuando se trate de competencias deportivas y aun en este por el tiempo rigurosamente necesario y solamente en el lugar de la competencia.
Artículo 100°.- (Licencia especial) Para la conducción de motocicletas y motonetas, se requiere la licencia de motociclista.
Artículo 101°.- (Normas generales) En las zonas urbanas y rurales, los jinetes, los conductores de carretones, carros de mano, heladeros y los que conducen o arrean tropas de ganado o semovientes, están obligados a observar las normas generales de la circulación establecer por el Código de Tránsito y este Reglamento.
Artículo 102°.- (Prohibicion) Por regla general es prohibida la circulación de tropas de ganado o semovientes, dentro del radio urbano de las ciudades, desde las seis de la mañana a las diez de la noche.
Artículo 103°.- (Reglamentaciones especiales) Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos anteriores las Jefaturas Departamentales del Tránsito, atendiendo las peculiares características de cada Distrito, reglamentarán la circulación de carretones, carros de mano, heladeros, jinetes, semovientes y tropas de ganado.
Artículo 104°.- (Objeto) La inspección tiene por objeto la verificación de las condiciones de funcionamiento del vehículo a fin de precautelar por la seguridad en la circulación y la eficiencia del servicio. Durante la inspección se tendrá especial cuidado en la revisión de los sistemas de dirección, frenos y luces.
Artículo 105°.- (Obligatoriedad) Todos los conductores tienen la obligación de presentar sus vehículos a las inspecciones dentro de los períodos establecidos por el artículo 30 del Código Nacional del Tránsito.
Artículo 106°.- (Documentos de la lnspeccion) La inspección se acredita mediante la papeleta de pago y la roseta deberá adherirse en parte visible del parabrisas. Estos documentos tienen validez en todo el territorio nacional y los conductores están obligados a exhibir la papeleta de pago cuando así lo exija la autoridad del Tránsito.
Artículo 107°.- (Permision) La inspección de un vehículo podrá efectuarse en cualquier lugar del país sin discriminación de ninguna clase por el origen ni registro del vehículo.
Artículo 108°.- (Periodos) Se establecen tres períodos por año para la inspección de vehículos los en todo el país los que se señalarán con la debida anticipación..
Artículo 109°.- (Inspeccion imprevista) Sin perjuicio de las inspecciones periódicas a las que se refieren los artículos anteriores, la Policía del Tránsito, podrá disponer en cualquier momento la inspección de un vehículo que aparente no reunir las condiciones reglamentarias de seguridad, quedando el conductor obligado a detener su vehículo para este objeto. En este caso la inspección se realizará en el mismo lugar y sin costo alguno.
Artículo 110°.- (Mantenimiento y revision diaria) La responsabilidad del mantenimiento y revisión diaria del vehículo estará a cargo tanto del propietario como del conductor, quienes antes de salir a la circulación, tienen la obligación de verificar si los sistemas de dirección, frenos y luces funcionan perfectamente y si el vehículo tiene suficiente combustible, aceite y agua a fin de no entorpecer la circulación.
Artículo 111°.- (Autoridad de la inspeccion) Las inspecciones estarán a cargo de las Jefaturas Departamentales del Tránsito, organismos que procederán al decomiso de las placas de cualquier vehículo que no reúna las condiciones mínimas de seguridad conforme al articulo 38 de este Reglamento.
Artículo 112°.- (Velocidades maximas y minimas) Por regla general ningún vehículo circulará a velocidades superiores o inferiores a las establecidas por la Policía del Tránsito.
Artículo 113°.- (Velocidades maximas en radio urbano) Las velocidades máximas dentro del radio urbano de las ciudades y poblaciones son:
Artículo 114°.- (Velocidades maximas en caminos y carreteras) Las velocidades máximas en los caminos y carreteras situadas fuera de radio urbano de las ciudades y poblaciones son:
Artículo 115°.- (Obligacion de reducir la velocidad) Es obligación de todo conductor conducir su vehículo a una velocidad reducida cuando se acerque y cruce una intersección de calles o carreteras; cuando se aproxime y vaya por una curva; cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta; cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso y en general cuando existan riesgos para la seguridad por las condiciones del tiempo (lluvia, niebla, oscuridad, etc.) .
Artículo 116°.- (Determinacion de la velocidad) La Policía del Tránsito, sobre la base de investigaciones y estudios de ingeniería de tránsito, podrá aumentar o disminuir las velocidades máximas y mínimas señaladas en los artículos 113 y 114 en determinados lugares, mediante la correspondiente señalización.
Artículo 117°.- (Velocidad muy lenta) Ninguna persona podrá conducir su vehículo a una velocidad tan lenta que constituya un obstáculo para la circulación normal de los demás vehículos. Los conductores que tengan necesidad de circular a marcha lenta observarán lo dispuesto por el artículo 79 de este Reglamento. La Policía del Tránsito podrá fijar velocidades mínimas por debajo de las cuales ningún vehículo podrá circular.
Artículo 118°.- (Velocidades de los vehiculos de emergencia) Los límites de velocidad fijados por los artículos 113 y 114 no se aplicarán a los vehículos en servicio de emergencia (Policía, bomberos y ambulancias) cuando en cumplimiento de sus deberes excedan la velocidad permitida. Sin embargo, los conductores de vehículos de emergencia deberán conducir con todo cuidado y velar por la seguridad de los peatones y demás vehículos que se encuentran en la vía.
Artículo 119°.- (Carreras) Queda prohibido realizar carreras de velocidad o regularidad en las vías públicas, con cualquier clase de vehículos o animales, sin previo permiso de la Policía del Tránsito.
Artículo 120°.- (Competencias deportivas) Para la realización de competencias deportivas legalmente autorizadas, los organizadores harán conocer a la autoridad del Tránsito con 15 días de anticipación, el Reglamento de la Prueba y coordinación con ella todas las medidas necesarias para la seguridad del público concurrente y la de los propios competidores. La Policía del Tránsito podrá suspender cualquier competencia para la que no se hubiera recabado la correspondiente autorización.
Artículo 121°.- (Reglas generales) Con carácter general los vehículos deberán estacionarse siempre al lado derecho de la calzada, en el mismo sentido de la circulación y de modo que no se obstaculice la circulación ni de los peatones ni de los otros vehículos.
Artículo 122°.- (Estacionamiento en ciudades y poblaciones) Dentro del radio urbano de las ciudades y poblaciones, los vehículos se estacionarán en forma paralela al cordón de la acera, lo más cerca posible del borde de la misma y dejando entre si una distancia de por lo menos 50 centímetros.
Artículo 123°.- (Estacionamiento en angulo) En los lugares donde fuere permitido el estacionamiento transversal y en ángulo, los vehículos dejarán igualmente entre sí una distancia de por lo menos 50 centímetros.
Artículo 124°.- (Estacionamiento en sitios demarcados) En los sitios de estacionamiento demarcados, los vehículos conservarán la posición señalada por la Policía del Tránsito.
Artículo 125°.- (Precauciones para el estacionamiento) Ningún vehículo automotor podrá dejarse estacionado sin antes apagar el motor, enganchar la caja de velocidades en primera o retroceso y accionar el freno de mano. Si la vía en que se estaciona tuviera inclinación se colocará las ruedas delanteras del vehículo haciendo ángulo con el cordón de la acera o la cuneta.
Artículo 126°.- (Prohibicion de estacionar en carreteras) Por principio, se prohíbe el estacionamiento de cualquier clase de vehículos en la calzada de las carreteras y caminos rurales. En los casos de accidentes, averías, desperfectos mecánicos u otras causas, el conductor deberá hacer todo lo que esté a su alcance para retirar cl vehículo de la vía. Tratándose de casos insalvables en que el vehículo deba permanecer estacionado en plena calzada el conductor está obligado a advertir su presencia colocando la señalización de peligro respectiva a 30 metros antes y después del vehículo y visible a 100 metros de distancia.
Artículo 127°.- (Prohibiciones) Es prohibido estacionar, parar o detener vehículos:
Artículo 128°.- (Otras prohibiciones) Es igualmente prohibido estacionar:
Artículo 129°.- (Estacionamiento en vias de doble ruta) En las vías de doble ruta no se permitirá el estacionamiento de vehículos a ambos lados, debiendo hacerlo solamente a un costado y en el mismo sentido.
Artículo 130°.- (Reparacion de vehiculos en vias públicas) Es prohibido efectuar trabajos de reparación de vehículos en plena vía pública, salvo casos de fuerza mayor. La violación de esta norma constituye infracción.
Artículo 131°.- (Señales en las vias públicas) En las vías públicas se colocarán señales destinadas a prevenir y establecer orden en la circulación de peatones y vehículos. Art. 132.- PROHIBICIONES.- Es prohibido colocar en o sobre las señales oficiales de tránsito anuncios comerciales, de publicidad o de cualquier índole; alterar, destruir, deteriorar, mutilar o remover estas señales, quedando los autores 5 obligados a reparar el daño ocasionado sin perjuicio de surgir la sanción correspondiente.
Artículo 133°.- (Prohibicion de imitar las señales oficiales) No es permitido colocar en las vías públicas señales, signos, demarcaciones o dispositivos, que se asemejan o imiten las señales oficiales de tránsito; debiendo la Policía del Tránsito proceder a su retiro a costa del infractor.
Artículo 134°.- (Prohibicion de colocar rotulos que distraigan a los conductores) En las vías públicas del territorio nacional, es prohibida la colocación de avisos de propaganda, inscripciones, inclusive las de carácter político, carteles y cualquier otra forma de propaganda comercial, que a juicio de la Policía del Tránsito pueda provocar la distracción peligrosa de los conductores o la perturbación de la seguridad en la circulación. La Policía del Tránsito fijará las condiciones y la distancia a que se debe colocarse estos letreros, procediéndose al retiro de los que no cumplan esta disposición, corriendo los gastos por cuenta del anunciador.
Artículo 135°.- (Señalizacion de obras) Los empresarios o encargados de realizar obras en la vía pública, quedan obligados a practicar la señalización correspondiente a fin de prevenir el peligro a los usuarios de la vía, sean peatones o vehículos. Asimismo debe señalizarse todo obstáculo de la vía pública que signifique peligro para la circulación.
Artículo 136°.- (Modo de efectuar la señalizacion de obras) Las señales a que se refiere el artículo anterior se realizarán durante el día con caballetes de seguridad y durante la noche con luces de color rojo. Estas señales serán colocadas de modo que sean perfectamente visibles para peatones y conductores.
Artículo 137°.- (Sistema oficial de señalizacion) En las vías públicas de la República de Bolivia, únicamente será permitido el sistema de señalización adoptado oficialmente por el Código Nacional del Tránsito, este Reglamento y el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en calles y carreteras.
Artículo 138°.- (Clasificacion) Las señales clasifican en:
Artículo 139°.- (Señales verticales) Son señales verticales las que están constituidas por una placa, sostenida por uno o más pilares, y en la que se inscriben leyendas o símbolos destinados a regular la circulación.
Artículo 140°.- (Señales horizontales) Son señales horizontales las que están marcadas en la superficie misma de la vía o sobre los bordillos.
Artículo 141°.- (Señales luminosas y sonoras) Son señales luminosas y sonoras las que están constituidas por dispositivos especiales automáticos o manuales para la regulación de la circulación.
Artículo 142°.- (Señales de los policias) Son las impartidas por el Policía del Tránsito en el acto de dirigir y controlar la circulación.
Artículo 143°.- (Anexo sobre señalizacion) Es obligatorio el cumplimiento de las normas contenidas en el Anexo No 1 del Código Nacional del Tránsito referente a las señales verticales, horizontales, luminosas y sonoras y la de los Policías. Sin embargo, en los lugares donde un Policía del Tránsito actúe simultáneamente con el semáforo u otras señales, las órdenes del Policía tendrán carácter preferente y serán obedecidas.
Artículo 144°.- (Cruce de ferrocarriles) La Empresa Nacional de Ferrocarriles, deberá colocar mantener en funcionamiento barreras de seguridad dispositivos automáticos de señalización en los cruces públicos a nivel, para anunciar la proximidad de un vehículo ferroviario a fin de prevenir accidentes.
Artículo 145°.- (Cruce de ferrocarril en carreteras) En los caminos que crucen a nivel una línea de ferrocarril la Empresa Nacional de Ferrocarriles está obligada a colocar la señal oficial (Cruz de San Andrés) a una distancia mínima de cuatro metros del riel más próximo y al lado derecho del camino. El Servicio Nacional de Caminos tiene la obligación de colocar dos signos de advertencia indicadores de la proximidad del cruce ferroviario, ubicados a 300 y 150 metros como mínimo, al lado derecho del camino y frente a la circulación.
Artículo 146°.- (Obligacion de observar las señales) Los peatones, conductores y en general todos los usuarios de las vías públicas, tienen la obligación de observar y cumplir estrictamente las señales de tránsito.
Artículo 147°.- (Normas para recoger o dejar pasajeros) Ningún conductor debe recoger o dejar pasajeros si no junto a la acera de su derecha o sobre el borde de la derecho de la te su vehículo.
Artículo 148°.- (Limite de pasajeros) Con carácter general, ningún vehículo llevará mayor número de pasajeros que aquel para cuya capacidad ha sido construido.
Artículo 149°.- (Normas para subir o bajar de un vehiculo) Para subir o bajar de un vehículo, el pasajero deberá hacerlo por la puerta correspondiente, al lado de la acera o costado derecho del camino y cuando el vehículo esté completamente detenido. Es prohibido al pasajero bajar o subir a vehículo en movimiento. El incumplimiento las anteriores normas acarrea la presunción culpabilidad contra el pasajero.
Artículo 150°.- (Boleto) El pasajero tiene la obligación de conservar su boleto o el comprobante de pago del valor del pasaje, hasta el final de su viaje, debiendo exhibirlo cuando la autoridad o el conductor lo exija. Igualmente observará lo dispuesto por el Art. 264.
Artículo 151°.- (Derecho) El pasajero tiene derecho a solicitar la atención de cualquier vehículo de servicio público, pagando la tarifa establecida y el conductor no puede negarse a prestar el servicio. La negativa constituye infracción.
Artículo 152°.- (Normas para la circulacion) En las ciudades y poblaciones, los peatones circularán por las aceras, conservando su derecha y evitando en lo posible el uso de la calzada. En los lugares donde no haya aceras o estas sean muy angostas, podrán excepcionalmente usar la calzada, pero en estos casos circularán uno detrás de otro (uno en fondo) y de ningún modo en grupos.
Artículo 153°.- (Paso de peatones) Para cruzar una calle o avenida, el peatón solamente podrá hacerlo por los pasos para peatones que podrán estar demarcados o no, ser elevados o subterráneos, zonas en las que tiene preferencia en la circulación, debiendo los conductores reducir la velocidad de sus vehículos o detenerlos si fuera necesario para permitir el paso de los peatones.
Artículo 154°.- (Otras normas para la circulacion) Es prohibido a los peatones cruzar la calzada en forma diagonal, bajar de la acera intempestivamente o cruzar la calle o calzada a la carrera y detenerse en plena calzada. La infracción de estas reglas crea la presunción de culpabilidad del peatón.
Artículo 155°.- (Obstruccion de la circulacion) Los peatones no deben detenerse en las aceras obstruyendo la circulación ni transitarán por ellas llevando paquetes o bultos que por su tamaño dificulten el normal tránsito de las personas.
Artículo 156°.- (Respeto a las señales) Al cruzar las calles o avenidas por los pasos para peatones, donde el tránsito esté regulado por un policía o por semáforos, respetarán las señales, no pudiendo iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que no se le dé la señal respectiva. La infracción de esta norma crea la presunción de culpabilidad del peatón.
Artículo 157°.- (Precaucion) En los sitios donde no haya policía o semáforo regulando el tránsito el peatón antes de cruzar la calle, no obstante de que tiene preferencia de paso con relación a los vehículos, se cerciorará de que no existe peligro o riesgo para su personas
Artículo 158°.- (Continuacion del cruce) Si iniciado el cruce reglamentario se produjere un cambio de señal en el semáforo, el peatón tiene derecho a continuar su marcha hasta completar el cruce, estando obligados los conductores a respetar este derecho.
Artículo 159°.- (Prohibiciones) Queda terminantemente prohibido a los peatones subir o bajar de los vehículos en movimiento, subir o bajar de un vehículo por el lado de la calzada o colocarse en las pisaderas, parachoques o colgarse de la carrocería.. Se presume la responsabilidad del peatón en caso de infracción a estas reglas.
Artículo 160°.- (Prohibicion de situarse en la calzada) Es prohibido a toda persona situarse en plena calzada con el objeto de solicitar ayuda o colectas públicas a los conductores; ofrecer en venta periódicos, loterías, revistas o cualquier otra mercancía o para tratar de detener un vehículo con el fin de tomar sus servicios.
Artículo 161°.- (Obligacion de ceder el paso) Los peatones tienen la obligación de ceder el paso a los vehículos de la policía, ambulancias, y bomberos cuando estos cumplen servicio de emergencia anunciando mediante sirenas o dispositivos especiales.
Artículo 162°.- (Cruces de ferrocarril) En los cruces de ferrocarriles los peatones respetarán las señales, barreras o las órdenes de la autoridad, estando prohibidos de cruzar ante la proximidad de un vehículo ferroviario.
Artículo 163°.- (Circulacion en carreteras) En los caminos y vías rurales es prohibido al peatón circular por las bermas. Sin embargo, cuando obligadamente tenga que hacerlo por no existir otros lugares, circulará por el lado izquierdo de la vía o sea en sentido contrario a la circulación de los vehículos. El cruce de la calzada lo hará en forma perpendicular al eje de la misma y verificando previamente si no existe peligro o riesgo para su persona por la proximidad de un vehículo.
Artículo 164°.- (Circulacion en puentes) Los peatones circularán en los puentes por las zonas (o veredas) que se les haya reservado y en todo caso efectuarán el cruce solamente cuando no haya peligro por la presencia de algún vehículo.
Artículo 165°.- (Cruce de niños, ancianos, invalidos, novidentes) Todo conductor de vehículo, detendrá la marcha, cuando encuentre atravesando por el paso de peatones un niño, anciano, no- vidente o inválido, no pudiendo continuar hasta que aquellos hubieran completado el cruce.
Artículo 166°.- (Juegos en las vias publicas) Es terminantemente prohibido a los peatones, especialmente a los niños, bajo la responsabilidad de los padres o encargados, convertir las vías públicas en campos deportivos para efectuar carreras, juegos de pelota o cualquier otra distracción, que signifique un peligro para la circulación pública.
Artículo 167°.- (Obligatoriedad) Todo los habitantes y estantes del país están en la obligación de conocer y observar las disposiciones y normas relativas a la circulación de los peatones.
Artículo 168°.- (Peso y volumen) Con carácter general el peso de la carga no será superior a la capacidad del vehículo según su fabricación y el volumen no excederá de las medidas establecidas por este reglamento.
Artículo 169°.- (Cargas generales) Las cargas generales no podrán sobresalir de las partes más salientes (carrocerías, guardabarros o punta de eje) del vehículo en que sean transportadas.
Artículo 170°.- (Cargas livianas) Se exceptúa de la disposición anterior las cargas tales como pasto, paja, lanas, virutas de madera, envases vacíos y otras similares en lo que a su gran volumen en relación al poco peso se refiere, las que podrán sobresalir:
Artículo 171°.- (Cargas indivisibles) Tratándose de transporte de las cargas indivisibles estas podrán sobresalir:
Artículo 172°.- (Señales de peligro) Los vehículos a que se refieren los artículos 177, 178 y 190 circularán a velocidades prudenciales y por las calles de menor tránsito en las ciudades y poblaciones. Llevarán dos banderolas de color rojo y solamente podrán transitar durante la noche con una luz roja de prevención de peligro, ambas colocadas en la parte delantera y trasera del vehículo y en lugar perfectamente visible.
Artículo 173°.- (Cargas excepcionales) En casos excepcionales y cuando la carga exceda las medidas geométricas señaladas anteriormente, la Policía del Tránsito otorgará permisos especiales. En estos casos la autoridad determinará las precauciones y cuidados especiales que deben tener tanto el conductor como el propietario en el transporte de estas cargas. Los permisos serán válidos para un solo viaje.
Artículo 174°.- (Transporte de ripio, arena y similares) Los vehículos destinados al transporte de arena, ripio, tierra, cascajo, materiales de construcción, ya sean líquidos o sólidos, serán construidos de tal forma que la carga no se derrame sobre la vía.
Artículo 175°.- (Transporte de alimentos sin envase) El transporte de alimentos sin envase, carnes en general y otros artículos alimentos susceptibles de contaminación, se hará en vehículos completamente cerrados y que tengan el comportamiento destinado a la carga forrado en zinc, hojalata o fierro estañado o galvanizado.
Artículo 176°.- (Transporte de basuras, desperdicios y otros) El transporte de basura, desperdicios, residuos, estiércol, animales muertos o sustancias análogas, se hará únicamente en vehículos especialmente acondicionados para este objeto los que en todo caso deben ser cerrados herméticamente. En las zonas rurales, podrán usarse otros vehículos pero a condición de que vayan totalmente cubiertos con lona o tapas especiales.
Artículo 177°.- (Transporte de explosivos o inflamables) Los conductores de vehículos que transportan materiales explosivos o inflamables observarán estrictamente las siguientes reglas:
Artículo 178°.- (Precauciones) Los vehículos destinados al transporte de materiales explosivos o inflamables, circularán a velocidades prudenciales, no estacionarán en los lugares poblados salvo casos de fuerza mayor y en todo caso, los conductores extremarán las precauciones tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo y ocupantes, así como también para todos los usuarios y vecinos del camino a los que se fueran aproximando en su recorrido.
Artículo 179°.- (Cisternas) El transporte de petróleo, diesel, gasolina u otros derivados, se hará en camiones cisternas especialmente construidos para este fin. Estos vehículos observarán y cumplirán las mismas reglas establecidas para el transporte de materiales explosivos o inflamables.
Artículo 180°.- (Responsabilidad) La falta de cumplimiento de cualquiera de las reglas establecidas para el transporte de materiales explosivos o inflamables y cargas peligrosas en general, hace responsable, por los daños que pudieran ocasionarse, solidaria, mancomunada e indivisiblemente, tanto al propietario, sea empresa o persona particular, como el conductor del vehículo.
Artículo 181°.- (Prohibicion de circular) La Policía del Tránsito detendrá y prohibirá la circulación a cualquier vehículo que no cumpla las anteriores reglas establecidas para el transporte de cargas peligrosas, materiales explosivos o inflamables, sin perjuicio de la sanción correspondiente. La autoridad determinará las rutas de circulación para estos vehículos.
Artículo 182°.- (Exceso de carga) Con carácter general, la vigilancia y el cuidado sobre el exceso de carga, correrá por cuenta del propietario o conductor del vehículo. En casos de infracción la Policía del Tránsito obligará a descargar el exceso, prohibiendo, hasta tanto la circulación del vehículo y sancionará al infractor.
Artículo 183°.- (Normas para el transporte de pasajeros y carga) Es prohibido a los conductores transportar pasajeros o carga en forma tal que les obstruyan la visibilidad o impidan o dificulten maniobrar el vehículo con seguridad.
Artículo 184°.- (Descargue) No se permitirá que durante las operaciones de descargue se deje la carga obstruyendo la circulación, debiendo ser esta trasladada directamente del vehículos a los depósitos o lugares destinados a su guarda.
Artículo 185°.- (Precauciones) Tanto durante las operaciones de carguío, como de descargue se deberá tener cl cuidado necesario y se tomarán las precauciones del caso a fin de no ocasionar accidentes o daños a las personas o cosas.
Artículo 186°.- (Zonas de descargue) La Policía del Tránsito podrá señalar zonas especiales de carguío o descargue especialmente en las zonas clasificadas como comerciales, determinando los horarios y las condiciones en que estas operaciones deben efectuarse.
Artículo 187°.- (Descargue del transporte pesado) El descargue de los vehículos de transporte pesado debe efectuarse en los depósito de las personas o empresas contratantes tratándose de zonas de intensa circulación en los horarios establecidos por la Policía del Tránsito, siendo prohibido efectuar estas operaciones en las tiendas o almacenes donde se venden los artículos al por menor.
Artículo 188°.- (Remolques) Todas las disposiciones del presente Capítulo son aplicables a los vehículos con semirremolques o remolques.
Artículo 189°.- (Transporte mixto) El transporte mixto de pasajeros y carga está prohibido, cuando excepcionalmente sea permitido, se acondicionará de tal forma a los pasajeros y la carga, para que el transporte no constituye peligro.
Artículo 190°.- (Brevet o licencia ) Está prohibido conducir vehículos motorizados sin el respectivo brevet o licencia o estando este documento caduco o cancelado. Es igualmente prohibido ceder el brevet o la licencia a terceras personas o permitir la conducción a personas que no estén legalmente autorizadas para hacerlo.
Artículo 191°.- (Obligacion de portar el brevet o la licencia) Todo conductor de vehículo motorizado para conducir, llevará consigo obligatoriamente su brevet, licencia o autorización y al requerido por la autoridad, acreditará su identidad y exhibirá los documentos que lo habiliten para conducir
Artículo 192°.- (Contrato de trabajo con personal sin brevet o licencia) Ningún propietario, entidad pública o privada o persona particular, podrá celebrar contratos de trabajo que impliquen la conducción de vehículos motorizados con personas que no posean brevet o licencia.
Artículo 193°.- (Categoria del brevet o licencia) Con carácter general, todo conductor, únicamente podrá conducir vehículos que correspondan a la categoría del brevet o la licencia que posee.
Artículo 194°.- (Actos contra la moral) El conductor de vehículos que corneta o se complique en actos con la moral, será sancionado con la inhabilitación de su brevet o licencia por el término de un año, sin perjuicio de remitirse obrados al Ministerio Público.
Artículo 195°.- (Clasificacion) Teniendo en cuenta la clase de vehículo que conducen los conductores se clasifican en ciclistas, motociclistas, conductores particulares, choferes profesionales y motoristas.
Artículo 196°.- (Requisitos para conductores particulares y motociclistas) Los requisitos para postular a la obtención de brevet o la licencia de conductor particular o motociclista son los siguientes:
Artículo 197°.- (Requisitos para choferes y motoristas) Los postulantes a choferes profesionales y motoristas cumplirá ti los requisitos señalados en el artículo anterior y deberán acreditar haber cumplido la edad mínima de 21 años y el Servicio Militar.
Artículo 198°.- (Ampliacion de brevet o licencia particular a profesional) Los conductores particulares que deseen ampliar su licencia o brevet para pasar a la categoría de choferes profesionales cumplirán los mismos requisitos señalados por los artículos 196 y 197, debiendo presentar el respectivo brevet o licencia particular.
Artículo 199°.- (Revalidacion) Los conductores de la categoría particular, nacionales o extranjeros, que deseen revalidar sus Licencias o permisos de conducción obtenidos en países extranjeros, cumplirán los requisitos señalados por el artículo 196 y presentarán además:
Artículo 200°.- (Procedencia de la revalidacion) La revalidación a la que se refiere el artículo anterior únicamente procede para la categoría particular y de ningún modo para la profesional, excepto para los de nacionalidad boliviana. En todo caso, por principio de reciprocidad, se otorgará a los extranjeros el mismo tratamiento que se dispense a los bolivianos en el país del cual procede el solicitante.
Artículo 201°.- (Requisitos para la autorizacion provisional) Los requisitos para postular a la obtención de la autorización provisional de conductor particular y motociclista son:
Artículo 202°.- (Convocatoria) La Dirección General del Servicio Nacional del Tránsito, con carácter nacional, convocará a exámenes para postulantes a conductores en los siguientes periodos:
Artículo 203°.- (Tribunales examinadores) Los tribunales examinadores estarán constituidos de la siguiente manera:
Artículo 204°.- (Funcionamiento del Tribunal) El día señalado para la iniciación de los exámenes el Tribunal entrará en funcionamiento con la totalidad de sus miembros debiendo llevar el Libro de Calificaciones de Exámenes debidamente firmado.
Artículo 205°.- (Calificacion) La calificación de los postulantes se hará en el Libro al que se refiere el artículo anterior y en la respectiva Tarjeta de Examen.. Los miembros del Tribunal son responsables de la legalidad de las pruebas y la correspondiente calificación.
Artículo 206°.- (Libro de calificaciones) El Libro de Calificaciones de Exámenes seré cerrado mediante acta firmada por todos los miembros del tribunal el mismo día en que se haya concluido de recibir los exámenes y será remitido a la Dirección General del Trabajo.
Artículo 207°.- (Examenes para choferes profesionales) Los postulantes a choferes profesionales rendirán los siguientes exámenes:
Artículo 208°.- (Examenes para motoristas) Los postulantes a motoristas rendirán los siguientes exámenes:
Artículo 209°.- (Examenes para conductores particulares) Los postulantes a conductores particulares rendirán las siguientes pruebas.:
Artículo 210°.- (Examenes para motociclistas) Los postulantes a motociclistas rendirán los siguientes exámenes:
Artículo 211°.- (Examenes para ciclistas) Los postulantes a ciclistas rendirán examen de suficiencia y sobre conocimientos generales de la legislación de tránsito y normas de circulación. Estos exámenes serán recibidos por el personal técnico de las Jefaturas Departamentales del Tránsito en el momento que lo soliciten los interesados sin necesidad de previa convocatoria.
Artículo 212°.- (Examenes para ampliaclon) Los conductores que desean ampliar su brevet o licencia de la categoría particular a la profesional rendirán los siguientes exámenes:
Artículo 213°.- (Examenes para revalidacion) Los conductores que deseen revalidar su brevet o licencia extranjera por otra nacional rendirán exámenes sobre normas de circulación, señalización y legislación boliviana de tránsito.
Artículo 214°.- (Examen para autorizaciones provisionales y oficiales) Los postulantes a la obtención de autorizaciones provisionales de conductor particular, oficiales y motociclistas rendirán el correspondiente examen de suficiencia ante el personal técnico de Tránsito.
Artículo 215°.- (Prueba imprevista de suficiencia) Con carácter general, la Policía del Tránsito, en cualquier momento, podrá exigir un examen de suficiencia a todo conductor que aparente falta de pericia o incapacidad en la conducción de vehículos.
Artículo 216°.- (Otorgamiento de brevet o licencia) El brevet o licencia, Será otorgado por el Servicio Nacional del Tránsito, previo cumplimiento de los requisitos especificados anteriormente y después que el postulante haya aprobado todos los exámenes. Este documento tendrá vigencia definitiva y el conductor queda obligado a recabar la correspondiente réplica del brevet o licencia y a renovarla cada 5 años, previa, presentación de los certificados médicos y oculista.
Artículo 217°.- (Condicion que debe cumplir el postulante para presentarse a examenes) Ningún postulante podrá presentarse a rendir exámenes para la obtención del brevet o licencia sin antes haber realizado los respectivos cursos de capacitación en un Instituto o Academia de enseñanza legalmente auto rizado.
Artículo 218°.- (Clasificacion) Los auxiliares del conductor se clasifican en ayudantes y cobradores. Son ayudantes los que cooperan al conductor en el servicio público de transporte interprovincial, interdepartamental o internacional de pasajeros o carga. Son cobradores los que cooperan al conductor en el cobro de los pasajes y atención de las personas en el servicio de transporte colectivo de pasajeros.
Artículo 219°.- (Requisitos) Para desempeñar las funciones de ayudante se cumplirán los siguientes requisitos:
Artículo 220°.- (Requisitos para ser cobrador) Para desempeñar las funciones de cobrador se requiere los mismos requisitos que para ser ayudante con excepción de la edad que se la fija en los 14 años cumplidos como mínimo.
Artículo 221°.- (Conducta intachable) Los ayudantes y cobradores tienen la obligación de observar un comportamiento intachable y correcto tanto con el público al que atienden en el ejercicio de sus funciones como con los conductores. La Policía del Tránsito sancionará las infracciones a la presente disposición.
Artículo 226°.- (Transporte internacional) El servicio de transporte internacional de pasajeros o carga es el que se realiza con el exterior del país.
Artículo 222°.- (Clasificacion) Los servicios públicos se clasifican en: urbano, interprovincial, interdepartamental e internacional.
Artículo 223°.- (Transporte urbano) Esta clase de servicio se circunscribe al radio urbano y principalmente comprende: automóviles de alquiler (taxis y trufis) , rápidos, micros, transporte colectivo de pasajeros, transporte urbano, transporte de materiales de construcción, servicio de reparto de productos alimenticios, ambulancias de servicio médico y coches fúnebres.
Artículo 224°.- (Transporte interprovincial) El servicio de transporte -interprovincial es el que se realiza entre dos o más provincias de un Departamento.
Artículo 225°.- (Transporte interdepartamental) El servicio de transporte interdepartamental es el que se realiza entre dos o más Departamentos
Artículo 227°.- (Requisitos generales) Con carácter general, todo vehículo, para prestar servicio público de transporte de pasajeros o carga, deberá reunir las siguientes condiciones y requisitos: 1) Buen estado mecánico y de funcionamiento, de modo que se garantice la seguridad del usuario.
Artículo 228°.- (Requisitos especiales) Las personas que tengan interés en incorporar o que soliciten el ingreso de un vehículo al servicio público deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 229°.- (Personalidad juridica) Las empresas y sociedades de transporte, para prestar servicios públicos cumplirán los requisitos señalados anteriormente y acreditarán el reconocimiento de su personalidad jurídica, independientemente de la autorización expedida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil.
Artículo 230°.- (Taxis y trufis) Los automóviles que prestan servicio público de transporte urbano de pasajeros, además de los requisitos generales cumplirán los siguientes especiales:
Artículo 231°.- (Obligacion de prestar servicio) Los conductores de estos vehículos no podrán negarse a llevar pasajeros ni les está permitido seleccionarlos como condición para prestar el servicio.
Artículo 232°.- (Uso del letrero 'ocupado') El letrero de "ocupado" se usará solamente cuando el taxi hubiera sido contratado por tiempo determinado. El mal uso de este letrero se considera infracción y será sancionado por la autoridad.
Artículo 233°.- (Conducta) Los conductores de automóviles de alquiler tienen la obligación de guardar la debida compostura en cl ejercicio de su profesión y deberán presentarse al trabajo correctamente aseados y con el traje limpio.
Artículo 234°.- (Abandono de pasajeros) Ningún conductor de automóviles de alquiler podrá dejar abandonado a su pasajero, salvo que ocurra algún accidente grave o que medien otras circunstancias de fuerza mayor. El pasajero que no haya llegado a su destino no estará obligado a pagar el pasaje.
Artículo 235°.- (Prohibicion de llevar carga) Prohíbese llevar carga en los automóviles de alquiler a no ser que se trate del equipaje y bultos pequeños de propiedad del pasajero.
Artículo 236°.- (Prohibicion de llevar cadaveres) Prohíbese igualmente transportar cadáveres o enfermos infecto-contagiosos en los automóviles de alquiler.
Artículo 237°.- (Condiciones del vehiculo) Solamente podrán destinarse a este tipo de servicio automóviles nuevos, de cuatro puertas tratándose de vehículos usados, además de encontrarse en perfectas condiciones de funcionamiento, su modelo no excederá de los cinco años para la ciudad de La Paz y diez años para el interior del país, a la época de la solicitud de ingreso al servicio.
Artículo 238°.- (Distintivo) Los automóviles de servicio público (taxi y trufis) llevarán obligatoriamente como distintivo especial una franja lateral cuadriculada, de color negro y amarillo pintada en los costados de ambas puertas. Esta franja tendrá 20 cms. de ancho.
Artículo 239°.- (Transporte rapido) El servicio de transporte rápido de pasajeros es el que se presta con vehículos (vagonetas) cuya capacidad no excede de dieciocho pasajeros incluyendo al conductor y cuyas terminales, líneas de recorrido y frecuencias son determinadas por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y la Policía de Tránsito.
Artículo 240°.- (Requisitos) Los vehículos destinados a esta clase de servicio reunirán las mismas condiciones de seguridad, comodidad, limpieza y demás normas y requisitos establecidos para los vehículos de servicio público en general por los artículos 227 y siguientes.
Artículo 241°.- (Normas) Los conductores de los vehículos de servicio rápido tienen la obligación de observar las normas establecidas para los automóviles de alquiler (taxis y trufis) , por los artículos 230 y siguientes de este reglamento.
Artículo 242°.- (Prohibicion) Es prohibido a estos vehículos llevar pasajeros parados.
Artículo 243°.- (Antigüedad minima del conductor) Los conductores de los vehículos de servicio rápido deberán tener una antigüedad mínima de 2 años en su profesión, debiendo acreditar además su identidad, buena salud y conducta intachable.
Artículo 244°.- (Transporte en micros) El servicio de transporte de pasajeros en micros es el que se realiza en microbuses cuya capacidad no excede de veintidós pasajeros incluyendo al conductor.
Artículo 245°.- (Antigüedad minima del conductor) Los conductores de los microbuses tener una antigüedad mínima de tres años en su profesión y acreditarán su identidad, buena salud y conducta intachables.
Artículo 246°.- (Normas especiales) Los conductores de los microbuses, sin perjuicio de cumplir los requisitos y normas establecidas para todos los vehículos de servicio público, observarán las siguientes:
Artículo 247°.- (Transporte colectivo de pasajeros) El servicio urbano de transporte colectivo de pasajeros es el que se realiza mediante omnibuses cuya capacidad es superior a los veintidós pasajeros y cuyas terminales, líneas de recorrido y horarios serán determinados por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Aeronáitica Civil en coordinación con el Servicio Nacional de Tránsito.
Artículo 248°.- (Condiciones de los vehiculos) Los vehículos destinados a esta clase de servicio deberán reunir estrictamente todas las condiciones y requisitos establecidos para los vehículos de servicio público en general en cuanto a las características de construcción, seguridad, comodidad, presentación, mantenimiento y limpieza.
Artículo 249°.- (Requisitos especiales) Los vehículos destinados al servicio urbano de transporte colectivo de pasajeros cumplirán los siguientes requisitos especiales.
Artículo 250°.- (Normas para dejar y recoger pasajeros) Los ómnibuses de transporte urbano de pasajeros solamente podrán detenerse para dejar o recoger pasajeros en los lugares especialmente señalados por la autoridad debiendo hacerlo al costado derecho de la calzada y lo más cerca posible del cordón de la acera.
Artículo 251°.- (Normas para la bajada o subida de pasajeros) Los pasajeros únicamente podrán bajar y subir al vehículo en los lugares señalados por la autoridad y cuando este se encuentre completamente detenido, debiendo hacerlo obligatoriamente por la puerta de "SALIDA" o "ENTRADA" según corresponda.
Artículo 252°.- (Revision y aseo diario de los vehículos) Los propietarios y conductores de los vehículos destinados a este servicio, tienen la obligación de revisar diariamente el correcto funcionamiento del motor, frenos, luces, dirección y en general, el buen estado del vehículo, para la comodidad y seguridad de los pasajeros. El vehículo que no reúna las condiciones anteriores y que no se presente además bien aseado y desinfectado, no podrá partir de su paradero para iniciar el servicio.
Artículo 253°.- (Presentacion del conductor y cobrador) El personal de estos vehículos o sea, tanto el conductor como el cobrador, están obligados a una presentación aseada y a tratar al público en forma respetuosa.
Artículo 254°.- (Prohibiciones) Está prohibido a los conductores de ómnibuses de transporte urbano de pasajeros:
Artículo 255°.- (Imposibilidad de continuar la marcha) Si el vehículo quedare imposibilitado de continuar su marcha, por haber sufrido un accidente o por cualquier otra causa, el conductor devolverá el valor del pasaje contra entregar de boleto, salvo que el impedimento se haya producido muy cerca del punto terminal de su recorrido.
Artículo 256°.- (Obligacion de detener el vehiculo) El conductor de estos vehículos esta obligado a detener su marcha en los paraderos señalados por la autoridad a fin de que los pasajeros pueden bajar o tomar sus servicios los que así lo deseen.
Artículo 257°.- (Inspectores de omnibuses) El Servicio Nacional de Tránsito designará los inspectores de ómnibuses de transporte urbano de pasajeros y el personal de estos vehículos tienen la obligación de respetar, cumplir sus instrucciones y obedecer sus órdenes.
Artículo 258°.- (Prohibicion a los pasajeros) Es prohibido a los pasajeros de estos vehículos:
Artículo 259°.- (Obligacion de observar normas) Con carácter general los pasajeros están obligados a cumplir las normas señaladas por los artículos 147 y siguientes de este Reglamento.
Artículo 260°.- (Letrero de 'completo') Los conductores de ómnibuses de servicio urbano, cuando lleven el número reglamentario de pasajeros, colocarán en lugar visible al público el letrero de "COMPLETO" no pudiendo admitir más pasajeros.
Artículo 261°.- (Luces interiores) Además de las luces reglamentarias que debe llevar todo vehículo, estos ómnibuses tendrán dos o más luces interiores para dar comodidad a los pasajeros durante las horas de la noche.
Artículo 262°.- (Sustancias inflamables) Es estrictamente prohibido a los pasajeros el transporte de sustancias inflamables o explosivos en estos vehículos y el conductor y cobrador no deben permitirlo.
Artículo 263°.- (Prohibicion) Prohíbese la utilización de estos ómnibuses para todo fin que no sea el transporte de pasajeros.
Artículo 264°.- (Moneda fraccionaria) Los pasajeros que requieran los servicios de los ómnibuses de transporte urbano procurarán llevar el dinero en las unidades correspondientes al valor del pasaje.
Artículo 265°.- (Antigüedad mínima del conductor) Los conductores de los ómnibuses de servicio urbano de transporte colectivo de pasajeros acreditarán buena salud, conducta intachable y una antigüedad mínima de tres años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 266°.- (Transporte urbano) El servicio de transporte urbano es el que se realiza por medio de camiones, camionetas en cl traslado de muebles, enseres (mudanzas) y carga dentro del radio urbano de las ciudades y poblaciones.
Artículo 267°.- (Transporte de materiales de construccion) El servicio de transporte de materiales de construcción es el que se efectúa por medio de camiones volquetas en el transporte de ladrillos, adobes, arena, piedra, cemento y materiales de construcción en general. Estos vehículos estarán acondicionados de forma que se evite el derrame de la carga sobre la vía.
Artículo 268°.- (Servicio de reparto) El servicio de reparto de productos alimenticios es el que se realiza mediante vehículos especialmente acondicionados y consiste en el reparto de productos alimenticios en general como ser: carne, leche, frutas, refrescos y otros, Los vehículos destinados a este servicio cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 175.
Artículo 269°.- (Requisitos que deben cumplir los vehiculos) Los vehículos destinados a este tipo de servicios cumplirán los requisitos especificados por los artículos 227 y siguientes para los vehículos de servicio público en general.
Artículo 270°.- (Ambulancias) Las ambulancias son vehículos destinados exclusivamente al transporte de personas enfermas o accidentadas, serán pintadas obligatoriamente de color blanco y llevarán como distintivo una cruz verde pintada a ambos lados de la carrocería, en la parte trasera y en cl techo. Estarán provistos de sirenas y destellador.
Artículo 271°.- (Coches funebres) Los coches fúnebres son vehículos destinados exclusivamente al traslado de personas fallecidas. Estarán especialmente acondicionadas para prestar este servicio en forma adecuada.
Artículo 272°.- (Higiene y seguridad) El cumplimiento de las normas relativas a la higiene y seguridad en la circulación es obligatoria para los vehículos que deben prestar estos servicios
Artículo 273°.- (Requisitos que deben cumplir los vehiculos) Los vehículos destinados a este tipo de servicio cumplirán los requisitos especificados por cl artículo 227
Artículo 274°.- (Licencia de operacion) Para la prestación de este servicio se requiere la obtención de la licencia de operación otorgada por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, en coordinación con el Servicio Nacional de Tránsito.
Artículo 275°.- (Requisitos de los vehiculos) Los ómnibuses destinados al transporte interprovincial de pasajeros reunirán las siguientes condiciones:
Artículo 276°.- (Prohibiciones) Es prohibido a los conductores de estos vehículos:
Artículo 277°.- (Especificaciones tecnicas de los vehiculos) Los ómnibuses de servicio interprovincial cumplirán las disposiciones de las Jefaturas Departamentales de Tránsito en cuanto a la medida de los asientos, ancho de la carrocería, luces, altura y otras especificaciones de carácter técnico.
Artículo 278°.- (Transporte de carga) Los camiones de servicio interprovincial de carga estarán sujetos, fuera de las normas generales, a las reglas prescritas en el Título II, Capítulo XII de este Reglamento, artículos 168 y siguientes.
Artículo 279°.- (Transporte mixto) El transporte de pasajeros y carga en camiones es prohibido y únicamente será permitido cuando los pasajeros no tengan otros medios para trasladarse El transporte mixto, cuando excepcionalmente sea permitido, podrá hacerse en camiones cuya carga esté a un nivel inferior de por lo menos 50 centímetros de la parte superior de la carrocería.
Artículo 280°.- (Exceso de carga y pasajeros) De ningún modo en el caso del transporte mixto a que se refiere el artículo anterior, debe excederse la capacidad del vehículo incluidos los pasajeros y la carga.
Artículo 281°.- (Antigüedad mínima del conductor) Los conductores de los vehículos que prestan el servicio interprovincial deberán acreditar como mínimo una antigüedad de tres años en su profesión.
Artículo 282°.- (Conductor de relevo) Cuando se trate de servicios que efectúen recorridos superiores a los 300 kilómetros llevarán obligatoriamente chófer de relevo.
Artículo 283°.- (Licencia de operacion) Para la prestación de este servicio se requiere la obtención de la licencia de operación otorgada por el Ministro de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, en coordinación con el Servicio Nacional de Tránsito.
Artículo 284°.- (Requisitos de los vehiculos) Los omnibuses destinados al transporte interdepartamental de pasajeros deberán reunir los siguientes requisitos:
Artículo 285°.- (Normas) El servicio de transporte interdepartamental de pasajeros se sujetará a las siguientes normas:
Artículo 286°.- (Chofer de relevo) Los ómnibuses de transporte interdepartamental que prestan servicios cuyo recorrido sea superior a los 300 kilómetros, llevarán obligatoriamente chófer de relevo, siendo terminantemente prohibido que un conductor trabaje por encima de su capacidad normal o que sobrepase la jornada corriente de trabajo en esta clase de actividad. Si el pasajero en este caso, prefiere continuar su viaje en otro vehículo, se le cobrará el pasaje en forma proporcional solamente hasta el lugar del servicio prestado.
Artículo 287°.- (Minimo de vehiculos) Las personas particulares o empresas que soliciten la prestación de este servicio deberán contar por lo menos con seis unidades nuevas o en perfecto estado de funcionamiento, además de tener vehículo de auxilio para casos de accidentes o desperfectos mecánicos de los ómnibuses.
Artículo 288°.- (Imposibilidad de llegar a destino) En caso de que por accidente o desperfectos mecánicos los ómnibuses no pudieran llegar a su destino, los empresarios o propietarios, tienen la obligación de completar el servicio a la brevedad posible y por su cuenta, ya sea con sus vehículos de auxilio con otros. Si el pasajero no ha dado aviso en el término señalado anteriormente pierde el valor de su pasaje y el propietario o empresa de transporte queda en libertad de disponerlo.
Artículo 289°.- (Reservacion de asientos) Los dueños o empresarios de los vehículos de transporte interdepartamental de pasajeros que hubieran reservado asientos numerados; habiendo mediado pago o anticipo, no podrán venderlos a otras personas ni podrán hacer reservas duplicadas, salvo que el pasajero haya desistido el viaje dando aviso con seis horas de anticipación a la salida del bus caso en el que se le devolverá.
Artículo 290°.- (Pasajeros en oficina) Todo pasajero deberá estar presente en oficina 30 minutos antes de la salida del bus con el objeto de verificar su documento de viaje (pasaje) y entregar su equipaje. El bus estará con las puertas abiertas 30 minutos antes de la salida de modo que se permita al pasajero tomar asiento con la debida anticipación.
Artículo 291°.- (Requisitos de las oficinas) Las personas particulares o empresas, que deseen explotar este servicio deberán poseer necesariamente oficinas con todas las comodidades para los pasajeros, venta de pasajes, llegada y salida de los vehículos, salas de espera, servicios higiénicos, depósitos para las encomiendas y carga en general, las instalaciones indispensables para un buen servicio. Estas oficinas serán instaladas previa autorización de la respectiva Jefatura Departamental del Tránsito.
Artículo 292°.- (Obligaciones de observar normas) El servicio de transporte interdepartamental de carga se hará en camiones observando las normas generales de seguridad establecidas para todos los vehículos por el Código Nacional del Tránsito y este Reglamento y especialmente las contenidas en el Título II, Capitulo XII. Art.
Artículo 293°.- (Transporte mixto) El transporte mixto de pasajeros y carga en camiones únicamente será permitido en las condiciones señaladas por el artículo 279 del presente Reglamento y solamente cuando pueda proporcionarse comodidad y seguridad al pasajero.
Artículo 294°.- (Equipo de viaje y medios de auxilio) Tanto los ómnibuses como los camiones de transporte interdepartamental de pasajeros y carga, respectivamente, para realizar viajes, llevarán obligatoriamente los equipos y medios de auxilio a que se refiere el artículo 39.
Artículo 295°.- (Antigüedad minima del conductor) Los conductores de los vehículos de servicio interdepartamental deberán tener una antigüedad mínima de cinco años en su profesión.
Artículo 296°.- (Color distintivo) Los ómnibuses que prestan el servicio interdepartamental de transporte de pasajeros serán pintados de un color uniforme según la empresa, entidad o persona a las que pertenezcan.
Artículo 297°.- (Requisitos) En la prestación de este servicio se cumplirán las mismas normas y requisitos establecidos para el servicio de transporte interdepartamental de pasajeros y carga y estará sujeto, además, a los convenios y acuerdos del transporte internacional suscritos por el país, a las leyes aduaneras y a las disposiciones especiales de este Capítulo, siendo requisito indispensable cl permiso de operación otorgado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil.
Artículo 298°.- (Autorizacion) Las empresas o personas particulares, sean nacionales o extranjeras, que deseen establecer un Servicio de Transporte Internacional de pasajeros y carga, a más de registrarse y obtener la correspondiente autorización legal de operación del Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, deberán recabar y tramitar de las Administraciones de Aduanas, la LIBRETA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA. La Policía de Tránsito de Bolivia, velará por que se cumpla con lo preceptuado en este artículo.
Artículo 299°.- (Puestos fronterizos) Los puestos fronterizos de la Policía de Tránsito registrarán y visarán el ingreso y la salida del territorio nacional de los vehículos que prestan este tipo de servicio.
Artículo 300°.- (Vehiculos de turistas y deportistas) Los vehículos de los turistas y deportistas podrán ingresar y circular temporalmente en el territorio nacional con sus placas de origen, únicamente al amparo de la LIBRETA INTERNACIONAL DE PASO POR ADUANA otorgada por los organismos componentes de la Federación Internacional del Automóvil Club. Este documento deberá estar debidamente visado por los Cónsules Bolivianos y las aduanas fronterizas.
Artículo 301°.- (Prohibicion de ingreso) La Policía de Tránsito no permitirá el ingreso de los vehículos a que se refiere el artículo anterior sin la presentación de la LIBRETA INTERNACIONAL DE PASO POR ADUANA y los puestos fronterizos elevarán parte semanal a la Dirección General del Tránsito sobre la entrada y salida de estos vehículos especificando el nombre del propietario, fecha de ingreso y las características del vehículo.
Artículo 302°.- (Prohibicion del transporte mixto) Se prohíbe terminantemente el transporte mixto de pasajeros y carga en esta clase de servicio.
Artículo 303°.- (Control de salida) Con carácter general los puestos fronterizos de la Policía del Tránsito no permitirán la salida del país de ningún vehículo que no esté munido de la correspondiente documentación legal.
Artículo 304°.- (Requisitos) Las personas interesadas en abrir agencias de alquiler de motocicletas, motonetas o bicicletas, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 305°.- (Prohibicion) Es prohibido alquilar los vehículos a que se refiere el articulo anterior a menores de 17 años y se exigirá además la garantía solidaria, mancomunada e indivisible de sus padres, apoderados o de personas solventes para responder por los daños en caso de accidente.
Artículo 307°.- (Autorizacion) Ninguna agencia de alquiler de motocicletas, motonetas o bicicletas podrá entrar en funcionamiento sin haber recabado con carácter previo la correspondiente autorización de la Policía del TRÁNSITO y la papeleta de servicio a que se refiere el artículo 354, debiendo procederse al cierre de aquellas que no hayan cumplido los requisitos señalados anteriormente.
Artículo 308°.- (Alquiler de automoviles sin chofer) Las agencias de alquiler de automóviles sin chófer cumplirán los mismos requisitos anteriores, con la excepción de que en ningún caso podrá alquilarse vehículos a menores de edad.
Artículo 309°.- (Datos) Todo Brevet o Licencia contendrá los siguientes datos.
Artículo 310°.- (Sistema polaroid) Las réplicas de brevets o licencias serán otorgadas por el sistema de identificación "POLAROID" en los siguientes colores: ROJO para profesionales; CELESTE para particulares; AMARILLO para motociclistas; VERDE para motoristas; y BLANCO para ciclistas.
Artículo 311°.- (Pago de valores) Los interesados están obligados a adquirir dos fichas kardex y a cancelar el importe de la tarjeta "Polaroid" y los valores que fije la Administración Nacional de la Renta.
Artículo 312°.- (Duracion de 5 años) Las réplicas de brevets o licencias son de carácter nacional y tienen validez por el término de cinco años, debiendo renovarse obligatoriamente a su expiración previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 313°.- (Duplicados del brevet, licencia o replica) Por extravío o deterioro de Brevet o Licencia y réplica podrá tramitarse el correspondiente DUPLICADO, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
Artículo 314°.- (Prohibiciones) Queda terminantemente prohibido a los conductores:
Artículo 315°.- (Record nacional de conductores) Siendo necesario centralizar con fines estadísticos y de información los antecedentes de todos los conductores del país, las Jefaturas Departamentales y Regionales de Tránsito, elevarán informe inmediato al Departamento Nacional de Brevets sobre los accidentes e infracciones graves ocurridos en su Distrito, para su anotación en la respectiva ficha kardex del conductor.
Artículo 316°.- (Requisitos) Los requisitos para la obtención de las autorizaciones provisionales a las que se refieren los artículos 113 y 114 del Código Nacional del Tránsito son los siguientes:
Artículo 317°.- (Duracion) Las autorizaciones provisionales se otorgarán indistintamente por el término de 30, 60 ó 90 días a elección del interesado. Estos términos son prorrogables hasta por un año a cuyo vencimiento el interesado deberá obtener el respectivo Brevet o. Licencia, previo cumplimiento de los requisitos señalados por este Reglamento y después de haber aprobado los exámenes correspondientes
Artículo 318°.- (Datos) La autorización provisional contendrá los siguientes datos:
Artículo 319°.- (Valorado) Las autorizaciones provisionales serán otorgadas en el valorado que expende la Administración Nacional de la Renta.
Artículo 320°.- (Requisitos para permisos oficiales) Para la obtención de los permisos oficiales prescritos por los artículos 115, 116, 117 del Código Nacional del Tránsito, se requiere cumplir los requisitos siguientes:
Artículo 321°.- (Datos) Los permisos oficiales contendrán los siguientes datos:
Artículo 322°.- (Duracion) Los permisos oficiales tienen vigencia por un año, pudiendo renovarse por iguales períodos mientras dure la misión.
Artículo 323°.- (Permiso de aprendizaje) El permiso de aprendizaje para la conducción de vehículos tendrá una duración de 30 días y será concedido por las Jefaturas Departamentales de Tránsito, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 324°.- (Normas para el aprendizaje) Las prácticas para el aprendizaje deberán efectuarse fuera del radio urbano de las ciudades y poblaciones, debiendo el practicante estar siempre acompañado de un chófer profesional en el momento de estar conduciendo.
Artículo 325°.- (Autorizacion militar) La autorización militar, que se otorga a las personas que se encuentran en servicio activo de las Fuerzas Amadas de la Nación, únicamente faculta la conducción de vehículos militares, no pudiendo sus poseedores trabajar como choferes profesionales Tránsito, siempre y cuando haya sido expedido por países que tengan convenios internacionales sobre la maten a con Bolivia.
Artículo 327°.- (Permiso in'ternacional otorgado en Bolivia) El permiso internacional para conducir otorgado por el Automóvil Club Boliviano no autoriza la conducción de vehículos en el país sino únicamente en el exterior de la República.
Artículo 328°.- (Obligacion de observar las normas) Todo conductor que conduzca vehículos en Bolivia al amparo del Permiso Internacional para Conducir queda sometido y está obligado a observar las reglas y normas prescritas por el Código Nacional del Tránsito y este Reglamento.
Artículo 329°.- (Valor probatorio) Conforme al artículo 121 del Código de Tránsito el carnet de propiedad es el único documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehículo. Las situaciones litigiosas se resolverán asignando al carnet de propiedad la calidad probatoria de instrumento público.
Artículo 330°.- (Obtencion obligatoria) La obtención del carnet de propiedad es obligatoria para todo propietario de vehículo y este documento será presentado cuantas veces lo exija la Policía del Tránsito.
Artículo 331°.- (Secuestro) La autoridad del Tránsito podrá disponer el secuestro de cualquier vehículo cuyo propietario no acredite su derecho mediante la presentación del respectivo Carnet de Propiedad.
Artículo 332°.- (Prohibicion de circular sin placas) Ningún vehículo podrá circular en el territorio nacional sin placas colocadas en lugar visible y que correspondan a la serie distintiva del tipo del vehículo y de la clase de servicio a que está destinado.
Artículo 333°.- (Adquisicion) Las placas serán adquiridas de las Alcaldías Municipales en base a las órdenes emitidas por la Policía del Tránsito.
Artículo 334°.- (Determinacion del material) La Dirección General del Tránsito determinará el material, colores de fondo y de los números, dimensiones y otros detalles técnicos
Artículo 335°.- (Vigencia) Las placas tienen vigencia indefinida mientras la Policía del Tránsito no disponga lo contrario.
Artículo 336°.- (Uso de placas distintas) Los vehículos llevarán únicamente las placas que se les ha asignado por el Servicio Nacional del Tránsito, quedando terminantemente prohibido el uso simultáneo, por un mismo vehículo, de placas que corresponden a un servicio distinto o a otros vehículos, aunque los mismos fueran de un solo propietario.
Artículo 337°.- (Cambio de placas) Cuando un vehículos pase una serie a otra por cambio de servicio o por cualquier otra causa, se le asignará nuevas placas, de acuerdo a la serie o clase de servicio al que ha pasado.
Artículo 338°.- (Colocacion de las placas) Las placas serán colocadas una en la parte delantera y otra en la parte trasera del vehículo y en el lugar destinado a ellas, sin que ningún objeto o accesorio del mismo vehículo las oculte en todo o en parte dificultando su libre visibilidad.
Artículo 339°.- (Condiciones de las placas) Las placas deberán estar siempre limpias, sin dobladura su objeto que puedan alterar, borrar, o dificultar la fácil lectura de sus números.
Artículo 340°.- (Placa duplicada) En caso de deterioro de una o de las dos placas de un vehículo, el propietario está obligado a tramitar inmediatamente la respectiva placa duplicada, devolviendo la placa dañada o deteriorada a la Policía de Tránsito para su destrucción. Las placas duplicadas serán adquiridas de las Alcaldías Municipales con orden de la Policía del Tránsito.
Artículo 341°.- (Placa duplicada en caso de extravio) En caso de extravío o sustracción de una o de las dos placas de un vehículo, el propietario dará el aviso correspondiente a la Policía de Tránsito y recabará la respectiva placa duplicada de las Alcaldías Municipales con orden del Tránsito. No se podrá fabricar placas duplicadas sin cumplir previamente los requisitos establecidos por este artículo.
Artículo 342°.- (Devolucion de placas) Cuando un vehículo deba ser retirado definitivamente de la circulación por haber sufrido un accidente, por deterioro o, por cualquier otra causa, su propietario está obligado a tramitar la cancelación del respectivo registro y a devolver las placas del vehículo a la Policía del Tránsito para su destrucción. Igual aviso y solicitud se hará a la respectiva Alcaldía Municipal. Las placas provisionales se concederán únicamente a las personas o establecimientos comerciales dedicados al negocio de la importación de vehículos del extranjero o a los que los armen o fabriquen dentro del país.
Artículo 343°.- (Placas provisionales) Las de la unidad, repartición o regimiento al que pertenecen.
Artículo 344°.- (Concesion) Las placas provisionales se concederán por la Policía del Tránsito en número limitado y según las necesidades de la persona o establecimiento comercial y se usarán exclusivamente por quienes las obtuvieron para exhibir o hacer las demostraciones de las cualidades de los vehículos que ofrecen en venta. En ningún caso estas placas serán concedidas en un número mayor a diez por cada persona o establecimiento comercial, debiendo ser devueltas obligatoriamente a la Policía del Tránsito cada fin de año.
Artículo 345°.- (Uso indebido) Toda vez que la Policía de Tránsito compruebe el uso indebido de las placas provisionales procederá a retirar el vehículo de la circulación. La casa importadora o establecimiento comercial perderá el derecho de usar estas placas durante todo el año en que se hubiera incurrido en la infracción.
Artículo 346°.- (Vehiculos militares y policiales) Los vehículos de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, llevarán pintadas en su parte posterior las iniciales de la unidad, repartición o regimiento al que pertenecen.
Artículo 347°.- (Placas para vehiculos diplomaticos) Las placas para los vehículos del servicio diplomático serán otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, debiendo enviarse comunicación escrita al Servicio Nacional del Tránsito con los siguientes datos: clase de vehículo, marca, modelo, número de motor, número de chasis, número de la placa asignada, documentos que acreditan el derecho de propiedad sobre el vehículo, nombre del propietario y servicio al que pertenece.
Artículo 348°.- (Placas oficiales) Las placas oficiales se otorgarán únicamente a los vehículos de propiedad del Estado y estos no podrán ser utilizados en menesteres ajenos al servicio oficial. La Policía del Tránsito controlará permanentemente el debido uso de los vehículos oficiales, procediendo al secuestro de aquellos que infrinjan la presente disposición, elevando informe a la Contraloría General o Departamental en su caso para las sanciones y responsabilidades de Ley.
Artículo 349°.- (Vehiculos sin placas) Todo vehículo que sea sorprendido en la vía pública, circulando o estacionado, sin llevar las placas correspondientes o que lleve placas que no le correspondan, será inmediatamente retirado de la circulación.
Artículo 350°.- (Numeros laterales) El número de la placa deberá pintarse obligatoriamente a ambos lados del vehículo. Estos números laterales estarán pintados en colores perfectamente visibles y tendrán las siguientes características:
Artículo 351°.- (Numeros visibles y luz a la placa) Con carácter general el número de las placas y los números laterales de todo vehículo serán perfectamente visibles. Durante las horas de la noche los vehículos llevarán escondido el sistema de luces para el alumbrado de sus placas traseras.
Artículo 352°.- (Placas para vehiculos reconstruidos) El otorgamiento de placas para los vehículos rehabilitados o reconstruidos mediante trabajos de mecánica nacional estará sujeto a las siguientes condiciones y requisitos:
Artículo 353°.- (Valor probatorio) La papeleta de inspección es el documento que acredita que el vehículo ha sido sometido a la revisión técnica dispuesta por el Capítulo IV Titulo II del Código de Tránsito.
Artículo 354°.- (Roseta de inspeccion) Juntamente con la papeleta de inspección se extenderá la roseta de inspección que irá adherida en parte visible del parabrisas del vehículo. Ningún vehículo podrá circular por las vías públicas sin estar munido de estos documentos pudiendo la Policía del Tránsito exigir su presentación en cualquier momento.
Artículo 355°.- (Papeleta de control) La papeleta de control tiene por finalidad comprobar el cumplimiento del horario y la línea de recorrido de los vehículos destinados al servicio de transporte colectivo de pasajeros como los trufis rápidos micros y ómnibuses. Esta papeleta será obligatoria para los servicios de transporte urbanos interprovincial interdepartamental e internacional de pasajeros.
Artículo 356°.- (Papeleta de servicios) La papeleta de servicios acredita el buen funcionamiento de las empresas de transportes estaciones de servicio, talleres de reparación o montaje de vehículos, garajes surtidores de venta de carburantes y tiendas de venta de aceites y lubricantes. La Policía del Tránsito realizará dos inspecciones por lo menos al año y ninguno de estos servicios podrá abrirse al público sin autorización y sin haber obtenido la papeleta de servicios.
Artículo 357°.- (Obligacion de recabarla) Todo conductor para efectuar viajes con su vehículo fuera del radio urbano de las ciudades y poblaciones, está obligado a recabar de la Policía del Tránsito la correspondiente hoja de ruta.
Artículo 358°.- (Obligacion de depositarla) La hoja de ruta recabada en el lugar de origen será entregada a la Policía del Tránsito del lugar de destino inmediatamente del arribo del vehículo debiendo ser visado en los puestos intermedios que señale la autoridad del Tránsito.
Artículo 359°.- (Registro de importadores) El registro de los importadores de vehículos repuestos y accesorios, reconocidos y legalmente autorizados contendrá los siguientes datos:
Artículo 360°.- (Registro de comisionistas) En el registro de los comisionistas o intermediarios habituales en la compra y venta de vehículos accesorios y repuestos se consignará los datos siguientes:
Artículo 361°.- (Registro de sociedades de transporte, talleres y otros) El registro de las sociedades de transporte estaciones de servicio, talleres de reparaciones o montaje, se efectuará haciendo constar los siguientes datos:
Artículo 362°.- (Registro de propietarios de vehiculos) El registro de los propietarios de vehículos contendrá los siguientes datos:
Artículo 363°.- (Registro de conductores) El registro de los conductores de vehículos se efectuará consignando los mismos datos señalados por el artículo 309 del presente Reglamento.
Artículo 364°.- (Registro de propietarios) Registro de los auxiliares del signará los datos siguientes:
Artículo 365°.- (Requisitos para la inscripcion de vehiculos) Los requisitos para la primera inscripción (inscripción original) del vehículo sea nuevo o usado, en el Departamento Nacional de Registro de Vehículos son los siguientes:
Artículo 366°.- (Registro de vehiculos adquiridos en el pais) El registro de los vehículos adquiridos en el país mediante compraventa o cualquier otro título traslativo de dominio se efectuará previa presentación de la respectiva escritura pública de transferencia y el carnet de propiedad del anterior propietario.
Artículo 367°.- (Registro de vehiculos reconstruidos) El registro de los vehículos reconstruidos o rehabilitados se efectuará únicamente cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 352 de este Reglamento.
Artículo 368°.- (Datos) El registro de los vehículos en general contendrá los siguientes datos:
Artículo 369°.- (Registro de bicicletas) El registro de bicicletas es obligatorio y se efectuará consignando los siguientes datos:
Artículo 370°.- (Desarmado de vehiculos) Ningún vehículo podrá desarmarse definitivamente para su venta por piezas o para su retiro de la circulación, sin antes darse el respectivo aviso y cancelarse su registro por el Departamento Nacional de Registro de Vehículos y de la Alcaldía Municipal.
Artículo 371°.- (Requisitos para el registro de los vehiculos nacionalizados) Los requisitos para la inscripción de los vehículos nacionalizados son:
Artículo 372°.- (Instrumento publico) La transferencia de vehículos mediante compra-venta, donación, sucesión hereditaria adjudicación judicial o cualquier otro título traslativo de dominio, únicamente podrá efectuarse en las condiciones establecidas por el artículo 137 del Código Nacional del Tránsito, siendo prohibidas las transferencias con documentos privados los que se consideran nulos y sin valor.
Artículo 373°.- (Prohibicion de autorizar transferencia) El Departamento Nacional de Registro de vehículos en ningún aso autorizar la transferencia de un vehículo sobre el que pesaren gravámenes, anotaciones, inscripciones, órdenes judiciales o limitaciones al derecho de disponer libremente del vehículo.
Artículo 374°.- (Obligacion de registro) Una vez presentada la minuta y autorizada la transferencia por el Departamento Nacional de Registro de Vehículos el comprador queda obligado a perfeccionar su derecho mediante el pago de los impuestos fiscales correspondientes y la presentación del testimonio de la escritura pública en el término de 48 horas. La rescisión de un contrato de compraventa de vehículo o el desistimiento voluntario de las partes únicamente será autorizado si tal rescisión o desistimiento consta mediante instrumento público.
Artículo 375°.- (Vehiculo adquirido mediante sucesion hereditaria) Para la inscripción de un vehículo que haya sido adquirido mediante sucesión hereditaria se requiere la presentación de la declaratoria judicial de herederos y el testimonio del proceso administrativo que acredite estar pagado el correspondiente e1 impuesto fiscal sucesorio.
Artículo 376°.- (Poderes para la transferencia de vehiculos) Como una excepción a las reglas establecidas por el Código Civil el mandato o poder conferido para la transferencia de vehículos solamente tendrá validez, por el término de 90 días a cuyo vencimiento caduca ipso-jure. El poder deberá ser otorgado necesariamente ante Notario Público.
Artículo 377°.- (Vehiculos liberados) Los vehículos importados al país con liberación total o parcial de derechos e impuestos aduaneros, sea por personas particulares, instituciones públicas o privadas o por funcionario diplomáticos o consulares extranjeros o nacionales, en ningún caso podrán ser transferidos sin autorización del Ministerio de Finanzas.
Artículo 378°.- (Venta a plazos) En los casos de venta a plazos el vehículo será inscrito provisionalmente en el Departamento Nacional de Registro de Vehículos a nombre del comprador, quien no podrá transferirlo, venderlo, cederlo o enajenarlo sin antes haber cancelado el valor total, lo que se comprobará con la comunicación oficial de la persona firma o empresa vendedora.
Artículo 379°.- (Hace las veces de registro de derechos reales) Siendo los vehículos, bienes muebles sujetos a registro obligatorio, el Departamento Nacional de Registro de Vehículos del Tránsito, hace las veces de Oficina de Registro de Derechos Reales para la inscripción del derecho de propiedad sobre los mismos. Si por actos distintos un mismo vehículo ha sido vendido a varias personas es propietario el que primero haya registrado su título y recabado su carnet de propiedad de la Alcaldía Municipal.
Artículo 380°.- (Infracciones de primer grado) Las siguientes infracciones son de PRIMER GRADO y serán sancionadas con:
Artículo 381°.- (Infracciones de segundo grado) Las siguientes infracciones son de SEGUNDO GRADO y serán sancionados con:
Artículo 382°.- (Infracciones de tercer grado) Las siguientes infracciones son de TERCER GRADO y serán sancionadas con:
Artículo 383°.- (Sancion de otras infracciones) Las infracciones no señaladas en los artículos anteriores y que estén contemplados por el Código Nacional del Tránsito y el presente Reglamento, se sancionarán por la autoridad del Tránsito teniendo en cuenta la gravedad de las mismas.
Artículo 384°.- (Sancion de los delitos) El juzgamiento y sanción de los delitos de tránsito, son de competencia de la justicia ordinaria. En estos casos, la Policía del Tránsito procederá al levantamiento de las Diligencias de Policía Judicial conforme a las normas señaladas por los artículos 112 y siguientes del Código del Procedimiento Penal, elevando obrados al Juez de la causas.
Artículo 385°.- (Modo de aplicar la sancion de inhabilitacion) La sanción de inhabilitación definitiva o temporal, en los casos señalados por el Código o el presente Reglamentos se impondrá mediante resolución de la Dirección General del Tránsito para lo que las Jefaturas Departamentales elevarán los antecedentes en cada caso. Para la rehabilitación, tratándose de inhabilitación temporal, se observará el mismo procedimiento. Las resoluciones pronunciadas por la Dirección General de Tránsito en esta materia sé harán conocer a todas las Jefaturas Departamentales del Tránsito del país.
Artículo 386°.- (Suspension definitiva) Los conductores sancionados con inhabilitación temporal, que reincidieren en la misma falta, se harán pasibles a la suspensión definitiva.
Artículo 387°.- (Record nacional de conductores) A los efectos de los artículos anteriores todo accidente o infracción de cualquier grado se registrará en la ficha kárdex del conductor por el Departamento Nacional de Brevets, en la ciudad de La Paz, quedando obligadas las Jefaturas Departamentales del Tránsito a elevar el correspondiente parte.
Artículo 388°.- (Compensacion) Las infracciones de primer grado, sujetas a la sanción de arresto, no son compensables en dinero. En los demás casos, en que la compensación sea procedente según criterio privativo de la autoridad, cada día de arresto equivale a CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multa.
Artículo 389°.- (Negativa a pagar la multa) En caso de que el infractor se niega a cancelar la multa esta pena se convierte en arresto, computándose cada día de privación de libertad como equivalente a CINCUENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.-) de multas. Si la multa es inferior a esta suma el infractor cumplirá un día de arresto.
Artículo 390°.- (Pago- de multas mediante valorados) Es prohibido el pago de la multa en dinero efectivo directamente a la autoridad del Tránsito. La. cancelación se efectuará mediante la papeleta valorada extendida por el personal de la Dirección General de Recaudaciones del Ministerio del Interior, siendo éste el único documento que acredita haberse pagado la multa impuesta por la Policía del Tránsito.
Artículo 391°.- (Infractores menores de edad) Tratándose de infractores menores de 16 años, la mu!ta será cancelada, incluso bajo apremio, por los padres en representación de los hijos que están bajo su potestad o por los apoderados o tutores por sus pupilos.
Artículo 392°.- (Prohibicion de acumular las penas) Cuando un conductor incurra en varias infracciones únicamente se le impondrá sanción por la infracción de mayor gravedad, siendo prohibida la acumulación de las penas en esta materia. La sanción es sin perjuicio de las determinaciones que en su caso corresponda adoptar a la justicia ordinaria y de la obligación que tiene el infractor de reparar los daños ocasionados.
Artículo 393°.- (Parte de los funcionarios de tránsito) A los fines de la investigación y juzgamiento de las infracciones y contravenciones, los partes e informes de los funcionarios del Tránsito hacen prueba para la aplicación de las sanciones reglamentarias, salvo que el infractor pruebe fehacientemente lo contrario.
Artículo 394°.- (Policia judicial) Conforme al Artículo 117 del Código de Procedimiento Penal, el Servicio Nacional del Tránsito, ejercerá funciones de Policía Judicial en los accidentes ocurridos dentro de las actividades reguladas en este ramo.
Artículo 395°.- (Informe tecnico) Ocurrido un accidente intervendrá el personal de la Policía del Tránsito a fin de proceder a la investigación del hecho y establecer las causas y circunstancias en que se ha producido. El informe técnico, que deberá expedirse en el término de 48 horas como máximo, comprenderá básicamente los siguientes aspectos:
Artículo 396°.- (Obligacion de informar) Si el accidente ocurre en zona rural alejada de los centros urbanos, el conductor presentará el informe a que está obligado a la Jefatura Departamental del Tránsito o al puesto policial más próxima, dentro de las 24 horas siguientes de ocurrido el hecho. Este informe será presentado personalmente por el conductor y solamente lo hará por intermedio de terceras personas en caso de encontrarse impedido por haber sufrido graves lesiones con motivo del accidente. Si el accidente ocurriere en las ciudades o en lugares el informe será presentado de inmediato y en forma personal por él o los conductores.
Artículo 397°.- (Presuncion de culpabilidad por fuga) Se presume la culpabilidad de todo conductor que estando implicado en un accidente o que habiendo incurrido en una infracción, se dé a la fuga, omitiendo presentar a la Policía del Tránsito el correspondiente informe.
Artículo 398°.- (Multa) El pago de la multa es una sanción legal por haber infringido una norma de tránsito y de ningún modo es parte de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente.
Artículo 399°.- (Responsabildad penal) Si el accidente es grave, con personas fallecidas o gravemente lesionadas, la determinación de la responsabilidad tanto penal como civil corresponde a las autoridades de los tribunales ordinarios de justicia.
Artículo 400°.- (Competencia del juez de tránsito) Si el accidente es leve y los daños a las personas o el Valor de los desperfectos ocasionados a los vehículos o las cosas, son de poca consideración, el caso será conocido, tramitado y, resuelto por el Juez del Tránsito conforme a sus atribuciones.
Artículo 401°.- (Personas qué responden por los daños) La responsabilidad penal es personal. Sin embargo, en los casos señalados por el artículo 163 del Código de Tránsito son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a las personas o las cosas, pese a no ser protagonistas del hecho, los propietarios de los vehículos o empresas de transportes.
Artículo 402°.- (Reparacion de daños por el peaton) Si se comprobase que un accidente ha sido ocasionado por culpa directa del peatón éste queda obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados, sea civil o penalmente.
Artículo 403°.- (Ley de la calzada) Cuando el accidente ocurre en la calzada, entre un peatón y el conductor de un vehículo, se presume la culpabilidad del peatón, quedando el conductor exento de responsabilidad tanto penal como civil mientras no se pruebe su culpabilidad.
Artículo 404°.- (Presuncion de culpabilidad del conductor) Cuando el accidente ocurre en una bocacalle o franja de seguridad (paso de peatones demarcado o imaginario) , entre un peatón y el conductor de un vehículo, se presume la responsabilidad del conductor mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 405°.- (Normas) El embargo y el secuestro de vehículos, accesorios o repuestos, se sujetará a las normas establecidas por el Capítulo V, Titulo V del Código Nacional del Tránsito.
Artículo 406°.- (Ejecucion de mandamientos) Los mandamientos judiciales de embargo o secuestro, que sean encomendados a la Policía del Tránsito, serán ejecutados a la brevedad posible y deberán ser devueltos debidamente diligenciados al Juzgado o Tribunal de origen.
Artículo 407°.- (Acta e inventario) En todos los casos de embargo o secuestro, la autoridad tiempo de practicarlo, levantará el acta correspondiente y un inventario detallado de los vehículos, repuestos o accesorios que sean embargados o secuestrados, haciendo constar el estado en que se encuentran al momento de llevarse a cabo la diligencia. El vehículo embargado o secuestrado será entregado con las formalidades legales al depositario designado por el Juez o la autoridad o al que convengan las partes.
Artículo 408°.- (Jurisdiccion y competencia de tránsito) El Servicio Nacional de Tránsito, como atribución privativa. cumple la función, de dirigir, controlar y regular la locomoción, cumpliendo y haciendo cumplir en todo el territorio de la República, las disposiciones del Código Nacional del Tránsito, el presente Reglamento, leyes y demás disposiciones relacionadas con la materia.
Artículo 409°.- (Servicios publicos) Controla la organización y el funcionamiento de los servicios públicos del autotransporte. El Ministerio de transportes concederá el permiso de operación el que podrá suspenderse previo informe de la Policía del Tránsito en caso de infracción de las normas establecidas para su funcionamiento.
Artículo 410°.- (Atencion de demandas y reclamaciones) La Policía del Tránsito atenderá en la vía conciliatoria, con facultad para imponer sanciones, las demandas y reclamaciones de carácter civil a las que se refieren los artículos 175 y 176 del Código de Tránsito, a no ser que las partes hubieran señalado voluntariamente cláusulas penales (multas) sometiéndose expresamente a la jurisdicción y competencia de Tránsito caso en que se hará Cumplir estrictamente el compromiso contraído ante la autoridad.
Artículo 411°.- (Robo, hurto, estafas) En los casos de robos, hurto de vehículos, o estafas y engaños cometidos en la venta o con motivo de la administración, tenencia o trabajo con vehículos, repuestos o accesorios, la Policía de 'Tránsito procederá al levantamiento de las Diligencias de Policía Judicial y remitirá obrados a Ministerio Público o al juez de la causa.
Artículo 412°.- (Accidentes con daños materiales) Los accidentes en los que se hubieran ocasionado daños puramente materiales, sin daños a las personas, en los vehículos o bienes de otra índole, cuya cuantía no exceda de DOS MIL PESOS BOLIVIANOS ($b. 2.000.-) , serán de conocimiento de la Policía del Tránsito la que, previa investigación del hecho, resolverá sobre la reparación de los vehículos o las cosas que hubieran resultado dañadas y la indemnización de los perjuícios. Cuando la cuantía excede de la suma indicada, la Policía de Tránsito, aun de oficio, declinará de jurisdicción remitiendo obrados a la justicia ordinaria.
Artículo 413°.- (Daños materiales) En los casos del artículo anterior, la Policía del Tránsito, podrá conocer y resolver las demandas y reclamaciones cuya cuantía sobrepase los DOS MIL PESOS BOLIVIANOS ($b.2.000.-) únicamente cuando las partes mediante declaración expresa, se sometan voluntariamente a su jurisdicción y competencia comprometiéndose a respetar y cumplir sus fallos.
Artículo 414°.- (Cumplimiento de transacciones) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía del Tránsito, tambien podrá intervenir y obligar el cumplimiento de las transacciones que las partes hubieran suscrito voluntariamente sobre la reparación o resarcimiento de los daños puramente materiales causados en el accidente, siempre que estos acuerdos o transacciones hubieran sido suscritos con intervención de la autoridad de Tránsito.
Artículo 415°.- (Sancion por infracciones) Tratándose de infracciones a las disposiciones del Código Nacional del Tránsito y este Reglamento, la Policía de Tránsito, con jurisdicción y competencia propios, conoce e impone las sanciones reglamentarias a los infractores de conformidad a las normas que se tienen establecidas.
Artículo 416°.- (Iniciacion del proceso) El proceso ante los juzgados de tránsito podrá iniciarse por requerimiento del Ministerio Público, denuncia o parte de los funcionarios del Servicio Nacional del Tránsito.
Artículo 417°.- (Denuncias por la prensa oral y escrita) A los efectos del artículo anterior se considerarán como denuncias las publicaciones efectuadas por la prensa oral o escrita, sobre infracciones o contravenciones en materia de tránsito.
Artículo 418°.- (Audiencias) Recibida la denuncia, requerimiento fiscal o parte de los funcionarios, el juez las admitirá señalando día y hora de audiencia para el juzgamiento y resolución del caso. Dispondrá también se libren las cédulas de comparendo u órdenes que corresponda. Las partes serán notificadas con una anticipación de 24 horas por lo menos antes de la realización de la audiencia que será pública, salvo casos excepcionales en que podrá celebrarse en forma reservada.
Artículo 419°.- (Celebracion de la audiencia) El día y hora señalados se celebrará la audiencia con asistencia del juez, secretario y las partes asistidas o no, de sus abogados. Luego de escuchar a las partes, el juez pronunciara fallo resolviendo el caso.
Artículo 420°.- (Celebracion inmediata de la audiencia) En casos de urgencia, cuando el infractor se encuentre presente, haya sido conducido al juzgado o las partes comparezcan voluntariamente, la audiencia podrá celebrarse en el día o en forma inmediata, no siendo ya necesaria la formalidad previa de la citación.
Artículo 421°.- (Apremio) El juez del Tránsito podrá expedir mandamiento de apremio en los casos de faltas o contravenciones de carácter flagrante, Artículo 119 del Código de Procedimiento Penal y cuando las partes hubieran desobedecido la cédula de comparendo.
Artículo 422°.- (Termino de prueba) Si el infractor niega haber cometido la infracción o el juez lo considera necesario para el esclarecimiento del hecho se abrirá termino probatorio, común y perentorio de ocho días, dentro de cuya vigencia el juez de oficio o a petición de partes, podrá ordenar la realización de cuanta diligencia sea necesaria para la comprobación de la infracción, recibiendo las pruebas que ofrezcan las partes.
Artículo 423°.- (Resolucion) Finalizado el término de prueba, el Juez pronunciará resolución en audiencia pública en la que deben estar presentes las partes. Si no concurriese el denunciante la audiencia se llevará a cabo con la asistencia del personal del Juzgado y si no se hiciere presente el demandado la audiencia se celebrará en su rebeldía. Las partes quedarán citadas y emplazadas con el fallo pronunciado en la audiencia pública.
Artículo 424°.- (Acta) Todas las actuaciones constarán en acta que levantará el Secretario del Juzgado.
Artículo 425°.- (Apelacion) Contra el fallo pronunciado por el juez del Tránsito procede el recurso de apelación que deberá interponerse en el término perentorio de tres días. Concedida la apelación el Juez ordenará se remitan obrados a conocimiento del Jefe Departamental del Tránsito del respectivo Distrito que pronunciará resolución en él término de ocho días de haber recibido el proceso y cuyo fallo será irrecurrible. El Juez podrá rechazar la apelación interpuesta fuera de término.
Artículo 426°.- (Ejecucion de las resoluciones) Las resoluciones se ejecutarán por el Juzgado de origen en el término de tres días, estando facultado el Juez para el caso de resistencia a ordenar el arresto del infractor o el secuestro de los vehículos hasta que se haga efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta.
Artículo 427°.- (Falta de juzgados del tránsito) En los lugares donde aún no se hayan puesto en funcionamiento el Juzgado del Tránsito sus funciones serán cumplidas por los Comisarios del Tránsito, quienes sujetarán sus actos al procedimiento establecido por este Capítulo.
Artículo 428°.- (Diligencias de policia judicial) Tratándose de los delitos de Tránsito o de accidentes graves cuyo juzgamiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia, la División de Investigaciones del Tránsito, procederá a levantar las diligencias de Policía Judicial conforme a las normas establecidas y una vez concluidas las elevará a conocimiento del Ministerio Público con un informe circunstanciado de los hechos.
Artículo 429°.- (Providencias y apelaclon en caso de accidentes leves) En casos de accidentes leves, con daños de poca consideración a las personas o las cosas, el Jefe de la División de Investigaciones del Tránsito, procederá sumariamente, con apelación para ante él Jefe Departamental que deberá interponerse en el término perentorio de tres días. El Jefe Departamental del Tránsito resolverá la apelación en el término de cinco días, sin ulterior recurso.
Artículo 430°.- (Efectos de la prescripcion) Vencidos los términos señalados por los artículos 184 y 185 del Código de Tránsito para la prescripción de la denuncia y la potestad de sancionar las infracciones, las denuncias demandadas o reclamaciones sobre ellas ya no podrán ser conocidas por la Policía del Tránsito pudiendo las partes ocurrir a los Tribunales ordinarios de justicia.
Artículo 431°.- (Prescripcion de los delitos) Tratándose de los delitos del Tránsito, la potestad para ejercer la acción y la potestad para ejecutar la pena, se extinguen o prescriben, conforme a las normas del Título VII, Capítulo Unico, Libro Primero del Código Penal.(1)
Artículo 432°.- (Prescripcion de la responsabilidad civil) La responsabilidad civil emergente de la comisión de un delito de tránsito prescribe conforme a las normas del Código Civil.
Artículo 433°.- (Privilegios de los niños, novidentes, ancianos) Son de preferente y especial aplicación los artículos 188, 189 y los del Código de Tránsito relativos a los privilegios de que gozan en la circulación; protección por parte de las autoridades del Tránsito, conductores peatones y usuarios; preferencia de paso en las bocacalles y ayuda en la vía pública los niños, ancianos, novidentes e inválidos.
Artículo 434°.- (Enseñanaza de la materia de tránsito) Para la inclusión de la asignatura de Tránsito en los planes oficiales de enseñanza de los niveles básicos e intermedio, los programas serán elaborados por la Dirección General del Tránsito para su aprobación por el Ministerio de Educación y cultura.
Artículo 435°.- (Pasaje libre para el personal del tránsito) El personal del Servicio Nacional del Tránsito tiene libre acceso y el derecho a ser transportado gratuitamente en todos los vehículos de transporte colectivo de pasajeros. Tratándose de viajes interdepartamentales o internacionales se recabará orden de la respectiva Jefatura Departamental del Tránsito. En ninguno de los casos anteriores el vehículo podrá ser desviado de su ruta o itinerario normal.
Artículo 436°.- (Escuelas de enseñanza de conduccion) Las personas, individuales o colectivas, interesadas en la instalación y funcionamiento de escuelas de enseñanza y aprendizaje para la conducción de vehículos o de institutos de formación técnico-profesional deberán cumplir, los siguientes requisitos básicos:
Artículo 437°.- (Instituto de formacion profesional) Para la instalación y funcionamiento de los Institutos de formación técnico profesional se requieren instalaciones y equipos adecuados expresamente fabricados para este fin, debiendo recabarse Resolución del Ministerio de Educación.
Artículo 438°.- (Tramite de la autorizacion) El Jefe Departamental del Tránsito, elevará la solicitud juntamente con el informe a conocimiento de la la Dirección General de Tránsito la que resolverá mediante Resolución expresa concediendo o negando la petición.
Artículo 439°.- (Circulacion de vehiculos con placas extranjeras) La circulación de vehículos con placas extranjeras en el territorio nacional se regirá por las normas establecidas en los convenios y Tratados Internacionales suscrito por Bolivia y lo dispuesto por los artículos 194 del Código de Tránsito y artículo 300 de este Reglamento.
Artículo 440°.- (Obediencia) Toda persona, sea conductor, peatón o usuario, tiene la obligación de cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal del Policía de Tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento. Se prohibe terminantemente faltar al respeto al Policía de Tránsito en cualquier forma, sea de palabra o de hecho o asumir actitudes que provoquen la aglomeración del público con el fin de obstaculizar u oponerse al procedimiento policial. Sin embargo, el exceso de autoridad, debidamente comprobado será sancionado de acuerdo a las disposiciones del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional. Todo denunciante debe previamente identificarse presentando su Cédula de Identidad Personal sin cuyo requisito la denuncia no será procesada.
Artículo 441°.- (Patrullas escolares) Las Jefaturas Departamentales de Tránsito podrán organizar y poner en funcionamiento las Patrullas Escolares, compuestas por alumnos de los ciclos Intermedio y Medio, a fin de que cooperen en el control y regulación de la circulación de peatones y vehículos. Sus atribuciones serán establecidas mediante reglamentación especial.
Artículo 442°.- (Deposito de objetos olvidados en el vehiculo) Los conductores de vehículos de servicio público tienen la obligación de depositar a la Policía de Tránsito, en forma inmediata cuando sea posible o cuando más en el término de 24 horas, los objetos que se hubieran dejado olvidados en sus vehículos. Para la restitución de los objetos hallados a sus propietarios la Policía del Tránsito efectuará publicaciones periódicas debiendo procederse a la entrega previa comprobación del derecho de propiedad.
Artículo 443°.- (Infraccion) El que incurriese en infracción, debidamente comprobada, del artículo anterior será sancionado por considerárselo conductor de mala fe, sin perjuicio de ser conminado al pago del valor de los objetos olvidados en su vehículo y de la sanción penal que corresponda imponer a los tribunales ordinarios de justicia por el delito de hurto.
Artículo 444°.- (Remate) Toda las prendas u objetos que no hubieran sido recogidos por sus propietarios en el término de un año, serán rematados y el producto quedará en beneficio de la Policía de Tránsito.
Artículo 445°.- (Obligacion de portar el codigo y reglamento) Siendo ineludible el conocimiento de las leyes y disposiciones de tránsito y a fin de hacer posible la más amplia difusión de las mismas, los conductores en general están en la obligación de portar en sus vehículos un ejemplar del Código y Reglamento del Tránsito.
Artículo 446°.- (Convenios internacionales) La Cancillería de la República y el Ministerio de Transportes Comunicaciones y Aeronáutica Civil, harán conocer a la Dirección General del Tránsito los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Bolivia en materia de tránsito para su aplicación conforme al articulo 198 del Código de Tránsito.
Artículo 447°.- (Auditoria) A partir del día de la vigencia del Código y este Reglamento quedan abrogadas todas las leyes y disposiciones contrarias, especialmente las siguiente. Reglamento General del Tránsito de 30 de mayo de 1939. Ley Orgánica de Tránsito de 9 de octubre de 1951. Decreto Supremo Nº 06043 de 30 de marzo de 1962. Decreto Supremo Nº 06044 de 30 de marzo de 1962.
Norma | Bolivia: Reglamento del Código del Tránsito, 8 de junio de 1978 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento del Código del Tránsito | ||||
Keywords | Reglamento, junio/1978 | ||||
Origen | http://www.fiscalia.gov.bo/fiscalia/modulos/legislacion/documentos/%5B25%5Dcodtrans.pdf | ||||
Referencias | codigos.lexml | ||||
Creador | Fdo. Hugo Banzer Suárez | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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