Bolivia: Reglamento para la Conservación y Aprovechamiento del Lagarto, 31 de julio de 1997

Reglamento para la conservacion y aprovechamiento del lagarto (Caiman yacaré)

Título I
Principios y objetivos

Capítulo I

Artículo 1°.- El Lagarto (Caiman yacaré) es una especie de la fauna silvestre, un recurso natural de dominio originario del Estado, parte de la riqueza natural y patrimonio nacional.

Artículo 2°.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la conservación y uso sostenible del lagarto, en el marco de lo establecido en la Ley del Medio Ambiente, la Convención sobreComercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna
Silvestres (CITES), otros convenios internacionales, y demás disposiciones legales relativas a la protección y conservación de la vida silvestre.

Artículo 3°.- Él aprovechamiento del lagarto sólo podrá realizarse en los Departamentos de Beni y Santa Cruz, en tierras de propiedad privada o de propiedad comunal; y deberá ser, autorizado por la SNRNMA, previa evaluación técnica aprobada, quedando expresamente prohibido, en los demás Departamentos, en los ríos de dominio publico y en los embalses construidos por el gobierno nacional o departamental y otras áreas no autorizadas por la autoridad competente.

Título II
Marco institucional

Capítulo I
De la Autoridad Nacional

Artículo 4°.- La Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente (SNRNMA) es la autoridad competente a nivel nacional de la conservación, y uso sostenible de las poblaciones silvestres de lagarto La instancia técnica de ejecución es la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad (DNCB).Esta Secretaria tiene las siguientes atribuciones
Elaborar normas y establecer mecanismos administrativos para el aprovechamiento de esta especie.
Llevar un registro a nivel nacional del proceso de aprovechamiento que incluya las personas naturales y colectivas, los consultores en manejo, los datos de producción y otros.
Ejercer control y fiscalización sobre las actividades de manejo y aprovechamiento
Planificar y administrar la ejecución del Programa Nacional de (os Caimanes de Bolivia.
Aprobar los planes de manejo de la especie y los cupos de cosecha
Realizar monitoreo de las poblaciones de la especie a nivel nacional
Otorgar las contraseñas, los precintos y los Certificados CITES.
Otorgar la administración de los centros de acopio de cueros mediante licitación.

Capítulo II
De la Autoridad Departamental

Artículo 5°.- La autoridad administrativa técnica competente a nivel Departamental, es la Secretaria Departamental de Desarrollo Sostenible, con las atribuciones siguientes:a) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento.

  1. Suscribir y resolver los contratos realizados con personas naturales o colectivas para el aprovechamiento de lagarto de acuerdo a informes técnicos.
  2. Otorgar licencias de aprovechamiento, previa aprobación del Plan de Manejo.
  3. Fiscalizar y controlar el aprovechamiento del lagarto de acuerdo a los términos y condiciones del contrato.
  4. Realizar inspecciones en todas las fases del proceso de aprovechamiento.
  5. Otorgar guías de movilización Realizar evaluaciones periódicas de las poblaciones de lagarto a nivel departamental. Requerir la participación de la fuerza pública, cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.
  6. Elevar los planes de manejo a la autoridad nacional para su aprobación.
  7. Llevar un subregistro a nivel departamental, del proceso de aprovechamiento
  8. Supervisar la administración del centro de acopio en su jurisdicción
  9. Prestar atesoramiento técnico a los productores,

Título III
De las definiciones

Capítulo I
De las definiciones

Artículo 6°.- Para efectos de aplicación del presente Reglamento, se establecen y definen los términos siguientes: Piel entera: Una sola pieza constituida por los flancos, la tapa, la cola y las patas.Chaleco: El cuero de los costados del animal hasta la cloaca unidos mediante la piel de la región intermandibular, para formar una sola pieza.
Flanco: La mitad de un chaleco que ha sido partido en la región intermandibular.
Tapa: El cuero del vientre del animal sin incluir los costados.
Cola: El cuero de esta parte del animal, en una sola pieza.
Patas: La piel de estas partes del animal, seccionadas para formar unidades independientes.
Retazos: Cualquier fragmento de piel desprendido durante la curtiembre.
Salón: La carne salada y secada de un animal entero.
Canal: La carne fresca, refrigerada o congelada de animal entero, desollado y eviscerada.
Longitud ventral: La longitud desde la punta del hocico hasta el extremo anterior de la abertura cloacal

Artículo 7°.- Los individuos de las poblaciones de lagarto se clasifican en los siguientes grupos:Grupo I. Formado por crias agrupadas en carnadas y con una longitud ventral menor de 25 cm.
Grupo II. Formado por animales inmaduros o juveniles ya separados de la carnada y con una longitud ventral de 25 a 49.9 cm.
Grupo III. Formado por hembras adultas y una porción de machos adultos con una longitud ventral de 50 a 89.9 cm.
Grupo IV. Formado mayormente por machos adultos con una longitud ventral mayor de 90 cm.

Artículo 8°.- Para efectos de la aplicación de este Reglamento, se entiende porPlan de Manejo.- Conjunto de actividades que tienen por finalidad garantizar el uso sostenible de la especie. Estas acciones y prácticas son aplicables al aprovechamiento, recuperación y repoblamiento de sus poblaciones, así como, al mantenimiento y mejoramiento de su hábitat.
Conservación.- La gestión de los recursos naturales por el ser humano con d propósito de producir un beneficio para las generaciones actuales, manteniendo su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.
La conservación comprende acciones de protección, preservación, restauración uso sostenible, garantizando la continuidad y el mantenimiento de los procesos evolutivos de las especies y ecosistemas.
Aprovechamiento.- Es la cosecha de los animales para permitir la utilización del cuero, la carne y otros derivados.
Caza ilegal o furtiva.- Es la búsqueda, acoso, persecución, captura o muerte del lagarto, así como la recolección de sus productos sin autorización legal.
Caza de subsistencia.- Es el uso de un recurso de vida silvestre que se realiza de una manera habitual, para cubrir necesidades alimentarias del cazador y su familia, sin fines de lucro y sólo está reconocida para pueblos indígenas.
Producto.- Cualquier parte del animal y sus derivados, sea carne, cuero, huevos, sangre y otros.
Centro de Acopio (CA).- Es el depósito habilitado expresamente para el almacenaje de cueros de lagarto procedentes de áreas sujetas a aprovechamiento legal, para determinar cantidades, características, procedencia, destino y comercialización. Área Protegida (AP).- Es un espacio territorial geográficamente definido, jurídicamente declarado y sujeto a legislación, manejo y jurisdicción de carácter especial con la finalidad esencial de alcanzar los objetivos de conservación de la diversidad biológica.

Título IV
Del proceso de aprovechamiento

Capítulo I
De la licencia de aprovechamiento

Artículo 9°.- La SNRNMA autorizará la cosecha del 25% del Grupo IV. es decir de los machos mayores de 180 cm ó 90 cm, de longitud ventral en poblaciones en buen estado de conservación. en los predios que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento, En ningún caso, se autorizará el aprovechamiento de una cantidad superior al porcentaje establecido. Se entiende por una población en buen estado de conservación cuando los individuos del grupo IV superan el 15% del total formado por los otros grupos

Artículo 10°.- La SNRNMA aprobará los Planes de Manejo de los predios evaluados y establecerá el total de animales que pueden ser objeto de aprovechamiento para cada temporada, en base a las estimaciones realizadas en cada predio, y asignará la cantidad correspondiente a cada licencia en proporción a la abundancia de los animales pertenecientes al Grupo IV para cada caso en particular. En base a esta estimación se solicitará la fabricación de los precintos de seguridad exigidos por la CITES y se otorgará los certificados correspondientes finalizado el proceso.

Artículo 11°.- Las licencias de aprovechamiento serán otorgadas por las autoridades departamentales previa la aprobación del Plan de Manejo

Artículo 12°.- Las licencias de aprovechamiento se concederán a los titulares de la propiedad rural, individual o comunitaria, mediante un contrato en base a especificaciones técnico jurídicas, una vez que el interesado cumpla con los siguientes requisitos:a) Presentar memorial acreditando su interés legal

  1. Tarjeta de Propiedad del inmueble rural
  2. Certificado decenal y alodial.
  3. Copia legalizada del documento de identidad del solicitante.
  4. Poder Notarial cuando se trate de propiedad comunal,
  5. Presentar planos descriptivos elaborados por técnicos inscritos en el Colegio de Tipógrafos, con la denominación de la propiedad, superficie, vías de comunicación, graficación de los cuerpos de agua cuando estos alcancen su menor extensión. Todos estos planos deberán tener la certificación de ubicación expedida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
  6. Plan de Mango del lagarto (PM) elaborado por un especialista, utilizando los planos descriptivos y anotando los cambios en los cuerpos de agua de la propiedad.
  7. Informe Técnico Anual (ITA) sobre el tamaño y la estructura de las poblaciones, censo de nidos, correspondientes a cada uno de los cuerpos de agua de la propiedad rural, y la totalidad de estos; con especificación de sus características y las fechas de las respectivas estimaciones, las cuales deberán en todo caso realizarse conforme a la metodología estableada por la DNCB para la protección, conservación, restauración, fomento y uso sostenible del lagarto.

Artículo 13°.- El Plan de Mango (PM) de la especie deberá ser diseñado para ser ejecutado en un plazo no menor de S años y exclusivamente para el predio objeto de la licencia, y deberá contener la siguiente información: Información sobre la abundancia, estructura de la población y distribución de la especie en el predio.Descripción de las investigaciones realizadas o programadas.
Descripción de las actividades para la conservación y fomento de la especie y su hábitat; vigilancia preventiva de la caza furtiva, construcción, ampliación y mantenimiento de los cuerpos de agua de la propiedad.
Pronóstico de las cosechas anuales sustentadas en la extracción selectiva de los machos adultos.
Composición del personal que participará en cada una de las actividades del Plan de mango y previsiones para su concientización y entrenamiento acerca de los objetivos, normas y procedimientos del mismo.
Modalidades de mango con información sobre practicas de manejo, hábitat, periodicidad del aprovechamiento y el cuidado de los juveniles.
Análisis económico del Plan de Mango.
Modalidades de participación en el Programa Nacional de los Caimanes de Bolivia.

Artículo 14°.- El informe Técnico Anual (ITA) y Plan de Mango (PM) deben ser elaborados por personal con conocimiento y experiencia en vida silvestre y acreditados ante la SNRNMA.

Artículo 15°.- La SNRNMA evaluará el informe, pudiendo rechazar el PM. cuando se compruebe irregularidades en la elaboración del mismo.

Artículo 16°.- Los titulares de las licencias de aprovechamiento con fines comerciales, deberán notificar a la autoridad Departamental sobre el inicio de sus actividades de mango.

Artículo 17°.- No se otorgará ninguna autorización de aprovechamiento, cuando la evaluación de la población en el predio sea inferior en un 25% de la población estimada en el primer informe consignado por la autoridad competente. Tampoco se concederá cupo de cosecha cuando el número de los animales pertenecientes al Grupo IV sea menor del 15% del total conformado por los individuos pertenecientes a los Grupos II, III y IV.

Artículo 18°.- La SNRNMA dispondrá la declaratoria de veda totales o temporales departamentales o nacionales para esta especie, en base a estudios y evaluaciones periódicas científico-técnicas.

Artículo 19°.- Las autoridades nacionales y departamentales prestarán asesoramiento. dentro de sus posibilidades, a los profesionales encargados de elaborar los Informes Técnicos Anuales y los Planes de Manejo

Capítulo II
Del registro

Artículo 20°.- Créase el Registro I del Lagarto (RUL) con objeto de sistematizar toda la información sobre el proceso de aprovechamiento de esta especie.La DNCB queda encargada de organizar el funcionamiento del RUL garantizando la disponibilidad de información para la toma de decisiones y manteniendo la confidencialidad para asegurar el uso sostenible de la especie.

Artículo 21°.- La SNRNMA definirá la estructura de funcionamiento a nivel nacional y departamental y establecerá el manual de funcionamiento del RUL.

Capítulo III
Del calendario oficial

Artículo 22°.- Las actividades inherentes al Programa de Conservación y Uso Sostenible de los Caimanes de Bolivia, se regirán en base al calendario oficial, elaborado por la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad.Este calendario contendrá:
Intimaciones del tamaño y estructura de las poblaciones, durante el período de junio a septiembre del año anterior a la cosecha,
Recepción de solicitudes. Informes Técnicos, Planes de Mango solo hasta el último día hábil del mes de febrero del año de la cosecha.
La cosecha sólo será permitida durante los meses de Julio,
Agosto y Septiembre de cada año.
La movilización de los cueros solo está permitida durante los meses de Julio,
Agosto, Septiembre y Octubre del correspondiente año de caza.
La movilización de la carne está permitida durante todo el año.

Capítulo IV
De la cosecha

Artículo 23°.- El titular de la licencia de aprovechamiento deberá dar a conocer a la autoridad departamental la fecha del inicio de la cosecha, para que esta institución envíe un técnico para supervisar esta actividad y colocar los precintos.La autoridad departamental solicitará un técnico supervisor de la SNRNMA para la colocación de Los precintos

Artículo 24°.- La cosecha sólo será permitida con arpón, quedando expresamente prohibido el uso de armas de fuego u otros artefactos usados Para este fin Los animales con signos de haber sido cazado de otra forma serán comisados.

Artículo 25°.- Los cueros de los ejemplares beneficiados deberán contar con los precintos de seguridad y la contraseña oficial de la DNCB, del respectivo año.Las contraseñas serán cambiadas todos los años y sólo serán de conocimiento de los titulares de la licencia de aprovechamiento quienes deberán guardar la confidencialidad respectiva.
Estas contraseñas serán entregadas 15 días antes del inicio de cada temporada de cosecha.

Artículo 26°.- Los cueros crudos de lagarto deberán ser tratados en salmuera especial, cuya formula será entregada por las autoridades a los titulares de la licencia. Los cueros de lagarto que sean secados en forma tradicional serán comisados por considerar que fueron cazados sin la autorización legal.

Artículo 27°.- Todos los cueros deberán ingresar obligatoriamente a los Centros de Acopio establecidos por la SNRNMA, donde se verificará las contraseñas, los precintos, sus características y procedencia.

Artículo 28°.- Personal de la SNRNMA y de la Secretaria de Desarrollo Sostenible del Departamento respectivo, colocarán los precintos de seguridad conforme a lo estableado en la Convención CITES, verificarán las contraseñas en los cueros, del tamaño y la existencia de las osamentas en el predio y otorgarán la guía de movilización para el transporte de los cueros al centro de acopio más cercano. Si la carne fuera aprovechada se seguirá el mismo procedimiento.

Artículo 29°.- Los números de los precintos correspondientes a cada guía de movilización deberán ser indicados en la misma, con estos precintos de seguridad se podrá movilizar colas y patas en cantidades proporcionales correspondientes al número de chalecos.

Artículo 30°.- Queda expresamente prohibido el almacenaje en lugares no autorizados, ni especificados en la guiá de movilización correspondiente.

Artículo 31°.- La autorización de movilización será otorgada al titular de la licencia de aprovechamiento o a su apoderado, esta guiá de movilización ampara el traslado de los productos de la propiedad rural hasta el centro de acopio.

Artículo 32°.- Toda venta y movilización de carne de lagarto, deberá cumplir con los siguientes requisitos: Presentación de la documentación legal que acredite ese derecho, verificación de los precintos y la especificación detallada del número de unidades. La movilización de carne además de tener el certificado sanitario, deberá estar completamente refrigerada, congelada o debidamente salada.

Artículo 33°.- El beneficiario de la licencia debe mostrar las osamentas (huesos) del total de ejemplares aprovechados a fines de inspección y supervisión por los funcionarios competentes a objeto de comprobar que la caza de animales fue realizada en su predio. Cuando el propietario quiera dar algún uso a las osamentas, este deberá ser autorizado por la autoridad competente.

Artículo 34°.- El 90% de los chalecos obtenidos bajo licencia de aprovechamiento, tendrán en su estado fresco a salado, una longitud no inferior a 90 cm y solo el 10% restante podrán tener una longitud mínima de 80 cm al momento de la inspección.

Artículo 35°.- La licencia de aprovechamiento original deberá permanecer en la propiedad autorizada durante las etapas de beneficio de los ejemplares y movilización de sus productos; a fines de un mejor control y fiscalización.

Capítulo V
Del procesamiento y comercialización

Artículo 36°.- Los propietarios de los cueros podrán vender en forma directa o mediante licitación pública, los cueros depositados en los Centros de Acopio, toda esta actividad será supervisada por las autoridades nacionales y departamentales.

Artículo 37°.- Una vez realizada la venta los compradores deberán curtir los cueros para su exportación o para su proceso de marroquinería en el país. Para la exportación como cueros curtido o terminado, la SNRNMA otorgará los certificados CITES correspondientes. En el caso de la exportación de productos terminados, estos deberán ser colocados en una sola bolsa plástica trasparente con su respectivo precinto

Artículo 38°.- La SNRNMA. cobrará el 10% del total de la venta de los cueros y la Prefectura Departamental cobrará un monto 10 bs (Diez bolivianos) por cada cuero curtido. Estos fondos serán utilizados exclusivamente para el fomento del Programa Nacional de Conservación y Uso Sostenible de los Caimanes de Bolivia.

Artículo 39°.- Queda terminantemente prohibida la comercialización de cueros curtidos, sin los precintos de seguridad otorgados por la SNRNMA.

Artículo 40°.- La exportación de cualquier producto de esta especie, queda sometida a las disposiciones nacionales y de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES).

Artículo 41°.- Queda terminantemente prohibida la exportación de cueros crudos o semi-curtidos a excepción de ta parte ventral del animal, sin incluir los costados comúnmente conocidos como tapa.

Título IV
De los zoocriadaderos y el repoblamiento

Capítulo I
De los zoocriaderos

Artículo 42°.- Las personas naturales y colectivas que quieran establecer un zoocriadero de lagartos deberán presentar a la SNRNMA, un proyecto de factibilidad técnica que incluya información sobre: origen del plantel reproductivo, sanidad animal, alimentación, cuidados de huevos y neonatos, infraestructura y análisis de factibilidad. La SNRNMA aprobará las normas técnicas para el ejercicio de esta actividad.

Artículo 43°.- El personal técnico de la Prefectura Departamental realizara una inspección del área de instalación del futuro zoocriadero, y elevará un informe a la SNRNMA para su aprobación, revisión o rechazo.

Artículo 44°.- Una vez establecido el zoocriadero. se realizarán inspecciones Técnicas periódicas por las autoridades para supervisar el cumplimiento de lo establecido en el proyecto de manejo en cautiverio.

Artículo 45°.- Solamente se autorizará la cosecha de los individuos nacidos en cautiverio de padres nacidos en cautiverio o colectados del medio silvestre, una vez alcanzado el tamaño mínimo de cosecha.

Capítulo II
Del repoblamiento y fomento

Artículo 46°.- Los programas de repoblamiento y fomento se realizarán en las zonas que tuvieran un hábitat apto para la reintroducción de la especie, o en áreas depauperadas por la cacería. La protección y preservación del lagarto será promovida en las áreas protegidas del sistema nacional, pudiéndose declarar refugios de vida silvestre para lagartos. Todo programa de repoblamiento deberá ser autorizado por la SNRNMA.

Artículo 47°.- El repoblamiento podrá realizarse en sistemas abiertos con estudios previos sobre la viabilidad de los especímenes introducidos, por recolección de huevos o neonatos del estado silvestre y su levante en cautiverio por uno o dos años, estableciéndose unidades de mango de lagarto. El repoblamiento, también, puede hacerse con individuos provenientes de zoocriaderos preclutando la salud animal y evaluando los posibles impactos al medio ambiente.

Artículo 48°.- Se realizarán estudios de las tasas de crecimiento en cada unidad de manejo, asimismo, se realizará evaluación de la población en todo el rango de su distribución.

Título V
Del control y de las infracciones

Capítulo I
Del control y vigilancia

Artículo 49°.- Las autoridades competentes para el control y fiscalización del proceso de aprovechamiento del lagarto son los técnicos de la SNRNMA y de la Prefectura Departamental; este personal está facultado para ejercer las funciones de vigilancia, disponer inspecciones y comisos; y las acciones que consideren necesarias para el cumplimiento del presente reglamento. Para este objeto, estas autoridades tendrán acceso a todos los lugares y establecimientos, a efectos de realizar la inspección ocular.

Artículo 50°.- Estos servidores públicos están facultados para requerir de los ciudadanos toda la información que conduzca a la verificación del cumplimiento del presente reglamento.

Capítulo II
De las infracciones administrativas

Artículo 51°.- Se considera infracciones administrativas al incumplimiento de las disposiciones legales del presente Reglamento.

Artículo 52°.- Los cueros inferiores a 80 cm. serán comisados por los funcionarios competentes, y los propietarios serán sancionados con una multa del doble del valor del cuero en el mercado internacional.

Artículo 53°.- En cada temporada de aprovechamiento del lagarto, la SNRNMA. establecerá el número de animales que podrán ser cosechados y el número correspondiente a cada licencia en proporción a la tasas de reposición de la especie. Cuando el titular de la licencia no cumpla y coseche más animales de los autorizados, será sancionado con el comiso de la licencia, objetos utilizados para este fin y todo el animal cazado, más una multa equivalente al doble del precio de los cueros en el mercado internacional.

Artículo 54°.- Toda movilización de chalecos sin las contraseñas y sin los precintos de seguridad o cuando las cantidades de colas y patas excedan al números de chalecos especificados en la guía correspondiente, serán comisados, sancionando a los propietarios con una multa equivalente al doble del precio del producto en el mercado internacional.

Artículo 55°.- Toda persona natural o colectiva que transporte ilegalmente animales silvestres vivos o sus productos, será sancionado con el comiso del transporte utilizado para este fin sea avión, lancha, camión u otro vehículo; este medio de transporte será rematado y los fondos así obtenidos serán utilizados para fortalecer el Programa de Conservación y Uso Sostenible de los Caimanes de Bolivia.

Artículo 56°.- Todos los productos decomisado serán quemados en público para sentar precedente y no permitir que el Programa de uso sostenible de esta especie sea debilitado.

Capítulo III
De los delitos

Artículo 57°.- Los delitos serán sancionados conforme lo establecido en los artículos 103, 107, 110, 111 y 115 de la Ley del Medio Ambiente y 358 inc. 5) del Código Penal debiendo los autores someterse a la autoridad jurisdiccional competente.

Título VI
Disposiciones transitorias

Capítulo I

Artículo 58°.- El Plan Piloto de Aprovechamiento del Lagarto se llevará a cabo en áreas que han sido seleccionadas para tal efecto, permitiéndose la comercialización los cueros resultantes de este proceso experimental y tendrá una duración mínima de dos años. Durante este periodo experimental no se aceptaran solicitudes de áreas que no hubieran sido seleccionadas durante el proceso de evaluación de las poblaciones realizada por los técnicos de la SNRNMA.

Artículo 59°.- El calendario formulado para 1997, será excepcional debido al carácter experimental del Plan Piloto.

Artículo 60°.- El actividades comprendidas dentro el ámbito del presente Reglamento, deberán ajustarse al presente Decreto a partir de su publicación.

Artículo 61°.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 24774 a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier. Alfonso Erwin Kreidler Guillaux. José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candía Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durník, MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento para la Conservación y Aprovechamiento del Lagarto, 31 de julio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento
KeywordsReglamento, julio/1997
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-RE-DS24774
Referencias15257-29635.lexml
CreadorFDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier. Alfonso Erwin Kreidler Guillaux. José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candía Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durník, MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-24774] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24774, 31 de julio de 1997
El presente Decreto Supremo pone en vigencia el Reglamento para la Conservación y Aprovechamiento del Lagarto.

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